Auto Supremo AS/0446/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0446/2015

Fecha: 18-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 446/2015
Sucre: 18 de junio 2015
Expediente: T-9-15-S
Partes: Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores. C/ Mario
Bustamante Oña y otros.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 701 a 714 vta., interpuesto por Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 01/2015 de fecha 02 de enero de 2015 de fs. 691 a 694 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia, Violencia Intra familiar o domestica Primera del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios interpuesto por Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores contra Mario Bustamante Oña y Otros, la concesión de fs. 728 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Yacuiba-Tarija, dicta Sentencia de fs. 610 a 615 vta., resolución por la cual declara HA LUGAR la demanda en todas sus partes, condenado a todos los demandados y en forma solidaria al pago o resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en favor de los damnificados demandantes, la mercadería que existía en la tienda comercial al momento del siniestro, así como sus accesorios o mobiliarios, gastos de reparación por el daño parcial en el vehículo de los actores y la ganancia no percibida por la venta de la mercadería que existía.
Contra esa resolución, Mario Bustamante, Claudia Alejandra Bustamante Cárdenas, Guillermo Horacio Bustamante Cárdenas, María Teresa Bustamante Cárdenas, Mario Jorge Bustamante Cárdenas, Paola Andrea Bustamante Cárdenas, y María Teresa Cárdenas Careaga, en un solo memorial interponen recurso de apelación de fs. 651 a 654, motivo por el cual, la Sala Civil, Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia, Violencia Intra familiar o domestica Primera del Tribunal Departamental de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº01/2015 fecha 02 de enero de 2015 de fs. 691 a 694 vta., por el cual, Revoca la sentencia declarando improbada la demanda, sin costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores de fs. 701 a 714 vta. con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Refiere que el Auto de Vista como su Auto complementario carecen de toda motivación que permita identificar las razones del fallo, ya que, el Tribunal de alzada se ha limitado a realizar meras especulaciones que técnicamente no alcanza a la categoría de motivación de una resolución, razón por la cual interpone recurso de casación el forma,
Solicitando la nulidad de obrados.
En el fondo:
Aduce que el informe elaborado por el Cnl. Gustavo Daza evidencia la culpa de los propietarios que no adoptaron las diligencias necesaria para reparar la tubería de gas natural de su propiedad y por encontrarse en mal estado permitió la fuga que desencadeno el siniestro, ya que, el usufructuario Mario Bustamante contrato a un plomero para que realice trabajo de inducción de gas, cuando debía contratar a un experto de conexión domiciliara de gas natural.
Expresa la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, ya que al ser propietarios, el art. 984 y 997 del CC les imponen la responsabilidad por daños que su edificio pueda ocasionar a terceros.
Acusa error material en relación a la prueba testifical y confesión producido, no se hace mención a dichas pruebas donde claramente declara que fue el quien contrato Mario Bustamante Oña al plomero, quien al operar una amoladora, produjo la chispa que genera la deflagración y posterior incendio conforme al informe técnico de fs. 12-65.
Acusa error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 12-65, ya que, existiendo dicha prueba y leída a cabalidad le asignó un valor que no tiene conforme al art. 1296 del CC ya que dicho documento demuestra que los demandados son responsables.
Alega errónea valoración de derecho en al valoración del acta de audiencia de medidas cautelares, expresando que no se ha tomado en cuenta que ambas causas son totalmente diferentes una de la otra, y que las pretensiones son diferentes, y que la decisión asumida en dicha determinación por medidas cautelares, no tienen relación alguna.
Señala error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del Mario Bustamante, quien no ha demostrado una conducta diligente para evitar el siniestro, sino que más allá de la denuncia de fuga debió haber tomado otras medidas necesarias para evitar el siniestro.
Error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 81-89, en vista de que esta fue dada por solicitud del banco tal como se demuestra, entonces, se ha cometido un error al referir que es unilateral.
Solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que habiendo interpuesto recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, corresponde de inicio pronunciarse en primer lugar en cuanto al recurso de casación en la forma, ya que, de ser evidente la infracción acusada corresponderá una resolución anulatoria, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás agravios.
En la forma:
Como único agravio refiere que el Auto de Vista y su Auto complementario carecen de toda motivación que permita identificar las razones del fallo, ya que, el Tribunal de alzada, se hubiese limitado a realizar meras especulaciones que técnicamente no alcanza a la categoría de motivación de una resolución, razón por la cual solicita la nulidad del Auto de Vista.
Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:” …. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su sub elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.

Del análisis del Auto de Vista, se advierte que este gira su fundamento en torno a las pruebas documentales y acta de medidas cautelares no se demostró la culpabilidad de los demandados, existiendo carencia de prueba, y que el Juez de la causa debió disponer la producción de prueba en aplicación del art. 378 del Código Adjetivo de la Materia.
De lo expuesto claramente se advierte que el Auto de Vista se ha pronunciado y ha expuesto aunque de manera escueta los motivos por los cuales se ha revocado la Sentencia dictada, por lo que, como se expuso no se ha evidenciado falta de motivación, ya que, y valga la redundancia otro resulta el tema si el recurrente no está de acuerdo con esa interpretación o valoración de la prueba.
Por cuanto su recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En el fondo:
Del análisis de su recurso de casación en el fondo se establece que estos giran en torno, a que se hubo demostrado la responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, siendo procedente y viable su demanda, habiendo realizado una errada valoración de la prueba el Tribunal de segunda instancia, habida cuenta que existe prueba suficiente para establecer la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual para el pago de daños y perjuicios solicitada por la responsabilidad civil.
Del antecedente descrito, se puede advertir estos que se encuentran enmarcados a objetar la decisión asumida respecto a la responsabilidad civil, por dicho motivo resulta necesario considerar la jurisprudencia ya establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia ratificada y ampliada por éste Tribunal Supremo de Justicia, en ese entendido tenemos lo dispuesto en el A.S. No. 141 de fecha 18 de Abril 2011, y reiterada en el AA SS. Nros. 33/2012 de 29 de febrero 2012 y 510/2013 de fecha 01 de octubre de 2013, jurisprudencia enmarcada a dilucidar sobre la aplicación correcta de lo normado en el art. 984 del Código Civil, donde se realizó consideraciones doctrinales respecto del tema, en ese entendido tenemos lo siguiente:

Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, nos indica que la palabra "responsable" significa "el que responde". “Entendiéndose en sentido estricto o usualmente, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.”

Asimismo Jaime Fernández Madero, en su obra Derecho de Daños pag. 5 señala: “podemos decir que la responsabilidad importa un deber que, como respuesta adecuada, soporta quien ha causado un daño. Es una respuesta a un mal, disvalor o contravalor que nos ha quitado algo que era nuestro, la integridad psíquica, la integridad física o el uso y disfrute de bienes.”

Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido”; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, “La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.

Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.

En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.

En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.

Ahondando en la doctrina sobre este tipo de responsabilidad sobre los hechos a probarse Jaime Fernández Madero antes citado en la misma obra refiere que tres son los presupuestos de hecho a ser probados, el contrato, el incumplimiento (inicial, material, total o parcial, según las distintas variantes) y el daño, extremos a ser probados conforme al onus probandi.

Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.

La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer aquella.

Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.

Otro aspecto importante es conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad civil, primeramente, debe existir un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual.

- El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual.

- La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño; en materia extracontractual se la denomina culpa delictual o delito y, en materia contractual, culpa dolosa o dolo. También puede ser no intencional, cuando el autor del daño no ha querido la realización de ese daño, pero ha incurrido en un error de conducta: imprudencia o negligencia; en materia extracontractual se la denomina culpa cuasi delictual o cuasidelito y, en materia contractual, culpa no dolosa.

- Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre la culpa que hubiera podido tener el autor y el daño ocasionado, puesto que de lo contrario se estaría en presencia de causales eximentes de la responsabilidad.

Al respecto, el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la "culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa". Por su parte con respecto al Daño se indica que: “Según la Academia que remite la definición del sustantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica. La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. El causante del daño incurre en responsabilidad, que puede ser civil…”. La conducta resulta ser: “Modo de proceder una persona, manera de regir su vida y acciones. Comportamiento del individuo en relación con su medio social…”. En cambio la omisión es la abstención de actuar, inactividad frente al deber o conveniencia de obrar, descuido, olvido.

Nuestra legislación reglamenta la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte segunda, Título VII referente a los hechos ilícitos, arts. 984 al 999, esto con relación a la responsabilidad extracontractual; sin embargo, con relación a la responsabilidad contractual advertimos que ésta, está regulada de acuerdo a la clase de contrato de que se trate, dentro del mismo Libro, parte segunda, Título I: de los contratos en general, arts. 450 al 954.

La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual).

Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intensión de engañar o simplemente obraron con negligencia o impericia; se tiene que analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido.

Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese entendido diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado.

La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.
La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.
En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total.
En la Litis la demanda tiene como fundamento neurálgico que los ahora demandantes hubiesen suscrito un documento privado de alquiler de un ambiente ubicado en la calle comercio de la ciudad de Yacuiba, con Paola Andrea Bustamante Cadenas, en fecha 23 de febrero de 2012, por el lapso de doce meses, empero, del registro en derechos Reales se establecería que figuran como propietarios, Claudia Alejandra Bustamante Cárdenas, Guillermo Horacio Bustamante Cárdenas, María Teresa Bustamante Cárdenas, Mario Jorge Bustamante Cárdenas, Paola Andrea Bustamante Cárdenas, y en calidad de usufructuarios Mario Bustamante Oña y María Teresa Cárdenas (Fs.67), bajo ese antecedente centra la descripción del hecho, que en fecha 16 de diciembre de 2012 se produjo una explosión seguida de incendio que se originó en el interior del inmueble que ahora los demandantes hubiesen alquilado, debido a que en el inmueble había una tubería de gas natural que se encontraba deteriorada en mal estado donde existe una fuga gas Natural y de haberse comprobado y actuado con diligencia los propietarios y usufructuarios el hecho no hubiese sucedido, puesto que el hecho se produjo por el uso de la amoladora que fue operada por un plomero contratado por el usufructuario quien origino la chispa que ocasionó el siniestro, con graves pérdidas económicas de toda su mercadería encontrada al interior del edificio y del vehículo marca Toyota con placa de control Nº1322XFX. Siendo este el antecedente que ha motivado la presente causa, corresponde establecer la existencia o no de responsabilidad contractual o extracontractual de los demandados.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual, como se dijo esta deviene de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
En principio corresponde tener presente que dentro del contrato de arrendamiento no se ha estipulado otorgación alguna de servicio de gas, entonces resultando el hecho generador fuera de lo establecido en el contrato, el hecho conducente se transforma en extracontractual.

Asimismo, en cuanto a la legitimación pasiva (imputabilidad) corresponde señalar que los ahora demandados en su calidad de propietarios, tenían la obligación de mantener el bien inmueble en -buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros- conforme estipula el art. 116-I del Código Civil, norma que tiene su fundamento en realizar o tomar las medidas adecuadas con la finalidad de que el bien no llegue afectar a terceros, bajo un criterio de responsabilidad objetiva de cada propietario, en caso de que este llegase a afectar a un tercero, este se encuentra en la obligación de resarcir por los daños que esta ocasione, siempre y cuando no se demuestre el eximente antes descrito.

Asimismo, en cuanto a los usufructuarios, corresponde señalar que el usufructuario es aquel que está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración y carece de facultad de disponer de ella, asimismo la doctrina establece que el usufructuario y el nudo propietario no tienen derechos y obligaciones, sino facultades y deberes. No tienen derechos subjetivos en su concepto preciso, sino que el derecho subjetivo es el de usufructo, del cual se derivan facultades y deberes para el usufructuario y facultades y deberes derivados del derecho de propiedad comprimido, y Nuestro Código Civil en contra sentido establece los derechos que nacen del usufructo y las obligaciones que nacen del mismo y entre ellos se encuentra los Gastos ordinarios y las Reparaciones Extraordinarias, el primero establecido en el art. 235 de la norma antes señalada que indica: “El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda También obligada a efectuar las prelaciones extraordinarias sobrevivientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario”; extremos que nos permiten establecer que los usufructuarios al tener la obligación de mantenimiento de la cosa, en caso de omisión de ese deber, adquieren la calidad de legitimados pasivos, como consecuencia de un hecho emergente por ese incumplimiento.

Teniendo en claro lo expresado y advertida la legitimación pasiva de los demandados, en cuanto al hecho o a la vinculación del hecho en cuestión.

Que en principio en cuanto a la conducta de los ahora demandados para establecer la existencia o no de responsabilidad extracontractual sobre el hecho en cuestión, corresponde en principio precisar, que de obrados se advierte que el único actuar resulta de Mario Bustamante, existiendo de los demás codemandados una conducta omisiva o de total pasividad, por lo que, corresponde establecer si el comportamiento del nombrado se subsume en un eximente de responsabilidad, conforme a las literales de fs. 490 a 491, se evidencia que se hubo realizado un aviso a la empresa proveedora de gas EMTAGAS, sobre la fuga de gas, y estos a su vez mediante su técnico en fecha 04 de diciembre de 2012 se realizó una inspección no evidenciado existencia de fuga, señalando que se cerró la válvula de gas si bien dicho acto podría considerarse como un acto eximente, empero, de un análisis de todo el universo probatorio conforme al principio de unidad de la prueba, se puede evidenciar una actitud negligente conforme a las pruebas adjuntas a la demanda, sobre todo de la declaración informativa del antes nombrado cursante en el anexo que corresponde al procesal, se advierte lo siguiente: “… ellos me decían que la gente les decía que era olor a gas , entonces los inquilinos de una de la tiendas, tenía un baño y me dijeron que había olor en ese lugar, por lo que, hace un mes atrás yo contrate los servicios de Alfredo Tordoya que es trabajador de EMPYC y realizo el cambió de codo del baño y el sifón porque teóricamente estaba rajado, por lo que, después de eso la inquilina me dijo que ya no había olor y estaba satisfecha con el trabajo, después de eso aproximadamente después de una semana me dice que el olor sigue y que el olor era a gas domiciliario entonces con el reclamo me voy a EMTAGAS y pongo en conocimiento que aparentemente había fuga de gas en mi domicilio, entonces viene un funcionario de EMTAGAS, y hace el control echándole labaza al medidor y en ese momento no salieron burbujas y él dijo que entonces posiblemente era interior, por lo que voy a la oficina de EMTAGAS y otro funcionario David Duran me dice que había que hacer un control echándole un líquido o producto químico especial a las cañerías para ver si había fuga y les pedí que me tomara formalmente mi reclamo y solicitud, esto fue hace unos quince días atrás, yo para ello firme requerimiento en un formulario de esa oficina y ese documento se quedó allá al momento de retirarme me dice el funcionario que ellos irán al día siguiente por que estaban en época de facturación y cuando yo Salí de la oficina, lo encontré al Arq. Ivar y le digo que solicite inspección y el me dijo que al día siguiente lo harían y que mejor si la temperatura estaba elevada porque así es más propicio el trabajo y al otro día llueve y por ese motivo no fueron los de EMTAGAS después de eso ya no fueron hasta el día de los hechos y como los inquilinos y sobre todo Santiago Esqueti decía que sigue el olor, revisamos los baños y por ese motivo nuevamente lo llamo al plomero Alfredo Tordoya y le pido haga el mismo trabajo que adelante, pidiéndole que saque los inodoros.” Más adelante en la misma declaración refiere:” ya no volví a EMTAGAS…”, de la declaración citada se establece una conducta totalmente pasiva del codemandado, en vista de que, desde un principio debió tomar las medidas del caso acudiendo a la empresa correspondiente ante las evidentes fuga y hacer que se realice una evaluación completa de las tuberías de gas del edificio y no contratar a personal no especializado, y posteriormente siendo totalmente evidente la fuga de gas por el reclamo realizado por los arrendatarios ahora demandados, los propietarios y usufructuarios debieron tomar las medidas del caso para asegurar la integridad del edificio que no vaya a perjudicar a terceros, no acudiendo a personas no capacitas para este tipo de trabajos, y el plomero tal como se desprende de su declaración testifical no tenía conocimiento alguno de instalaciones de gas domiciliario, asimismo, siendo evidente la posible fuga de gas debió abstenerse de mandar a realizar trabajos, conducta negligente que ha ocasionado el siniestro, al margen tal como se desprende del informe de fs. 59 en sus conclusiones -advirtió defectos estructurales en el sistema de tuberías de conducción de gas natural del edificio en cuestión-, entonces se evidencia negligencia en el mantenimiento del edificio sobre todo de la instalación de gas natural siendo esta una responsabilidad del propietario, tal cual lo establece el art. 65 del DS 28291(REGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE GAS NATURAL) que señala: “ La operación y manteniendo de las instalaciones internas, son de responsabilidad exclusiva del usuario.”, por lo que, si se hubiera realizado el manteniendo correspondiente el hecho en cuestión no hubiese ocurrido.

En cuanto a la fuga o no de gas, conforme señala el acta de apertura de audiencia de verificación de gas domiciliario, la misma expresa que se encuentra inalterado y que si existiera fuga el mismo hubiera cambiado, empero esta literal no ha de contrastar el resto de los medios probatorios, que evidencian la evidente fuga de gas en el domicilio del demandado, tal cual ha señalado el ahora demandado en su declaración informativa antes referida, empero, al margen dicha literal es refutada por el informe del anexo Cesar Rocabado, donde se expresa que el medidor marcaba otra numeración, por cuanto el resto de los medios de prueba claramente estableen la existencia de fuga de gas.
Todos los extremos antes anotados evidencian la existencia de responsabilidad extracontractual de los demandados hacia los demandantes, ahora si bien el Auto de Vista refiere de manera textual la existencia de una audiencia de medidas cautelares donde no se establece que el citado demandado no sea autor o participe del hecho, cabe tener en cuenta que dicho medio de prueba resulta irrelevante al caso de autos en el entendido de que esta literal, de principio se encuentra relacionada a la situación procesal con referencia a la investigación de un tipo penal aclarando que no es necesario una sentencia penal ejecutoriada para el inicio de la presente acción, habida cuenta que en esta via la parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos de su demanda y la parte demandada tiene la carga de la prueba de enervar todo lo afirmado por el demandante, criterio ya orientado en el Auto Supremo: 273/2012 de fecha 20 de agosto de 2012 que siendo textual ha señalado:: “Toda vez que será en la causa civil en la que el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder, para así hacer procedente la aplicación del citado art. 984 del Código Civil que dispone que: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".”, por otro lado si bien existe una resolución presentada en segunda instancia un medio de prueba donde se sanciona a la empresa EMTAGAS, empero el mismo es como emergencia del incorrecto actuar de dicha empresa por parte de su funcionario al momento de la inspección, pero la misma no descarta el hecho de que los ahora demandados no han realizado el debido manteniendo de esta instalación de gas domiciliario.
Asimismo, cabe aclarar que si bien existe responsabilidad extracontractual, empero, no se ha llegado a demostrar el quantum o el monto que asciende la pérdida o destrucción de la mercadería.
En razón a lo expuesto, corresponde a éste Tribunal resolver en parte conforme prevé los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha evidenciado que el Ad quem no ha hecho un análisis correcto en parte de los antecedentes de la causa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los art. 41, 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) del Código de procedimiento Civil declara INFUNDANDO el recurso de casación en la forma, y en aplicación del art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA en parte el Auto de Vista Nº 01/2015 de fecha 02 de enero de 2015 de fs. 691 a 694 vta., manteniendo vigente la Sentencia dictada con la modificación en cuanto al inc. A) de la parte resolutiva disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda establecer el importe que alcanzaba los bienes o mercadería que existía en la tienda comercial al momento del siniestro así como sus accesorios y mobiliarios, dejando incólume el resto de la resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Rómulo Calle Mamani
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