SALA PLENA
AUTO SUPREMO:67/2015
FECHA:Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº:20/2015.
PROCESO:Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Lizeth Darlen Terceros Solíz.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de Sentencia penal de fs. 73 a 77 de obrados, presentado por Lizeth Darlen Terceros Solíz, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes adjuntos y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO I: Que la impetrante, al amparo del art. 421 num. 4, inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula recurso de revisión de sentencia con los siguientes argumentos:
Que a instancia del Ministerio Público, fue sometida a un proceso penal el cual culminó con la Sentencia condenatoria N° 03/2013 de 19 de febrero, que fue confirmada tanto en apelación como en casación. En esa resolución fue declarada autora del delito tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas - Ley 1008 con relación al art. 33 inc. m) del mismo cuerpo legal. Que al haberse ejecutoriado la sentencia, emitió mandamiento de condena, encontrándose actualmente recluida en el recinto penitenciario de “San Sebastián” mujeres de la ciudad de Cochabamba.
Comienza manifestando que en su caso existen tres elementos probatorios principales que no fueron tomados en cuenta, ni valorados por el a quo, siendo los mismos prueba pre existente en el proceso, que hacen prever que su persona es inocente del delito de tráfico de sustancias controladas y que su presencia en el lugar de los hechos resultó ocasional.
Refiere que su persona fue juzgada por haberle encontrado en su poder marihuana y cocaína para su consumo diario, extremo que acreditó mediante un examen toxicológico que no fue valorado, en razón a que esta certificación fue obtenida con posterioridad a la Acusación Fiscal, no obstante haberlo propuesto como prueba extraordinaria, más aun cuando es deber del Ministerio Público realizar los exámenes correspondientes a fin de determinar su dependencia o no, prueba que tenía estricta relación con sus declaraciones.
Otro aspecto que considera debe tomarse en cuenta, es la intervención de los investigadores de la FELCC, que en el allanamiento del inmueble del imputado Benedicto Estrella, supuestamente su persona se encontraría involucrada y por el cual fue arrestada a la FELCC, cuando dentro de la investigación no fue ni siquiera imputada, por cuanto no se encontró ningún objeto sustraído en su poder, en razón a que su persona era simplemente alojada en el inmueble de Benedicto Estrella, quien maliciosamente manifestó que ella sería su vendedora; refiere que esas afirmaciones no guardan congruencia con sus propias declaraciones prestadas ante el Ministerio Público.
Asimismo, pide tomarse en cuenta las declaraciones testificales de los policías que intervinieron en el allanamiento e investigación, referente a su presencia en el lugar de los hechos, por cuanto uno de los testigos manifestó que sí se encontraba en el lugar y el otro que no se encontraba en el lugar del allanamiento, pesaje y requisa del inmueble y su dependencias, por lo que declara que no fue partícipe del delito que se le acusó y condenó, porque en el momento de la intervención ella se encontraba arrestada.
En base a los puntos que identifica como no valorados, manifiesta que la garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, reconocido por el legislador como la consagración positiva del principio de cosa juzgada, pero que ése postulado no es absoluto; que razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia, incorporando en la norma adjetiva la revisión extraordinaria de las sentencias, cuya finalidad es invalidar por injusta una sentencia firme, que por lo tanto, la jurisdicción puede considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallar con arreglo a derecho. Con la finalidad de respaldar sus fundamentos, adjunta prueba preexistente en el proceso, detallándola en 15 puntos, considerando que dichas pruebas demuestran que no participó en el delito de tráfico de sustancias controladas.
Con estos antecedentes, afirma que su persona fue sentenciada y condenada injustamente por un delito que no cometió, por ello pide la revisión de la Sentencia N° 03/2013 de 19 de febrero, en la forma y en el fondo, en aplicación del art. 424 num. 4 de la Ley 1970 CPP, solicita sea anulada o en su caso, se disponga la realización de un nuevo juicio en aplicación del art. 425 del CPP.
CONSIDERANDO II: El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria; en esta lógica el art. 184 num. 7 de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que corresponde precisar que el recurso de revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causal para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP; los recurrentes deben invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara el recurso, no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos esgrimidos y resueltos en el proceso penal fenecido.
En el caso de autos, a los argumentos vertidos no se acompañan los elementos previstos en el art. 421 num. 4, inc. b) del CPP, que a la letra dice: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren; b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito”; sí bien citan la norma, precisando el inciso o causal en que ampara su recurso, no acompaña documentación que demuestre su procedencia con prueba fehaciente para su admisibilidad; ante esta circunstancia, la solicitud de la condenada para usar la vía se la Revisión Extraordinaria de Sentencia no tiene elementos de prueba que vaya a sustentarla, y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, es decir, su inadmisibilidad.
La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que como su nombre lo indica, "extraordinariamente” podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor; en el caso, la recurrente no cumple con estas condiciones, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 num. 6 de la LOJ N° 025 y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia formulado por Lizeth Darlen Terceros Solíz. En consecuencia se dispone el archivo de obrados.
No suscriben los Magistrados Jorge Isaac von Boerries Méndez y Fidel Marcos Tordoya Rivas al evidenciarse que emitieron el Auto Supremo Nº 326/2013 de 13 de noviembre de 2013, cuando conformaban Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:67/2015
FECHA:Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº:20/2015.
PROCESO:Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Lizeth Darlen Terceros Solíz.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de Sentencia penal de fs. 73 a 77 de obrados, presentado por Lizeth Darlen Terceros Solíz, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes adjuntos y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO I: Que la impetrante, al amparo del art. 421 num. 4, inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula recurso de revisión de sentencia con los siguientes argumentos:
Que a instancia del Ministerio Público, fue sometida a un proceso penal el cual culminó con la Sentencia condenatoria N° 03/2013 de 19 de febrero, que fue confirmada tanto en apelación como en casación. En esa resolución fue declarada autora del delito tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas - Ley 1008 con relación al art. 33 inc. m) del mismo cuerpo legal. Que al haberse ejecutoriado la sentencia, emitió mandamiento de condena, encontrándose actualmente recluida en el recinto penitenciario de “San Sebastián” mujeres de la ciudad de Cochabamba.
Comienza manifestando que en su caso existen tres elementos probatorios principales que no fueron tomados en cuenta, ni valorados por el a quo, siendo los mismos prueba pre existente en el proceso, que hacen prever que su persona es inocente del delito de tráfico de sustancias controladas y que su presencia en el lugar de los hechos resultó ocasional.
Refiere que su persona fue juzgada por haberle encontrado en su poder marihuana y cocaína para su consumo diario, extremo que acreditó mediante un examen toxicológico que no fue valorado, en razón a que esta certificación fue obtenida con posterioridad a la Acusación Fiscal, no obstante haberlo propuesto como prueba extraordinaria, más aun cuando es deber del Ministerio Público realizar los exámenes correspondientes a fin de determinar su dependencia o no, prueba que tenía estricta relación con sus declaraciones.
Otro aspecto que considera debe tomarse en cuenta, es la intervención de los investigadores de la FELCC, que en el allanamiento del inmueble del imputado Benedicto Estrella, supuestamente su persona se encontraría involucrada y por el cual fue arrestada a la FELCC, cuando dentro de la investigación no fue ni siquiera imputada, por cuanto no se encontró ningún objeto sustraído en su poder, en razón a que su persona era simplemente alojada en el inmueble de Benedicto Estrella, quien maliciosamente manifestó que ella sería su vendedora; refiere que esas afirmaciones no guardan congruencia con sus propias declaraciones prestadas ante el Ministerio Público.
Asimismo, pide tomarse en cuenta las declaraciones testificales de los policías que intervinieron en el allanamiento e investigación, referente a su presencia en el lugar de los hechos, por cuanto uno de los testigos manifestó que sí se encontraba en el lugar y el otro que no se encontraba en el lugar del allanamiento, pesaje y requisa del inmueble y su dependencias, por lo que declara que no fue partícipe del delito que se le acusó y condenó, porque en el momento de la intervención ella se encontraba arrestada.
En base a los puntos que identifica como no valorados, manifiesta que la garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, reconocido por el legislador como la consagración positiva del principio de cosa juzgada, pero que ése postulado no es absoluto; que razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia, incorporando en la norma adjetiva la revisión extraordinaria de las sentencias, cuya finalidad es invalidar por injusta una sentencia firme, que por lo tanto, la jurisdicción puede considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallar con arreglo a derecho. Con la finalidad de respaldar sus fundamentos, adjunta prueba preexistente en el proceso, detallándola en 15 puntos, considerando que dichas pruebas demuestran que no participó en el delito de tráfico de sustancias controladas.
Con estos antecedentes, afirma que su persona fue sentenciada y condenada injustamente por un delito que no cometió, por ello pide la revisión de la Sentencia N° 03/2013 de 19 de febrero, en la forma y en el fondo, en aplicación del art. 424 num. 4 de la Ley 1970 CPP, solicita sea anulada o en su caso, se disponga la realización de un nuevo juicio en aplicación del art. 425 del CPP.
CONSIDERANDO II: El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria; en esta lógica el art. 184 num. 7 de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que corresponde precisar que el recurso de revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causal para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP; los recurrentes deben invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara el recurso, no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos esgrimidos y resueltos en el proceso penal fenecido.
En el caso de autos, a los argumentos vertidos no se acompañan los elementos previstos en el art. 421 num. 4, inc. b) del CPP, que a la letra dice: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren; b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito”; sí bien citan la norma, precisando el inciso o causal en que ampara su recurso, no acompaña documentación que demuestre su procedencia con prueba fehaciente para su admisibilidad; ante esta circunstancia, la solicitud de la condenada para usar la vía se la Revisión Extraordinaria de Sentencia no tiene elementos de prueba que vaya a sustentarla, y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, es decir, su inadmisibilidad.
La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que como su nombre lo indica, "extraordinariamente” podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor; en el caso, la recurrente no cumple con estas condiciones, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 num. 6 de la LOJ N° 025 y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia formulado por Lizeth Darlen Terceros Solíz. En consecuencia se dispone el archivo de obrados.
No suscriben los Magistrados Jorge Isaac von Boerries Méndez y Fidel Marcos Tordoya Rivas al evidenciarse que emitieron el Auto Supremo Nº 326/2013 de 13 de noviembre de 2013, cuando conformaban Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena