Auto Supremo AS/0450/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0450/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 450/2015-RRC
Sucre, 29 de junio 2015

Expediente: Santa Cruz 21/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Luis Fernando Ribera Barba
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, de fs. 321 a 344, Luis Fernando Ribera Barba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29 de 25 de noviembre de 2014, de fs. 313 a 316 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Ángel Chopecho Hilario contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 35/2014 de 18 de agosto (fs. 282 a 286), el Tribunal de Sentencia de Montero Provincia Obispo Santistevan del Departamento de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Ribera Barba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Fernando Ribera Barba (fs. 289 a 307), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 29 de 25 de noviembre de 2014 (fs. 313 a 316 vta.), que declaró admisible e improcedente el referido recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de casación de fs. 321 a 344, y el Auto Supremo 215/2015-RA de 31 de marzo, se tienen como motivos a ser analizados los siguientes:

1) El recurrente refiere que en el recurso de apelación restringida, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, toda vez que, solicitó la exclusión probatoria de pruebas de cargo, entre ellas varios actuados periciales e investigativos, ya que se realizaron sin haberse informado a la Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, situación que se constituye en defecto absoluto; agrega que el Auto de Vista no realizó un análisis jurídico para determinar la existencia o no de la vulneración denunciada, pues correspondía al Tribunal de apelación determinar qué derechos fueron o no vulnerados y no realizar como se hizo, una argumentación evasiva sin ingresar al fondo de la denuncia, por lo que se constata una falta de fundamentación en el referido Auto de Vista y por eso mismo ingresa en franca contradicción con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 317/2012 de 30 de octubre, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 368/2012 de 5 de diciembre y 360/2012 de 28 de noviembre.

2) Refiere que la pericia no le fue notificada conforme establece la Sentencia Constitucional (SC) 1690/2004-R, sin considerar que dicho acto debe llenar ciertos requisitos que no se dieron; en ese ámbito, denuncia que se limitó el derecho establecido por los arts. 209 y 210 del CPP, de recusar al perito y objetar los puntos de pericia, por lo que el acto investigativo fue realizado mediante la vulneración a los derechos del debido proceso e igualdad y por tanto se constituye en un defecto absoluto; pero el Auto de Vista no hace la más leve mención, ni se pronuncia en ninguno de sus considerandos sobre esta denuncia, por lo que incurrió en el vicio procesal de incongruencia omisiva, en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

3) Expresa que solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral y el señalamiento de nueva hora y día de audiencia, para que dos de sus testigos de descargo testifiquen, ya que el día señalado por temas de trabajo no pudieron testificar; sin embargo, dicho pedido fue denegado sin ningún fundamento por el presidente del Tribunal, y una vez que impugnó, su solicitud también fue denegada, vulnerándose el debido proceso, así como la defensa material y técnica; sin embargo, el Auto de Vista no se refiere a esta denuncia realizada en el punto II.1.3 de la apelación restringida, por lo que incurrió también en incongruencia omisiva que contradice el precedente establecido en el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

4) Por otra parte, manifiesta que las declaraciones de la presunta víctima y del padre se contradicen, porque refieren que hubiese prestado el celular para que la menor se comunique con sus padres, lo que es totalmente falso ya que en “El Cidral” no existe señal y este aspecto no fue considerado por la psicóloga, lo que quita de valor probatorio a la prueba pericial de la referida profesional; además, en el presente proceso, no se demostró que haya existido acceso carnal, como tampoco el hecho por el cual se le acusa, por lo que, concurre una evidente inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, lo cual es un defecto de Sentencia tal como establece el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en un vicio de incongruencia omisiva, puesto que no ingresó en el fondo de la cuestión planteada, sino por el contrario, valoró la prueba ejerciendo una función sólo permitida para el Tribunal que emitió la Sentencia, por lo que se constituye en un defecto absoluto conforme establece el Auto Supremo 11/2013-RRC de 6 de febrero.

5) Denuncia la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, pues la prueba pericial consistente en el certificado médico forense, fue introducida por su lectura sin la presencia del perito conforme el art. 333 del citado Código, vulnerándose así su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; sin embargo, el Auto de Vista no hizo ninguna mención a esta denuncia realizada en el punto III.2 de la apelación restringida, incurriendo así en un vicio procesal de incongruencia omisiva, la cual contradice al Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

6) Sostiene que la Sentencia carece de fundamentación, puesto que no hizo mención a que el delito acusado conforme al pliego acusatorio, es el previsto en el art. 308 Bis del CP, que establece la relación sexual como elemento constitutivo del tipo penal, siendo deber del Ministerio Público demostrar que el hecho existió y que la persona a la cual se le acusó de un ilícito es el culpable; sin embargo, en el presente proceso, no se demostró que el hecho haya existido, incurriéndose en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, lo cual es un defecto de Sentencia tal como establece el art. 370 inc. 1) del CPP, ante la falta de un elemento constitutivo del tipo penal tal como han establecido los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 131/2007 de 31 de enero y 183/2007 de 6 de febrero, pero el Auto de Vista no hizo ninguna mención al respecto, incurriendo en vicio procesal por incongruencia omisiva y falta de fundamentación de cada punto impugnado, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva; cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 368/2012 de 5 de diciembre.

7) Finalmente, señala que la Sentencia recurrida se basó en hechos inexistentes [art. 370 inc. 6) del CPP], ya que no consideró que las declaraciones de la víctima y del padre, se contradicen con la realidad, la entrevista psicológica y la pericia; así como la declaración de la supuesta víctima y su padre con relación a la entrevista y pericia psicológica; contradicciones que demuestran que el hecho jamás ocurrió; sin embargo, el Auto de Vista no da una respuesta lógica a la cuestión planteada y en todo caso, valora prueba que es facultad del Tribunal que emitió la Sentencia; lo cual considera que es un defecto absoluto conforme al Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que conforme a procedimiento y en aplicación estricta de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos invocados, se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene la emisión de una nueva.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 215/2015-RA de 31 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Luís Fernando Ribera Barba, para el análisis de fondo de los siete motivos precedentemente detallados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2014 de 18 de agosto (fs. 282 a 286), el Tribunal de Sentencia de Montero Provincia Obispo Santistevan del Departamento de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Ribera Barba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, teniendo como hechos probados los siguientes:

Desde el 2010 cuando el acusado trabajaba en la misma propiedad en la localidad de Portachuelo, donde vivía la menor A.C.H.B. con sus padres, y cuando la víctima tenía diez años de edad, el imputado Luis Fernando Ribera Barba, mantuvo relaciones sexuales con esta. Que el último hecho sucedió el 20 de febrero de 2014, en circunstancias en que la menor fue llevada a un cuarto en una propiedad del Cidral en las cercanías de la ciudad de Montero, donde por una llamada de la menor, llegaron sus padres y los encontraron echados, después de haber mantenido relaciones sexuales, momentos después el imputado se dio a la fuga.

La verdad material descubierta se encuentra probada con la declaración de la menor en audiencia de juicio, quien en forma clara y precisa, manifestó: “Cuando él trabaja en la hacienda tuvimos relaciones sexuales dos veces, después que salio también dos veces.

El 20 de febrero de 2013, yo estaba en portachuelo, porque tenía que entregarle una plata a mi tía hermana de mi madre, el apareció me saludo yo le dije que iba para la casa yo tenia confianza en me llevo al Cidral a su casa, me dejo toda la tarde, me dejo y volvió a salir pego la puerta con candado, y desde ahí no volvió hasta las cinco o seis de la tarde. Tuve relaciones sexuales con el cuanto llegamos y en las noche” (sic).

Hecho corroborado también por el padre de la menor, quien en audiencia de juicio, según la Sentencia, refirió: “En el 20 de febrero del 2013, se la llevo al Cidral, el la citaba la amenazaba.

Ese día la buscamos, fui al canal 8 a la FELCC, fui a Satélite norte porque me dieron una información, como a las doce y medie tuvimos noticia de que estaba por Okinawa, un amigo decía que él siempre se llevaba Chica, por eso fui a tocar la puerta a su casa en el Cidral eso fue a la una, pateo la puerta estaba echada con él, rescato a mi hija y el se escapa y después me trata y me dice llévatela a tu hija está más ancha que una noria ahora es con vos, delante de los pacos el nos insultaba. De decía vas a ver hijo de puta me las vas a pagar. Mi hija no tenia cortejo, yo no sabia nada, yo para que me entero fue que se la lleve el. Ella estudia” (sic).

En el mismo sentido la declaración de su madre, quien en audiencia de juicio expresó que: “Si conozco porque es mi primo hermano, mi esposo lo contrato para trabajar, esa noche se comunicó ella con mi patrón. Ella me dijo que ella lo la había amenazado, el le dijo que ya había sacado su parte y que se vaya. Era tarde de la noche, la encontramos encerrada con el, mi hija sale corriendo y me dice que la ayude. Nosotros seguimos recibiendo amenazas” (sic).

Además, conforme se detalla en la sentencia, el hecho fue probado con las pruebas documentales y periciales que fueron leídas en audiencia de juicio consistentes en: la denuncia formulada contra el imputado, la entrevista preliminar psicológica emitida por la Lic. Nelly Ortega Heredia, el informe psicológico pericial realizado a la menor por la profesional antes citada, que en base a la entrevista de la víctima se corroboraron los hechos del abuso sexual, el informe social realizado al entorno socio familiar de la víctima, el acta de juramento de perito forense y certificado médico forense que establecen que la menor tenía carúnculas himeneales antiguas; es decir, desgarros antiguos y el certificado de nacimiento de la víctima que establece que la menor al momento de realizar la audiencia de juicio tenía una edad de trece años.

También se valoró la prueba producida por el imputado tanto testificales (Álvaro Salvatierra Fernández y Rosa María Cuellar Justiniano), además de la prueba documental, consistente en certificados de antecedentes policiales y penales, certificado de nacimiento y flujo migratorio, mismos que no desvirtuaron de forma directa o indirecta el hecho acusado, teniéndose sólo como elementos de prueba relativos a probar que no contaba con antecedentes penales y demostrar que tenía un domicilio.

En consecuencia, el Tribunal de Sentencia asumió la convicción plena de que el imputado Luis Fernando Ribera Barba, era autor y culpable del delito acusado de Violación de Niña Adolescente, previsto en el art. 308 bis. del CP y en forma unánime determinó que al ser suficientes los elementos probatorios correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 365 del CPP, emitiendo sentencia condenatoria.

II.2.Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Fernando Ribera Barba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 289 a 307), que en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación, contiene los siguientes motivos:

i) Solicitó el saneamiento de oficio, refiriendo que se formuló exclusión probatoria del Certificado Médico forense en mérito a que dicha prueba pericial fue realizada sin control jurisdiccional; ii) Defecto absoluto alegando que no fue notificado con el requerimiento de designación de perito, con la notificación al mismo, con el acta de juramento y con la pericia, por lo que se le coartó su derecho establecido en los arts. 209 y 210 del CPP; iii) Denunció el ilegal rechazo del presidente del Tribunal de juicio a suspender la audiencia por incomparecencia de sus testigos de descargo vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa técnica y material; iv) Defectos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1)], expresando que no se demostró que el hecho acusado haya existido, pues existió contradicción entre la declaración de la víctima y su padre y otras pruebas ilegalmente introducidas a juicio; v) Defectos de la Sentencia por haber sido emitida con base a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], denunciando que la prueba pericial no fue producida con la presencia del perito; vi) Falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5 del CPP], reiteró que no existió prueba alguna que acredite la existencia del hecho puesto que la producida en juicio estaba viciada de nulidad, y; vii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 29 de 25 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

a) Durante el trámite del juicio oral se llegó a demostrar que las pruebas presentadas por el Ministerio Público merecían fe probatoria por haber creado plena convicción en el Tribunal inferior sobre su validez, ya que fueron obtenidas lícitamente e incorporadas al juicio oral cumpliendo con el procedimiento que exigen los arts. 194, 200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 del CPP, estableciendo que no se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, citado por el recurrente.

b) El Tribunal de Sentencia de Montero actuó conforme a derecho y aplicó de forma correcta lo determinado por el art. 365 del CPP, ya que tomó en cuenta la prueba aportada siendo suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilícito de Violación a menor previsto por el art. 308 bis del CP, ajustándose además a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que tampoco se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del citado procedimiento penal como superficialmente citó el recurrente.

c) No obstante lo argumentado por la defensa, ese Tribunal evidenció que el imputado, con plena conciencia de lo que hacía y de la diferencia de edad entre ambos y sin ningún respeto por la integridad física de la víctima de doce años de edad, cometió el delito de Violación, conclusión que emergió de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que el Tribunal inferior resolvió adjudicar la credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público, el informe médico y psicológico; así como a los testigos que se presentaron a declarar e informar todo lo que sabían sobre el hecho, tomándose extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo que como datos objetivos que complementaron la constatación narrativa en el acto del juicio, tal como establecen los arts. 329, 330, 333, 353 y 354 del CPP.

d) Respecto del incidente de exclusión probatoria planteado por el imputado consideraron que el Tribunal inferior al rechazar el mismo procedió de forma correcta, toda vez que las pruebas de cargo a las que hizo referencia fueron recolectadas durante la etapa preliminar y preparatoria, y es en esa etapa que el imputado debió impugnar dichas

e) pruebas en su debida oportunidad ante el Juez de instrucción que estuvo a cargo del control jurisdiccional para reclamar por posibles o supuestas pruebas irregulares, inclusive pudo hacerlo en la audiencia conclusiva que tiene justamente esa finalidad, la de sanear el procedimiento e interponer excepciones e incidentes pendientes; por lo que al no hacerlo en esa oportunidad precluyó su derecho.

f) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, el defecto no fue demostrado con ningún medio probatorio, constatando solamente el Acta de juicio oral en el que se evidenció que dicha audiencia se llevó a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento; además, que durante la tramitación del proceso, todas las diligencias que se realizaron fueron de total y absoluto conocimiento del imputado desde el inicio de la investigación y en ningún momento se violaron sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, el Tribunal alzada consideró que no era evidente lo denunciado por el apelante ya que el Tribunal de la causa fundó su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponde al delito acusado, demostrando el cumplimiento al debido proceso, en resguardo de los derechos y garantías del acusado, conforme a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP; también, el Tribunal de alzada apreció que la representante del Ministerio Público actuó dando cumplimiento a las previsiones de los arts. 11, 12, 13, 16 y 21 del CPP y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) de la norma procesal penal argumentados por el recurrente no se adecuaron a las circunstancias exigidas por la mencionada disposición legal. Toda vez que las pruebas ofrecidas fueron incorporadas al juicio oral por su lectura conforme al procedimiento que rige al juicio oral; es decir, por su lectura conforme al procedimiento de la materia, además de haber sido valoradas por el Tribunal inferior en uso de las reglas de la sana critica, conforme los arts. 124, 171 y 173 del CPP; finalmente, del análisis efectuado a la Sentencia, concluyó que estaba sustentada en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral.

g) También observaron que el recurso formulado por el recurrente no fue preciso al no indicar de qué forma se habría incurrido en los defectos demandados, pues no se cumplió con las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP, ya que no hizo una expresión de agravios, no se citó concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál la aplicación pretendida; es decir, no se indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como exige el procedimiento de la materia en sus arts. 370, 396 inc. 3) y 408 de la normativa procesal; al contrario, se dedicó sólo a transcribir un sinnúmero de Sentencias Constitucionales sin precisar ni fundamentar de qué forma se debería aplicar esa jurisprudencia al presente caso y como lo relacionó al supuesto defecto invocado, por lo que correspondía declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el acusado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Este Tribunal admitió el presente recurso para su análisis de fondo, ante la invocación de precedentes contradictorios, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción incurrida por el Tribunal de alzada a momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, respecto de la jurisprudencia invocada contenida en los Autos Supremos 317/2012 de 30 de octubre, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 368/2012 de 5 de diciembre, 360/2012 de 28 de noviembre.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. De los precedentes invocados.

Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra R.E.O.A., por la presunta comisión del delito de Peculado, proceso que tuvo como antecedente fáctico, la constatación del Tribunal Supremo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos apelados. Este antecedente, generó la emisión de la siguiente doctrina lega aplicable:

“De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, en caso de denuncia expresa de defectos absolutos, se debe realizar una fundamentación bajo los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera o no defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron o no afectados.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De lo expuesto, se evidencia que es un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.

Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra J.P.R. y otros, por la presunta comisión del delito de Concusión Impropia, que tuvo como antecedente fáctico, la verificación de que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación de derechos y en defectos absolutos, al haber condenado al imputado por el delito de Concusión Impropia, cambiando su situación de absuelto a culpable, sin una correcta valoración de los elementos de prueba e incurriendo en el defecto absoluto de emitir Resolución sin tener competencia, porque el Ministerio Público en su apelación restringida no invocó precedentes contradictorios. Este antecedente generó la emisión de la siguiente doctrina lega aplicable:

“El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.

El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos ‘Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes’; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.

La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.

Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, dictado dentro del proceso penal seguido por el M.P. y otra contra S.L.M. y otro por la presunta comisión del delito de Asesinato y otro, en el que se constató en casación que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva infringiendo el art. 398 del CPP. Este antecedente, generó la emisión de la siguiente doctrina lega aplicable:

“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal”.

Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra S.R.R., por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable, ante la omisión de pronunciamiento claro y preciso, de parte del Tribunal de alzada a cada uno de los puntos apelados: “La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada unos de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera especifica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.

En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes".

De la revisión y contrastación de los precedentes invocados y las bases sentadas en la presente Resolución en cuanto a la consideración de similitud de supuestos fácticos entre los precedentes invocados y el Auto de Vista del cual se recurre, al cumplirse la similitud de estos, corresponde el pronunciamiento y consideración en el fondo.

III.3. Análisis del caso concreto.

Respecto al primer motivo, por el cual el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, por cuanto no hubiese efectuado un análisis jurídico para determinar la existencia o no de vulneración de derechos y garantías, vinculada a la exclusión probatoria de actuados periciales e investigativos, realizados según sostiene sin el informe al Juez Cautelar; se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado, que respecto a dicha problemática, el Tribunal de apelación estableció que el Tribunal de Sentencia al rechazar el incidente de exclusión procedió correctamente, toda vez que las pruebas de cargo identificadas en el reclamo fueron recolectadas durante la etapa preliminar y preparatoria, motivo por el cual el imputado debió impugnar dichas pruebas en su debida oportunidad ante el Juez de instrucción que estuvo a cargo del control jurisdiccional ante quien debió reclamar por posibles o supuestas pruebas irregulares, inclusive pudo hacerlo en la audiencia conclusiva que tiene justamente esa finalidad, la de sanear el procedimiento é interponer excepciones e incidentes pendientes, por lo que al no hacerlo en esa oportunidad precluyó su derecho; argumentación plenamente válida por ir de acuerdo a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 46 de 7 de marzo de 2006, que estableció que: “…para evitar las impugnaciones en Casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.

Que en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas”.

Consecuentemente, la conclusión arribada por el Tribunal de alzada respecto de este motivo es correcta, no siendo evidente la falta de fundamentación alegada, pues es clara y precisa en cuanto a la razón que llevó a determinar la improcedencia del recurso, ya que no correspondía efectuar mayor consideración a la problemática planteada en cuanto a la presunta vulneración de derechos o garantías constitucionales cuando existió negligencia en la defensa para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, más si se tiene en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso.

En cuanto a los motivos segundo, tercero y quinto motivo, por los cuales el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, pues no se hubiese pronunciado respecto a las siguientes tres denuncias: a) Falta de notificación con la pericia, limitando los derechos previstos por los arts. 209 y 210 del CPP; b) Rechazo sin fundamento a su pedido de suspensión de audiencia de juicio provocando que sus testigos no declaren; y, c) La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, pues el certificado médico forense, fue introducido por su lectura sin la presencia del perito; en principio, respecto de la incongruencia omisiva, se debe tener presente que una de las finalidades del Estado Boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP; un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.

De lo glosado precedentemente es posible concluir que la incongruencia omisiva o ex silentio, ocurre cuando el órgano jurisdiccional deja de contestar a todas las pretensiones sometidas a su consideración; sin embargo de lo cual, cuando la respuesta que emerja de dicha impugnación se encuentra construida de tal forma, que de su lectura integral sea posible concluir que en efecto se otorgó una respuesta adecuada y razonable a las pretensiones de las partes, entonces el derecho a la tutela judicial efectiva se encontraría satisfecho; pudiendo bastar, según sea el caso con la atención a las circunstancias particulares, con una respuesta global y genérica; para lo cual, resulta necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, a efectos de determinar si las autoridades jurisdiccionales ponderaron o no, todas las circunstancias sometidas a su conocimiento; y de alguna forma, otorgaron una respuesta a lo denunciado; sin perder de vista que existen situaciones que carecen de relevancia judicial a tiempo de la emisión de una resolución, como las enumeradas en el Auto Supremo 297/2012-RRC glosado precedentemente; lo que no implica inobservancia de lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP; al contrario, la integralidad de la decisión, debe conllevar a una comprensión clara que dé respuesta de algún modo, a todos los cuestionamientos deducidos por las partes.

En el caso presente, se advierte que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, en su primer considerando sentó las bases sobre las que se pronunciaría; es decir, estableció cuáles los agravios apelados entre los que se encuentran: a) la falta de notificación con la pericia en limitación de los derechos previstos por los arts. 209 y 210 del CPP, b) el rechazo sin fundamento al pedido de suspensión de audiencia de juicio provocando que sus testigos no declaren; c) la concurrencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, porque el certificado médico forense, fue introducido por su lectura sin la presencia del perito; agravios que del contexto del Auto de Vista recurrido se tiene por resueltos, pues respecto de la presunta falta de notificación con la pericia, el Tribunal de alzada resolvió que dicha demanda debió ser planteada en la etapa procesal oportuna, así también en cuanto a la falta de fundamentación de la negativa a suspender la audiencia, estableció que no era evidente la denuncia alegada conforme la revisión del acta de juicio; en consecuencia, no existe la falta de pronunciamiento alegado, y finalmente sobre la judicialización de la prueba consistente en el certificado médico forense, de igual manera el Tribunal de alzada efectuó el control legal correspondiente no advirtiendo irregularidad o ilegalidad que anule las pruebas producidas en juicio. En conclusión, de lo referido precedentemente, no se advierte falta de pronunciamiento por parte del tribunal a los puntos apelados.

Respecto al cuarto y séptimo motivo, referidos a las supuestas contradicciones en las declaraciones de la víctima y su padre, así como el valor probatorio de la pericia psicológica y la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en un vicio de incongruencia omisiva, puesto que no ingresó en el fondo de la cuestión planteada, sino por el contrario valoró prueba, cumpliendo una función que sólo es permitida al Tribunal sentenciador. Reitera que la Sentencia recurrida se basó en hechos inexistentes [art. 370 inc. 6) del CPP], ya que no consideró que las declaraciones de la víctima y del padre, se contradicen con la realidad, la entrevista psicológica y la pericia; así como la declaración de la supuesta víctima y su padre con relación a la entrevista y pericia psicológica; contradicciones que demostrarían en su planteamiento que el hecho jamás ocurrió; sin embargo, el Auto de Vista no hubiese dado una respuesta lógica a la cuestión planteada y en todo caso, valoró prueba que es facultad del Tribunal que emitió la Sentencia.

Al respecto, se tiene que verificado el Auto de Vista impugnado, este contiene un pronunciamiento sobre los agravios citando que, el Tribunal de Sentencia de Montero actuó conforme a derecho aplicando de forma correcta lo determinado por el art. 365 del CPP, ya que tomó en cuenta la prueba aportada siendo esta suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilícito de Violación a menor previsto por el art. 308 bis del CP, ajustándose además a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que no se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) de la norma procesal penal como superficialmente citó el recurrente. Asimismo, no se advierte la presunta revalorización probatoria, puesto que el Tribunal de alzada aclaró que todos los argumentos probatorios expuestos corresponden a las conclusiones arribadas por el Tribunal de juicio de las que sólo se efectuó el control legal sobre la correcta valoración probatoria y la aplicación de la sana crítica.

En cuanto al sexto motivo, referido a que la Sentencia carería de fundamentación, cuestionando esencialmente la falta de acreditación de la relación sexual como elemento constitutivo del delito acusado de violación, por lo que, se hubiese incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, pero el Auto de Vista impugnado no hizo mención en ninguno de sus considerandos al respecto, incurriendo en vicio procesal por incongruencia omisiva; conforme lo ya expresado supra, en la emisión del Auto de Vista impugnado no se evidencia la incongruencia omisiva alegada, ya que cuenta con una respuesta cabal a los motivos alegados en la apelación restringida, pues respecto de este motivo, el Tribunal de alzada estableció que en base a los hechos probados y desarrollados en la Sentencia emitida por el Tribunal de juicio, como resultado de la valoración probatoria, se acreditó la responsabilidad penal del imputado Luís Fernando Ribera Barba, en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, más precisamente a una niña de doce años, tanto cuando visitaba el domicilio de la víctima aprovechando el descuido de los padres, así como también en otra oportunidad (20 de febrero de 2013), hechos corroborados tanto por pruebas testificales como documentales; en consecuencia, no resulta evidente lo alegado por el recurrente.

Por todo lo referido y al evidenciarse que las denuncias del recurrente no son evidentes, por cuanto del contenido del Auto de Vista impugnado se advierte una respuesta de parte del Tribunal de alzada a cada uno de los puntos alegados en recurso de apelación restringida, se concluye en la inexistencia de contradicción entre la resolución recurrida de casación con los precedentes invocados, deviniendo el recurso sujeto al presente análisis en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Ribera Barba.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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