SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 125/2015-L.
Sucre, 1 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 215/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación de fojas 410 a 412, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por su Directora Legal General, Martha Cristina Criales Zahana y la Jefa de la Unidad de Procesos, Andrea Cecilia Reque Carranza, contra el Auto Res. A.I. Nº 38/10 de 21 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 404), en el proceso Coactivo Fiscal, seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra la empresa constructora BARTOS Y CIA S.A., la respuesta de fs. 416 a 417, el Auto Nº 331/10 SSA.III de fs. 418 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz emitió la Sentencia Nº 34/2007 de 11 de agosto de 2007 (fs. 370 a 374 del testimonio en fotocopias legalizadas), declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción opuesta por el coactivado.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de Vista RES. Nº 087/2009 SSA-II de 2 de abril de 2009 (fs. 375 del testimonio), anuló obrados hasta fs. 440 vta. inclusive, disponiendo que la a quo dicte nuevo fallo observando las normas legales de la materia considerando que las excepciones previas son de previo y especial pronunciamiento por lo que no pueden ser diferidas de su resolución para el estado de pronunciamiento de la sentencia.
En cumplimiento a dicha resolución, la Juez Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 47/2009 de 2 de octubre (fs. 380 a 384 del testimonio), en el cual declara probada la excepción previa de prescripción liberatoria opuesta por el coactivado por memorial de fs. 402-404, disponiendo en consecuencia: 1.- Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Nº 17/06 de fs. 356-357 de admisión de demanda y la Nota de Cargo Nº 17/06 de fs. 358. 2.- Se levanten las medidas precautorias adoptadas y se remitan los oficios respectivos a las instituciones correspondientes, previa ejecutoria del auto.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Institución demandante, se remitió al tribunal de alzada testimonio en fotocopias legalizadas, habiendo la Sala Social y Administrativa Tercera por Auto RES. A.I. Nº 36/10 de 21 de abril, cursante a fs. 404 confirmó el Auto Interlocutorio Nº 47/09 de 2 de octubre de 2009 de fs. 380 a 384 del cuaderno procesal en fotocopias legalizadas, disponiendo el archivo de obrados. Sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley 1178.
Contra el referido Auto, la institución demandante a través de sus representantes legales interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 410 a 412), el que contiene los siguientes argumentos:
Expresa interpretación equivocada y aplicación indebida del art. 40 de la Ley Nº 1178 y arts. 1492 y 1505 del Código Civil, por no concurrir en el presente caso el elemento subjetivo, debido a que no existe inactividad por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos como titular de la acción que demostró que en el proceso de elaboración del informe de auditoría interna, notificó a la empresa coactivada para que en tiempo y plazo prudente presente descargos y ejerza su derecho a la defensa de acuerdo con las garantías constitucionales, interrumpiéndose la prescripción que aduce la empresa coactivada conforme lo previsto por el art. 1503 del Código Civil.
Por lo que la a quo incurrió en error tomando equivocadamente la fecha de suscripción del acta de conciliación señalada como hecho generador de responsabilidad civil, sin considerar que las notificaciones practicadas a la empresa coactivada durante el desarrollo de la auditoría interna correspondiente, interrumpieron el plazo de la prescripción porque YPFB no dejó de ejercer su derecho al cobro de los montos indebidamente apropiados siendo prueba clara los informes de auditoría interna emitidos y aprobados por la Contraloría General de la República.
Acusa violación del art. 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal, porque la autoridad de segunda instancia al declarar probada la excepción de prescripción afirmando que la empresa estatal no ha realizado acto alguno procurando interrumpir la prescripción, ha transgredido la calidad de prueba pre constituida de los informe de auditoría interna evaluados, inspeccionados y aprobados por la contraloría General de la República y que tienen fuerza coactiva suficiente al tenor de los arts. 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A y 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, demostrándose que se realizó actos para la interrupción de la prescripción, obteniendo como resultado los informes de auditoría aprobados por la contraloría General de la República, estableciendo responsabilidad civil.
Indica mala interpretación de los arts. 397 núm. II y 253 núm. III del Código de Procedimiento Civil, al tomar como hecho generador de la responsabilidad civil el acto de 31 de diciembre de 1995, y declarar probada la excepción de prescripción, con el argumento de que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2006, sin tomar en cuenta que la prescripción fue interrumpida por las notificaciones practicadas a la empresa coactivada durante el desarrollo de la auditoría, hecho verificado por la prueba pre constituida expresada en los informes de auditoría interna, evaluados, inspeccionados y aprobados por la Contraloría General de la República, los que gozan de fuerza coactiva suficiente, no habiendo por tanto el fallo de segunda instancia valorado correctamente la prueba aportada por la empresa estatal resultando atentatorio a los intereses de YPFB y por ende del Estado.
Aduce violación de la línea jurisprudencial definida, sobre aplicación retroactiva del art. 324 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los arts. 1 y 39 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, referente a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos ocasionados al Estado Boliviano, expresadas en las sentencias constitucionales 0076/2005 de 13 de octubre de 2005 y 1426/2005-R de 8 de noviembre de 2005, las que tendrían efecto vinculante en el presente caso.
Concluye solicitando a este Tribunal Supremo case la Resolución A.I. Nº 36/2010 y deliberando en el fondo declare probada la demanda, e improbada la excepción de prescripción opuesta por la empresa BARTOS & CIA S.A.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del recurso de casación interpuesto, se desprende que todas las aseveraciones y acusaciones de interpretación equivocada, aplicación indebida y violación de normas versan en torno a los siguientes aspectos: 1.- la prescripción que consideran las recurrentes no operó, habiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos interrumpido el plazo para el mismo; y 2.- La violación de la línea jurisprudencial con relación a la aplicación retroactiva del art. 324 de la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, considerando que determinar si operó la prescripción establecida en el art. 40 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, vigente al momento del hecho generador que se juzga, se constituye en concluyente en el derecho que corresponde a la institución recurrente, se hace menester efectuar el siguiente análisis:
La prescripción liberatoria consiste en la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley (10 años). La prescripción no afecta al derecho en sí, sino priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada a la condición de meramente natural.
Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, página 788, considerando la prescripción como institución general, que afecta a toda clase de derechos, la define como la: “caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio."
Al efecto, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio del derecho. Al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, página 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.”
En virtud a lo expuesto, para que la prescripción surta el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los artículos 1492 y 1493 del Código Civil.
Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el artículo 1506 de la norma Sustantiva Civil.
En ese marco, el artículo 40 de la Ley Nº 1178 Ley de Administración y Control Gubernamentales SAFCO de 20 de julio de 1990 señala: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.”
Bajo estas premisas, es pertinente señalar, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, a los que nos remite el artículo 40 de la Ley SAFCO, que la notificación con una demanda judicial, la constitución del deudor en mora y el reconocimiento por parte del deudor, agotan las posibilidades de interrupción de la prescripción por parte del titular del derecho de crédito.
En ese sentido, corresponde destacar que tato el Auto Interlocutorio Nº 47/2009 emitido por la Juez de instancia (fs. 380-384), y que declaro probada la excepción de prescripción, como el Auto Interlocutorio Nº 36/10 emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 404) que confirmó dicha resolución, acertadamente expresan que el acto que dio lugar al inicio de responsabilidad civil atribuida al coactivado, se produjo en fecha 31 de diciembre de 1995, fecha a partir del cual se inicia el cómputo del término de la prescripción.
De fs. 356 a 358 del cuaderno de fotocopias legalizadas, cursa demanda coactiva fiscal interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, misma que lleva como fecha de recepción el 3 de maro de 2006, habiendo la Juez Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, admitido la demanda por auto interlocutorio Nº 17/2006 de 11 de maro de 2006, emitiendo la Nota de Cargo Nº 17/06 correspondiente (fs. 359-361 del testimonio en fotocopias legalizadas); habiéndose dado por citada a la empresa coactivada por decreto de 9 de agosto de 2006 (fs. 365 de las fotocopias legalizadas), verificándose por todos estos antecedentes que han transcurrido más de 10 años y 7 meses del hecho que dio lugar a la presente acción, sin que la parte actora hubiera realizado actuación procesal válida a efectos de interrumpir la prescripción que operó, habiéndose cumplido lo previsto en el artículo 40 de la Ley SAFCO, norma aplicable al caso concreto, por cuanto estuvo vigente al momento del hecho generador que dio inicio a la responsabilidad atribuida al coactivado, por lo que, este tribunal colige que la interpretación equivocada, aplicación indebida y violación de normas invocadas en el recurso de casación resultan ser infundadas.
En cuanto a la acusación de mala interpretación de los arts. 397 núm. II y 253 núm. III del Código de Procedimiento Civil, al tomar como hecho generador de la responsabilidad civil el acto de 31 de diciembre de 1995, y declarar probada la demanda con el argumento de que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2006, sin tomar en cuenta que la prescripción fue interrumpida por las notificaciones practicadas a la empresa coactivada durante el desarrollo de la auditoría, y la acusación de quebrantamiento de la línea jurisprudencial definida, sobre aplicación retroactiva del art. 324 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los arts. 1 y 39 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, referente a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos ocasionados al Estado Boliviano; atañe señalar que éstas acusaciones no forman parte del recurso de apelación, y no habiéndose cuestionado este aspecto en el momento procesal correspondiente, el derecho a impugnarlo precluyó, no concerniendo en esta instancia pretender en casación se revisen aspectos que no fueron oportunamente impugnados y que se encuentran por tanto ejecutoriados como es lo determinado por los tribunales a quo y ad quem.
No obstante lo señalado, cabe expresar que cuando la institución recurrente acusa violación a la línea jurisprudencial relativa a la aplicación retroactiva del art. 324 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los arts. 1 y 39 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, referente a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos ocasionados al Estado Boliviano; la misma cae en contradicción, al fundamentar la primera parte de su recurso que el derecho a accionar no prescribió y posteriormente pretender se declare la imprescriptibilidad de la deuda en función al art. 324 de la Constitución Política del Estado y sin considerar que la acción ya se encontraba prescrita antes de que se promulgara la nueva Constitución Política del Estado.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nº 0344/2010-R de 15 de junio y la Nº 1795/2010-R de 25 de octubre, entre otras, que señalan: "El art. 33 de la CPE abrogada disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente”; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la Constitución Política del Estado vigente.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
De lo que resulta que la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, en la que funda su recurso el recurrente, no puede aplicarse a hechos o actos jurisdiccionales realizados con anterioridad a la promulgación y vigencia 7 de febrero de 2009, es decir nuestro nuevo texto constitucional, no estaba vigente al momento del acaecimiento del hecho generador que se juzga.
En mérito a lo razonado, se concluye que, tanto la Juez a quo como el Tribunal ad quem, realizaron una correcta interpretación de la norma aplicable en el tiempo al declarar probada la excepción de prescripción planteada por el representante de la empresa coactivada BARTOS & CIA S.A., al amparo de lo establecido en el art. 40 de la Ley Nº 1178, coincidiendo que la norma aplicable al caso concreto, es la que estuvo vigente al momento de la comisión del hecho y se encontraba dentro del marco constitucional establecido en la Constitución Política del Estado de 1967.
Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 410 a 412 deducido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la facultad remisiva de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 410 a 412. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 125/2015-L.
Sucre, 1 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 215/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación de fojas 410 a 412, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por su Directora Legal General, Martha Cristina Criales Zahana y la Jefa de la Unidad de Procesos, Andrea Cecilia Reque Carranza, contra el Auto Res. A.I. Nº 38/10 de 21 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 404), en el proceso Coactivo Fiscal, seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra la empresa constructora BARTOS Y CIA S.A., la respuesta de fs. 416 a 417, el Auto Nº 331/10 SSA.III de fs. 418 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz emitió la Sentencia Nº 34/2007 de 11 de agosto de 2007 (fs. 370 a 374 del testimonio en fotocopias legalizadas), declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción opuesta por el coactivado.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de Vista RES. Nº 087/2009 SSA-II de 2 de abril de 2009 (fs. 375 del testimonio), anuló obrados hasta fs. 440 vta. inclusive, disponiendo que la a quo dicte nuevo fallo observando las normas legales de la materia considerando que las excepciones previas son de previo y especial pronunciamiento por lo que no pueden ser diferidas de su resolución para el estado de pronunciamiento de la sentencia.
En cumplimiento a dicha resolución, la Juez Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 47/2009 de 2 de octubre (fs. 380 a 384 del testimonio), en el cual declara probada la excepción previa de prescripción liberatoria opuesta por el coactivado por memorial de fs. 402-404, disponiendo en consecuencia: 1.- Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Nº 17/06 de fs. 356-357 de admisión de demanda y la Nota de Cargo Nº 17/06 de fs. 358. 2.- Se levanten las medidas precautorias adoptadas y se remitan los oficios respectivos a las instituciones correspondientes, previa ejecutoria del auto.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Institución demandante, se remitió al tribunal de alzada testimonio en fotocopias legalizadas, habiendo la Sala Social y Administrativa Tercera por Auto RES. A.I. Nº 36/10 de 21 de abril, cursante a fs. 404 confirmó el Auto Interlocutorio Nº 47/09 de 2 de octubre de 2009 de fs. 380 a 384 del cuaderno procesal en fotocopias legalizadas, disponiendo el archivo de obrados. Sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley 1178.
Contra el referido Auto, la institución demandante a través de sus representantes legales interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 410 a 412), el que contiene los siguientes argumentos:
Expresa interpretación equivocada y aplicación indebida del art. 40 de la Ley Nº 1178 y arts. 1492 y 1505 del Código Civil, por no concurrir en el presente caso el elemento subjetivo, debido a que no existe inactividad por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos como titular de la acción que demostró que en el proceso de elaboración del informe de auditoría interna, notificó a la empresa coactivada para que en tiempo y plazo prudente presente descargos y ejerza su derecho a la defensa de acuerdo con las garantías constitucionales, interrumpiéndose la prescripción que aduce la empresa coactivada conforme lo previsto por el art. 1503 del Código Civil.
Por lo que la a quo incurrió en error tomando equivocadamente la fecha de suscripción del acta de conciliación señalada como hecho generador de responsabilidad civil, sin considerar que las notificaciones practicadas a la empresa coactivada durante el desarrollo de la auditoría interna correspondiente, interrumpieron el plazo de la prescripción porque YPFB no dejó de ejercer su derecho al cobro de los montos indebidamente apropiados siendo prueba clara los informes de auditoría interna emitidos y aprobados por la Contraloría General de la República.
Acusa violación del art. 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal, porque la autoridad de segunda instancia al declarar probada la excepción de prescripción afirmando que la empresa estatal no ha realizado acto alguno procurando interrumpir la prescripción, ha transgredido la calidad de prueba pre constituida de los informe de auditoría interna evaluados, inspeccionados y aprobados por la contraloría General de la República y que tienen fuerza coactiva suficiente al tenor de los arts. 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A y 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, demostrándose que se realizó actos para la interrupción de la prescripción, obteniendo como resultado los informes de auditoría aprobados por la contraloría General de la República, estableciendo responsabilidad civil.
Indica mala interpretación de los arts. 397 núm. II y 253 núm. III del Código de Procedimiento Civil, al tomar como hecho generador de la responsabilidad civil el acto de 31 de diciembre de 1995, y declarar probada la excepción de prescripción, con el argumento de que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2006, sin tomar en cuenta que la prescripción fue interrumpida por las notificaciones practicadas a la empresa coactivada durante el desarrollo de la auditoría, hecho verificado por la prueba pre constituida expresada en los informes de auditoría interna, evaluados, inspeccionados y aprobados por la Contraloría General de la República, los que gozan de fuerza coactiva suficiente, no habiendo por tanto el fallo de segunda instancia valorado correctamente la prueba aportada por la empresa estatal resultando atentatorio a los intereses de YPFB y por ende del Estado.
Aduce violación de la línea jurisprudencial definida, sobre aplicación retroactiva del art. 324 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los arts. 1 y 39 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, referente a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos ocasionados al Estado Boliviano, expresadas en las sentencias constitucionales 0076/2005 de 13 de octubre de 2005 y 1426/2005-R de 8 de noviembre de 2005, las que tendrían efecto vinculante en el presente caso.
Concluye solicitando a este Tribunal Supremo case la Resolución A.I. Nº 36/2010 y deliberando en el fondo declare probada la demanda, e improbada la excepción de prescripción opuesta por la empresa BARTOS & CIA S.A.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del recurso de casación interpuesto, se desprende que todas las aseveraciones y acusaciones de interpretación equivocada, aplicación indebida y violación de normas versan en torno a los siguientes aspectos: 1.- la prescripción que consideran las recurrentes no operó, habiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos interrumpido el plazo para el mismo; y 2.- La violación de la línea jurisprudencial con relación a la aplicación retroactiva del art. 324 de la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, considerando que determinar si operó la prescripción establecida en el art. 40 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, vigente al momento del hecho generador que se juzga, se constituye en concluyente en el derecho que corresponde a la institución recurrente, se hace menester efectuar el siguiente análisis:
La prescripción liberatoria consiste en la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley (10 años). La prescripción no afecta al derecho en sí, sino priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada a la condición de meramente natural.
Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, página 788, considerando la prescripción como institución general, que afecta a toda clase de derechos, la define como la: “caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio."
Al efecto, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio del derecho. Al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, página 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.”
En virtud a lo expuesto, para que la prescripción surta el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los artículos 1492 y 1493 del Código Civil.
Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el artículo 1506 de la norma Sustantiva Civil.
En ese marco, el artículo 40 de la Ley Nº 1178 Ley de Administración y Control Gubernamentales SAFCO de 20 de julio de 1990 señala: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.”
Bajo estas premisas, es pertinente señalar, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, a los que nos remite el artículo 40 de la Ley SAFCO, que la notificación con una demanda judicial, la constitución del deudor en mora y el reconocimiento por parte del deudor, agotan las posibilidades de interrupción de la prescripción por parte del titular del derecho de crédito.
En ese sentido, corresponde destacar que tato el Auto Interlocutorio Nº 47/2009 emitido por la Juez de instancia (fs. 380-384), y que declaro probada la excepción de prescripción, como el Auto Interlocutorio Nº 36/10 emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 404) que confirmó dicha resolución, acertadamente expresan que el acto que dio lugar al inicio de responsabilidad civil atribuida al coactivado, se produjo en fecha 31 de diciembre de 1995, fecha a partir del cual se inicia el cómputo del término de la prescripción.
De fs. 356 a 358 del cuaderno de fotocopias legalizadas, cursa demanda coactiva fiscal interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, misma que lleva como fecha de recepción el 3 de maro de 2006, habiendo la Juez Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, admitido la demanda por auto interlocutorio Nº 17/2006 de 11 de maro de 2006, emitiendo la Nota de Cargo Nº 17/06 correspondiente (fs. 359-361 del testimonio en fotocopias legalizadas); habiéndose dado por citada a la empresa coactivada por decreto de 9 de agosto de 2006 (fs. 365 de las fotocopias legalizadas), verificándose por todos estos antecedentes que han transcurrido más de 10 años y 7 meses del hecho que dio lugar a la presente acción, sin que la parte actora hubiera realizado actuación procesal válida a efectos de interrumpir la prescripción que operó, habiéndose cumplido lo previsto en el artículo 40 de la Ley SAFCO, norma aplicable al caso concreto, por cuanto estuvo vigente al momento del hecho generador que dio inicio a la responsabilidad atribuida al coactivado, por lo que, este tribunal colige que la interpretación equivocada, aplicación indebida y violación de normas invocadas en el recurso de casación resultan ser infundadas.
En cuanto a la acusación de mala interpretación de los arts. 397 núm. II y 253 núm. III del Código de Procedimiento Civil, al tomar como hecho generador de la responsabilidad civil el acto de 31 de diciembre de 1995, y declarar probada la demanda con el argumento de que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2006, sin tomar en cuenta que la prescripción fue interrumpida por las notificaciones practicadas a la empresa coactivada durante el desarrollo de la auditoría, y la acusación de quebrantamiento de la línea jurisprudencial definida, sobre aplicación retroactiva del art. 324 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los arts. 1 y 39 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, referente a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos ocasionados al Estado Boliviano; atañe señalar que éstas acusaciones no forman parte del recurso de apelación, y no habiéndose cuestionado este aspecto en el momento procesal correspondiente, el derecho a impugnarlo precluyó, no concerniendo en esta instancia pretender en casación se revisen aspectos que no fueron oportunamente impugnados y que se encuentran por tanto ejecutoriados como es lo determinado por los tribunales a quo y ad quem.
No obstante lo señalado, cabe expresar que cuando la institución recurrente acusa violación a la línea jurisprudencial relativa a la aplicación retroactiva del art. 324 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los arts. 1 y 39 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, referente a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos ocasionados al Estado Boliviano; la misma cae en contradicción, al fundamentar la primera parte de su recurso que el derecho a accionar no prescribió y posteriormente pretender se declare la imprescriptibilidad de la deuda en función al art. 324 de la Constitución Política del Estado y sin considerar que la acción ya se encontraba prescrita antes de que se promulgara la nueva Constitución Política del Estado.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nº 0344/2010-R de 15 de junio y la Nº 1795/2010-R de 25 de octubre, entre otras, que señalan: "El art. 33 de la CPE abrogada disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente”; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la Constitución Política del Estado vigente.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
De lo que resulta que la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, en la que funda su recurso el recurrente, no puede aplicarse a hechos o actos jurisdiccionales realizados con anterioridad a la promulgación y vigencia 7 de febrero de 2009, es decir nuestro nuevo texto constitucional, no estaba vigente al momento del acaecimiento del hecho generador que se juzga.
En mérito a lo razonado, se concluye que, tanto la Juez a quo como el Tribunal ad quem, realizaron una correcta interpretación de la norma aplicable en el tiempo al declarar probada la excepción de prescripción planteada por el representante de la empresa coactivada BARTOS & CIA S.A., al amparo de lo establecido en el art. 40 de la Ley Nº 1178, coincidiendo que la norma aplicable al caso concreto, es la que estuvo vigente al momento de la comisión del hecho y se encontraba dentro del marco constitucional establecido en la Constitución Política del Estado de 1967.
Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 410 a 412 deducido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la facultad remisiva de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 410 a 412. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.