SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 15/2015-C
Sucre, 22 de julio de 2015 .
Expediente: 98/2015.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa presentada por Amanda Corasi Zambrana, en la que impugnó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0059/2015 de 12 de enero, emitida por Autoridad General de Impugnación Tributaria, el informe del Secretario de Sala, y;
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se evidencia que la demanda presentada fue observada por providencia de fojas 44, en la que se ordenó presentar en original o copia legalizada la notificación con la resolución que impugna, asimismo señalar las generales y domicilio del tercero interesado, en resguardo de sus derechos constitucionales, concediendo el plazo de quince días bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda.
De acuerdo a lo informado por el Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa II, la indicada providencia fue notificada el 07 de mayo de 2015, sin que se hubiera cumplido lo ordenado, habiendo vencido el plazo para hacerlo.
Que el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez ordenar se subsanen los defectos cuando la demanda no se ajuste a la regla general establecido en el artículo 327 (que se refiere a la forma de la demanda) y en particular a los artículos 779 al 781 de la norma procesal civil, que regula el proceso contencioso-administrativo.
En autos, se tiene que pese al apercibimiento efectuado en la providencia de fojas 44, no se cumplió lo ordenado, lo que hace procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa II, del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2. 1 y 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como NO PRESENTADA la demanda y dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 15/2015-C
Sucre, 22 de julio de 2015 .
Expediente: 98/2015.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa presentada por Amanda Corasi Zambrana, en la que impugnó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0059/2015 de 12 de enero, emitida por Autoridad General de Impugnación Tributaria, el informe del Secretario de Sala, y;
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se evidencia que la demanda presentada fue observada por providencia de fojas 44, en la que se ordenó presentar en original o copia legalizada la notificación con la resolución que impugna, asimismo señalar las generales y domicilio del tercero interesado, en resguardo de sus derechos constitucionales, concediendo el plazo de quince días bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda.
De acuerdo a lo informado por el Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa II, la indicada providencia fue notificada el 07 de mayo de 2015, sin que se hubiera cumplido lo ordenado, habiendo vencido el plazo para hacerlo.
Que el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez ordenar se subsanen los defectos cuando la demanda no se ajuste a la regla general establecido en el artículo 327 (que se refiere a la forma de la demanda) y en particular a los artículos 779 al 781 de la norma procesal civil, que regula el proceso contencioso-administrativo.
En autos, se tiene que pese al apercibimiento efectuado en la providencia de fojas 44, no se cumplió lo ordenado, lo que hace procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa II, del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2. 1 y 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como NO PRESENTADA la demanda y dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.