TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 462/2015
Sucre: 19 de junio 2015
Expediente: CB-37-15-S
Partes: Celestina, Encarnación, Rene, Jorge, Isabel, Francisco Ayala Gómez. c/
Federación de Beneméritos Mutilados e invalidos de la Guerra del Chaco,
Ignacio Fuentes Maldonado y Presuntos Herederos, Enrique Grover
Álvarez y Zenobia Terrazas de Alvares.
Proceso: Reivindicación y nulidad de escrituras traslativas de inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 414 a 415 de obrados, interpuesto por Jesús Gallinate Vargas por Celestina, Jorge, Isabel y José Francisco, todos de apellido Ayala Gómez impugnando el Auto de Vista Reg./S.CII/ASEN.133/02.12.2014 cursante de fs. 408 a 411 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de escrituras traslativa y reivindicación de inmueble seguido a instancia de Celestina, Encarnación, René, Jorge, Isabel y Francisco Ayala Gómez contra la Federación de Beneméritos y Mutilados de la Guerra del Chaco, Ignacio Fuentes Maldonado y Presuntos Herederos, Enrique Grover Álvarez y Zenobia Terrazas de Álvarez, la respuesta del recurso de casación de fs. 421 vta., la concesión cursante de fs. 430 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Celestina, Encarnación, René, Jorge, Isabel, y Francisco Ayala Gómez interponen demanda de Reivindicación y nulidad de escrituras traslativas, indicando que son propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de la Maica o Chimba, signado como lote 9, Manzana “C” con una extensión superficial de 304.05.Mts, derecho propietario que le pertenecía a su abuelo Francisco Ayala Alvarado, por adjudicación y compra a la Asociación de Mutilados e inválidos de la Guerra del Chaco tal como acredita la escritura Pública de 8 de agosto de 1960, la misma que se encuentra registrada en oficinas de Derechos Reales a fs.701, Pdta. No 1450 del Libro primero de propiedad de la ciudad de Cercado. A la muerte de su abuelo quedó como único heredero su padre Estanislao Ayala Rojas, conforme acredita el Testimonio de Declaratoria de Herederos de 18 de marzo de 1978, la cual se encuentra debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales, al fallecimiento de nuestro padre, ha sido declarada heredera forzosa nuestra madre María Nieves Gómez de Ayala, según consta del testimonio de declaratoria de Herederos de 22 de diciembre de 1988, inscrita en la oficina de Derechos Reales el 17 de enero de 1988, al fallecimiento de nuestra madre hemos sido declarados herederos forzosos nosotros. Sin embargo, Hugo de la Fuente en su condición de Presidente de la Federación de la Asociación de Mutilados e inválidos de la Guerra del Chaco y Ignacio Fuentes Maldonado habían fraguado documentos de transferencia como si se tratase de un bien vacante, no obstante tener conocimiento de que el bien inmueble era de propiedad de la familia Ayala. Ignacio Fuentes ofrecía el lote de terreno y al mismo tiempo realizaba tramite de declaratoria de bien vacante, luego de haber comprado ilegalmente el lote de terreno Ignacio Fuentes ha transferido a favor de Enrique Grover Álvarez y Zenobia Terrazas de Álvarez, quienes inscriben su derecho propietario, posteriormente Ignacio Fuentes a pesar de haber transferido su lote de terreno a los esposo Álvarez Terrazas, en forma estelionataria prosigue con su demanda de bien vacante logrando hacer rematar el inmueble y aparece como único postor Grover Enrique Álvarez, quien se adjudica en remate, Con estos antecedentes interpone demanda de nulidad de transferencias efectuadas por faltar objeto y forma, ilicitud y vicios del consentimiento de las transferencias realizadas por la Asociación de Mutilados e inválidos de la Guerra del Chaco a favor de Ignacio Fuentes Maldonado, Venta de Ignacio Fuentes a favor de Enrique Grover Álvarez y nulidad del remate y adjudicación a favor de Enrique Grover Álvarez Meza, así como la reivindicación del lote de terreno.
Citados los demandados, Enrique Grover Álvarez Meza contesta la demanda e
interponen excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho, prescripción y
cosa juzgada. De igual forma contesta a la demanda David Rodríguez Torrico en
representación de la Asociación de Mutilados e inválidos de la Guerra del Chaco.
Tramitado el proceso el Juez Tercero en lo Civil y Comercial-Cochabamba,
pronunció Sentencia cursante de fs. 287 a 289 vta., que declara probada en parte
la demanda sin lugar a la reivindicación demandada y probadas en parte las
excepciones perentorias planteadas por el co demandado Enrique Grover Álvarez,
sin costas, en consecuencia declara nulos los actos jurídicos que generaron las
transferencia practicadas por la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra
del Chaco a favor de Ignacio Fuentes Maldonado registrado a fs. y Pdta. No 2802
del Libro Primero A de propiedad de la ciudad de 29 de noviembre de 1988 b)
venta efectuada por Ignacio Fuentes a favor de Enrique Grover Álvarez y señora c)
Nulidad del remate de fecha 5 de Octubre de 1992 y adjudicación a favor de
Enrique Grover Álvarez registrado a fs. Pdta. 1052 del Libro primero de propiedad
de fecha 6 de mayo de 1996, debiendo notificarse para dicho efecto al Juez
registrador de Derechos Reales y expedirse el correspondiente testimonio.
Contra la Sentencia de Primera instancia interpuso recurso de apelación el
Demandado Enrique Grover Álvarez Mesa en conocimiento del mencionado
recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba
pronunció el Auto de Vista REG/S.CII/MW/ASEN.19.26.01/2008 de fecha 26 de
enero de 2008, por el que revoca la Sentencia apelada y declara improbada la
demanda y probadas las excepciones de fs. 69 a 70 sin costas.
Contra esta resolución de segunda instancia los demandantes Celestina, Isabel, Jorge y José Francisco Ayala Gómez interponen recurso de casación, en conocimiento del mencionado recurso, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo pronunció Auto Supremo No 237 /2013 por que determinó anular el Auto de Vista de 26 de enero de 2008 debiendo el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, dictar nueva resolución dentro del marco establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento del Auto Supremo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia pronunció Auto de Vista Reg/S.CII/asen.101/31.07.2013, anuló obrados hasta que se notifique con la sentencia por edictos a los codemandados Ignacio Fuentes Maldonado y / o Presuntos Herederos.
Cumplida la notificación se concede el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Enrique Grover Álvarez Meza contra la sentencia. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anuló obrados hasta el vicio más antiguo hasta fs. 286 inclusive al estado en que el A quo emita una nueva Sentencia, tomando en cuenta los fundamentos del presente fallo, previo nuevo decreto de Autos, sin responsabilidad por ser excusable.
Contra esta Resolución de Vista Jesús Gallinate Vargas en representación de Celestina, Jorge, Isabel y José francisco Ayala Gómez interpone recurso de casación el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Jesús Gallinate Vargas en representación de Celestina, Jorge, Isabel y José Francisco Ayala Gómez interpone recurso de casación argumentando lo siguiente:
Manifiesta que el Auto de vista Reg/S.CII/asen.133/02.12.2014, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, unido al hecho de haber otorgado más de lo pedido por las partes, en contravención a disposiciones emanadas del Órgano Judicial del Tribunal Supremo de Justicia expresadas en el Auto Supremo No 237/2013, de fecha 31 de mayo de 2013. Indica que se debe tener en cuenta que anteriormente la Sala Civil Segunda pronunció Auto de Vista de fecha 31 de julio de 2013, por que determina que se notifique con la Sentencia por edictos a los codemandados Ignacio Fuentes Maldonado y/o presuntos Herederos, disposición que fue de real y estricto cumplimiento. Indica también que una vez anulado el proceso hasta el estado de que se notifique con la Sentencia afectó a los recursos de apelación que no fueron renovados ni confirmados permitiendo la ejecutoria de la Sentencia.
Indica también que el Auto de Vista debe estar de acuerdo a la disposición del Tribunal Supremo, sin embargo a tiempo de anular obrados para que sea dictada una nueva Sentencia se ha otorgado más de lo pedido o más de lo resuelto con anterioridad por el mismo Tribunal, puesto que anteriormente anulo para que se notifique con la Sentencia y ahora anula obrados para que se dicte nueva Sentencia. Indica también en virtud a que se notificó a los otros coherederos con la Sentencia de Grado y no se observó nada al respecto, está Sentencia ya no puede ser motivo de alteración o determinación de nuevos elementos de juicio, debiendo de una vez el Tribunal Supremo dictar el fallo decisorio definitivo, menciona que al no ser ratificados los recursos de apelación la Sentencia ha pasado en Autoridad de cosa Juzgada por ejecutoria de la misma, por tanto ha sido infringido el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, unido al fallo ultra petita. Concluye su recurso indicando que interpone el mismo de conformidad con el art. 253 del código de Procedimiento Civil y disponga la casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito a que el recurso ha sido interpuesto en el fondo ante una resolución anulatoria de obrados, es conveniente recordar al recurrente que ante un Auto de Vista anulatorio lo que corresponde es un recurso de casación en la forma porque el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado respecto al fondo, sin embargo del análisis del recurso se tiene que su fundamento va dirigido a cuestionar la decisión anulatoria del Auto de Vista recurrido, razón por la cual soslayando esa deficiencia y en virtud al principio pro actione se pasa a considerar el recurso de casación.
El recurrente acusa al Auto de Vista Reg/S.CII/asen.133/02.12.2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, por ser un fallo ultra petita en el sentido que se ha otorgado más de lo pedido por las partes al haber dispuesto la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta fs. 286 inclusive, al estado en el A- quo emita una nueva Sentencia, tomando en cuenta que el Juez de la causa no se hubiese pronunciado respecto a las excepciones planteadas por el demandado Grover Enrique Álvarez Meza, las mismas que cursan de fs. 69 a 70 de obrados, indicando además que en la Sentencia no existe uno de los elementos esenciales cual es la motivación que significa que toda Autoridad que conozca un reclamo y dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenten su decisión.
Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecua a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; en cambio la motivación de la Sentencia, es la parte que precede y justifica el fallo, es decir, aquel acto importantísimo de la actividad jurisdiccional que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.
Por eso mismo el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá: “La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda”.
La norma precedentemente citada, orienta que la Sentencia se constituye en un acto motivado, cuya fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación fáctica -la misma debe contener tanto el o los hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados-; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). La fundamentación probatoria descriptiva, obliga al Juez a señalar en la Sentencia cuáles fueron los medios probatorios producidos, llámese testimonios, documentos, informes periciales, inspecciones, etc.., indicando o describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos, lo que no debe entenderse como una transcripción literal e inextensa de ellos, pero tampoco limitarse a la simple referencia o remisión de fojas, porque precisamente por eso se denomina fundamentación probatoria descriptiva, porque es la parte que contiene una breve descripción de los medios de prueba considerados esenciales por el Juez, la cual resulta importante para efectos de control de la valoración de la prueba, tomando en cuenta además que la Sentencia debe bastarse por sí sola, para lo cual hay que evitar en lo posible las simples remisiones a fojas del expediente. Después de la fundamentación descriptiva el Juez debe hacer constar en la Sentencia la fundamentación intelectiva, el cual exige al Juez valorar los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le sirvan para determinar el o los hecho sobre los cuales emitirá el juicio. 3) Finalmente el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en que se funda la Sentencia). Como se señaló la motivación de la Sentencia debe responder a esos tres aspectos esenciales fáctica, probatoria, y jurídica.
De la revisión de la Sentencia cursante de fs. 287 a 289, se establece que la misma declara en parte probada la demanda y probadas en parte las excepciones perentorias deducidas fs 69 a 70, sin establecer cuáles de las excepciones interpuestas por el demandado son las que declara probadas y cuales las improbadas, razón por la cual la Sentencia no tiene la debida fundamentación y motivación respecto a las excepciones, porque ninguna de ellas han sido debidamente fundamentadas, para el decisorio final del Juez de la causa, Si bien se pronuncia respecto a la pretensión principal, declarando probada en parte la demanda, deja sueltas las excepciones porque no realiza ningún análisis de las mismas dejando además a libre interpretación de las partes que excepciones las declara probadas. En ese antecedente se tiene que el Ad quem considero la incongruencia de la Sentencia, aspecto que le impediría realizar un análisis de la misma, toda vez que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el interior y que hubieran sido objeto de fundamentación y posterior apelación, ello significa que los resuelto por el inferior debe tener concordancia con el recurso de apelación para que los de Alzada realicen el análisis. En el caso de Autos si bien el A quo resuelve las excepciones declarándolas probadas en parte se evidencia emisión total de fundamentación y motivación que pueda servir de base para fundamentar los agravios de apelación o para realizar un análisis de fondo al respecto. La misma no realiza una relación de las excepciones, ni se refiere a los medios probatorios respecto de ellas, ni tampoco existe la fundamentación jurídica de cuales excepciones resultan probadas y cuáles no. Al respecto el art.190 del Código de Procedimiento Civil expresa La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y contendrá decisiones expresa, positivas y precisas recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá y condenará al demandado Del texto del artículo anterior se establece que la Sentencia debe ser clara y precisa y necesariamente tendrá que referirse sobre las cosas litigadas, sobre la pretensión jurídica así como sobre las excepciones que son medios de defensa que el demandado utiliza respecto a la pretensión principal, debiendo disponer decisiones expresas y positivas, de tal manera que las partes involucradas en el litigio tengan la seguridad y convencimiento de las razones que motivaron al Juez a declarar probada una demanda o en su caso probada una excepción, para que tengan la certeza de que realmente se está impartiendo justicia. La jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad. La Sentencia Constitucional la SC 1054/2011-R de 1 de julio, indicó: “La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, entre otras establece: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías”.
No debemos olvidar que la excepción es un medio de defensa que el demandado principal o reconvencional opone a la pretensión jurídica interpuesta en la demanda o eventualmente en la reconvención del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funde la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse. Ante todo es un medio de defensa que tiende a destruir la demanda. Si en el caso de Autos la Sentencia realiza una fundamentación de la pretensión jurídica declarándola probada en parte, declara probada en parte también las excepciones sin establecer cuales, dejando de lado la debida fundamentación exigida para declarar probada en parte la excepciones, incumpliendo lo dispuesto en el art. 192 num 3) que indica que la Sentencia contendrá la parte resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso y sobre las excepciones opuestas declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Asimismo es conveniente señalar que llama la atención a este Tribunal Supremo la impericia o descuido con la que el Tribunal de alzada actúo al haber dispuesto la primera anulación del proceso por Auto de Vista de fs. 351 de obrados por falta de notificación a los codemandados Ignacio Fuentes Maldonado y/o Presuntos Herederos, en el que también resultaba pertinente observar que la Sentencia no cumplía con los requisitos de motivación, para evitar nulidades posteriores, esto en virtud de los principio de celeridad y eficiencia establecidos en el art. 30 num.3) y 8) de la Ley del Órgano Judicial.
Por las razones expuestas resulta evidente que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada es correcta, toda vez que la Sentencia de primera instancia incumplió lo previsto por los arts. 190, y 192 núm. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil,
Consecuentemente corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jesús Gallinate Vargas por Celestina, Jorge, Isabel y José Francisco Ayala Gómez contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.133/02.12.2014 cursante de fs. 408 a 411, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs, 1000.oo
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dr. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 462/2015
Sucre: 19 de junio 2015
Expediente: CB-37-15-S
Partes: Celestina, Encarnación, Rene, Jorge, Isabel, Francisco Ayala Gómez. c/
Federación de Beneméritos Mutilados e invalidos de la Guerra del Chaco,
Ignacio Fuentes Maldonado y Presuntos Herederos, Enrique Grover
Álvarez y Zenobia Terrazas de Alvares.
Proceso: Reivindicación y nulidad de escrituras traslativas de inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 414 a 415 de obrados, interpuesto por Jesús Gallinate Vargas por Celestina, Jorge, Isabel y José Francisco, todos de apellido Ayala Gómez impugnando el Auto de Vista Reg./S.CII/ASEN.133/02.12.2014 cursante de fs. 408 a 411 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de escrituras traslativa y reivindicación de inmueble seguido a instancia de Celestina, Encarnación, René, Jorge, Isabel y Francisco Ayala Gómez contra la Federación de Beneméritos y Mutilados de la Guerra del Chaco, Ignacio Fuentes Maldonado y Presuntos Herederos, Enrique Grover Álvarez y Zenobia Terrazas de Álvarez, la respuesta del recurso de casación de fs. 421 vta., la concesión cursante de fs. 430 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Celestina, Encarnación, René, Jorge, Isabel, y Francisco Ayala Gómez interponen demanda de Reivindicación y nulidad de escrituras traslativas, indicando que son propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de la Maica o Chimba, signado como lote 9, Manzana “C” con una extensión superficial de 304.05.Mts, derecho propietario que le pertenecía a su abuelo Francisco Ayala Alvarado, por adjudicación y compra a la Asociación de Mutilados e inválidos de la Guerra del Chaco tal como acredita la escritura Pública de 8 de agosto de 1960, la misma que se encuentra registrada en oficinas de Derechos Reales a fs.701, Pdta. No 1450 del Libro primero de propiedad de la ciudad de Cercado. A la muerte de su abuelo quedó como único heredero su padre Estanislao Ayala Rojas, conforme acredita el Testimonio de Declaratoria de Herederos de 18 de marzo de 1978, la cual se encuentra debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales, al fallecimiento de nuestro padre, ha sido declarada heredera forzosa nuestra madre María Nieves Gómez de Ayala, según consta del testimonio de declaratoria de Herederos de 22 de diciembre de 1988, inscrita en la oficina de Derechos Reales el 17 de enero de 1988, al fallecimiento de nuestra madre hemos sido declarados herederos forzosos nosotros. Sin embargo, Hugo de la Fuente en su condición de Presidente de la Federación de la Asociación de Mutilados e inválidos de la Guerra del Chaco y Ignacio Fuentes Maldonado habían fraguado documentos de transferencia como si se tratase de un bien vacante, no obstante tener conocimiento de que el bien inmueble era de propiedad de la familia Ayala. Ignacio Fuentes ofrecía el lote de terreno y al mismo tiempo realizaba tramite de declaratoria de bien vacante, luego de haber comprado ilegalmente el lote de terreno Ignacio Fuentes ha transferido a favor de Enrique Grover Álvarez y Zenobia Terrazas de Álvarez, quienes inscriben su derecho propietario, posteriormente Ignacio Fuentes a pesar de haber transferido su lote de terreno a los esposo Álvarez Terrazas, en forma estelionataria prosigue con su demanda de bien vacante logrando hacer rematar el inmueble y aparece como único postor Grover Enrique Álvarez, quien se adjudica en remate, Con estos antecedentes interpone demanda de nulidad de transferencias efectuadas por faltar objeto y forma, ilicitud y vicios del consentimiento de las transferencias realizadas por la Asociación de Mutilados e inválidos de la Guerra del Chaco a favor de Ignacio Fuentes Maldonado, Venta de Ignacio Fuentes a favor de Enrique Grover Álvarez y nulidad del remate y adjudicación a favor de Enrique Grover Álvarez Meza, así como la reivindicación del lote de terreno.
Citados los demandados, Enrique Grover Álvarez Meza contesta la demanda e
interponen excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho, prescripción y
cosa juzgada. De igual forma contesta a la demanda David Rodríguez Torrico en
representación de la Asociación de Mutilados e inválidos de la Guerra del Chaco.
Tramitado el proceso el Juez Tercero en lo Civil y Comercial-Cochabamba,
pronunció Sentencia cursante de fs. 287 a 289 vta., que declara probada en parte
la demanda sin lugar a la reivindicación demandada y probadas en parte las
excepciones perentorias planteadas por el co demandado Enrique Grover Álvarez,
sin costas, en consecuencia declara nulos los actos jurídicos que generaron las
transferencia practicadas por la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra
del Chaco a favor de Ignacio Fuentes Maldonado registrado a fs. y Pdta. No 2802
del Libro Primero A de propiedad de la ciudad de 29 de noviembre de 1988 b)
venta efectuada por Ignacio Fuentes a favor de Enrique Grover Álvarez y señora c)
Nulidad del remate de fecha 5 de Octubre de 1992 y adjudicación a favor de
Enrique Grover Álvarez registrado a fs. Pdta. 1052 del Libro primero de propiedad
de fecha 6 de mayo de 1996, debiendo notificarse para dicho efecto al Juez
registrador de Derechos Reales y expedirse el correspondiente testimonio.
Contra la Sentencia de Primera instancia interpuso recurso de apelación el
Demandado Enrique Grover Álvarez Mesa en conocimiento del mencionado
recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba
pronunció el Auto de Vista REG/S.CII/MW/ASEN.19.26.01/2008 de fecha 26 de
enero de 2008, por el que revoca la Sentencia apelada y declara improbada la
demanda y probadas las excepciones de fs. 69 a 70 sin costas.
Contra esta resolución de segunda instancia los demandantes Celestina, Isabel, Jorge y José Francisco Ayala Gómez interponen recurso de casación, en conocimiento del mencionado recurso, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo pronunció Auto Supremo No 237 /2013 por que determinó anular el Auto de Vista de 26 de enero de 2008 debiendo el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, dictar nueva resolución dentro del marco establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento del Auto Supremo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia pronunció Auto de Vista Reg/S.CII/asen.101/31.07.2013, anuló obrados hasta que se notifique con la sentencia por edictos a los codemandados Ignacio Fuentes Maldonado y / o Presuntos Herederos.
Cumplida la notificación se concede el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Enrique Grover Álvarez Meza contra la sentencia. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anuló obrados hasta el vicio más antiguo hasta fs. 286 inclusive al estado en que el A quo emita una nueva Sentencia, tomando en cuenta los fundamentos del presente fallo, previo nuevo decreto de Autos, sin responsabilidad por ser excusable.
Contra esta Resolución de Vista Jesús Gallinate Vargas en representación de Celestina, Jorge, Isabel y José francisco Ayala Gómez interpone recurso de casación el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Jesús Gallinate Vargas en representación de Celestina, Jorge, Isabel y José Francisco Ayala Gómez interpone recurso de casación argumentando lo siguiente:
Manifiesta que el Auto de vista Reg/S.CII/asen.133/02.12.2014, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, unido al hecho de haber otorgado más de lo pedido por las partes, en contravención a disposiciones emanadas del Órgano Judicial del Tribunal Supremo de Justicia expresadas en el Auto Supremo No 237/2013, de fecha 31 de mayo de 2013. Indica que se debe tener en cuenta que anteriormente la Sala Civil Segunda pronunció Auto de Vista de fecha 31 de julio de 2013, por que determina que se notifique con la Sentencia por edictos a los codemandados Ignacio Fuentes Maldonado y/o presuntos Herederos, disposición que fue de real y estricto cumplimiento. Indica también que una vez anulado el proceso hasta el estado de que se notifique con la Sentencia afectó a los recursos de apelación que no fueron renovados ni confirmados permitiendo la ejecutoria de la Sentencia.
Indica también que el Auto de Vista debe estar de acuerdo a la disposición del Tribunal Supremo, sin embargo a tiempo de anular obrados para que sea dictada una nueva Sentencia se ha otorgado más de lo pedido o más de lo resuelto con anterioridad por el mismo Tribunal, puesto que anteriormente anulo para que se notifique con la Sentencia y ahora anula obrados para que se dicte nueva Sentencia. Indica también en virtud a que se notificó a los otros coherederos con la Sentencia de Grado y no se observó nada al respecto, está Sentencia ya no puede ser motivo de alteración o determinación de nuevos elementos de juicio, debiendo de una vez el Tribunal Supremo dictar el fallo decisorio definitivo, menciona que al no ser ratificados los recursos de apelación la Sentencia ha pasado en Autoridad de cosa Juzgada por ejecutoria de la misma, por tanto ha sido infringido el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, unido al fallo ultra petita. Concluye su recurso indicando que interpone el mismo de conformidad con el art. 253 del código de Procedimiento Civil y disponga la casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito a que el recurso ha sido interpuesto en el fondo ante una resolución anulatoria de obrados, es conveniente recordar al recurrente que ante un Auto de Vista anulatorio lo que corresponde es un recurso de casación en la forma porque el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado respecto al fondo, sin embargo del análisis del recurso se tiene que su fundamento va dirigido a cuestionar la decisión anulatoria del Auto de Vista recurrido, razón por la cual soslayando esa deficiencia y en virtud al principio pro actione se pasa a considerar el recurso de casación.
El recurrente acusa al Auto de Vista Reg/S.CII/asen.133/02.12.2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, por ser un fallo ultra petita en el sentido que se ha otorgado más de lo pedido por las partes al haber dispuesto la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta fs. 286 inclusive, al estado en el A- quo emita una nueva Sentencia, tomando en cuenta que el Juez de la causa no se hubiese pronunciado respecto a las excepciones planteadas por el demandado Grover Enrique Álvarez Meza, las mismas que cursan de fs. 69 a 70 de obrados, indicando además que en la Sentencia no existe uno de los elementos esenciales cual es la motivación que significa que toda Autoridad que conozca un reclamo y dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenten su decisión.
Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecua a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; en cambio la motivación de la Sentencia, es la parte que precede y justifica el fallo, es decir, aquel acto importantísimo de la actividad jurisdiccional que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.
Por eso mismo el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá: “La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda”.
La norma precedentemente citada, orienta que la Sentencia se constituye en un acto motivado, cuya fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación fáctica -la misma debe contener tanto el o los hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados-; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). La fundamentación probatoria descriptiva, obliga al Juez a señalar en la Sentencia cuáles fueron los medios probatorios producidos, llámese testimonios, documentos, informes periciales, inspecciones, etc.., indicando o describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos, lo que no debe entenderse como una transcripción literal e inextensa de ellos, pero tampoco limitarse a la simple referencia o remisión de fojas, porque precisamente por eso se denomina fundamentación probatoria descriptiva, porque es la parte que contiene una breve descripción de los medios de prueba considerados esenciales por el Juez, la cual resulta importante para efectos de control de la valoración de la prueba, tomando en cuenta además que la Sentencia debe bastarse por sí sola, para lo cual hay que evitar en lo posible las simples remisiones a fojas del expediente. Después de la fundamentación descriptiva el Juez debe hacer constar en la Sentencia la fundamentación intelectiva, el cual exige al Juez valorar los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le sirvan para determinar el o los hecho sobre los cuales emitirá el juicio. 3) Finalmente el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en que se funda la Sentencia). Como se señaló la motivación de la Sentencia debe responder a esos tres aspectos esenciales fáctica, probatoria, y jurídica.
De la revisión de la Sentencia cursante de fs. 287 a 289, se establece que la misma declara en parte probada la demanda y probadas en parte las excepciones perentorias deducidas fs 69 a 70, sin establecer cuáles de las excepciones interpuestas por el demandado son las que declara probadas y cuales las improbadas, razón por la cual la Sentencia no tiene la debida fundamentación y motivación respecto a las excepciones, porque ninguna de ellas han sido debidamente fundamentadas, para el decisorio final del Juez de la causa, Si bien se pronuncia respecto a la pretensión principal, declarando probada en parte la demanda, deja sueltas las excepciones porque no realiza ningún análisis de las mismas dejando además a libre interpretación de las partes que excepciones las declara probadas. En ese antecedente se tiene que el Ad quem considero la incongruencia de la Sentencia, aspecto que le impediría realizar un análisis de la misma, toda vez que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el interior y que hubieran sido objeto de fundamentación y posterior apelación, ello significa que los resuelto por el inferior debe tener concordancia con el recurso de apelación para que los de Alzada realicen el análisis. En el caso de Autos si bien el A quo resuelve las excepciones declarándolas probadas en parte se evidencia emisión total de fundamentación y motivación que pueda servir de base para fundamentar los agravios de apelación o para realizar un análisis de fondo al respecto. La misma no realiza una relación de las excepciones, ni se refiere a los medios probatorios respecto de ellas, ni tampoco existe la fundamentación jurídica de cuales excepciones resultan probadas y cuáles no. Al respecto el art.190 del Código de Procedimiento Civil expresa La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y contendrá decisiones expresa, positivas y precisas recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá y condenará al demandado Del texto del artículo anterior se establece que la Sentencia debe ser clara y precisa y necesariamente tendrá que referirse sobre las cosas litigadas, sobre la pretensión jurídica así como sobre las excepciones que son medios de defensa que el demandado utiliza respecto a la pretensión principal, debiendo disponer decisiones expresas y positivas, de tal manera que las partes involucradas en el litigio tengan la seguridad y convencimiento de las razones que motivaron al Juez a declarar probada una demanda o en su caso probada una excepción, para que tengan la certeza de que realmente se está impartiendo justicia. La jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad. La Sentencia Constitucional la SC 1054/2011-R de 1 de julio, indicó: “La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, entre otras establece: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías”.
No debemos olvidar que la excepción es un medio de defensa que el demandado principal o reconvencional opone a la pretensión jurídica interpuesta en la demanda o eventualmente en la reconvención del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funde la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse. Ante todo es un medio de defensa que tiende a destruir la demanda. Si en el caso de Autos la Sentencia realiza una fundamentación de la pretensión jurídica declarándola probada en parte, declara probada en parte también las excepciones sin establecer cuales, dejando de lado la debida fundamentación exigida para declarar probada en parte la excepciones, incumpliendo lo dispuesto en el art. 192 num 3) que indica que la Sentencia contendrá la parte resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso y sobre las excepciones opuestas declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Asimismo es conveniente señalar que llama la atención a este Tribunal Supremo la impericia o descuido con la que el Tribunal de alzada actúo al haber dispuesto la primera anulación del proceso por Auto de Vista de fs. 351 de obrados por falta de notificación a los codemandados Ignacio Fuentes Maldonado y/o Presuntos Herederos, en el que también resultaba pertinente observar que la Sentencia no cumplía con los requisitos de motivación, para evitar nulidades posteriores, esto en virtud de los principio de celeridad y eficiencia establecidos en el art. 30 num.3) y 8) de la Ley del Órgano Judicial.
Por las razones expuestas resulta evidente que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada es correcta, toda vez que la Sentencia de primera instancia incumplió lo previsto por los arts. 190, y 192 núm. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil,
Consecuentemente corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jesús Gallinate Vargas por Celestina, Jorge, Isabel y José Francisco Ayala Gómez contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.133/02.12.2014 cursante de fs. 408 a 411, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs, 1000.oo
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dr. Rita Susana Nava Durán.