TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 463/2015 Sucre: 19 de Junio 2015 Expediente: LP-31-15-S Partes: Mery Gonzales Mendivil c/ Gloria Alcira Riss Fernández y René Alberto
Lozada Pardo
Proceso: Acción Pauliana o revocatoria
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 338 a 343, interpuesto por Mery Gonzales Mendivil, contra el Auto de Vista Nº 252, de fecha 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 328 a 331, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción pauliana o revocatoria, seguido por la recurrente contra Gloria Alcira Riss Fernández y René Alberto Lozada Pardo, la concesión del recurso de fs. 356; los antecedentes del proceso: y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 155, de fecha 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 261 a 266 y vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta por Mery Gonzales Mendivil, declarando la nulidad expresa con efecto retroactivo y absoluto de la Escritura Publica Nº 189, de fecha 27 de junio de 1991, por haberse comprobado los requisitos del art. 1446 del Código Sustantivo Civil, en consecuencia en ejecución de sentencia dispuso: 1) Que por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se declare la invalidez e ineficacia de la Escritura Pública Nº 189/1991 de fecha junio 27 de 1991 y se proceda a la cancelación absoluta de la partida computarizada Nº 01122837 de fecha 27 de junio de 1991. 2) Que por ante Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda a la rehabilitación plena de la partida Nº 01033529 de fecha octubre 07 de 1986, inscrito a favor de Sarah Fernández Vda. de Alarcón, sobre el inmueble ubicado en calle Cañada Strongest Nº 1817 de la zona de San Pedro, con una superficie total de 281 m2. Asimismo, en virtud a la solicitud de explicación y enmienda por Mery Gonzales Mendivil, pronunció el Auto de fecha 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 268 y vta., por el cual ENMENDÒ el Resultado III de fs. 262 vta. de la siguiente manera: “…y por decreto de fs. 260 vta. de obrados se decreta pasen obrados a despacho”, debiendo quedar los demás datos firmes y subsistentes, de igual forma COMPLEMENTÒ en la parte resolutiva de la Sentencia de la siguiente manera: “Asimismo, se declara IMPROBADA la excepción perentoria de Falta de Acción y Derecho y excepción perentoria de prescripción opuesta por el co-demandado René Alberto Lozada Pardo en el memoria de fs. 143 a 146, sea con costas”. Debiendo quedar los demás datos firmes y subsistentes.
Contra la referida Sentencia y Auto de complementación y enmienda, René Alberto Lozada Pardo, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 274 a 281.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 252, de fecha 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 328 a 331, por el que REVOCA la Sentencia y Auto complementario recurridos, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda deducida por Mery Gonzales Mendivil en contra de Gloria Alcira Riss Fernández y René Alberto Lozada Pardo, sin costas por la revocatoria. Asimismo, en virtud a la solicitud de explicación y enmienda de Mery Gonzales Mendivil, emitió el Auto de fecha 16 de octubre de 2014, cursante a fs. 335, determinando NO HA LUGAR dicha solicitud.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Mery Gonzales Mendivil, el que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Denuncia que el Tribunal de Alzada omitió considerar que tras haberse embargado el bien inmueble objeto de la litis, según acta de fecha 24 de agosto de 1984, no consideraron la “notación” del proceso ejecutivo bajo la partida Nº 06001927 de 24 de mayo de 1989 y tampoco pensaron en la Sentencia Nº 303/90 dictada en fecha 10 de diciembre de 1990, dentro del proceso ordinario de demanda de nulidad de proceso ejecutivo que fue promovido por Sarah Fernández Vda. de Alarcón, quien posteriormente transfirió el inmueble a su yerno Rene Alberto Lozada Pardo, según Escritura Publica Nº 189 de 27 de junio de 1991, extremo que revela la condescendencia favorable a ese co demandado.
2. Acusa que el Tribunal de Apelación, en razón a los fundamentos expuestos supra, desvió la realidad de los hechos al sostener: en el considerando III.3.1. y siguientes, que el A quo no realizó un análisis adecuado de las pruebas arrimadas a la causa, para luego sostener en el párrafo III.4 infundada la excepción de falta de acción y derecho, así como considerar en el párrafo III.5 que la acción pauliana fue presentada dentro del año de dictada la perención de instancia, en el párrafo III.5, con relación a las observaciones al decreto de Autos, que las mismas no afectaría la decisión de fondo y en el párrafo III.6 haciendo referencia a los arts. 1447 y 1448 del Código Civil, olvidando el dolo y la mala fe de la deudora Sarah Fernández Vda. de Alarcón quien en vida dispuso de la garantía transfiriendo el bien inmueble a su yerno, razones que viabilizan la acción pauliana.
3. Aduce que los jueces de Alzada no administraron justicia en base a los datos del proceso siendo evidentes las infracciones del art. 1446 del Código Civil y 236 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente acusan que los de Alzada dieron más de lo pedido en el recurso de apelación, configurándose la Resolución recurrida en “extra petita”, ante el acto fraudulento de venta del indicado, por lo que considera que debe procederse a la cancelación de la partida fraudulenta y consiguiente rehabilitación de la anterior partida a nombre de la deudora.
4. Señala que al revocarse la Sentencia recurrida y su respectivo Auto complementario, y al declarar improbada la demanda principal, se omitió circunscribirse a cada punto resuelto en Sentencia, pese a existir en obrados reconocimiento del codemandado René Alberto Lozada Pardo sobre el vínculo familiar con Sarah Fernández Vda. de Alarcón, en ese antecedente acusa error de hecho que amerita la casación en la forma por haber otorgado en el fallo de Alzada más de las pretensiones del apelante.
5. Denuncia que desde el párrafo III.3.1 hasta el párrafo III.6 del fallo de Alzada, los del Tribunal de Apelación incurrieron en error de hecho y también de derecho, por no haber analizado el dolo y la mala fe de la suegra del co demandado René Alberto Lozada Pardo.
6. Acusa que en razón a los párrafos III.2 Y III.3 del Auto de Vista, lo que correspondía era confirmar la Sentencia y al no haber procedido de esa forma se vulneró lo preceptuado en los arts. 1558 numerales 4 y 7 y art. 1560 párrafo II del Código Civil, así como el quebrantamiento de los arts. 27 numerales 2, 3 y 4 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
7. Refiere que los fundamentos del Auto de Vista resultan incoherentes, concretamente lo expuesto en el III considerando numerales 2do, 3ro, 4to y 5to, párrafos III.4 al III.6, además de ser incoherentes las afirmaciones del co demandado René Alberto Lozada Pardo de no haber tenido participación dentro de los procesos ejecutivos, ni ordinario, seguido por la recurrente contra Sarah Fernández y viceversa, resultando absurdos los comentarios en sentido que las resoluciones judiciales no pueden surtir efectos en contra de este codemandado.
8. Denuncia que en el Auto de Vista no se aplicó correctamente el art. 1446 del Código Civil, norma que otorga la facultad que le asiste a la recurrente en su calidad de acreedora a demandar que se revoquen y declaren ineficaces los actos de disposición del patrimonio perteneciente a Sarah Fernández Vda. de Alarcón, siendo la co demandada Gloria Alcira Riss Fernández hija de su deudora, más aun cuando la compraventa del inmueble que garantizó la obligación de préstamo fue maliciosamente transferido, con posterioridad a la anotación del proceso ejecutivo.
9. Señala que demostró el perjuicio causado por la fraudulenta transferencia del bien que garantizaba la acreencia, en razón a la anotación preventiva que no levantó el Juez de la causa que la dispuso, habiéndose prestado al fraude René Alberto Lozada Pardo para encubrir a su suegra Sarah Fernández Vda. de Alarcón, conclusión que fue compartida por el Juez A quo.
10. Señala que mediante el documento privado de fecha 7 de febrero de 1980, probó que llevó a cabo el proceso ejecutivo ante el Juzgado 1ro de Partido en lo Civil en contra de Sara Fernández hasta obtener Sentencia ejecutoriada a su favor que fue confirmada por Auto de Vista Nº 653 de 15 de noviembre de 1988, de la que la deudora formuló demanda ordinaria contra el proceso ejecutivo obteniendo Auto de Vista a favor de su persona.
11. Señala también que llegó a demostrar en primera instancia, que el inmueble objeto de transferencia fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales de René Alberto Lozada Pardo y Gloria Alcira Riss Fernández; añade que la codemandada Gloria Riss Fernández no respondió a la demanda y menos enervó los actos procesales desarrollados, habiendo perdido el juicio ante la rebeldía declarada, consiguientemente no demostró la caducidad de la anotación preventiva inscrita el 24 de mayo de 1989, más aun cuando no existe en obrados prueba sobre el levantamiento de ese gravamen judicial y tampoco extinción de deuda de Sarah Fernández.
12. Acusa que el Auto de Vista no se circunscribió a lo resuelto en Sentencia, por no haberse considerado la existencia de la unión conyugal celebrada entre los demandados, a pesar de la prueba que existe en obrados, como ser la certificación de la entonces Corte Departamental Electoral y matrimonio de fs. 72 y 140, documentales de las cuales acusa error de hecho y de derecho, pues con las mismas, señala haber demostrado que dicha relación matrimonial existió durante la celebración de la Escritura Pública Nº 189 de 27 de junio de 1991; añade también, que para realizar cualquier disposición del inmueble objeto del presente proceso ambos co-demandados debieron otorgar su consentimiento.
13. Manifiesta ser evidente que al haberse cumplido con los requisitos de la acción pauliana, los herederos de la fallecida deudora Sarah Fernández, quedan obligados frente a su comprador René Alberto Lozada Pardo en las acciones y derechos que le correspondan, siendo que el esposo de la codemandada Gloria Riss Fernández adquirió el referido inmueble dentro de la comunidad de gananciales, la deuda que reclama no estaría extinguida conforme lo dispone el art. 1448 parágrafo II del Código Civil, porque la presente demanda también fue interpuesta contra la heredera de la deudora.
14. Señala haber demostrado el error de derecho en el que incurrieron los de Alzada por no haber otorgado valoración a toda la prueba de cargo producida en primera instancia, efectuando incoherentes consideraciones en el párrafo III.3.1. hasta el párrafo III.6 al margen del art. 1446 del Código Civil, a pesar de los medios probatorios existentes.
15. Finalmente acusa que el memorial (fs. 274-281) presentado por el codemandado Rene Alberto Lozada Pardo, resulta, ambiguo, defectuoso, indescifrable e incomprensible, haciendo incoherente su recurso de apelación extremos que señala haber advertido oportunamente, además de que solo dentro del plazo de cinco días desde la fecha de radicatoria se puede presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio, aspectos de los cuales acusan que el Tribunal de Alzada se alejó vulnerando lo dispuesto por el art. 236 del Adjetivo Civil.
En razón a esos antecedentes solicita se case el Auto de Vista en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud al recurso de casación que fue interpuesto tanto en la forma como en el fondo, se advierte que en el mismo, los agravios fueron expuestos sin hacer una distinción de cuáles serían de fondo y cuáles de forma, razón por la cual y en virtud a la lectura de los mismos, se resolverá previamente aquellos agravios que fueron expuestos en la forma, toda vez que de ser evidentes los reclamos, corresponderá la nulidad de obrados, resultando innecesario considerar los agravios de fondo, en ese entendido diremos que:
En la forma:
En el numeral uno, la recurrente acusa que el Tribunal de Alzada omitió considerar la anotación del proceso ejecutivo en la partida Nº 06001927 de 24 de mayo de 1989, así también acusa que los de alzada no pensaron en la Sentencia Nº 303, dictada en fecha 10 de diciembre de 1990, dentro del proceso ordinario de demanda de nulidad de proceso ejecutivo que fue promovido por Sarah Fernández Vda. de Alarcón; sobre el particular diremos que en razón a la revisión del Auto de Vista recurrido, los de Alzada en el III considerando, parágrafo III.3, numeral 3ro), en virtud a la prueba cursante a fs. 317 consistente en un informe emitido por el Registro de DD.RR. señalaron que dicha documental refiere “1.- Que, bajo la Partida Nº 01033529 de fecha 07/10/1986, se hallaba registrado el derecho propietario de FERNADEZ ALARCON SARAH VDA. DE, (---) presenta las siguientes restricciones: (…) 1.2.- Bajo la partida 06001927 de fecha 24/05/1989, se anota preventivamente dentro del proceso Civil Ejecutivo, seguido por Mery Gonzales Mendivil contra Sara Fernández Vda. de Alarcón, sobre cobro de $us. 5000 (…) las partidas relacionadas por los puntos 1.1. y 1.2 fueron canceladas por la partida Nº 07000001”, de lo expuesto se evidencia que los de Alzada no omitieron referirse a dicha partida, pues haciendo referencia al informe de DD.RR., del que consideraron que tiene un detalle actualizado, señalaron que el gravamen a favor de Mery Gonzales Mendivil dentro del proceso ejecutivo al cual hace referencia la recurrente fue cancelada; de igual forma, cuando la recurrente acusa que el Tribunal de Alzada “no pensó” en la Sentencia Nº 303/90 emergente del proceso ordinario de nulidad del proceso ejecutivo, corresponde señalar que en el III considerando, párrafo III.2, los de Alzada señalaron que: “por escrito de 09/02/1989, Sarah Fernández Vda. de Alarcón inicia demanda ordinaria de “Reconocimiento de pago de capital e intereses, y consecuentemente nulidad de proceso ejecutivo” mereciendo la sentencia Nº 303/90 de 10/12/1990, por la que se declara improbada la demanda principal, y recurrida de apelación es confirmada por Auto de Vista de fecha 31/07/1997, y ejecutoriada por auto de 05/09/1997.”, de lo trascrito, se evidencia una vez más, que los de Alzada sí se refirieron a los aspectos de los cuales la recurrente acusa la falta de consideración, resultando en este caso, por las razones expuestas, que la acusación de omisión de consideración de dichos aspectos resulta infundado.
En el numeral tres la recurrente acusa que la Resolución de Alzada sería extra petita porque otorgaron más de lo pedido en el recurso de apelación de fs. 274 a 281, sobre el caso, diremos que el término de “extra petita” se refiere a que el juzgador otorga algo distinto de lo pedido, concepto totalmente diferente de lo acusado por la recurrente, pues cuando señala que la Resolución de alzada otorgaría más de lo pedido estaría haciendo referencia a una Resolución “ultra petita” y no así a una resolución de carácter “extra petita”; al margen de dicha confusión, corresponde señalar que cuando René Alberto Lozada Pardo interpuso recurso de casación en la forma, éste en su petitorio solicitó se disponga la nulidad o reposición de obrados hasta el vicio más antiguo y/o revoque en todas sus partes la Resolución Nº 155/2012 y su Auto complementario de 11 de octubre de 2012; de ahí que, en base a dicho petitorio y a los agravios expuestos en el recurso de apelación, por los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, emitieron Resolución revocatoria, por lo tanto en el caso de Autos no existe resolución “extra petita” pues la misma guarda congruencia con lo expuesto en el recurso de apelación.
En relación al agravio expuesto en el numeral 4 del recurso de casación, corresponde señalar que este en principio resulta confuso, toda vez que la recurrente si bien indica que acusa error de hecho, como si se tratará de una agravio de fondo, posteriormente señala que en virtud al mismo corresponde la “casación en la forma”, por haberse otorgado en la Resolución de alzada más de las pretensiones del apelante, es decir que la recurrente en este punto de su recurso, realiza una confusión de los recursos de casación en el fondo y en la forma, pues ambos persiguen finalidades distintas, las que no fueron tomadas en cuenta por la recurrente; empero, pese a que la recurrente denuncia la existencia de un error de hecho, ésta hace hincapié en que el Tribunal de Alzada omitió circunscribirse a cada punto resuelto en Sentencia, y respecto al fallo ultra o extra petita que vuelve a acusar en este numeral de su recurso de casación, el mismo ya mereció la respuesta en el párrafo anterior; de esta manera, haciendo mención al art. 236 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo cuerpo legal, es que el Tribunal de Alzada haciendo un análisis de los antecedentes del proceso, otorgó respuesta cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación de René Alberto Lozada Pardo, para finalmente en la parte dispositiva proceder a revocar la Sentencia recurrida, es decir que dicho Tribunal cumplió con el principio de congruencia, pues hizo referencia a la Resolución recurrida en estricta relación con los agravios denunciados, al margen de esta fundamentación, corresponde aclarar a la recurrente, que la falta de omisión de algún punto del recurso de apelación, debe ser denunciado por la parte que planteó dicho recurso y a quien afecta dicha omisión, pues en el caso de Autos si no fue la recurrente quien interpuso el recurso de apelación mal podría acusar la omisión sobre algún punto.
Respecto al agravio acusado en el numeral 7, de que la Resolución de Alzada contendría fundamentación incongruente en el III considerando, numerales 2do, 3ro, 4to y 5to, párrafos III.4 al III.6, además de ser incoherentes las afirmaciones del codemandado René Alberto Lozada Pardo de no haber tenido participación dentro de los procesos ejecutivos, ni ordinario, seguido por la recurrente contra Sarah Fernández y viceversa; se observa que en este agravio que también hace a la forma, la recurrente simplemente se limitó a indicar la existencia de dicha incoherencia, sin especificar y fundamentar en qué consistiría la misma, o en que parte de la resolución exactamente existiría tal incoherencia, pues al señalar el III considerando y los respectivos numerales, no existe una idea clara de lo que la recurrente acusa, por lo que sobre este reclamo no corresponde realizar mayor consideración.
Siguiendo con los agravios de forma, se tiene que en los numerales 9, 10 y 11 la recurrente, simplemente realiza una exposición de los hechos que considera haber demostrado durante la tramitación del proceso; la lectura de los mismos, se advierte que no existe la exposición de agravios en términos claros y concretos, tampoco se señala la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y menos especifica en qué consistiría dicha violación, falsedad o error, pues como ya se señaló, la recurrente al margen de no exponer ni fundamentar cual el agravio sufrido por el Tribunal de Alzada con la Resolución recurrida, en estos tres numerales de su recurso de casación sólo se limita a indicar los aspectos que a su parecer demostró en el proceso, como si se tratara de alegatos o conclusiones, es por esta razón que ante la falta de claridad en los reclamos en estos numerales, estos devienen en infundados.
Finalmente, en el numeral 15 del recurso de casación, el que hace a la forma del proceso, la recurrente acusa que el memorial de apelación que fue interpuesto por René Alberto Lozada Pardo sería ambiguo, defectuoso e incomprensible, así como el hecho de que sólo dentro del plazo de 5 días desde la fecha de radicatoria del proceso se pueden presentar nuevos documentos; de lo expuesto corresponde señalar que el recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho, esta debe basarse en especificaciones que deben realizarse en dicho recurso y no basarse o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, en ese sentido, si la recurrente consideraba que los agravios expuestos en el recurso de apelación eran incomprensibles, debieron ser expuestos en este recurso con la especificaciones de las normas vulneradas y la afectación que esta ocasiona a la recurrente y no limitarse a señalar que el recurso de apelación que fue interpuesto por René Alberto Lozada Paz, conforme ya lo habría denunciado en el memorial de fs. 296 a 298 y vta. sería incoherente; de igual modo, respecto a la prueba en segunda instancia que señala que sólo dentro del plazo de cinco días desde la radicatoria pueden ser presentados nuevos documentos, diremos que el Tribunal de Alzada, en aplicación del principio de verdad material que orienta a que las resoluciones de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se funden en la comprobación de los hechos, para lo cual deben dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, aunque ello no supone eliminar las formas procesales establecidas por ley, sino interpretarlas de manera amplia y no restrictiva en sentido de que las mismas no sean limitativas de la averiguación de los hechos y del derecho a la defensa, por ello es que el Tribunal de Alzada mediante decreto de fs. 313 dio curso a la petición del co demandado Rene Alberto Lozada Pardo de oficiarse a Derechos Reales para que dicha institución informe sobre determinados aspectos, de esta manera se deduce que con la finalidad de lograr la verdad material de los hechos, los de Alzada consideraron dicha prueba, lo que no constituye vulneración alguna de derechos que amerite la nulidad de obrados.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado correspondiendo dar aplicación al art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, la recurrente en los numerales 2, 5, 6, 8, 12, 13 y 14 centra sus agravios en el hecho de que no obstante de haber probado el crédito de fecha 7 de febrero de 1980 no satisfecho hasta la fecha, el acta de embargo del inmueble dado en garantía, así como la anotación del proceso ejecutivo bajo la partida Nº 06001927 de 24 de mayo de 1989 y Sentencia Nº 303, de 10 de diciembre de 1990 que declaró improbada la pretensión de nulidad del proceso ejecutivo, así como el dolo y la mala fe de la deudora Sarah Fernández Vda. de Alarcón quien con la finalidad de evitar el remate del bien dado como garantía mediante Escritura Pública Nº 189 de 27 de junio de 1991 transfirió en calidad de venta el inmueble al codemandado René Alberto Lozada Pardo quien en ese entonces era su yerno, pues se encontraba casado con la hija de la deudora y también demandada en este proceso, el Tribunal de Alzada de quien acusa no haber valorado dichas pruebas, revocó la Resolución de primera instancia declarando improbada su pretensión.
Por lo expuesto en el párrafo anterior y ante los agravios de la parte actora, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
La acción pauliana es aquella que permite al acreedor atacar o impugnar los actos fraudulentos cometidos por su deudor en perjuicio de sus intereses; en ese sentido el art. 1446 del Código Civil establece que: “El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los requisitos siguientes: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”; de lo expuesto se deduce que para la procedencia de esta pretensión, deben concurrir necesariamente dichos requisitos, tal como lo estableció el Tribunal de Alzada, pues la finalidad que persigue dicha acción es la de conservar la garantía patrimonial del deudor y así lograr el cumplimiento de la obligación.
En el caso de Autos, en relación a los requisitos señalados supra, el Tribunal Ad quem, señaló que durante el transcurso del proceso, no se demostró por algún medio probatorio que el demandado actuó en la transferencia impugnada, conociendo la acreencia o el perjuicio que ocasionaría a la acreedora, por lo que procedió a revocar la acción pauliana que fue declarada probada por el Juez de primera instancia, declarándola consiguientemente improbada en todas sus partes. En virtud a lo expuesto corresponde señalar que, si bien resulta evidente que la recurrente mediante documento privado de fecha 7 de febrero de 1980, el cual fue reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas, entregó en calidad de préstamo la suma de $us. 5.000.- a favor de Sarah Fernández Vda. de Alarcón, quien le dio en garantía el inmueble ubicado en la calle Cañada Strongest Nº 1817 de la ciudad de La Paz, al haber ésta última transferido el citado bien inmueble mediante la Escritura Publica Nº 189/1991 de 27 de junio de 1991 a favor de René Alberto Lozada Pardo, la recurrente logró demostrar que dicho acto provocó la insolvencia de la deudora para poder cumplir con la obligación, así como también demostró que dicha disposición del inmueble lo realizó con la intención de perjudicarla, pues la deudora sabía que al transferir el inmueble estaba afectando la garantía ofrecida, máxime si ya existía un proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada en la gestión 1988 que disponía el pago de lo adeudado; de igual forma, en virtud a las fechas, tanto del préstamo otorgado en favor de Sarah Fernández Vda. de Alarcón (7 de febrero de 1980), así como la fecha de la Escritura Publica Nº 189/1991 que data de 27 de junio de 1991, se demostró que la transferencia de la cual se pretende la revocatoria o acción pauliana, fue posterior a la data del crédito; asimismo, en lo que respecta a la suma líquida y exigible, la recurrente en virtud a la documental de fecha 7 de febrero de 1980 sobre préstamo de $us. 5.000, demostró dicho requisito.
De lo desarrollado se evidencia que la recurrente, tal como lo señaló el Tribunal de Apelación, cumplió con los numerales 1), 2), 4) y 5) del art. 1446 del Código Civil , empero en lo que respecta al requisito señalado en el numeral 3) de dicha norma, determinó que la recurrente no demostró que el adquirente del bien inmueble haya conocido que dicha acreencia le ocasionaría perjuicios a la acreedora por lo que declaró improbada la acción pauliana, determinación que no es compartida por éste Tribunal Supremo de Justicia toda vez que, por las documentales cursante a fs. 72 y 140, consistente en certificados de matrimonio, se evidencia el vínculo jurídico que existía entre los codemandados René Alberto Lozada Pardo y Gloria Alcira Riss Fernández, quien es hija de la deudora Sarah Fernández Vda. de Alarcón, unión que al haber sido celebrada en fecha 9 de enero de 1975 y al haber sido disuelto este en fecha 8 de junio de 2000, tal como lo señaló el codemandado en su memorial de contestación a la demanda, se advierte que cuando la deudora transfirió el bien inmueble a René Alberto Lozada Pardo, éstos tenían un vínculo de parentesco por afinidad, que es el que se adquiere a través del matrimonio o concubinato con los respectivos parientes consanguíneos de la pareja, es decir que entre la deudora Norah Fernández Vda. de Alarcón y Gloria Alcira Riss Fernández existía la relación madre-hija, y entre la deudora ya mencionada y René Alberto Lozada Pardo existía relación suegra-yerno; en ese sentido y con la finalidad de impartir justicia basada en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, en el caso de Autos, no puede ignorarse este vínculo de parentesco por afinidad que existía entre la deudora Norah Fernández Vda. De Alarcón (suegra) y el co demandado René Alberto Lozada Pardo (yerno), relación esta que demuestra los vínculos de familiaridad existentes entre dichos sujetos, razón por la cual no resulta lógico el hecho de que el codemandado no conocía de la deuda que tenía su suegra, máxime si a ella se le había iniciado un proceso ejecutivo que fue declarado probado en primera instancia y confirmado por Auto de Vista con anterioridad a la transferencia del inmueble, pues cuando la deudora vendió la casa a su yerno ésta se encontraba en pleno proceso de nulidad del proceso ejecutivo, el cual fue declarado improbado, ella procedió a vender el inmueble, extremos que entre familiares tan cercanos como se da en el caso de Autos, no resulta posible el hecho de que el esposo de la hija de la deudora no haya conocido de dicha situación.
Por otra parte el hecho de que las certificaciones cursantes a fs. 66 y 317 de obrados, en virtud de las cuales el Tribunal de Alzada determinó que el momento en que René Eduardo Lozada Pardo adquirió el inmueble objeto de la litis, este se encontraba alodial, debemos señalar que las mismas no demuestran que el codemandado en su calidad de yerno de la deudora no haya tenido conocimiento de la deuda que ella tenía con la recurrente, máxime si sobre la anotación preventiva inscrita bajo la partida Nº 06001927 de fecha 24 de mayo de 1989 que establecía la existencia de la acreencia, no se conoce por ninguna certificación la orden de cancelación o levantamiento de la misma, pues esta debió ser ordenada por el mismo Juez que dispuso la anotación; de ahí que en virtud a lo expuesto, es que se concluye que el codemandado René Alberto Lozada Pardo si tenía conocimiento que su suegra Norah Fernández Vda. de Alarcón era deudora de Mery Gonzáles Mendivil y con la transferencia a favor de su persona del bien otorgado en garantía, lógicamente que también tiene conocimiento del perjuicio que se ocasionaba a la acreedora hoy recurrente, cumpliéndose consiguientemente con el requisito señalado en el núm. 3) del art. 1446 del Código Civil, es decir que la recurrente por las razones expuestas si cumplió con todos los requisitos que hacen viable la acción pauliana.
Por las razones expuestas, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y, en aplicación a lo dispuesto en el art. 271 num. 4) y 274 del Código Adjetivo Civil, en lo referente al recurso de casación en el fondo, CASA el Auto de Vista Nº 252, de fecha 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 328 a 331, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 155, de fecha 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 261 a 266 y vta.
Siendo excusable el error, no se impone multa al Tribunal de Alzada
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 463/2015 Sucre: 19 de Junio 2015 Expediente: LP-31-15-S Partes: Mery Gonzales Mendivil c/ Gloria Alcira Riss Fernández y René Alberto
Lozada Pardo
Proceso: Acción Pauliana o revocatoria
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 338 a 343, interpuesto por Mery Gonzales Mendivil, contra el Auto de Vista Nº 252, de fecha 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 328 a 331, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción pauliana o revocatoria, seguido por la recurrente contra Gloria Alcira Riss Fernández y René Alberto Lozada Pardo, la concesión del recurso de fs. 356; los antecedentes del proceso: y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 155, de fecha 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 261 a 266 y vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta por Mery Gonzales Mendivil, declarando la nulidad expresa con efecto retroactivo y absoluto de la Escritura Publica Nº 189, de fecha 27 de junio de 1991, por haberse comprobado los requisitos del art. 1446 del Código Sustantivo Civil, en consecuencia en ejecución de sentencia dispuso: 1) Que por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se declare la invalidez e ineficacia de la Escritura Pública Nº 189/1991 de fecha junio 27 de 1991 y se proceda a la cancelación absoluta de la partida computarizada Nº 01122837 de fecha 27 de junio de 1991. 2) Que por ante Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda a la rehabilitación plena de la partida Nº 01033529 de fecha octubre 07 de 1986, inscrito a favor de Sarah Fernández Vda. de Alarcón, sobre el inmueble ubicado en calle Cañada Strongest Nº 1817 de la zona de San Pedro, con una superficie total de 281 m2. Asimismo, en virtud a la solicitud de explicación y enmienda por Mery Gonzales Mendivil, pronunció el Auto de fecha 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 268 y vta., por el cual ENMENDÒ el Resultado III de fs. 262 vta. de la siguiente manera: “…y por decreto de fs. 260 vta. de obrados se decreta pasen obrados a despacho”, debiendo quedar los demás datos firmes y subsistentes, de igual forma COMPLEMENTÒ en la parte resolutiva de la Sentencia de la siguiente manera: “Asimismo, se declara IMPROBADA la excepción perentoria de Falta de Acción y Derecho y excepción perentoria de prescripción opuesta por el co-demandado René Alberto Lozada Pardo en el memoria de fs. 143 a 146, sea con costas”. Debiendo quedar los demás datos firmes y subsistentes.
Contra la referida Sentencia y Auto de complementación y enmienda, René Alberto Lozada Pardo, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 274 a 281.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 252, de fecha 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 328 a 331, por el que REVOCA la Sentencia y Auto complementario recurridos, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda deducida por Mery Gonzales Mendivil en contra de Gloria Alcira Riss Fernández y René Alberto Lozada Pardo, sin costas por la revocatoria. Asimismo, en virtud a la solicitud de explicación y enmienda de Mery Gonzales Mendivil, emitió el Auto de fecha 16 de octubre de 2014, cursante a fs. 335, determinando NO HA LUGAR dicha solicitud.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Mery Gonzales Mendivil, el que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Denuncia que el Tribunal de Alzada omitió considerar que tras haberse embargado el bien inmueble objeto de la litis, según acta de fecha 24 de agosto de 1984, no consideraron la “notación” del proceso ejecutivo bajo la partida Nº 06001927 de 24 de mayo de 1989 y tampoco pensaron en la Sentencia Nº 303/90 dictada en fecha 10 de diciembre de 1990, dentro del proceso ordinario de demanda de nulidad de proceso ejecutivo que fue promovido por Sarah Fernández Vda. de Alarcón, quien posteriormente transfirió el inmueble a su yerno Rene Alberto Lozada Pardo, según Escritura Publica Nº 189 de 27 de junio de 1991, extremo que revela la condescendencia favorable a ese co demandado.
2. Acusa que el Tribunal de Apelación, en razón a los fundamentos expuestos supra, desvió la realidad de los hechos al sostener: en el considerando III.3.1. y siguientes, que el A quo no realizó un análisis adecuado de las pruebas arrimadas a la causa, para luego sostener en el párrafo III.4 infundada la excepción de falta de acción y derecho, así como considerar en el párrafo III.5 que la acción pauliana fue presentada dentro del año de dictada la perención de instancia, en el párrafo III.5, con relación a las observaciones al decreto de Autos, que las mismas no afectaría la decisión de fondo y en el párrafo III.6 haciendo referencia a los arts. 1447 y 1448 del Código Civil, olvidando el dolo y la mala fe de la deudora Sarah Fernández Vda. de Alarcón quien en vida dispuso de la garantía transfiriendo el bien inmueble a su yerno, razones que viabilizan la acción pauliana.
3. Aduce que los jueces de Alzada no administraron justicia en base a los datos del proceso siendo evidentes las infracciones del art. 1446 del Código Civil y 236 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente acusan que los de Alzada dieron más de lo pedido en el recurso de apelación, configurándose la Resolución recurrida en “extra petita”, ante el acto fraudulento de venta del indicado, por lo que considera que debe procederse a la cancelación de la partida fraudulenta y consiguiente rehabilitación de la anterior partida a nombre de la deudora.
4. Señala que al revocarse la Sentencia recurrida y su respectivo Auto complementario, y al declarar improbada la demanda principal, se omitió circunscribirse a cada punto resuelto en Sentencia, pese a existir en obrados reconocimiento del codemandado René Alberto Lozada Pardo sobre el vínculo familiar con Sarah Fernández Vda. de Alarcón, en ese antecedente acusa error de hecho que amerita la casación en la forma por haber otorgado en el fallo de Alzada más de las pretensiones del apelante.
5. Denuncia que desde el párrafo III.3.1 hasta el párrafo III.6 del fallo de Alzada, los del Tribunal de Apelación incurrieron en error de hecho y también de derecho, por no haber analizado el dolo y la mala fe de la suegra del co demandado René Alberto Lozada Pardo.
6. Acusa que en razón a los párrafos III.2 Y III.3 del Auto de Vista, lo que correspondía era confirmar la Sentencia y al no haber procedido de esa forma se vulneró lo preceptuado en los arts. 1558 numerales 4 y 7 y art. 1560 párrafo II del Código Civil, así como el quebrantamiento de los arts. 27 numerales 2, 3 y 4 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
7. Refiere que los fundamentos del Auto de Vista resultan incoherentes, concretamente lo expuesto en el III considerando numerales 2do, 3ro, 4to y 5to, párrafos III.4 al III.6, además de ser incoherentes las afirmaciones del co demandado René Alberto Lozada Pardo de no haber tenido participación dentro de los procesos ejecutivos, ni ordinario, seguido por la recurrente contra Sarah Fernández y viceversa, resultando absurdos los comentarios en sentido que las resoluciones judiciales no pueden surtir efectos en contra de este codemandado.
8. Denuncia que en el Auto de Vista no se aplicó correctamente el art. 1446 del Código Civil, norma que otorga la facultad que le asiste a la recurrente en su calidad de acreedora a demandar que se revoquen y declaren ineficaces los actos de disposición del patrimonio perteneciente a Sarah Fernández Vda. de Alarcón, siendo la co demandada Gloria Alcira Riss Fernández hija de su deudora, más aun cuando la compraventa del inmueble que garantizó la obligación de préstamo fue maliciosamente transferido, con posterioridad a la anotación del proceso ejecutivo.
9. Señala que demostró el perjuicio causado por la fraudulenta transferencia del bien que garantizaba la acreencia, en razón a la anotación preventiva que no levantó el Juez de la causa que la dispuso, habiéndose prestado al fraude René Alberto Lozada Pardo para encubrir a su suegra Sarah Fernández Vda. de Alarcón, conclusión que fue compartida por el Juez A quo.
10. Señala que mediante el documento privado de fecha 7 de febrero de 1980, probó que llevó a cabo el proceso ejecutivo ante el Juzgado 1ro de Partido en lo Civil en contra de Sara Fernández hasta obtener Sentencia ejecutoriada a su favor que fue confirmada por Auto de Vista Nº 653 de 15 de noviembre de 1988, de la que la deudora formuló demanda ordinaria contra el proceso ejecutivo obteniendo Auto de Vista a favor de su persona.
11. Señala también que llegó a demostrar en primera instancia, que el inmueble objeto de transferencia fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales de René Alberto Lozada Pardo y Gloria Alcira Riss Fernández; añade que la codemandada Gloria Riss Fernández no respondió a la demanda y menos enervó los actos procesales desarrollados, habiendo perdido el juicio ante la rebeldía declarada, consiguientemente no demostró la caducidad de la anotación preventiva inscrita el 24 de mayo de 1989, más aun cuando no existe en obrados prueba sobre el levantamiento de ese gravamen judicial y tampoco extinción de deuda de Sarah Fernández.
12. Acusa que el Auto de Vista no se circunscribió a lo resuelto en Sentencia, por no haberse considerado la existencia de la unión conyugal celebrada entre los demandados, a pesar de la prueba que existe en obrados, como ser la certificación de la entonces Corte Departamental Electoral y matrimonio de fs. 72 y 140, documentales de las cuales acusa error de hecho y de derecho, pues con las mismas, señala haber demostrado que dicha relación matrimonial existió durante la celebración de la Escritura Pública Nº 189 de 27 de junio de 1991; añade también, que para realizar cualquier disposición del inmueble objeto del presente proceso ambos co-demandados debieron otorgar su consentimiento.
13. Manifiesta ser evidente que al haberse cumplido con los requisitos de la acción pauliana, los herederos de la fallecida deudora Sarah Fernández, quedan obligados frente a su comprador René Alberto Lozada Pardo en las acciones y derechos que le correspondan, siendo que el esposo de la codemandada Gloria Riss Fernández adquirió el referido inmueble dentro de la comunidad de gananciales, la deuda que reclama no estaría extinguida conforme lo dispone el art. 1448 parágrafo II del Código Civil, porque la presente demanda también fue interpuesta contra la heredera de la deudora.
14. Señala haber demostrado el error de derecho en el que incurrieron los de Alzada por no haber otorgado valoración a toda la prueba de cargo producida en primera instancia, efectuando incoherentes consideraciones en el párrafo III.3.1. hasta el párrafo III.6 al margen del art. 1446 del Código Civil, a pesar de los medios probatorios existentes.
15. Finalmente acusa que el memorial (fs. 274-281) presentado por el codemandado Rene Alberto Lozada Pardo, resulta, ambiguo, defectuoso, indescifrable e incomprensible, haciendo incoherente su recurso de apelación extremos que señala haber advertido oportunamente, además de que solo dentro del plazo de cinco días desde la fecha de radicatoria se puede presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio, aspectos de los cuales acusan que el Tribunal de Alzada se alejó vulnerando lo dispuesto por el art. 236 del Adjetivo Civil.
En razón a esos antecedentes solicita se case el Auto de Vista en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud al recurso de casación que fue interpuesto tanto en la forma como en el fondo, se advierte que en el mismo, los agravios fueron expuestos sin hacer una distinción de cuáles serían de fondo y cuáles de forma, razón por la cual y en virtud a la lectura de los mismos, se resolverá previamente aquellos agravios que fueron expuestos en la forma, toda vez que de ser evidentes los reclamos, corresponderá la nulidad de obrados, resultando innecesario considerar los agravios de fondo, en ese entendido diremos que:
En la forma:
En el numeral uno, la recurrente acusa que el Tribunal de Alzada omitió considerar la anotación del proceso ejecutivo en la partida Nº 06001927 de 24 de mayo de 1989, así también acusa que los de alzada no pensaron en la Sentencia Nº 303, dictada en fecha 10 de diciembre de 1990, dentro del proceso ordinario de demanda de nulidad de proceso ejecutivo que fue promovido por Sarah Fernández Vda. de Alarcón; sobre el particular diremos que en razón a la revisión del Auto de Vista recurrido, los de Alzada en el III considerando, parágrafo III.3, numeral 3ro), en virtud a la prueba cursante a fs. 317 consistente en un informe emitido por el Registro de DD.RR. señalaron que dicha documental refiere “1.- Que, bajo la Partida Nº 01033529 de fecha 07/10/1986, se hallaba registrado el derecho propietario de FERNADEZ ALARCON SARAH VDA. DE, (---) presenta las siguientes restricciones: (…) 1.2.- Bajo la partida 06001927 de fecha 24/05/1989, se anota preventivamente dentro del proceso Civil Ejecutivo, seguido por Mery Gonzales Mendivil contra Sara Fernández Vda. de Alarcón, sobre cobro de $us. 5000 (…) las partidas relacionadas por los puntos 1.1. y 1.2 fueron canceladas por la partida Nº 07000001”, de lo expuesto se evidencia que los de Alzada no omitieron referirse a dicha partida, pues haciendo referencia al informe de DD.RR., del que consideraron que tiene un detalle actualizado, señalaron que el gravamen a favor de Mery Gonzales Mendivil dentro del proceso ejecutivo al cual hace referencia la recurrente fue cancelada; de igual forma, cuando la recurrente acusa que el Tribunal de Alzada “no pensó” en la Sentencia Nº 303/90 emergente del proceso ordinario de nulidad del proceso ejecutivo, corresponde señalar que en el III considerando, párrafo III.2, los de Alzada señalaron que: “por escrito de 09/02/1989, Sarah Fernández Vda. de Alarcón inicia demanda ordinaria de “Reconocimiento de pago de capital e intereses, y consecuentemente nulidad de proceso ejecutivo” mereciendo la sentencia Nº 303/90 de 10/12/1990, por la que se declara improbada la demanda principal, y recurrida de apelación es confirmada por Auto de Vista de fecha 31/07/1997, y ejecutoriada por auto de 05/09/1997.”, de lo trascrito, se evidencia una vez más, que los de Alzada sí se refirieron a los aspectos de los cuales la recurrente acusa la falta de consideración, resultando en este caso, por las razones expuestas, que la acusación de omisión de consideración de dichos aspectos resulta infundado.
En el numeral tres la recurrente acusa que la Resolución de Alzada sería extra petita porque otorgaron más de lo pedido en el recurso de apelación de fs. 274 a 281, sobre el caso, diremos que el término de “extra petita” se refiere a que el juzgador otorga algo distinto de lo pedido, concepto totalmente diferente de lo acusado por la recurrente, pues cuando señala que la Resolución de alzada otorgaría más de lo pedido estaría haciendo referencia a una Resolución “ultra petita” y no así a una resolución de carácter “extra petita”; al margen de dicha confusión, corresponde señalar que cuando René Alberto Lozada Pardo interpuso recurso de casación en la forma, éste en su petitorio solicitó se disponga la nulidad o reposición de obrados hasta el vicio más antiguo y/o revoque en todas sus partes la Resolución Nº 155/2012 y su Auto complementario de 11 de octubre de 2012; de ahí que, en base a dicho petitorio y a los agravios expuestos en el recurso de apelación, por los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, emitieron Resolución revocatoria, por lo tanto en el caso de Autos no existe resolución “extra petita” pues la misma guarda congruencia con lo expuesto en el recurso de apelación.
En relación al agravio expuesto en el numeral 4 del recurso de casación, corresponde señalar que este en principio resulta confuso, toda vez que la recurrente si bien indica que acusa error de hecho, como si se tratará de una agravio de fondo, posteriormente señala que en virtud al mismo corresponde la “casación en la forma”, por haberse otorgado en la Resolución de alzada más de las pretensiones del apelante, es decir que la recurrente en este punto de su recurso, realiza una confusión de los recursos de casación en el fondo y en la forma, pues ambos persiguen finalidades distintas, las que no fueron tomadas en cuenta por la recurrente; empero, pese a que la recurrente denuncia la existencia de un error de hecho, ésta hace hincapié en que el Tribunal de Alzada omitió circunscribirse a cada punto resuelto en Sentencia, y respecto al fallo ultra o extra petita que vuelve a acusar en este numeral de su recurso de casación, el mismo ya mereció la respuesta en el párrafo anterior; de esta manera, haciendo mención al art. 236 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo cuerpo legal, es que el Tribunal de Alzada haciendo un análisis de los antecedentes del proceso, otorgó respuesta cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación de René Alberto Lozada Pardo, para finalmente en la parte dispositiva proceder a revocar la Sentencia recurrida, es decir que dicho Tribunal cumplió con el principio de congruencia, pues hizo referencia a la Resolución recurrida en estricta relación con los agravios denunciados, al margen de esta fundamentación, corresponde aclarar a la recurrente, que la falta de omisión de algún punto del recurso de apelación, debe ser denunciado por la parte que planteó dicho recurso y a quien afecta dicha omisión, pues en el caso de Autos si no fue la recurrente quien interpuso el recurso de apelación mal podría acusar la omisión sobre algún punto.
Respecto al agravio acusado en el numeral 7, de que la Resolución de Alzada contendría fundamentación incongruente en el III considerando, numerales 2do, 3ro, 4to y 5to, párrafos III.4 al III.6, además de ser incoherentes las afirmaciones del codemandado René Alberto Lozada Pardo de no haber tenido participación dentro de los procesos ejecutivos, ni ordinario, seguido por la recurrente contra Sarah Fernández y viceversa; se observa que en este agravio que también hace a la forma, la recurrente simplemente se limitó a indicar la existencia de dicha incoherencia, sin especificar y fundamentar en qué consistiría la misma, o en que parte de la resolución exactamente existiría tal incoherencia, pues al señalar el III considerando y los respectivos numerales, no existe una idea clara de lo que la recurrente acusa, por lo que sobre este reclamo no corresponde realizar mayor consideración.
Siguiendo con los agravios de forma, se tiene que en los numerales 9, 10 y 11 la recurrente, simplemente realiza una exposición de los hechos que considera haber demostrado durante la tramitación del proceso; la lectura de los mismos, se advierte que no existe la exposición de agravios en términos claros y concretos, tampoco se señala la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y menos especifica en qué consistiría dicha violación, falsedad o error, pues como ya se señaló, la recurrente al margen de no exponer ni fundamentar cual el agravio sufrido por el Tribunal de Alzada con la Resolución recurrida, en estos tres numerales de su recurso de casación sólo se limita a indicar los aspectos que a su parecer demostró en el proceso, como si se tratara de alegatos o conclusiones, es por esta razón que ante la falta de claridad en los reclamos en estos numerales, estos devienen en infundados.
Finalmente, en el numeral 15 del recurso de casación, el que hace a la forma del proceso, la recurrente acusa que el memorial de apelación que fue interpuesto por René Alberto Lozada Pardo sería ambiguo, defectuoso e incomprensible, así como el hecho de que sólo dentro del plazo de 5 días desde la fecha de radicatoria del proceso se pueden presentar nuevos documentos; de lo expuesto corresponde señalar que el recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho, esta debe basarse en especificaciones que deben realizarse en dicho recurso y no basarse o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, en ese sentido, si la recurrente consideraba que los agravios expuestos en el recurso de apelación eran incomprensibles, debieron ser expuestos en este recurso con la especificaciones de las normas vulneradas y la afectación que esta ocasiona a la recurrente y no limitarse a señalar que el recurso de apelación que fue interpuesto por René Alberto Lozada Paz, conforme ya lo habría denunciado en el memorial de fs. 296 a 298 y vta. sería incoherente; de igual modo, respecto a la prueba en segunda instancia que señala que sólo dentro del plazo de cinco días desde la radicatoria pueden ser presentados nuevos documentos, diremos que el Tribunal de Alzada, en aplicación del principio de verdad material que orienta a que las resoluciones de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se funden en la comprobación de los hechos, para lo cual deben dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, aunque ello no supone eliminar las formas procesales establecidas por ley, sino interpretarlas de manera amplia y no restrictiva en sentido de que las mismas no sean limitativas de la averiguación de los hechos y del derecho a la defensa, por ello es que el Tribunal de Alzada mediante decreto de fs. 313 dio curso a la petición del co demandado Rene Alberto Lozada Pardo de oficiarse a Derechos Reales para que dicha institución informe sobre determinados aspectos, de esta manera se deduce que con la finalidad de lograr la verdad material de los hechos, los de Alzada consideraron dicha prueba, lo que no constituye vulneración alguna de derechos que amerite la nulidad de obrados.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado correspondiendo dar aplicación al art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, la recurrente en los numerales 2, 5, 6, 8, 12, 13 y 14 centra sus agravios en el hecho de que no obstante de haber probado el crédito de fecha 7 de febrero de 1980 no satisfecho hasta la fecha, el acta de embargo del inmueble dado en garantía, así como la anotación del proceso ejecutivo bajo la partida Nº 06001927 de 24 de mayo de 1989 y Sentencia Nº 303, de 10 de diciembre de 1990 que declaró improbada la pretensión de nulidad del proceso ejecutivo, así como el dolo y la mala fe de la deudora Sarah Fernández Vda. de Alarcón quien con la finalidad de evitar el remate del bien dado como garantía mediante Escritura Pública Nº 189 de 27 de junio de 1991 transfirió en calidad de venta el inmueble al codemandado René Alberto Lozada Pardo quien en ese entonces era su yerno, pues se encontraba casado con la hija de la deudora y también demandada en este proceso, el Tribunal de Alzada de quien acusa no haber valorado dichas pruebas, revocó la Resolución de primera instancia declarando improbada su pretensión.
Por lo expuesto en el párrafo anterior y ante los agravios de la parte actora, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
La acción pauliana es aquella que permite al acreedor atacar o impugnar los actos fraudulentos cometidos por su deudor en perjuicio de sus intereses; en ese sentido el art. 1446 del Código Civil establece que: “El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los requisitos siguientes: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”; de lo expuesto se deduce que para la procedencia de esta pretensión, deben concurrir necesariamente dichos requisitos, tal como lo estableció el Tribunal de Alzada, pues la finalidad que persigue dicha acción es la de conservar la garantía patrimonial del deudor y así lograr el cumplimiento de la obligación.
En el caso de Autos, en relación a los requisitos señalados supra, el Tribunal Ad quem, señaló que durante el transcurso del proceso, no se demostró por algún medio probatorio que el demandado actuó en la transferencia impugnada, conociendo la acreencia o el perjuicio que ocasionaría a la acreedora, por lo que procedió a revocar la acción pauliana que fue declarada probada por el Juez de primera instancia, declarándola consiguientemente improbada en todas sus partes. En virtud a lo expuesto corresponde señalar que, si bien resulta evidente que la recurrente mediante documento privado de fecha 7 de febrero de 1980, el cual fue reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas, entregó en calidad de préstamo la suma de $us. 5.000.- a favor de Sarah Fernández Vda. de Alarcón, quien le dio en garantía el inmueble ubicado en la calle Cañada Strongest Nº 1817 de la ciudad de La Paz, al haber ésta última transferido el citado bien inmueble mediante la Escritura Publica Nº 189/1991 de 27 de junio de 1991 a favor de René Alberto Lozada Pardo, la recurrente logró demostrar que dicho acto provocó la insolvencia de la deudora para poder cumplir con la obligación, así como también demostró que dicha disposición del inmueble lo realizó con la intención de perjudicarla, pues la deudora sabía que al transferir el inmueble estaba afectando la garantía ofrecida, máxime si ya existía un proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada en la gestión 1988 que disponía el pago de lo adeudado; de igual forma, en virtud a las fechas, tanto del préstamo otorgado en favor de Sarah Fernández Vda. de Alarcón (7 de febrero de 1980), así como la fecha de la Escritura Publica Nº 189/1991 que data de 27 de junio de 1991, se demostró que la transferencia de la cual se pretende la revocatoria o acción pauliana, fue posterior a la data del crédito; asimismo, en lo que respecta a la suma líquida y exigible, la recurrente en virtud a la documental de fecha 7 de febrero de 1980 sobre préstamo de $us. 5.000, demostró dicho requisito.
De lo desarrollado se evidencia que la recurrente, tal como lo señaló el Tribunal de Apelación, cumplió con los numerales 1), 2), 4) y 5) del art. 1446 del Código Civil , empero en lo que respecta al requisito señalado en el numeral 3) de dicha norma, determinó que la recurrente no demostró que el adquirente del bien inmueble haya conocido que dicha acreencia le ocasionaría perjuicios a la acreedora por lo que declaró improbada la acción pauliana, determinación que no es compartida por éste Tribunal Supremo de Justicia toda vez que, por las documentales cursante a fs. 72 y 140, consistente en certificados de matrimonio, se evidencia el vínculo jurídico que existía entre los codemandados René Alberto Lozada Pardo y Gloria Alcira Riss Fernández, quien es hija de la deudora Sarah Fernández Vda. de Alarcón, unión que al haber sido celebrada en fecha 9 de enero de 1975 y al haber sido disuelto este en fecha 8 de junio de 2000, tal como lo señaló el codemandado en su memorial de contestación a la demanda, se advierte que cuando la deudora transfirió el bien inmueble a René Alberto Lozada Pardo, éstos tenían un vínculo de parentesco por afinidad, que es el que se adquiere a través del matrimonio o concubinato con los respectivos parientes consanguíneos de la pareja, es decir que entre la deudora Norah Fernández Vda. de Alarcón y Gloria Alcira Riss Fernández existía la relación madre-hija, y entre la deudora ya mencionada y René Alberto Lozada Pardo existía relación suegra-yerno; en ese sentido y con la finalidad de impartir justicia basada en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, en el caso de Autos, no puede ignorarse este vínculo de parentesco por afinidad que existía entre la deudora Norah Fernández Vda. De Alarcón (suegra) y el co demandado René Alberto Lozada Pardo (yerno), relación esta que demuestra los vínculos de familiaridad existentes entre dichos sujetos, razón por la cual no resulta lógico el hecho de que el codemandado no conocía de la deuda que tenía su suegra, máxime si a ella se le había iniciado un proceso ejecutivo que fue declarado probado en primera instancia y confirmado por Auto de Vista con anterioridad a la transferencia del inmueble, pues cuando la deudora vendió la casa a su yerno ésta se encontraba en pleno proceso de nulidad del proceso ejecutivo, el cual fue declarado improbado, ella procedió a vender el inmueble, extremos que entre familiares tan cercanos como se da en el caso de Autos, no resulta posible el hecho de que el esposo de la hija de la deudora no haya conocido de dicha situación.
Por otra parte el hecho de que las certificaciones cursantes a fs. 66 y 317 de obrados, en virtud de las cuales el Tribunal de Alzada determinó que el momento en que René Eduardo Lozada Pardo adquirió el inmueble objeto de la litis, este se encontraba alodial, debemos señalar que las mismas no demuestran que el codemandado en su calidad de yerno de la deudora no haya tenido conocimiento de la deuda que ella tenía con la recurrente, máxime si sobre la anotación preventiva inscrita bajo la partida Nº 06001927 de fecha 24 de mayo de 1989 que establecía la existencia de la acreencia, no se conoce por ninguna certificación la orden de cancelación o levantamiento de la misma, pues esta debió ser ordenada por el mismo Juez que dispuso la anotación; de ahí que en virtud a lo expuesto, es que se concluye que el codemandado René Alberto Lozada Pardo si tenía conocimiento que su suegra Norah Fernández Vda. de Alarcón era deudora de Mery Gonzáles Mendivil y con la transferencia a favor de su persona del bien otorgado en garantía, lógicamente que también tiene conocimiento del perjuicio que se ocasionaba a la acreedora hoy recurrente, cumpliéndose consiguientemente con el requisito señalado en el núm. 3) del art. 1446 del Código Civil, es decir que la recurrente por las razones expuestas si cumplió con todos los requisitos que hacen viable la acción pauliana.
Por las razones expuestas, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y, en aplicación a lo dispuesto en el art. 271 num. 4) y 274 del Código Adjetivo Civil, en lo referente al recurso de casación en el fondo, CASA el Auto de Vista Nº 252, de fecha 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 328 a 331, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 155, de fecha 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 261 a 266 y vta.
Siendo excusable el error, no se impone multa al Tribunal de Alzada
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.