Auto Supremo AS/0456/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0456/2015

Fecha: 19-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 456/2015
Sucre: 19 de junio 2015
Expediente: SC-22-15-S
Partes: Margarita Duran Martínez. C/ Veimar Ojeda Villarroel.
Proceso: Nulidad de contratos y Otros.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Margarita Duran Martínez de fs. 620 a 632 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de noviembre 2014 de fs. 614 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Contratos y Otros interpuesto por Margarita Duran Martínez contra Veimar Ojeda Villarroel, la concesión de fs. 638, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fs. 396 a 411, resolución por la cual declara improbada la demanda de fs. 49 a 52 vta., y probada en parte la demanda reconvencional de fs. 78 a 87, en lo que refiere a la reivindicación desocupación y entrega de inmueble, e improbada en cuanto a la falta de acción y derecho, sin costas.
Contra esa resolución, Margarita Duran Martínez interpone recurso de apelación de fs. 414 a 415, motivo por el cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista fecha 26 de noviembre de 2014 de fs. 614 y vta., por el cual, Confirma la Sentencia, con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Margarita Duran Martinez con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
Refiere que el Ad quem al confirmar la Sentencia que declara improbada la demanda ha incurrido en error de derecho, ya que, el A quo y Ad quem le han dado un valor diferente que la ley le atribuye a este documento de compra y venta, ya que, el art. 1299 del Código Civil regulo los documentos otorgado por analfabetos, señalando que estos documentos privados llevaran siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que suscriban también al pie del documento así como de la persona que firme a ruego, requisito sin el cual será nulo, ya que, el analfabeto por su vulnerabilidad ante el desconocimiento de lo que se contrata la ley exige advenimiento no solo de los testigos de actuación, sino también de la intervención del testigo a ruego, y el documento demandado al no tener la firma del testigo ruego como establece el art. 1299 CC es nulo.
Señala que la intervención de los testigos, fueron en virtud a preguntas ajenas al contenido de la demanda, la demanda no se refería a que firma o no los sujetos procesales en el acto jurídico sino concretamente que el testigo a ruego no firmo el documento privado, es por eso que se impugno en apelación que no existe en el documento privado ni en el reconocimiento de firmas el firmante a ruego, haciendo que esta falta de intervención invalido el documento.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
1.-Refiere que no ha recibido respuesta fundada y pertinente a los agravios deducidos en su apelación, tres puntos de manera precisa, y que el Auto de Vista no fue atendida conforme prescribe el art. 236 del CPC, ya que, el Tribunal de apelación omitió fundamentar la resolución sobre los tres puntos, no se señala en que norma se sustenta para decir que los testigos de actuación cumplen la misma función que el testigo a ruego.
2.-Alude que el Juez de primera instancia al momento de motivar su Sentencia señala:” de lo expuesto, se interpreta que los testigos que firman el documento de transferencia del inmueble son los testigos a ruego, toda vez que la vendedora no sabía firmar, por lo que estampo sus huellas digitales las misma que no han sido cuestionadas en ningún momento arribándose a la presunción legal que son de la Sra. JUANA DURAN VDA. DE EDUARDO. El hecho de que en los documentos demandados de nulidad no haya consignado textualmente que son testigos a ruego no implica nulidad de los mismas sin embargo en los reconocimientos de firmas se consigna que son testigos a ruego”, contra este fundamento expresa la existencia de dos precedentes como es el AS 219 de 21 de agosto de 200 y 224 del 29 de mayo de 2013, por lo que el Juez de instancia equivocadamente valoró que el documento privado es auténtico e incumpliendo funciones que la ley le otorga los de instancia valoraron prueba inexistente
3.-Señala que cuando los de instancia al referir que en el documento no se haya consignado el nombre de testigo para el Tribunal basta que haya dos testigos de actuación, porque ellos reemplazan al testigo a ruego, desconociendo que los firmantes a ruego es el responsable del documentó privado mientras que los testigos de actuación son los responsables de las firmas del documento privado, por lo que, si la ley ha determinado una forma expresa para que un contrato tenga eficacia jurídica siendo deber de los juzgadores proteger y respetar la ley o no distorsionarla como ha ocurrido
4.-También señala que la madre por su estado de analfabetismo y avanzada edad fue víctima de violencia en su voluntad con la cual el demandado se beneficia de una casa que vale más de Bs. 12.000 suma irrisoria de ahí se presumiría la ilicitud de todo lo actuado.
5.-Expresa que nunca se ha demandado la ilicitud de la causa sino la vulneración del art. 1299 del CC que refiere a las formalidades de un documento privado, vulnerando el derecho a la petición seguridad jurídica legítimo derecho de defensa y otros que establece el derecho de saber la respuesta a la petición o fundamentación negando o aceptando la impugnación a fin de no incurrir en error de forma con relación al art. 190 del CPC.

CONSIDERANDOIII: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo interpuesto recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, corresponde de inicio pronunciarse en primer lugar en cuanto al recurso de casación en la forma, ya que, de ser evidente la infracción acusada corresponderá una resolución anulatoria, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás agravios.
EN LA FORMA:
1.-En cuanto al primer punto referente a que no se ha dado respuesta fundada y pertinente a los agravios deducidos en su apelación, y que el Auto de Vista no responde a sus agravios conforme prescribe el art. 236 del CPC, ya que, el Tribunal de apelación omitió fundamentar la resolución sobre los tres puntos y otros aspectos.
Sobre este agravio referente a que el Auto de Vista no se hubo pronunciado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación violando el art. 236 del CPC, corresponde reiterar lo expresado por este Tribunal en sentido de que si una de las partes evidencia que el Auto de Vista no se pronunció sobre alguno de los agravios deducidos correspondía a la parte afectada hacer uso de la facultad conferida en el art. 239 del CPC es decir, solicitar la complementación de la resolución, norma que se halla directamente vinculada con el art. 196 num. 2) del CPC, que de manera clara señala:”… y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, es decir, que dicha omisión pudo ser subsanada en aplicación de dicha facultad, al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, no pudiendo pretender realizar este reclamo que no se hizo oportunamente, ya que, se contaba con las vías correspondientes antes de instaurar este recurso de puro derecho criterio compartido con el Auto Supremo Nº 93/2012 de fecha 26 de abril de 2012 entre otros .
2.-Como segundo agravio, alude que el Juez de primera instancia hubiese dictado Sentencia en forma contraria a dos precedentes como ser los AASS Nros. 219/2000 y 224/2014, por lo que, el Juez de primera instancia equivocadamente valoró un documento privado incumpliendo lo establecido en la ley, y valorando prueba inexistente por parte del Ad quem.
Del agravio deducido con respecto a que la Sentencia hubiese dictado resolución contraria a dos precedentes, en principio corresponde reorientar al recurrente que en los de la materia, no se precisa como requisito para el recurso de casación la invocación de un precedente legal contradictorio, a diferencia de otra materia, extremo que denota la falta de técnica recursiva del presente recurso en su fundamento.
Por otra lado corresponde referir que la intencionalidad del recurrente es aludir que el Juez A quo ha dictado una resolución que contradice el entendimiento dado por este Tribunal en una norma de orden sustantivo, a tal efecto cabe reiterar que este Tribunal ha sido conciso al precisar que cuando se incide en la errónea interpretación de la norma sustantiva realizada por los jueces de instancia, la finalidad del justiciable es la casación del Auto de Vista, por cuanto la misma debe ser impugnada vía recurso de casación en el fondo; tal como manda el art. 253-1) del CPC que de manera clara señala que el recurso de casación en el fondo procede cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y no así vía recurso de casación en la forma, el cual tiene por finalidad anular obrados sin realizar un análisis del fondo de la causa, por cuanto el recurrente al señalar contradicción en precedentes y al realizar este reclamo vía recurso de casación en la forma ha errado en su interposición, lo cual imposibilita el análisis de este agravio por su errada impugnación.
En cuanto a que el Juez de primera instancia valoró de manera equivocada la prueba documental o el documento objeto de Litis y que el Tribunal de segunda instancia hubiese valorado una prueba inexistente, dicho agravio conforme se dijo precedentemente, al estar ligado al tema de una errada valoración debió ser impugnada vía recurso de casación en el fondo, conforme determina el art. 253 num. 3) del CPC, que de manera clara refiere que el recurso de casación en el fondo procede cuando en la apreciación de la prueba se hubiese incurrido en error de hecho o derecho, y no así en la forma como equivocadamente se impugnó, lo cual también imposibilita el análisis de este agravio, por la errada técnica recursiva.
3.-Sobre el punto tercero, el recurrente expresa que según el Tribunal de segunda instancia basta que haya dos testigos de actuación, porque ellos reemplazan al testigo a ruego, desconociendo que el firmante a ruego es el responsable del documento privado mientras que los testigos de actuación son los responsables de las firmas del documento privado, por lo que, si la ley ha determinado una forma expresa para que un contrato tenga eficacia jurídica es deber de los juzgadores proteger y respetar la ley y no distorsionarla como hubiese ocurrido. Sobre dicho punto corresponde ratificarse en lo señalado en el punto anterior en vista de que los fundamentos expuestos en dicho agravio están dirigidos y orientados a observaciones de fondo e interpretación y valoración de la prueba realizado por los de instancia, lo cual debió ser impugnado y observado vía recurso de casación en el fondo y no en la forma como erradamente se realizó, generando que este punto se torne en improcedente.
4.- En cuanto al cuarto agravio, aduce que la madre de la recurrente por su estado de analfabetismo y avanzada edad hubiese sido víctima de violencia en su voluntad, con la cual el demandado se beneficia de una casa que vale más de 12.000 Bs.- suma irrisoria de ahí se presumiría la ilicitud de todo lo actuado.
En principio cabe realizar dos enfoques, el primero consistente en que dicho agravio no fue invocado en el recurso de apelación, siendo recién expresado en esta etapa del proceso, y por per saltum (pasar por alto) dicho extremo no puede ser analizado, habida cuenta que este Tribunal no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron discutidos o alegados en segunda instancia.
Y por otro lado dicha alegación se trata de una cuestión netamente de fondo, la cual debió ser observada vía recurso de casación en el fondo y no en la forma, como se detalló líneas supra.
5.-En ese orden de agravios, como quinto punto alude que nunca se ha demandado la ilicitud de la causa sino la vulneración del art. 1299 del CC que refiere a las formalidades de un documento privado, vulnerando el Auto de Vista el derecho a la petición, seguridad jurídica, legítimo derecho de defensa y otros que establece el derecho de saber la respuesta a la petición o fundamentación negando o aceptando la impugnación a fin de no incurrir en error de forma con relación al art. 190 del CPC, en cuanto a dicho extremo corresponde ratificarnos en lo referido en el primer punto habida cuenta que si la recurrente estimo que no era congruente el Auto de Vista debió hacer uso de la facultad establecida en el art. 239 del CPC, lo cual al no haberlo hecho genera que su recurso de casación en la forma devenga en improcedente.
EN EL FONDO:
Del análisis de ambos puntos se advierte que estos giran en torno a la falta de forma en los documentos objeto de Litis del cual se pretende su nulidad y por tal motivo estos documentos serian nulos.
Sobre este extremo en principio corresponde tener presente que la Litis gira en torno o tiene como pretensión entre otros la nulidad de documento privado de compra y venta realizado por la madre de la demandante por falta de aplicabilidad en dicho documento lo establecido en el art. 1299 del CC, entre otros.
Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “ no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.” citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos expone que es un contrato: “ consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual ….”, asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
De todo lo anotado, se puede concluir que el contrato de compra venta de -manera general- es un contrato consensual, ya que para su perfeccionamiento basta que concurra el acuerdo de las voluntades-, puesto que la formalidad es un requisito que se precisa a los efectos de registro mismo que no incide en el consentimiento dado, en el caso en cuestión, la parte recurrente si bien busca la nulidad de los documentos de fecha 13/01/2004 y el de fecha 21/05/2009 de fs. 4 y 7, empero, esta no ataca como tal lo consensuado por las partes en si.
Por todo lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia falla en la forma prevista por los arts. 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que la determinación asumida es como emergencia de los fundamentos precedentemente expuestos.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en aplicación del art. 273 del Código adjetivo de la materia declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Margarita Duran Martínez de fs. 620 a 632 vta., contra el Auto de Vista de fs. 614 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma Bs. 1.000 (Un mIl Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
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