TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 446/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Oruro 5/2015
Parte Acusadora : José Sánchez Aguilar
Parte Imputada: María Isabel Sánchez Aguilar
Delito : Abuso de Confianza
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 234 a 241 vta., María Isabel Sánchez Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, de fs. 213 a 216, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue José Sánchez Aguilar en contra de la recurrente, por el delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el arts. 346 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) A través de Sentencia 01/2013 de 15 de febrero (fs. 90 a 98), pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se dictó condena contra María Isabel Sánchez Aguilar, en razón a que la prueba aportada por la parte acusadora fue suficiente para generar en la suscita juzgadora la convicción plena sobre la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de Abuso de Confianza, tipificado y sancionado por el art. 346 del CP; consiguientemente, se le impuso la pena de un año y dos meses de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”, concediéndole a su vez el beneficio del perdón judicial por otra parte, así como la imposición de costas y reparación del daño civil a ser averiguables en ejecución de sentencia.
2) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada María Isabel Sánchez Aguilar (fs. 132 a 142), resuelto por Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre (fs. 158 a 163), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, conforme consta de fs. 186 a 192 vta.; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación aludido y en su mérito confirmó la sentencia apelada, dando lugar a la formulación del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 197/2015-RA de 24 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) En alusión al fundamento de los Vocales a tiempo de resolver la exclusión “ilegal” de las pruebas I-D-4, I-D-5 e I-D-6, afirmó que jamás se pronunciaron sobre la licitud o ilicitud de las pruebas excluidas, máxime si las mismas estaban estrechamente vinculadas al objeto del juicio, eran útiles para el descubrimiento de la verdad y su obtención fue lícita e incorporada al proceso en observancia de las formalidades establecidas por Ley; empero, los miembros del Tribunal de apelación, convalidaron un acto ilegal, que amerita la nulidad expresa, conforme establece el art. 167 y 169 del CPP, configurándose en un defecto absoluto, traducido en la vulneración del art. 23, con relación al art. 39 inc. 2) ambos del CP, en estrecha vinculación con los arts. 124, 171 y 173 del CPP; y, transgresión del derecho constitucional proclamado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Resalta que con tal omisión, se le impidió asumir su defensa a través de la producción de la prueba aludida, con la cual pudo haber obtenido la verdad histórica del hecho, demostrar que el delito falsamente acusado a su persona no se subsume a los elementos del tipo penal atribuido, habiéndosele privado sustancialmente de las estrategias de su defensa, centrada en la exigencia de que la acusación debió probar con un examen contable o de auditoría, que como apoderada, utilizó la línea de crédito para fortalecer el remate del bien inmueble; por lo que, aduce se hace tangible el defecto absoluto.
b) Ante la denuncia efectuada en apelación restringida, en sentido que en la Sentencia no existía fundamentación y que era insuficiente y contradictoria, los Vocales recurridos, sostienen de manera “escueta, anémica y moribunda” (sic), lo siguiente: “en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva no se encuentra un fundamento técnico-jurídico careciendo de fundamento normativo, razón que no hace imposible su consideración razonable y menos sustentable” (sic), fundamentación que carece de motivación, denotando un pronunciamiento abstracto, arbitrario e indebido, privándole de conocer cuáles las razones de tal decisión, vulnerando el art. 124 del CPP y los arts. 116, 119.II y 115.II -se asume se refiere a la CPE-, que de acuerdo a la línea doctrinal, es absolutamente imprescindible que los operadores de la administración de justicia fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, debido a que la fundamentación debe ser clara, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso antes mencionado, tal cual sostiene el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
c) La Sala Penal Primera, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre las “excepciones e incidentes”, especificando a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, por un lado; y, por duración máxima del proceso, por otro, que formuló en la etapa procesal prevista por el art. 345 -no cita norma-, abstrayéndose sobre el contenido de la Sentencia y sobre la fundamentación y motivación dentro del desarrollo del juicio oral y contradictorio, constituyendo un defecto absoluto de imposible convalidación, conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP.
Agrega que con dicha omisión, la Sala Penal Primera no consideró la naturaleza procesal esencial que obliga a los Tribunales de Justicia a pronunciarse sobre los aspectos cuestionados de la resolución arbitraria, incongruente e inmotivada que emitió la Jueza de Sentencia; puesto que, habría confundido dos institutos de naturaleza distinta como son la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspecto que conlleva a la violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso, protegido en los arts. 115.II y 117.II respecto al derecho a ser oído y escuchado, vinculado con el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva por jueces y tribunales, a la defensa, estipulado en el art. 119.I y transgrediendo el art. 120, todos de la CPE, respecto a que toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de pronunciarse sobre las peticiones concretas en el ámbito de la defensa, a cuyo efecto invoca como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008, que establecería que el Auto de Vista debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en consecuencia, al evidenciarse la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, ameritaría, en aplicación del art. 419 del CPP, dejar sin efecto la resolución recurrida, para que las omisiones observadas sean subsanadas, en virtud a que la falta de pronunciamiento constituye un defecto inconvalidable que vulnera los derechos antes citados.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicita que el Auto de Vista recurrido sea dejado sin efecto, con la finalidad que las omisiones observadas sean subsanadas.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 197/2015-RA, cursante de fs. 249 a 253, este Tribunal admitió, el recurso formulado por la parte acusada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra María Isabel Sánchez Aguilar, por la comisión del delito de Abuso de Confianza, tipificado y sancionado en el art. 346 del CP, condenándola a la pena de un año y dos meses de reclusión, con costas y reparación del daño civil. Asimismo, le concedió el perdón judicial, bajo los siguientes argumentos: i) Previo desarrollo jurídico y doctrinario del delito de Abuso de Confianza, en la Fundamentación Jurídica estableció que, conforme a los hechos acusados, se probó que la imputada, subsumió su conducta en la primera hipótesis de la norma jurídica “valiéndose de la confianza dispensada por José Sánchez Aguilar le hubiera causado daño o perjuicio en su patrimonio (bien inmueble)” (sic), razonando que José Sánchez Aguilar en su condición de hermano y parte de la Empresa SANINCO S.R.L., representada por la imputada desde el 2005, en Oruro, otorgó su bien inmueble en calidad de garantía hipotecaría a favor del Banco BISA para los movimientos económicos de la empresa familiar, precisamente depositando la confianza en sus hermanos, entre ellos la referida representante legal, para el manejo de las cuentas en dicha entidad financiera, a cuyo efecto, a partir del 2006, María Isabel Sánchez Aguilar, ejercitando su representación legal, fue obteniendo diferentes montos de dinero de la línea de crédito a nombre de SANINCO S.R.L., bajo el argumento de diferentes obras de construcción, pese a tener la prohibición de hacerlo, conforme al testimonio que Emilio Sánchez Aguilar prestó en Santa Cruz, en el que literalmente manifestó: “mi padre dispuso y le dijo a María que mientras no se rinda cuentas ya no había obras y María solo podía hacer la parte administrativa de GLP, nada mas; empero, no se revoco el Poder de ella, esto por los malos manejos y la falta de rendición de cuentas” (sic). Las operaciones bancarias no fueron cubiertas ni cumplidas con el Banco, en conocimiento pleno del riesgo que corría el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria por José Sánchez, de acuerdo a lo expresado por el Asesor Legal del Banco BISA, a tiempo de prestar testimonio, refiriendo: “se le notifico a la señora María Isabel con el proceso coactivo, como representante legal” (sic); ii) Resalta, no sólo a efectos de la pena, la calidad profesional de la imputada, auditora financiera, y el amplio conocimiento del manejo bancario-financiero que tenía desde el 2004, quien como única representante legal de la referida empresa, conocía de los efectos y las consecuencias legales que representaba no cumplir las obligaciones con el Banco, cuyas cuentas fueron movilizadas, manejadas y administradas por ella; y, iii) Por lo expuesto, culmina que la conducta de la imputada se acomodó a lo que la doctrina argentina que define como: “el sujeto activo tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses económicos ajenos, otorgado por la ley, por la autoridad o por un acto jurídico”, así María Isabel Sánchez Aguilar, tenía bajo su cuidado la buena administración no sólo del bien inmueble de su hermano que fue dado en garantía, sino también de la Empresa SANINCO S.R.L., en mérito a un poder otorgado con esa finalidad. Al respecto, la acusada alegó como medio de defensa que la orden de no pagar las cuentas al Banco provino de su padre y que ella sólo obedeció, argumento que no fue reforzado, pues Emilio Sánchez Aguilar, también hermano de las partes e hijo del mismo padre, al contrario refirió que se pidió rendición de cuentas a ambos hermanos José y María Sánchez Aguilar y que a raíz de ello se limitaron las responsabilidades de la acusada con relación a obras de construcción y con el Banco en Oruro, esto por comunicado de su padre.
II.2. De la apelación restringida planteada.
La imputada, planteó su recurso de apelación restringida, argumentando, en relación a los motivos admitidos en el recurso de casación, que: 1) Las literales “I-D-4, I-D-5 e I-D-6”, ofrecidas oportunamente con la finalidad que se les otorgue el valor de prueba pertinente, las que se referían directamente a la petición de informe económico por parte de José Sánchez Aguilar y de los titulares de la Empresa SANINCO S.R.L. y tenían estrecha relación con “las otras pruebas” y fueron debatidas “por los testigos de cargo y descargo”, fueron restadas en valor por la Jueza inferior, quien las excluyó con el fundamento de que en los expedientes del proceso advirtió la inexistencia de esas documentales y que correspondían a otro proceso, lo que considera atentatorio al art. 173 del CPP. Paralelamente, aseveró que la autoridad jurisdiccional aludida, vulneró el art. 124 del CPP, al no fundamentar y motivar la Resolución cuestionada; 2) La Jueza de mérito determinó que como sujeta activa del tipo penal, se valió de la confianza dispensada por José Sánchez Aguilar, criterio jurídico que no se subsume en la verdad histórica de los hechos; por cuanto, la confianza dispensada fue a favor de la Empresa SANINCO S.R.L., en virtud al crédito otorgado para la misma empresa y no así para ella, quien habría actuado de manera ventajosa, por lo que colige que la tipicidad del hecho esta falsa y contradictoriamente atribuida a su persona, fundada en una inexistente fundamentación de la Sentencia, incompatible con la prueba aportada en el juicio, de la que deduce que la operación bancaria que dio lugar a la insolvencia de pago fue propiciada únicamente por SANINCO S.R.L. y no por ella, en su condición de representante legal; y, 3) La Jueza de Sentencia, con relación a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, efectuó interpretaciones antojadizas, confundiendo los institutos jurídicos de la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, efectuando un análisis de las piezas cursantes en el proceso, señalando que en muchos actuados, como querellada suspendió las actuaciones judicializas provocando la dilación y la demora para sostener que debe asumir las consecuencias de sus actos, concluyendo que no correspondía la solicitud por no ser atribuida la retardación o mora judicial al órgano judicial, por lo que rechazó y declaró improbada la referida petición.
II.3. Del Auto Supremo 029/2014-RRC 18 de febrero.
En mérito al recurso de casación formulado por la parte acusada, este Tribunal dejó sin efecto el Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) Sobre la denuncia de falta de fundamentación y contenido contradictorio de la Sentencia, concluyó que: “…Auto de Vista impugnado en autos, por una parte no condice a los antecedentes del proceso y por otra es contraria a la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo de manera constante y reiterada, a través entre otros del Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, ello en razón de que: 1) El Auto de Vista realiza afirmaciones incompletas y descontextualizadas, pues referir la existencia de “dos aspectos” que fueran la base de su decisorio, sin mencionarlos deja en incertidumbre a las partes sobre las cuáles fueron las razones por las que el juzgador asumió una decisión; 2) La aseveración que la recurrente no dotó de un fundamento técnico, jurídico y normativo sobre el reclamo de contradicción en la sentencia, estriba en un argumento insuficiente, más cuando de la lectura del memorial de apelación restringida la recurrente plantea que el reclamo de falta de contradicción inscrito en el art. 370 inc. 8) del CPP, se enlaza con sus reclamos efectuados en relación a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 4) y 5) del mismo artículo”.
b) Con relación al rechazo de la extinción de la acción penal planteada en juicio oral, corroboró que: “Partiendo de una interpretación gramatical del contenido del Auto de Vista impugnado en lo que a esta particular temática incumbe, resaltó que el Tribunal de alzada, no limitó su decisorio a un aspecto formal, pues la aseveración de que el auto interlocutorio cuestionado cobró ejecutoria, viene precedido de la expresión “sin embargo”, que se constituye en una conjunción que une dos juicios o preposiciones; estimándose de tal cuenta que la primera preposición señaló la desestimación de la argumentación sobre los errores de la Juez de grado, y la segunda, es justamente la afirmación de que el fallo ya se ejecutorió por no haberse hecho uso del derecho de reserva de recurrir, en consecuencia esta última es una preposición que complementa aquella primera afirmación. Concluyéndose entonces, que el Tribunal de alzada no obstruyó las condiciones, para que el ejercicio pleno de la apelación incidental realizada contra la resolución de la excepción de extinción de la acción penal, fueran utilizadas por la recurrente.
De tal consideración, no es evidente como alega la recurrente que el Tribunal de alzada haya privado o restringido su derecho a recurrir la decisión de improcedencia de la excepción de prescripción opuesta, pues incluso la posición de que aquella cobro ejecutoria, fue sentada en una exigencia que habilita el ejercicio de la apelación incidental, como lo es la reserva del derecho a recurrir, cuya acción es tanto derecho como carga procesal de quién considere que una decisión le sea agraviante; esa exigencia como se ha detallado en los acápites III.1.1 y III.1.2 en este Auto Supremo, no sólo implica un requisito formal, sino que se liga estrechamente con los principios que circunscriben los principios del juicio oral” (resaltado propio).
c) Por lo expuesto, culminó determinando, con relación a la primera parte del recurso de casación de la imputada, relativo a la denuncia de ausencia de fundamentación en la que el Tribunal de alzada incurrió respecto al agravio alegado en apelación restringida de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.
II.4. Del Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre
En mérito a la determinación asumida en el Auto Supremo 029/2014-RRC, la Sala Penal Primera, emitió la resolución de alzada impugnada en casación, estableciendo los siguientes razonamientos, vinculados a los motivos admitidos en casación:
i) Sobre la denuncia de exclusión ilegal de los elementos de prueba signados “I-4, I-D-5 e I-D-6”, afirma que no tiene competencia para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una resolución que resuelve un incidente de exclusión probatoria, debido a que no tiene acceso a los mencionados elementos probatorios; además, el recurso de apelación restringida sólo los menciona sin hacer alusión a su contenido, ni generar un debate que haga posible su pertinencia, más los elementos de análisis que la autoridad jurisdiccional no hubiese tenido en cuenta a tiempo de pronunciar su resolución, por lo que concluyó que la propia recurrente limitó la competencia del Tribunal con la omisión de fundamentación y de “ofrecimiento de prueba”, además de ser evidentes las contradicciones que propone en el recurso de apelación, por lo que su pretensión resulta carente de sustento.
ii) Sobre el reclamo de que la fundamentación de la Sentencia es contradictoria entre la parte resolutiva y de “hecho” con los elementos configurativos del tipo penal de Abuso de Confianza, con efecto de crearse cauces paralelos a los establecidos en la ley, observa que la pretensión de la recurrente de que por una “defectuosa valoración de la prueba” los hechos probados establecidos en la Sentencia no tendrían coincidencia con la verdad de los hechos, no hace posible el reconocimiento de fondo y consiguiente pronunciamiento, por cuanto al Tribunal no le asiste competencia para ejercitar una revalorización de los elementos de convicción incorporados en el juicio oral y por otra porque la propia recurrente no especifica aquellos elementos de convicción defectuosamente valorados y su incidencia en la infracción a las reglas de la sana crítica. Por otro lado, los argumentos de impugnación muestran confusión en relación a los defectos de sentencia establecidos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, debido a que inicialmente denuncia que la Sentencia carece de fundamentación y a la vez que fuera contradictoria. No obstante lo señalado, el Tribunal infiere que la Sentencia impugnada, contiene una fundamentación desde la enunciación del hecho, establece y valora todos los elementos de convicción incorporados legalmente al juicio oral; y, paralelamente, ejercita un análisis comparativo o de contrastación de la conducta de la imputada con los elementos constitutivos del delito de Abuso de Confianza, para concluir en la condena de la acusada, por lo que concluye no ser evidente la falta de fundamentación ni la contradicción en la Sentencia.
Añade que la recurrente, para sostener que la Sentencia carece de fundamentación, arguye en una “actitud equívoca y contradictoria”, por una parte, la inobservancia de la ley sustantiva; y, por otra, la errónea aplicación, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; constituyendo dos corrientes con diferentes alcances.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Las problemáticas admitidas para ser resueltas en el fondo, versan principalmente sobre: 1) La convalidación que el Tribunal de alzada habría efectuado sobre la exclusión “ilegal” de las pruebas “I-D-4, I-D-5 e I-D-6”, lo que habría vulnerado su derecho a la defensa; 2) La ausencia de fundamentación en la resolución de alzada sobre su denuncia de igual carencia de fundamentación en la Sentencia, así como contradicción en su contenido, que denuncia como opuesto con el precedente invocado; y, 3) La falta de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, sobre las “excepciones e incidentes” que formuló sobre la extinción de la acción penal, respecto a lo cual la Jueza de mérito emitió una resolución arbitraria, incongruente e inmotivada, contradiciendo la doctrina legal invocada.
III.1. Del recurso de apelación incidental, como facultad privativa del Tribunal de alzada.
El Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, pronunciado dentro del presente proceso penal, estableció el siguiente razonamiento sobre el régimen de impugnación de las excepciones e incidentes en la legislación nacional: “El art. 314 del CPP, en relación al trámite y resolución de las excepciones e incidentes en un plano general, señala: ‘Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieren la producción de prueba se tramitará por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.’, por su parte, el art. 315 del citado procedimiento, al regular el procedimiento general para las excepciones, sea que se planteen en la etapa preparatoria o en la etapa del juicio, prescribe: ‘Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior’.
Si bien la norma procesal no es manifiesta en cuanto a determinar como objeto de impugnabilidad a las resoluciones que emiten decisión sobre excepciones e incidentes, la jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando criterio sobre este particular; reconociendo a partir del respeto al derecho a la impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE, que las decisiones que resuelven excepciones e incidentes en el procedimiento penal bien pueden ser objeto de ser revisadas por un Tribunal superior, señalando como medio idóneo para ese fin al recurso de apelación incidental. Véanse las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0522/2005-R de 12 de mayo y 0636/2010-R de 19 de julio, entre otras.
Fue así que la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2011-R de 11 de octubre, indicó: ‘En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces’.
En tal ámbito, fue el Tribunal Constitucional Plurinacional que interpretó el ejercicio de impugnación de las excepciones e incidentes, estableciendo la secuencia procesal a seguir en las distintas etapas que comprende el procedimiento; siendo que en lo que refiere a la apelabilidad de los excepciones e incidentes cuando éstos son interpuestos en juicio oral que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0178/2013-L de 5 de abril, señaló: ‘…si las partes procesales, ya sea acusador -Ministerio Público o querellante- el imputado o la víctima, consideran que dicha resolución es lesiva de sus derechos, en aplicación del principio de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE para todos los procesos judiciales, tienen la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP, '…o ha efectuado reserva de recurrir.
El citado razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, afirma: ‘…como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional' (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre).
Concluyendo la citada Sentencia con el siguiente criterio: ‘Como se tiene dicho, la resolución que resuelve la excepción de extinción planteada en juicio oral, sólo es impugnable mediante reserva de apelación restringida, que habilita cuestionarla ante el superior en grado sobre las supuestas irregularidades en la que hubiera incurrido el juez o tribunal de primera instancia respecto a la excepción planteada’”.
Por otro lado, es preciso resaltar que el derecho a recurrir ante un juez o Tribunal de alzada, reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado Boliviano, que forman parte del bloque de constitucionalidad, además de regirse a las reglas procesales de oportunidad, plazo y la forma en que deban formularse, en cuanto al contenido o expresión de agravios, el recurrente debe observar una debida fundamentación, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, de tal forma que no sólo la parte adversa pueda refutar los cuestionamientos, sino que el superior en grado pueda resolver de forma efectiva y coherente la impugnación (En ese sentido se pronunció el Auto Supremo 60/2013 de 7 de marzo, citando a la Sentencia Constitucional 1306/2011).
III.1.1. De la exclusión probatoria pronunciada por el Juez de mérito y cuestionada ante el Tribunal de alzada
Conforme al recurso de casación, se advierte que la recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la licitud o ilicitud de las pruebas de descargo excluidas en juicio oral, problemática que se pasará a resolver en sujeción a los datos del proceso.
Así, de antecedentes se establece que, la Jueza de Sentencia, a través de Resolución 68/2013 de 15 de febrero, vía incidental, resolvió la solicitud de exclusión probatoria efectuada por la parte acusadora, sobre las pruebas “I-D-4, I-D-5 e I-D-6”, determinando “ACEPTAR” el referido incidente, en su integridad en relación a las dos primeras pruebas y de la “I-D-6”, a partir de su segundo folio hasta el final de todas las documentales, ante lo cual la defensa hizo reserva de recurrir en apelación restringida (fs. 77 a 78 vta.).
En mérito a ello, la imputada formuló apelación restringida, cuestionando, entre otros puntos que, las pruebas citadas fueron excluidas por la Jueza de Sentencia, por un lado, con el fundamento de que en los expedientes del proceso advirtió la inexistencia de esas documentales y que correspondían a otro proceso; y, por otro, a través de una resolución carente de fundamentación y motivación, no obstante que la pruebas extrañadas se referían directamente a la petición de informe económico por parte de José Sánchez Aguilar y la titular de la Empresa SANINCO S.R.L., teniendo íntima vinculación con “las otras pruebas”, habiendo sido debatidas “por los testigos de cargo y descargo”. Al respecto, a través de Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, la Sala Penal Primera, si bien inicialmente estableció que no tenía competencia para pronunciarse sobre un incidente de exclusión probatoria debido a que no tenía acceso a los elementos de prueba cuestionados, más adelante aclaró que, el recurso de apelación restringida sólo mencionó las pruebas sin hacer alusión a su contenido ni generar un debate que haga posible su pertinencia; asimismo, omitió establecer los elementos de análisis que la autoridad jurisdiccional no hubiere tenido en cuenta a tiempo de pronunciar su resolución, provocando una limitación en la facultad del Tribunal de alzada por el respectivo pronunciamiento.
De acuerdo a lo expuesto, conforme al procedimiento establecido para la resolución de las cuestiones incidentales suscitadas en juicio, la parte acusada formuló reserva de apelación restringida ante la exclusión probatoria pronunciada sobre las pruebas de descargo cuya producción pretendía, efectivizando dicho derecho a través del planteamiento del recurso de apelación restringida, que fue conocido por la Sala Penal Primera, la que de acuerdo a su facultad de resolución de excepciones e incidentes, estableció que el recurso de apelación carecía de la suficiente fundamentación respecto a la descripción de la pruebas de descargo, sobre su pertinencia y los fundamentos que cuestionaba de la autoridad de mérito, dando lugar a que no pueda ejercer su competencia, razonamiento que guarda relación con la jurisprudencia desglosada en el apartado III.1 del presente Auto Supremo, en el que se dejó establecido, además de la forma de recurrir las excepciones e incidentes, que el impugnante detenta la carga argumentativa de expresar de forma clara y jurídica los agravios denunciados, estableciendo debidamente su pretensión, obligación que al no haber sido observada en su oportunidad por la recurrente, provocó que el Tribunal de alzada no ingrese a resolver el fondo del motivo de apelación, lo que de ningún modo involucra la vulneración del derecho a la defensa de la recurrente, por lo que este motivo resulta infundado.
III.2. De los precedentes invocados y el deber de fundamentación de las autoridades jurisdiccionales.
En relación al segundo motivo de casación referido a la argumentación “escueta, anémica y moribunda” del Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, la recurrente invocó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, cuya doctrina legal aplicable fue pronunciada en un proceso en el que se ingresó en aplicación del art. 15 de la Ley Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al haberse detectado el defecto de sentencia relativo a la ausencia de una debida fundamentación, al no haberse pronunciado sobre la totalidad de los aspectos cuestionados en apelación restringida. Así, estableció que: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva” (resaltado propio).
Por su parte, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, específicamente sobre la facultad del Tribunal de apelación a tiempo de resolver la impugnación restringida, estableció lo que sigue: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto” (resaltado propio).
Ahora bien, con relación al tercer motivo de casación en el que la recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no resolvió del punto referido al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal, la recurrente invocó el Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008, pronunciado dentro de un proceso penal en el que se advirtió que el Auto de Vista no resolvió cada uno de los puntos apelados, tampoco estableció de manera específica el porqué llegó a la conclusión de que en la Sentencia apelada existía una incorrecta valoración de la prueba o en qué parte se encontraba la inadecuada valoración de la prueba, careciendo igualmente de identificación de las disposiciones legales que se consideraban aplicables para el resultado arribado por el Tribunal, a cuyo efecto razonó, que:
“El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncia una resolución debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Esta exigencia se torna aun mas relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales ( acusador y acusado) llegarán a la convicción de que la decisión adoptada es justa”.
III.2.1. De la resolución del motivo de falta de fundamentación.
El segundo motivo de casación, igualmente fue objeto de impugnación en apelación restringida por la imputada, en el que sustancialmente aseveró que la Sentencia incongruentemente concluyó que incurrió en Abuso de Confianza, como representante legal de la Empresa SANINCO S.R.L., no obstante que la prueba aportada en juicio demostró que la operación bancaria que dio lugar a la insolvencia de pago fue propiciada únicamente por la misma empresa y no por ella.
Con relación a ello es preciso rememorar que el primer Auto de Vista pronunciado en este mismo proceso, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 029/2014-RRC 18 de febrero, en el que se identificó que la Sala Penal Primera, incurrió en incongruencia omisiva con relación al motivo de apelación descrito, cayendo en afirmaciones incompletas y descontextualizadas, no sujetas a los antecedentes del proceso, conforme se desglosó en el apartado II.3 de la presente Resolución, razón por la cual la misma Sala Penal, emitió nuevo Auto de Vista, ahora recurrido, estableciendo en primer lugar que además de no competerle la revalorización de la prueba, la recurrente no especificó los elementos de prueba cuestionados y su incidencia en la infracción de la reglas de la sana crítica; en segundo lugar, encontró que los argumentos de la impugnación carecían de coherencia, por cuanto por un lado, cuestionaba la falta de fundamentación y por otro, que la misma destacaba de contradictoria; no obstante de dichas falencias argumentativas, destacó que la Sentencia, consignó la enunciación del hecho, estableció y valoró todos los elementos de convicción incorporados legalmente al juicio oral, ejercitando un análisis comparativo o de contrastación de la conducta de la imputada con los elementos constitutivos del delito acusado, para concluir en la condena de la procesada, a cuyo efecto concibió que la denuncia carecía de fundamento.
De acuerdo a ello y conforme la revisión de la Sentencia, de la apelación restringida y del Auto Supremo 029/2014-RRC, se corrobora que la resolución de alzada está debidamente fundamentada y motivada, guardando coherencia con los antecedentes procesales, razón por la cual no se advierte contradicción con la doctrina legal invocada y desarrollada en el apartado III.2 del presente pronunciamiento, restando declarar infundado el motivo analizado.
III.2.2. De la ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido.
Por último, la recurrente, en apelación restringida, cuestionó que la Jueza de mérito, a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la confundió con la extinción por duración máxima del proceso, fundamentado en ese sentido su resolución.
Al respecto, en la fundamentación del Auto Supremo 029/2014-RRC, se concluyó que en el Auto de Vista 23/2013, el Tribunal de alzada, sobre la referida problemática, concibió que la recurrente al no haber hecho reserva de recurrir en apelación incidental la decisión de la Jueza de Sentencia, dicho pronunciamiento cobró ejecutoria, razonamiento que se sujetó a los antecedentes del proceso y a las exigencias procesales establecidas para la impugnación de las excepciones y cuestiones incidentales formuladas en juicio oral, conforme se desarrolló ampliamente en los apartados II.3 y III.1 del presente Auto Supremo y en la fundamentación del Auto Supremo 029/2014-RRC.
En ese contexto, si bien la recurrente especifica en el motivo de casación que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el rechazo de la excepción descrita supra, denunciando que dicha prescindencia vulneró sus derechos al debido proceso, a ser oída y a la tutela judicial efectiva, de ninguna manera explicó cuál la relevancia e incidencia de su resolución en la decisión del proceso y de qué manera modificaría el fallo final si la misma habría sido analizada y valorada por el Tribunal de alzada, aspecto que resulta valioso para determinar la viabilidad de la anulación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, de acuerdo a los principios que rigen las nulidades procesales, que para el caso interesan los principios de trascendencia y conservación, no existe nulidad por nulidad, debiendo el interesado demostrar el perjuicio ocasionado con la supuesta transgresión a la norma, obligación que al no haber sido cumplida por la recurrente, corresponde declarar sin mérito el agravio denunciado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO, el recurso de casación formulado por María Isabel Sánchez Aguilar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 446/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Oruro 5/2015
Parte Acusadora : José Sánchez Aguilar
Parte Imputada: María Isabel Sánchez Aguilar
Delito : Abuso de Confianza
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 234 a 241 vta., María Isabel Sánchez Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, de fs. 213 a 216, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue José Sánchez Aguilar en contra de la recurrente, por el delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el arts. 346 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) A través de Sentencia 01/2013 de 15 de febrero (fs. 90 a 98), pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se dictó condena contra María Isabel Sánchez Aguilar, en razón a que la prueba aportada por la parte acusadora fue suficiente para generar en la suscita juzgadora la convicción plena sobre la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de Abuso de Confianza, tipificado y sancionado por el art. 346 del CP; consiguientemente, se le impuso la pena de un año y dos meses de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”, concediéndole a su vez el beneficio del perdón judicial por otra parte, así como la imposición de costas y reparación del daño civil a ser averiguables en ejecución de sentencia.
2) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada María Isabel Sánchez Aguilar (fs. 132 a 142), resuelto por Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre (fs. 158 a 163), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, conforme consta de fs. 186 a 192 vta.; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación aludido y en su mérito confirmó la sentencia apelada, dando lugar a la formulación del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 197/2015-RA de 24 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) En alusión al fundamento de los Vocales a tiempo de resolver la exclusión “ilegal” de las pruebas I-D-4, I-D-5 e I-D-6, afirmó que jamás se pronunciaron sobre la licitud o ilicitud de las pruebas excluidas, máxime si las mismas estaban estrechamente vinculadas al objeto del juicio, eran útiles para el descubrimiento de la verdad y su obtención fue lícita e incorporada al proceso en observancia de las formalidades establecidas por Ley; empero, los miembros del Tribunal de apelación, convalidaron un acto ilegal, que amerita la nulidad expresa, conforme establece el art. 167 y 169 del CPP, configurándose en un defecto absoluto, traducido en la vulneración del art. 23, con relación al art. 39 inc. 2) ambos del CP, en estrecha vinculación con los arts. 124, 171 y 173 del CPP; y, transgresión del derecho constitucional proclamado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Resalta que con tal omisión, se le impidió asumir su defensa a través de la producción de la prueba aludida, con la cual pudo haber obtenido la verdad histórica del hecho, demostrar que el delito falsamente acusado a su persona no se subsume a los elementos del tipo penal atribuido, habiéndosele privado sustancialmente de las estrategias de su defensa, centrada en la exigencia de que la acusación debió probar con un examen contable o de auditoría, que como apoderada, utilizó la línea de crédito para fortalecer el remate del bien inmueble; por lo que, aduce se hace tangible el defecto absoluto.
b) Ante la denuncia efectuada en apelación restringida, en sentido que en la Sentencia no existía fundamentación y que era insuficiente y contradictoria, los Vocales recurridos, sostienen de manera “escueta, anémica y moribunda” (sic), lo siguiente: “en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva no se encuentra un fundamento técnico-jurídico careciendo de fundamento normativo, razón que no hace imposible su consideración razonable y menos sustentable” (sic), fundamentación que carece de motivación, denotando un pronunciamiento abstracto, arbitrario e indebido, privándole de conocer cuáles las razones de tal decisión, vulnerando el art. 124 del CPP y los arts. 116, 119.II y 115.II -se asume se refiere a la CPE-, que de acuerdo a la línea doctrinal, es absolutamente imprescindible que los operadores de la administración de justicia fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, debido a que la fundamentación debe ser clara, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso antes mencionado, tal cual sostiene el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
c) La Sala Penal Primera, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre las “excepciones e incidentes”, especificando a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, por un lado; y, por duración máxima del proceso, por otro, que formuló en la etapa procesal prevista por el art. 345 -no cita norma-, abstrayéndose sobre el contenido de la Sentencia y sobre la fundamentación y motivación dentro del desarrollo del juicio oral y contradictorio, constituyendo un defecto absoluto de imposible convalidación, conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP.
Agrega que con dicha omisión, la Sala Penal Primera no consideró la naturaleza procesal esencial que obliga a los Tribunales de Justicia a pronunciarse sobre los aspectos cuestionados de la resolución arbitraria, incongruente e inmotivada que emitió la Jueza de Sentencia; puesto que, habría confundido dos institutos de naturaleza distinta como son la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspecto que conlleva a la violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso, protegido en los arts. 115.II y 117.II respecto al derecho a ser oído y escuchado, vinculado con el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva por jueces y tribunales, a la defensa, estipulado en el art. 119.I y transgrediendo el art. 120, todos de la CPE, respecto a que toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de pronunciarse sobre las peticiones concretas en el ámbito de la defensa, a cuyo efecto invoca como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008, que establecería que el Auto de Vista debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en consecuencia, al evidenciarse la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, ameritaría, en aplicación del art. 419 del CPP, dejar sin efecto la resolución recurrida, para que las omisiones observadas sean subsanadas, en virtud a que la falta de pronunciamiento constituye un defecto inconvalidable que vulnera los derechos antes citados.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicita que el Auto de Vista recurrido sea dejado sin efecto, con la finalidad que las omisiones observadas sean subsanadas.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 197/2015-RA, cursante de fs. 249 a 253, este Tribunal admitió, el recurso formulado por la parte acusada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra María Isabel Sánchez Aguilar, por la comisión del delito de Abuso de Confianza, tipificado y sancionado en el art. 346 del CP, condenándola a la pena de un año y dos meses de reclusión, con costas y reparación del daño civil. Asimismo, le concedió el perdón judicial, bajo los siguientes argumentos: i) Previo desarrollo jurídico y doctrinario del delito de Abuso de Confianza, en la Fundamentación Jurídica estableció que, conforme a los hechos acusados, se probó que la imputada, subsumió su conducta en la primera hipótesis de la norma jurídica “valiéndose de la confianza dispensada por José Sánchez Aguilar le hubiera causado daño o perjuicio en su patrimonio (bien inmueble)” (sic), razonando que José Sánchez Aguilar en su condición de hermano y parte de la Empresa SANINCO S.R.L., representada por la imputada desde el 2005, en Oruro, otorgó su bien inmueble en calidad de garantía hipotecaría a favor del Banco BISA para los movimientos económicos de la empresa familiar, precisamente depositando la confianza en sus hermanos, entre ellos la referida representante legal, para el manejo de las cuentas en dicha entidad financiera, a cuyo efecto, a partir del 2006, María Isabel Sánchez Aguilar, ejercitando su representación legal, fue obteniendo diferentes montos de dinero de la línea de crédito a nombre de SANINCO S.R.L., bajo el argumento de diferentes obras de construcción, pese a tener la prohibición de hacerlo, conforme al testimonio que Emilio Sánchez Aguilar prestó en Santa Cruz, en el que literalmente manifestó: “mi padre dispuso y le dijo a María que mientras no se rinda cuentas ya no había obras y María solo podía hacer la parte administrativa de GLP, nada mas; empero, no se revoco el Poder de ella, esto por los malos manejos y la falta de rendición de cuentas” (sic). Las operaciones bancarias no fueron cubiertas ni cumplidas con el Banco, en conocimiento pleno del riesgo que corría el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria por José Sánchez, de acuerdo a lo expresado por el Asesor Legal del Banco BISA, a tiempo de prestar testimonio, refiriendo: “se le notifico a la señora María Isabel con el proceso coactivo, como representante legal” (sic); ii) Resalta, no sólo a efectos de la pena, la calidad profesional de la imputada, auditora financiera, y el amplio conocimiento del manejo bancario-financiero que tenía desde el 2004, quien como única representante legal de la referida empresa, conocía de los efectos y las consecuencias legales que representaba no cumplir las obligaciones con el Banco, cuyas cuentas fueron movilizadas, manejadas y administradas por ella; y, iii) Por lo expuesto, culmina que la conducta de la imputada se acomodó a lo que la doctrina argentina que define como: “el sujeto activo tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses económicos ajenos, otorgado por la ley, por la autoridad o por un acto jurídico”, así María Isabel Sánchez Aguilar, tenía bajo su cuidado la buena administración no sólo del bien inmueble de su hermano que fue dado en garantía, sino también de la Empresa SANINCO S.R.L., en mérito a un poder otorgado con esa finalidad. Al respecto, la acusada alegó como medio de defensa que la orden de no pagar las cuentas al Banco provino de su padre y que ella sólo obedeció, argumento que no fue reforzado, pues Emilio Sánchez Aguilar, también hermano de las partes e hijo del mismo padre, al contrario refirió que se pidió rendición de cuentas a ambos hermanos José y María Sánchez Aguilar y que a raíz de ello se limitaron las responsabilidades de la acusada con relación a obras de construcción y con el Banco en Oruro, esto por comunicado de su padre.
II.2. De la apelación restringida planteada.
La imputada, planteó su recurso de apelación restringida, argumentando, en relación a los motivos admitidos en el recurso de casación, que: 1) Las literales “I-D-4, I-D-5 e I-D-6”, ofrecidas oportunamente con la finalidad que se les otorgue el valor de prueba pertinente, las que se referían directamente a la petición de informe económico por parte de José Sánchez Aguilar y de los titulares de la Empresa SANINCO S.R.L. y tenían estrecha relación con “las otras pruebas” y fueron debatidas “por los testigos de cargo y descargo”, fueron restadas en valor por la Jueza inferior, quien las excluyó con el fundamento de que en los expedientes del proceso advirtió la inexistencia de esas documentales y que correspondían a otro proceso, lo que considera atentatorio al art. 173 del CPP. Paralelamente, aseveró que la autoridad jurisdiccional aludida, vulneró el art. 124 del CPP, al no fundamentar y motivar la Resolución cuestionada; 2) La Jueza de mérito determinó que como sujeta activa del tipo penal, se valió de la confianza dispensada por José Sánchez Aguilar, criterio jurídico que no se subsume en la verdad histórica de los hechos; por cuanto, la confianza dispensada fue a favor de la Empresa SANINCO S.R.L., en virtud al crédito otorgado para la misma empresa y no así para ella, quien habría actuado de manera ventajosa, por lo que colige que la tipicidad del hecho esta falsa y contradictoriamente atribuida a su persona, fundada en una inexistente fundamentación de la Sentencia, incompatible con la prueba aportada en el juicio, de la que deduce que la operación bancaria que dio lugar a la insolvencia de pago fue propiciada únicamente por SANINCO S.R.L. y no por ella, en su condición de representante legal; y, 3) La Jueza de Sentencia, con relación a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, efectuó interpretaciones antojadizas, confundiendo los institutos jurídicos de la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, efectuando un análisis de las piezas cursantes en el proceso, señalando que en muchos actuados, como querellada suspendió las actuaciones judicializas provocando la dilación y la demora para sostener que debe asumir las consecuencias de sus actos, concluyendo que no correspondía la solicitud por no ser atribuida la retardación o mora judicial al órgano judicial, por lo que rechazó y declaró improbada la referida petición.
II.3. Del Auto Supremo 029/2014-RRC 18 de febrero.
En mérito al recurso de casación formulado por la parte acusada, este Tribunal dejó sin efecto el Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) Sobre la denuncia de falta de fundamentación y contenido contradictorio de la Sentencia, concluyó que: “…Auto de Vista impugnado en autos, por una parte no condice a los antecedentes del proceso y por otra es contraria a la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo de manera constante y reiterada, a través entre otros del Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, ello en razón de que: 1) El Auto de Vista realiza afirmaciones incompletas y descontextualizadas, pues referir la existencia de “dos aspectos” que fueran la base de su decisorio, sin mencionarlos deja en incertidumbre a las partes sobre las cuáles fueron las razones por las que el juzgador asumió una decisión; 2) La aseveración que la recurrente no dotó de un fundamento técnico, jurídico y normativo sobre el reclamo de contradicción en la sentencia, estriba en un argumento insuficiente, más cuando de la lectura del memorial de apelación restringida la recurrente plantea que el reclamo de falta de contradicción inscrito en el art. 370 inc. 8) del CPP, se enlaza con sus reclamos efectuados en relación a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 4) y 5) del mismo artículo”.
b) Con relación al rechazo de la extinción de la acción penal planteada en juicio oral, corroboró que: “Partiendo de una interpretación gramatical del contenido del Auto de Vista impugnado en lo que a esta particular temática incumbe, resaltó que el Tribunal de alzada, no limitó su decisorio a un aspecto formal, pues la aseveración de que el auto interlocutorio cuestionado cobró ejecutoria, viene precedido de la expresión “sin embargo”, que se constituye en una conjunción que une dos juicios o preposiciones; estimándose de tal cuenta que la primera preposición señaló la desestimación de la argumentación sobre los errores de la Juez de grado, y la segunda, es justamente la afirmación de que el fallo ya se ejecutorió por no haberse hecho uso del derecho de reserva de recurrir, en consecuencia esta última es una preposición que complementa aquella primera afirmación. Concluyéndose entonces, que el Tribunal de alzada no obstruyó las condiciones, para que el ejercicio pleno de la apelación incidental realizada contra la resolución de la excepción de extinción de la acción penal, fueran utilizadas por la recurrente.
De tal consideración, no es evidente como alega la recurrente que el Tribunal de alzada haya privado o restringido su derecho a recurrir la decisión de improcedencia de la excepción de prescripción opuesta, pues incluso la posición de que aquella cobro ejecutoria, fue sentada en una exigencia que habilita el ejercicio de la apelación incidental, como lo es la reserva del derecho a recurrir, cuya acción es tanto derecho como carga procesal de quién considere que una decisión le sea agraviante; esa exigencia como se ha detallado en los acápites III.1.1 y III.1.2 en este Auto Supremo, no sólo implica un requisito formal, sino que se liga estrechamente con los principios que circunscriben los principios del juicio oral” (resaltado propio).
c) Por lo expuesto, culminó determinando, con relación a la primera parte del recurso de casación de la imputada, relativo a la denuncia de ausencia de fundamentación en la que el Tribunal de alzada incurrió respecto al agravio alegado en apelación restringida de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.
II.4. Del Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre
En mérito a la determinación asumida en el Auto Supremo 029/2014-RRC, la Sala Penal Primera, emitió la resolución de alzada impugnada en casación, estableciendo los siguientes razonamientos, vinculados a los motivos admitidos en casación:
i) Sobre la denuncia de exclusión ilegal de los elementos de prueba signados “I-4, I-D-5 e I-D-6”, afirma que no tiene competencia para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una resolución que resuelve un incidente de exclusión probatoria, debido a que no tiene acceso a los mencionados elementos probatorios; además, el recurso de apelación restringida sólo los menciona sin hacer alusión a su contenido, ni generar un debate que haga posible su pertinencia, más los elementos de análisis que la autoridad jurisdiccional no hubiese tenido en cuenta a tiempo de pronunciar su resolución, por lo que concluyó que la propia recurrente limitó la competencia del Tribunal con la omisión de fundamentación y de “ofrecimiento de prueba”, además de ser evidentes las contradicciones que propone en el recurso de apelación, por lo que su pretensión resulta carente de sustento.
ii) Sobre el reclamo de que la fundamentación de la Sentencia es contradictoria entre la parte resolutiva y de “hecho” con los elementos configurativos del tipo penal de Abuso de Confianza, con efecto de crearse cauces paralelos a los establecidos en la ley, observa que la pretensión de la recurrente de que por una “defectuosa valoración de la prueba” los hechos probados establecidos en la Sentencia no tendrían coincidencia con la verdad de los hechos, no hace posible el reconocimiento de fondo y consiguiente pronunciamiento, por cuanto al Tribunal no le asiste competencia para ejercitar una revalorización de los elementos de convicción incorporados en el juicio oral y por otra porque la propia recurrente no especifica aquellos elementos de convicción defectuosamente valorados y su incidencia en la infracción a las reglas de la sana crítica. Por otro lado, los argumentos de impugnación muestran confusión en relación a los defectos de sentencia establecidos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, debido a que inicialmente denuncia que la Sentencia carece de fundamentación y a la vez que fuera contradictoria. No obstante lo señalado, el Tribunal infiere que la Sentencia impugnada, contiene una fundamentación desde la enunciación del hecho, establece y valora todos los elementos de convicción incorporados legalmente al juicio oral; y, paralelamente, ejercita un análisis comparativo o de contrastación de la conducta de la imputada con los elementos constitutivos del delito de Abuso de Confianza, para concluir en la condena de la acusada, por lo que concluye no ser evidente la falta de fundamentación ni la contradicción en la Sentencia.
Añade que la recurrente, para sostener que la Sentencia carece de fundamentación, arguye en una “actitud equívoca y contradictoria”, por una parte, la inobservancia de la ley sustantiva; y, por otra, la errónea aplicación, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; constituyendo dos corrientes con diferentes alcances.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Las problemáticas admitidas para ser resueltas en el fondo, versan principalmente sobre: 1) La convalidación que el Tribunal de alzada habría efectuado sobre la exclusión “ilegal” de las pruebas “I-D-4, I-D-5 e I-D-6”, lo que habría vulnerado su derecho a la defensa; 2) La ausencia de fundamentación en la resolución de alzada sobre su denuncia de igual carencia de fundamentación en la Sentencia, así como contradicción en su contenido, que denuncia como opuesto con el precedente invocado; y, 3) La falta de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, sobre las “excepciones e incidentes” que formuló sobre la extinción de la acción penal, respecto a lo cual la Jueza de mérito emitió una resolución arbitraria, incongruente e inmotivada, contradiciendo la doctrina legal invocada.
III.1. Del recurso de apelación incidental, como facultad privativa del Tribunal de alzada.
El Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, pronunciado dentro del presente proceso penal, estableció el siguiente razonamiento sobre el régimen de impugnación de las excepciones e incidentes en la legislación nacional: “El art. 314 del CPP, en relación al trámite y resolución de las excepciones e incidentes en un plano general, señala: ‘Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieren la producción de prueba se tramitará por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.’, por su parte, el art. 315 del citado procedimiento, al regular el procedimiento general para las excepciones, sea que se planteen en la etapa preparatoria o en la etapa del juicio, prescribe: ‘Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior’.
Si bien la norma procesal no es manifiesta en cuanto a determinar como objeto de impugnabilidad a las resoluciones que emiten decisión sobre excepciones e incidentes, la jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando criterio sobre este particular; reconociendo a partir del respeto al derecho a la impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE, que las decisiones que resuelven excepciones e incidentes en el procedimiento penal bien pueden ser objeto de ser revisadas por un Tribunal superior, señalando como medio idóneo para ese fin al recurso de apelación incidental. Véanse las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0522/2005-R de 12 de mayo y 0636/2010-R de 19 de julio, entre otras.
Fue así que la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2011-R de 11 de octubre, indicó: ‘En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces’.
En tal ámbito, fue el Tribunal Constitucional Plurinacional que interpretó el ejercicio de impugnación de las excepciones e incidentes, estableciendo la secuencia procesal a seguir en las distintas etapas que comprende el procedimiento; siendo que en lo que refiere a la apelabilidad de los excepciones e incidentes cuando éstos son interpuestos en juicio oral que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0178/2013-L de 5 de abril, señaló: ‘…si las partes procesales, ya sea acusador -Ministerio Público o querellante- el imputado o la víctima, consideran que dicha resolución es lesiva de sus derechos, en aplicación del principio de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE para todos los procesos judiciales, tienen la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP, '…o ha efectuado reserva de recurrir.
El citado razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, afirma: ‘…como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional' (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre).
Concluyendo la citada Sentencia con el siguiente criterio: ‘Como se tiene dicho, la resolución que resuelve la excepción de extinción planteada en juicio oral, sólo es impugnable mediante reserva de apelación restringida, que habilita cuestionarla ante el superior en grado sobre las supuestas irregularidades en la que hubiera incurrido el juez o tribunal de primera instancia respecto a la excepción planteada’”.
Por otro lado, es preciso resaltar que el derecho a recurrir ante un juez o Tribunal de alzada, reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado Boliviano, que forman parte del bloque de constitucionalidad, además de regirse a las reglas procesales de oportunidad, plazo y la forma en que deban formularse, en cuanto al contenido o expresión de agravios, el recurrente debe observar una debida fundamentación, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, de tal forma que no sólo la parte adversa pueda refutar los cuestionamientos, sino que el superior en grado pueda resolver de forma efectiva y coherente la impugnación (En ese sentido se pronunció el Auto Supremo 60/2013 de 7 de marzo, citando a la Sentencia Constitucional 1306/2011).
III.1.1. De la exclusión probatoria pronunciada por el Juez de mérito y cuestionada ante el Tribunal de alzada
Conforme al recurso de casación, se advierte que la recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la licitud o ilicitud de las pruebas de descargo excluidas en juicio oral, problemática que se pasará a resolver en sujeción a los datos del proceso.
Así, de antecedentes se establece que, la Jueza de Sentencia, a través de Resolución 68/2013 de 15 de febrero, vía incidental, resolvió la solicitud de exclusión probatoria efectuada por la parte acusadora, sobre las pruebas “I-D-4, I-D-5 e I-D-6”, determinando “ACEPTAR” el referido incidente, en su integridad en relación a las dos primeras pruebas y de la “I-D-6”, a partir de su segundo folio hasta el final de todas las documentales, ante lo cual la defensa hizo reserva de recurrir en apelación restringida (fs. 77 a 78 vta.).
En mérito a ello, la imputada formuló apelación restringida, cuestionando, entre otros puntos que, las pruebas citadas fueron excluidas por la Jueza de Sentencia, por un lado, con el fundamento de que en los expedientes del proceso advirtió la inexistencia de esas documentales y que correspondían a otro proceso; y, por otro, a través de una resolución carente de fundamentación y motivación, no obstante que la pruebas extrañadas se referían directamente a la petición de informe económico por parte de José Sánchez Aguilar y la titular de la Empresa SANINCO S.R.L., teniendo íntima vinculación con “las otras pruebas”, habiendo sido debatidas “por los testigos de cargo y descargo”. Al respecto, a través de Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, la Sala Penal Primera, si bien inicialmente estableció que no tenía competencia para pronunciarse sobre un incidente de exclusión probatoria debido a que no tenía acceso a los elementos de prueba cuestionados, más adelante aclaró que, el recurso de apelación restringida sólo mencionó las pruebas sin hacer alusión a su contenido ni generar un debate que haga posible su pertinencia; asimismo, omitió establecer los elementos de análisis que la autoridad jurisdiccional no hubiere tenido en cuenta a tiempo de pronunciar su resolución, provocando una limitación en la facultad del Tribunal de alzada por el respectivo pronunciamiento.
De acuerdo a lo expuesto, conforme al procedimiento establecido para la resolución de las cuestiones incidentales suscitadas en juicio, la parte acusada formuló reserva de apelación restringida ante la exclusión probatoria pronunciada sobre las pruebas de descargo cuya producción pretendía, efectivizando dicho derecho a través del planteamiento del recurso de apelación restringida, que fue conocido por la Sala Penal Primera, la que de acuerdo a su facultad de resolución de excepciones e incidentes, estableció que el recurso de apelación carecía de la suficiente fundamentación respecto a la descripción de la pruebas de descargo, sobre su pertinencia y los fundamentos que cuestionaba de la autoridad de mérito, dando lugar a que no pueda ejercer su competencia, razonamiento que guarda relación con la jurisprudencia desglosada en el apartado III.1 del presente Auto Supremo, en el que se dejó establecido, además de la forma de recurrir las excepciones e incidentes, que el impugnante detenta la carga argumentativa de expresar de forma clara y jurídica los agravios denunciados, estableciendo debidamente su pretensión, obligación que al no haber sido observada en su oportunidad por la recurrente, provocó que el Tribunal de alzada no ingrese a resolver el fondo del motivo de apelación, lo que de ningún modo involucra la vulneración del derecho a la defensa de la recurrente, por lo que este motivo resulta infundado.
III.2. De los precedentes invocados y el deber de fundamentación de las autoridades jurisdiccionales.
En relación al segundo motivo de casación referido a la argumentación “escueta, anémica y moribunda” del Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, la recurrente invocó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, cuya doctrina legal aplicable fue pronunciada en un proceso en el que se ingresó en aplicación del art. 15 de la Ley Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al haberse detectado el defecto de sentencia relativo a la ausencia de una debida fundamentación, al no haberse pronunciado sobre la totalidad de los aspectos cuestionados en apelación restringida. Así, estableció que: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva” (resaltado propio).
Por su parte, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, específicamente sobre la facultad del Tribunal de apelación a tiempo de resolver la impugnación restringida, estableció lo que sigue: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto” (resaltado propio).
Ahora bien, con relación al tercer motivo de casación en el que la recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no resolvió del punto referido al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal, la recurrente invocó el Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008, pronunciado dentro de un proceso penal en el que se advirtió que el Auto de Vista no resolvió cada uno de los puntos apelados, tampoco estableció de manera específica el porqué llegó a la conclusión de que en la Sentencia apelada existía una incorrecta valoración de la prueba o en qué parte se encontraba la inadecuada valoración de la prueba, careciendo igualmente de identificación de las disposiciones legales que se consideraban aplicables para el resultado arribado por el Tribunal, a cuyo efecto razonó, que:
“El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncia una resolución debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Esta exigencia se torna aun mas relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales ( acusador y acusado) llegarán a la convicción de que la decisión adoptada es justa”.
III.2.1. De la resolución del motivo de falta de fundamentación.
El segundo motivo de casación, igualmente fue objeto de impugnación en apelación restringida por la imputada, en el que sustancialmente aseveró que la Sentencia incongruentemente concluyó que incurrió en Abuso de Confianza, como representante legal de la Empresa SANINCO S.R.L., no obstante que la prueba aportada en juicio demostró que la operación bancaria que dio lugar a la insolvencia de pago fue propiciada únicamente por la misma empresa y no por ella.
Con relación a ello es preciso rememorar que el primer Auto de Vista pronunciado en este mismo proceso, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 029/2014-RRC 18 de febrero, en el que se identificó que la Sala Penal Primera, incurrió en incongruencia omisiva con relación al motivo de apelación descrito, cayendo en afirmaciones incompletas y descontextualizadas, no sujetas a los antecedentes del proceso, conforme se desglosó en el apartado II.3 de la presente Resolución, razón por la cual la misma Sala Penal, emitió nuevo Auto de Vista, ahora recurrido, estableciendo en primer lugar que además de no competerle la revalorización de la prueba, la recurrente no especificó los elementos de prueba cuestionados y su incidencia en la infracción de la reglas de la sana crítica; en segundo lugar, encontró que los argumentos de la impugnación carecían de coherencia, por cuanto por un lado, cuestionaba la falta de fundamentación y por otro, que la misma destacaba de contradictoria; no obstante de dichas falencias argumentativas, destacó que la Sentencia, consignó la enunciación del hecho, estableció y valoró todos los elementos de convicción incorporados legalmente al juicio oral, ejercitando un análisis comparativo o de contrastación de la conducta de la imputada con los elementos constitutivos del delito acusado, para concluir en la condena de la procesada, a cuyo efecto concibió que la denuncia carecía de fundamento.
De acuerdo a ello y conforme la revisión de la Sentencia, de la apelación restringida y del Auto Supremo 029/2014-RRC, se corrobora que la resolución de alzada está debidamente fundamentada y motivada, guardando coherencia con los antecedentes procesales, razón por la cual no se advierte contradicción con la doctrina legal invocada y desarrollada en el apartado III.2 del presente pronunciamiento, restando declarar infundado el motivo analizado.
III.2.2. De la ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido.
Por último, la recurrente, en apelación restringida, cuestionó que la Jueza de mérito, a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la confundió con la extinción por duración máxima del proceso, fundamentado en ese sentido su resolución.
Al respecto, en la fundamentación del Auto Supremo 029/2014-RRC, se concluyó que en el Auto de Vista 23/2013, el Tribunal de alzada, sobre la referida problemática, concibió que la recurrente al no haber hecho reserva de recurrir en apelación incidental la decisión de la Jueza de Sentencia, dicho pronunciamiento cobró ejecutoria, razonamiento que se sujetó a los antecedentes del proceso y a las exigencias procesales establecidas para la impugnación de las excepciones y cuestiones incidentales formuladas en juicio oral, conforme se desarrolló ampliamente en los apartados II.3 y III.1 del presente Auto Supremo y en la fundamentación del Auto Supremo 029/2014-RRC.
En ese contexto, si bien la recurrente especifica en el motivo de casación que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el rechazo de la excepción descrita supra, denunciando que dicha prescindencia vulneró sus derechos al debido proceso, a ser oída y a la tutela judicial efectiva, de ninguna manera explicó cuál la relevancia e incidencia de su resolución en la decisión del proceso y de qué manera modificaría el fallo final si la misma habría sido analizada y valorada por el Tribunal de alzada, aspecto que resulta valioso para determinar la viabilidad de la anulación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, de acuerdo a los principios que rigen las nulidades procesales, que para el caso interesan los principios de trascendencia y conservación, no existe nulidad por nulidad, debiendo el interesado demostrar el perjuicio ocasionado con la supuesta transgresión a la norma, obligación que al no haber sido cumplida por la recurrente, corresponde declarar sin mérito el agravio denunciado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO, el recurso de casación formulado por María Isabel Sánchez Aguilar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA