Auto Supremo AS/0445/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2015

Fecha: 17-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 445/2015 Sucre: 17 de Junio 2015 Expediente: SC – 18 – 15 – S Partes: Isidoro Quinteros García c/ Jorge Carvajal Arteaga, Roberto Álvarez
Orosco, Wilson Ramiro Antezana Gonzales
Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 290 a 293, interpuesto por Isidoro Quinteros García, contra el Auto de Vista Nº 443, de 28 de octubre de 2014 de fs. 278 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Isidoro Quinteros García contra Jorge Carvajal Arteaga, Roberto Álvarez Orozco, Wilson Ramiro Antezana Gonzáles; el Auto de concesión de fs. 298; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 38, de 11 de abril de 2014 cursante de fs. 253 a 255, declaró improbada la demanda de usucapión decenal, con multa tanto al impetrante como al abogado con la suma de Bs. 500, por la temeridad y malicia con que interpusieron la demanda.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante de fs. 257 a 268, interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 443, de fecha 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 278 y vta., Confirma totalmente la Sentencia de fs. 253 a 255, con costas; Resolución recurrida en casación en el fondo por la parte demandante cursante a fs. 290 a 293, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la forma.-
Acusa vulneración de los incisos 4 y 7 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existiría prueba documental que acredite el remate efectuado por el Banco Económico. De esta manera tanto el A quo como el A quem habrían argumentado de forma especulativa, deslegitimizando su derecho a usucapir.
Asimismo manifiesta violación sistemática de los derechos humanos fundamentales de su familia, establecida en la normativa constitucional.
En el Fondo.-
Indica no haberse valorado la prueba como correspondía hacerlo, referida a la documental, inspección judicial y la testificación, consistente en documentales de facturas de luz de la C.R.E., de agua de COPLAN LTDA, más certificaciones del tiempo de socio de las mismas. Las pruebas Testificales donde los vecinos del barrio declaran que su persona estaría viviendo más de 18 años en forma permanente.
Que de esta manera el Juez A quo no consideró su posesión pública pacífica y continuada por más de 18 años, violándose de esta forma lo establecido en los art. 110, 136 y 138 del C.C. y los arts. 374, 398, 399 y 427 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que al violar el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se habría violado el parágrafo I del art. 178 de la Constitución Política del Estado
Con estos agravios expuestos solicita en su petitorio CASAR el Auto de Vista Nº 443, de 28 de octubre de 2014, conforme lo establecido en el inc. 4) del art. 271 del Código de procedimiento Civil y declarar probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, consiguientemente se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado que deben contener las Resoluciones judiciales, consiguientemente para el presente fallo corresponde tomar en cuenta los puntos siguientes:
1.- De la doctrina de los efectos de la usucapión.-
La extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos fallos, ha desarrollado jurisprudencia sobre los efectos que genera una Sentencia de usucapión, así se cita el contenido del Auto Supremo Nº 262, de 25 de agosto de 2011 en el que se señaló lo siguiente: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. En ese contexto, ... que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios..."¸ criterio que ha sido admitido por este Tribunal en distintos fallos, por precautelar no solo el derecho de los litigantes, sino que en aplicación del principio de seguridad jurídica, constituida como un mandato para los administradores de justicia de velar porque terceros no se vean afectados con una demanda en la que no participaron y de que el fallo a ser emitido en un juicio de usucapión sea efectivo.
Para tal aspecto corresponde citar la Sentencia Constitucional 0010/2010-R, de 6 de abril de 2010, en la que dedujo lo siguiente: “Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos”. Consiguientemente para que el usucapiente pueda adquirir el derecho de propiedad, es necesario adjuntar el registro de propiedad debidamente actualizado, en la que figuren los titulares del bien a ser afectado con la usucapión para que de esta manera la Sentencia pueda ser ejecutable y efectiva en cuanto a su inscripción en la oficina de Derechos reales, entidad que verificará a qué titulares afectará ese efecto extintivo de la Sentencia de usucapión en cuanto al derecho de propiedad.
2.- De los actos generados en la presente causa.-
Isidoro Quinteros García interpone demanda de usucapión decenal adquisición definitiva cursante en fs. 7 a 8, sobre el bien de 360 m2, (fracción) ubicado en la zona del plan 3.000, ciudadela Andrés Ibáñez, barrio 7 de julio U.V. 158 Mz.9 lote 07 de la ciudad de Santa Cruz, dirige su acción contra los señores Jorge Carvajal Arteaga y Roberto Álvarez Orosco, en el entendido que en su calidad de “presuntos propietarios” habrían repartido lotes a todas las personas que tenían interés y necesidad de contar con un techo propio y que en ese interés de adquirir un terreno habría sido “posesionado” por estos señores; sin embargo previo a admitir la demanda el Juez dispone se adjunte certificaciones correspondientes (fs. 10), que por certificación del Departamento de Uso y Suelo del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, el mismo que refiere “ Hacemos notar que el lote cuenta con antecedente de visación de plano de Ubicación y Uso de Suelo de fecha 25/10/2010 a nombre de Wilson Ramiro Antezana Gonzales, a quien consideramos deberá dársele intervención en este proceso.
Cabe indicar que, de acuerdo al levantamiento Topográfico realizado por el Agr. Javier Irigoyen y revisado por el Dpto. de Cartografía (C.I. Carto Nº 834/11), el lote de terreno solicitado tiene una superficie afectada por espacio público de 9.80 m2, quedando con una superficie útil de 344.38 m2, sobre la cual deberá remitirse el proceso”. (Sic)
Asimismo en fs. 25 cursa Certificado de DD.RR. Certificado emitido por el Sub-Registrador de Derechos reales de la ciudad de Santa Cruz indica “Que a la fecha, de la revisión de los datos registrados correspondientes al ámbito territorial (ANDRES IBAÑEZ, WARNES, VELASCO, CHIQUITOS, VALLEGRANDE, FLORIDA, ÑUFLO DE CHAVEZ, ANGEL SANDOVAL, MANUEL MARIA CABALLERO, GUARAYOS) de esta oficina, consta que no se tiene inscrito ningún derecho de propiedad de nombre de: 1.- JORGE CARVAJAL ARTEAGA. 2.- ROBERTO ALVAREZ OROSCO.
Por lo tanto se expide el presente CERTIFICADO DE NO PROPIEDAD (NEGATIVO)”.
En fs. 29 cursa INFORME TECNICO de la Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, que en su parte conclusiva indica: “Revisado el sistema RUAT, se pudo constatar que el inmueble demandado en usucapión se encuentra registrado en nuestros archivos con el Código Catastral No.-158-057-001 a nombre del Señor WILSON RAMIRO ANTEZANA GONZALES”.
Posteriormente el demandante mediante memorial de fs. 37 de obrados, amplia la demanda en contra Wilson Ramiro Antezana Gonzales. Luego se decreta el auto de admisión de la demanda cursante a fs. 38 vta., corriéndose en traslado a: “JORGE CARVAJAL ARTEAGA, WILSON RAMIRO ANTEZANA GONZALES Y PRESUNTOS PROPIETARIOS, quienes previa citación mediante edictos de prensa…”
Por memorial de fs. 143 se apersona Wilson Ramiro Antezana Gonzales, argumentando ser propietario del inmueble objeto de la Litis, de acuerdo al Instrumento Público Nº 689/2011, lo cual evidencia que reclama derecho propietario una persona distinta a los demandados o “supuestamente propietarios” aludidos como tales en la demanda; al contestar a la demanda, hace conocer que habría interpuesto anteriormente una demanda de reivindicación contra el hoy demandante Isidoro Quinteros García y su hija Lucy Quinteros Pinaya.
De los antecedentes expuestos, se evidencia que no se ha adjuntado el certificado de propiedad de Derechos Reales, debidamente actualizado, como para verificar la legitimación pasiva en el proceso de usucapión de las personas demandadas, lo que implica que el Juez no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 3 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y la orientación establecida en el Auto Supremo descrito en el numeral 1 de los fundamentos de la presente Resolución.
Por lo que, en base a los medios de prueba adjuntados al proceso al Juez le correspondía exigir la documentación de la oficina de Derechos Reales, puesto que en este tipo de procesos de usucapión se debe adjuntar el certificado de Derechos Reales (constancia del derecho de propiedad registrado) de la persona a quien se va a generar el efecto extintivo de la usucapión sobre su derecho de propiedad y en caso de advertir nuevos titulares o copropietarios del predio que no han sido demandados, disponer que los mismos sean integrados a la Litis conforme a lo previsto en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a este punto, del Testimonio Nº 689/2011 cursante de fs. 53 a 55 y vta., se tiene que Wilson Ramiro Antezana Gonzales tendría como antecedente de propiedad dos lotes adquiridos de 720 m2 ubicados en la zona Sud, UV. 158. MZA. 57, Lotes Nº 1 y 2, de su anterior propietaria Elsa Ocupari, cuya inscripción refiere Partida Nª 7.01.1.05.0021592 del Registro de Propiedad de Provincia Andrés Ibañez en fecha 11 de abril de 1995.
Teniéndose también como antecedente el documento de fs. 163 a 164 (Folio Real No Vigente) de obrados Folio Real No Vigente Partida Nº 7.01.0.01.0000338, correspondiente al lote de terreno de la zona sud este, U.V.Nº 158, MZA. Nº 57, Lote Nº 1 y 2 que establece en el Asiento Nº I: Isidoro Quinteros García, en calidad de propietario habría registrado por escritura privada el 07 de diciembre de 1994. En la partida Nº 2 consigna registro el BANCO ECONÓMICO S.A. BANECO, por adjudicación Judicial, mediante Escritura Pública Nº 226 de 11 de febrero de 2004, expedida por la Notaria Pública Clara Ivonne Phillips de Saucedo Notaría Nº 21, sin embargo el mismo resulta ser data antigua, cuya no vigencia a causa de cancelación de partidas donde interviene una institución Estatal como es el INRA abre la posibilidad de que podría tratarse de terrenos fiscales, mismos que no harían procedente este tipo de acciones, o en su caso a la fecha no se tiene precisión o no se sabe si los propietarios han cambiado o continúan vigentes. (Las negrillas son nuestras)
De donde se concluye que existe la posibilidad de existir dos antecedentes domínales sobre el mismo terreno referido (sea en la extensión total o en una fracción del mismo), que esa imprecisión e incertidumbre corresponde ser esclarecida con documental que conste de manera inequívoca quien(es) son titular(es) del derecho de propiedad del inmueble que se pretende usucapir, debiendo el actor dirigir la demanda contra el(los), asimismo determinar con la máxima claridad la fracción del inmueble que pretende, lo que amerita se subsane el mismo.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 3) del Código de procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 38 vta., Auto de admisión 14 de febrero de 2012 y dispone que carácter previo a continuar el proceso se exija la certificación de Derechos Reales de la propiedad de las personas a quienes pudiera afectar el efecto extintivo de la usucapión, con la finalidad de verificar la existencia de personas que ostenten la titularidad de dicho predio e integrarlos a la Litis.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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