SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 130/2015-L.
Sucre, 1 de julio de 2015.
Expediente: BNI. 509/2010.
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 726 a 727, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos Beni en liquidación, representado por Víctor Hugo Ribera Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 37 de 29 de julio de 2010, cursante de fs. 701 a 703, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social por reincorporación y otros que se tramita en liquidación, seguido por Gary Zelada Mosqueira, María del Carmen Gualeve Coimbra y Anselmo Apase Magra representado por Charles Fernando Mejía Cardozo, contra la institución recurrente, el auto de fs. 729 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 07/10 el 9 de abril (fs. 680 a 685), declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 15 y probada la excepción perentoria de pago de fs. 649, sin costas, ordenando al Servicio Prefectural de Caminos “SEPCAM BENI”, reincorpore a los trabajadores: Gary Zelada Mosqueira y Anselmo Apase Magra al mismo puesto que ocupaban en la institución demandada al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales previstos en el art. 10-III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los que para la correspondiente liquidación deben computarse desde la fecha de destitución hasta la presentación de la acción conforme al siguiente detalle por sueldos devengados: para Gary Zelada Mosqueira, Bs. 2.781,00 y para Anselmo Apase Magra, Bs. 2.781,00, haciendo un total de Bs. 5.562,00.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 689 a 690), la Sala la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni pronunció el Auto de Vista Nº 37 de 29 de julio de 2010, cursante de fs. 701 a 703, confirmando la sentencia apelada, sin costas, de conformidad con lo previsto por el inc. 2) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil.
El referido fallo, motivó a Servicio Departamental de Caminos Beni en liquidación, a través de su representante legal, plantear recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 726 a 727, quien denuncia los siguientes hechos:
En el recurso de casación en el fondo, acusa violación de los arts. 321 par. 1), 339, 340 y 341 de la Constitución Política del Estado; art. 5 de la Ley 2042; art. 8 inc. b), c) y d) de la Ley 1178; Ley Financial de gestión 2009 y la Resolución Administrativa 08/2009, violaciones que consisten en la no aplicación correcta y conjunta de todos estos preceptos legales y constitucionales y en los cuales se fundó la resolución departamental Nº 08/2009 y el memorándum de despido, habiéndose aplicado sólo el art. 16 de la Ley General del Trabajo, sin considerar que la indicada Resolución Administrativa 08/2009 dispone el despido de funcionarios del Servicio Prefectural de Caminos Beni por restructuración y falta de recursos económicos dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 2042, Ley 1178, Ley Financial y POA 2009 de la Prefectura del departamento del Beni.
Indica que la decisión recurrida importa apartarse inequívocamente de la normativa señalada y prevista en el presente caso, lo que no comporta una decisión razonada del derecho vigente adoleciendo de omisiones en aplicación de preceptos legales constitucionales lo que conlleva a la violación de principios universales como la jerarquía normativa, igualdad, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
Expresa interpretación errónea del art. 16 de la Ley General del Trabajo, art. 9 de su Decreto Reglamentario y Decreto Supremo Nº 28699, al aplicar de manera restrictiva esta normativa infringió preceptos legales, constitucionales y principios fundamentales ya enunciados llevando a no hacer una interpretación conjunta de toda esta normativa y sobre la cual se estructuró y dictó la resolución 08/2009.
Señala error de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso de las que se infiere que no es procedente la reincorporación de los actores en el mismo cargo, ya que la institución no cuenta con los recursos necesarios y presupuestarios por el recorte del mismo, incurriendo en error de derecho al aplicar el art. 10 par. III del Decreto Supremo 28699, cuando el mismo no es aplicable en autos.
Añade que de acuerdo con el art. 300 par. 1) inc. 7 de la Constitución Política del Estado, ley Nº 17, Ley transitoria para el funcionamiento de entidades territoriales autónomas, su Decreto Reglamentario Nº 0567, Ley 031 de 19 de julio de 2010 (Ley Marco de Autonomías y Descentralización) la que dispone la abrogación del Decreto Supremo Nº 25060 y su decreto modificatorio, disposiciones que permitieron la elaboración y dictación del decreto departamental 02/2010 el que dispone la liquidación del SEPCAM, por lo que hace improcedente la reincorporación de los demandantes, preceptos que no fueron aplicados correctamente por el juez ad quem ya que con esta ley quedan suprimidos los servicios departamentales como es el SEPCAM, siendo obligación de los jueces la consideración y conocimiento de tales normativas para su aplicación en los casos que correspondan como el presente.
En el Recurso de Casación en la Forma, el recurrente señala que el tribunal ad quem al dictar el auto de vista no ha cumplido con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil lo que ha dado lugar a que ésta resolución caiga en la previsión del art. 254 inc. 4) del Procesal Civil, ya que el auto de vista en su último considerando incisos a), b) y c) falla sobre puntos no apelados. Que el inciso b) del auto de vista se limita a referirse al art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario y Decreto Supremo Nº 28699 y no resuelve los puntos apelados como la violación al art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, interpretación errónea de la prueba de descargo, violación e inaplicación del art. 321, “3339” (sic) y 340 de la Constitución Política del Estado, Ley Nº 2042, Ley 1178, Ley Financial, situación que vulnera el art. 90 y 236 del Procesal Civil, además de infringir los principios de igualdad procesal, seguridad jurídica y el debido proceso al pronunciarse sobre aspectos no apelados y omitir pronunciarse sobre aspectos que si fueron apelados.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal que “…deliberando en el fondo y la forma en aplicación del art. 271 numeral 3 y 4. y art. 274 ambos del mismo cuerpo de leyes CASEN EL AUTO DE VISTA EN PARTE y anulen por la otra y esta sea con todas las formalidades legales.”
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, se coligen los siguientes aspectos para resolución.
Sobre la casación en la forma, en relación a que el tribunal ad quem al dictar el auto de vista no cumplió con los arts. 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, al fallar sobre puntos no apelados y omitir pronunciarse sobre aspectos que si fueron apelados; debe tenerse presente que, revisado el contenido del auto de vista se evidencia que la resolución acusada tiene la suficiente claridad y cuenta con una aceptable motivación y fundamentación que la sustenta, ya que en el último considerando, el tribunal de alzada luego de analizar los argumentos de la apelación y lo obrado dentro del proceso, con la facultad otorgada por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por facultad conferida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, llegó a establecer conclusiones que fundamentan la resolución, las que se consideran necesarias para aclarar los demás aspectos en la resolución de vista, no significando ello que se hubiera fallado sobre puntos no apelados, pues a estas conclusiones arribó el juez de primera instancia, motivo por el cual el tribunal ad quem confirmó dicha resolución, no siendo evidente que se hubiere fallado sobre puntos no apelados y omitido pronunciarse sobre aspectos que fueron apelados, cumpliendo el mismo con lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343.”
Si la parte recurrente consideró que el ad quem no otorgó respuesta a todos los puntos señalados en la apelación, le correspondía - de acuerdo a lo establecido por el art. 196.2) con relación al art. 239 del Código de Procedimiento Civil - solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, pudo recurrir de casación; sin embargo de aquello, se tiene que el tribunal de apelación al dictar el auto impugnado ha circunscrito la resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de apelación conforme a la expresión de agravios que imponen los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, debe considerarse con relación a las denuncias de infracción de los principios de igualdad procesal, seguridad jurídica y el debido proceso, que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", y al haber el ad quem fundamentado razonablemente su resolución, la cual de manera clara y concreta abarca todos los puntos del recurso, no incurrió en la infracción acusada.
En consecuencia, no existe ningún motivo para anular obrados, porque en la tramitación de la causa no existe ninguna violación al derecho de defensa de las partes y el debido proceso, ni menos que el auto de vista haya violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se establece como punto controversial el hecho de que el representante de la institución recurrente considera que la procedencia del despido de los actores en mérito a la reestructuración del Servicio Prefectural de Caminos SEPCAM-Beni es correcto, en razón a que con la Ley Marco de Autonomías se suprimieron los servicios departamentales, siendo obligación de jueces la consideración y conocimiento de tales normativas para su aplicación.
Al respecto debe tenerse presente lo acertadamente resuelto por el tribunal de apelación al señalar: “ …se advierte que no existe causa legal alguna contemplada por el art. 16 de la Ley General del Trabajo y Art. 9 de su Decreto Reglamentario, que faculte legalmente la procedencia del despido de los demandantes Gary Zelada Mosqueira y Anselmo Apase Magra,(…)CONCLUYÉNDOSE QUE LOS DESPIDOS SON INJUSTIFICADOS, al basarse erróneamente en una RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL que aprobó la nueva estructura organizacional elaborada por la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Prefectura del Beni, que entre una de sus finalidades era efectuar una reestructuración del personal administrativo del SEPCAM-BENI. Esta Resolución Administrativa, definitivamente no puede estar por encima de la Ley.”
En efecto, de la revisión de actuados se verifica que la desvinculación laboral fue por causas ajenas a los trabajadores, ya que la parte empleadora en cumplimiento a las resoluciones del Consejo Departamental de llevar adelante la Reestructuración Administrativa y racionalizar el personal del SEPCAM-BENI debido a los recortes de presupuesto asignados a la Prefectura del Departamento y a la propia institución demandada, ha disuelto por voluntad unilateral la relación laboral con los demandantes, por lo que en mérito a lo establecido en el art. 10 par. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.”, corresponde la reincorporación ordenada.
Asimismo, el par. III del indicado art. determina que, “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.”, desprendiéndose de ello que la solicitud de reincorporación puede ser planteada en la vía administrativa o en la vía judicial.
En autos, los actores demandaron su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Trinidad, donde luego del trámite correspondiente el Jefe Departamental emitió la Resolución Administrativa Nº 016/09 disponiendo la reincorporación a sus fuentes laborales (fs. 7 a 10); y al no haberse cumplido dicha resolución, los actores acudieron a la instancia judicial, donde luego de desarrollarse el proceso, se dictó las resoluciones de instancia de las cuales hoy se resuelve el recurso de casación formulado por la parte demandada.
De lo establecido precedentemente se concluye que, la finalidad de la normativa es proteger la estabilidad laboral como un derecho fundamental, otorgando al trabajador o trabajadora la posibilidad de demandar la reincorporación a su fuente laboral de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, lo que en autos sucedió, por lo que los de instancia de manera correcta dispusieron la reincorporación de los actores en el mismo puesto que ocupaban al momento de ser despedidos, más el pago de salarios devengados y demás derechos actualizados, por lo cual, no correspondía la aplicación conjunta de todo los preceptos legales y constitucionales enumerados por el recurrente y en los que según su entender se fundó la Resolución Departamental Nº 08/2009 y el memorándum de despido de los demandantes; no encontrándose en consecuencia vulneración a las normas señaladas por el representante de la institución recurrente ni a principios constitucionales como indica.
En relación al error de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, de las que se infiere que no es procedente la reincorporación de los actores en el mismo cargo; debe tenerse presente que la uniforme jurisprudencia nos enseña que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en autos no aconteció.
Por lo expresado, si se acusa error de derecho, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba; resultando no ser evidente la falta de valoración de la prueba.
Consecuentemente, se verifica que los tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, habiéndose dispuesto la reincorporación de los actores Gary Zelada Mosqueira y Anselmo Apase Magra a su fuente laboral, la que conlleva como consecuencia la cancelación de sus salarios devengados que por ley les corresponde desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, en ejecución de sentencia este pago deberá efectuarse en el juzgado de primera instancia, previo juramento de ley por parte de los actores de no haber percibido remuneración alguna en entidad estatal, por otro trabajo prestado desde el momento de su cesación; bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por el Servicio Departamental de Caminos en liquidación, SEPCAM-BENI a través de su representante legal en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 726 a 727, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 726 a 727.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 130/2015-L.
Sucre, 1 de julio de 2015.
Expediente: BNI. 509/2010.
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 726 a 727, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos Beni en liquidación, representado por Víctor Hugo Ribera Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 37 de 29 de julio de 2010, cursante de fs. 701 a 703, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social por reincorporación y otros que se tramita en liquidación, seguido por Gary Zelada Mosqueira, María del Carmen Gualeve Coimbra y Anselmo Apase Magra representado por Charles Fernando Mejía Cardozo, contra la institución recurrente, el auto de fs. 729 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 07/10 el 9 de abril (fs. 680 a 685), declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 15 y probada la excepción perentoria de pago de fs. 649, sin costas, ordenando al Servicio Prefectural de Caminos “SEPCAM BENI”, reincorpore a los trabajadores: Gary Zelada Mosqueira y Anselmo Apase Magra al mismo puesto que ocupaban en la institución demandada al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales previstos en el art. 10-III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los que para la correspondiente liquidación deben computarse desde la fecha de destitución hasta la presentación de la acción conforme al siguiente detalle por sueldos devengados: para Gary Zelada Mosqueira, Bs. 2.781,00 y para Anselmo Apase Magra, Bs. 2.781,00, haciendo un total de Bs. 5.562,00.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 689 a 690), la Sala la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni pronunció el Auto de Vista Nº 37 de 29 de julio de 2010, cursante de fs. 701 a 703, confirmando la sentencia apelada, sin costas, de conformidad con lo previsto por el inc. 2) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil.
El referido fallo, motivó a Servicio Departamental de Caminos Beni en liquidación, a través de su representante legal, plantear recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 726 a 727, quien denuncia los siguientes hechos:
En el recurso de casación en el fondo, acusa violación de los arts. 321 par. 1), 339, 340 y 341 de la Constitución Política del Estado; art. 5 de la Ley 2042; art. 8 inc. b), c) y d) de la Ley 1178; Ley Financial de gestión 2009 y la Resolución Administrativa 08/2009, violaciones que consisten en la no aplicación correcta y conjunta de todos estos preceptos legales y constitucionales y en los cuales se fundó la resolución departamental Nº 08/2009 y el memorándum de despido, habiéndose aplicado sólo el art. 16 de la Ley General del Trabajo, sin considerar que la indicada Resolución Administrativa 08/2009 dispone el despido de funcionarios del Servicio Prefectural de Caminos Beni por restructuración y falta de recursos económicos dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 2042, Ley 1178, Ley Financial y POA 2009 de la Prefectura del departamento del Beni.
Indica que la decisión recurrida importa apartarse inequívocamente de la normativa señalada y prevista en el presente caso, lo que no comporta una decisión razonada del derecho vigente adoleciendo de omisiones en aplicación de preceptos legales constitucionales lo que conlleva a la violación de principios universales como la jerarquía normativa, igualdad, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
Expresa interpretación errónea del art. 16 de la Ley General del Trabajo, art. 9 de su Decreto Reglamentario y Decreto Supremo Nº 28699, al aplicar de manera restrictiva esta normativa infringió preceptos legales, constitucionales y principios fundamentales ya enunciados llevando a no hacer una interpretación conjunta de toda esta normativa y sobre la cual se estructuró y dictó la resolución 08/2009.
Señala error de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso de las que se infiere que no es procedente la reincorporación de los actores en el mismo cargo, ya que la institución no cuenta con los recursos necesarios y presupuestarios por el recorte del mismo, incurriendo en error de derecho al aplicar el art. 10 par. III del Decreto Supremo 28699, cuando el mismo no es aplicable en autos.
Añade que de acuerdo con el art. 300 par. 1) inc. 7 de la Constitución Política del Estado, ley Nº 17, Ley transitoria para el funcionamiento de entidades territoriales autónomas, su Decreto Reglamentario Nº 0567, Ley 031 de 19 de julio de 2010 (Ley Marco de Autonomías y Descentralización) la que dispone la abrogación del Decreto Supremo Nº 25060 y su decreto modificatorio, disposiciones que permitieron la elaboración y dictación del decreto departamental 02/2010 el que dispone la liquidación del SEPCAM, por lo que hace improcedente la reincorporación de los demandantes, preceptos que no fueron aplicados correctamente por el juez ad quem ya que con esta ley quedan suprimidos los servicios departamentales como es el SEPCAM, siendo obligación de los jueces la consideración y conocimiento de tales normativas para su aplicación en los casos que correspondan como el presente.
En el Recurso de Casación en la Forma, el recurrente señala que el tribunal ad quem al dictar el auto de vista no ha cumplido con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil lo que ha dado lugar a que ésta resolución caiga en la previsión del art. 254 inc. 4) del Procesal Civil, ya que el auto de vista en su último considerando incisos a), b) y c) falla sobre puntos no apelados. Que el inciso b) del auto de vista se limita a referirse al art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario y Decreto Supremo Nº 28699 y no resuelve los puntos apelados como la violación al art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, interpretación errónea de la prueba de descargo, violación e inaplicación del art. 321, “3339” (sic) y 340 de la Constitución Política del Estado, Ley Nº 2042, Ley 1178, Ley Financial, situación que vulnera el art. 90 y 236 del Procesal Civil, además de infringir los principios de igualdad procesal, seguridad jurídica y el debido proceso al pronunciarse sobre aspectos no apelados y omitir pronunciarse sobre aspectos que si fueron apelados.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal que “…deliberando en el fondo y la forma en aplicación del art. 271 numeral 3 y 4. y art. 274 ambos del mismo cuerpo de leyes CASEN EL AUTO DE VISTA EN PARTE y anulen por la otra y esta sea con todas las formalidades legales.”
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, se coligen los siguientes aspectos para resolución.
Sobre la casación en la forma, en relación a que el tribunal ad quem al dictar el auto de vista no cumplió con los arts. 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, al fallar sobre puntos no apelados y omitir pronunciarse sobre aspectos que si fueron apelados; debe tenerse presente que, revisado el contenido del auto de vista se evidencia que la resolución acusada tiene la suficiente claridad y cuenta con una aceptable motivación y fundamentación que la sustenta, ya que en el último considerando, el tribunal de alzada luego de analizar los argumentos de la apelación y lo obrado dentro del proceso, con la facultad otorgada por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por facultad conferida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, llegó a establecer conclusiones que fundamentan la resolución, las que se consideran necesarias para aclarar los demás aspectos en la resolución de vista, no significando ello que se hubiera fallado sobre puntos no apelados, pues a estas conclusiones arribó el juez de primera instancia, motivo por el cual el tribunal ad quem confirmó dicha resolución, no siendo evidente que se hubiere fallado sobre puntos no apelados y omitido pronunciarse sobre aspectos que fueron apelados, cumpliendo el mismo con lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343.”
Si la parte recurrente consideró que el ad quem no otorgó respuesta a todos los puntos señalados en la apelación, le correspondía - de acuerdo a lo establecido por el art. 196.2) con relación al art. 239 del Código de Procedimiento Civil - solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, pudo recurrir de casación; sin embargo de aquello, se tiene que el tribunal de apelación al dictar el auto impugnado ha circunscrito la resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de apelación conforme a la expresión de agravios que imponen los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, debe considerarse con relación a las denuncias de infracción de los principios de igualdad procesal, seguridad jurídica y el debido proceso, que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", y al haber el ad quem fundamentado razonablemente su resolución, la cual de manera clara y concreta abarca todos los puntos del recurso, no incurrió en la infracción acusada.
En consecuencia, no existe ningún motivo para anular obrados, porque en la tramitación de la causa no existe ninguna violación al derecho de defensa de las partes y el debido proceso, ni menos que el auto de vista haya violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se establece como punto controversial el hecho de que el representante de la institución recurrente considera que la procedencia del despido de los actores en mérito a la reestructuración del Servicio Prefectural de Caminos SEPCAM-Beni es correcto, en razón a que con la Ley Marco de Autonomías se suprimieron los servicios departamentales, siendo obligación de jueces la consideración y conocimiento de tales normativas para su aplicación.
Al respecto debe tenerse presente lo acertadamente resuelto por el tribunal de apelación al señalar: “ …se advierte que no existe causa legal alguna contemplada por el art. 16 de la Ley General del Trabajo y Art. 9 de su Decreto Reglamentario, que faculte legalmente la procedencia del despido de los demandantes Gary Zelada Mosqueira y Anselmo Apase Magra,(…)CONCLUYÉNDOSE QUE LOS DESPIDOS SON INJUSTIFICADOS, al basarse erróneamente en una RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL que aprobó la nueva estructura organizacional elaborada por la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Prefectura del Beni, que entre una de sus finalidades era efectuar una reestructuración del personal administrativo del SEPCAM-BENI. Esta Resolución Administrativa, definitivamente no puede estar por encima de la Ley.”
En efecto, de la revisión de actuados se verifica que la desvinculación laboral fue por causas ajenas a los trabajadores, ya que la parte empleadora en cumplimiento a las resoluciones del Consejo Departamental de llevar adelante la Reestructuración Administrativa y racionalizar el personal del SEPCAM-BENI debido a los recortes de presupuesto asignados a la Prefectura del Departamento y a la propia institución demandada, ha disuelto por voluntad unilateral la relación laboral con los demandantes, por lo que en mérito a lo establecido en el art. 10 par. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.”, corresponde la reincorporación ordenada.
Asimismo, el par. III del indicado art. determina que, “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.”, desprendiéndose de ello que la solicitud de reincorporación puede ser planteada en la vía administrativa o en la vía judicial.
En autos, los actores demandaron su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Trinidad, donde luego del trámite correspondiente el Jefe Departamental emitió la Resolución Administrativa Nº 016/09 disponiendo la reincorporación a sus fuentes laborales (fs. 7 a 10); y al no haberse cumplido dicha resolución, los actores acudieron a la instancia judicial, donde luego de desarrollarse el proceso, se dictó las resoluciones de instancia de las cuales hoy se resuelve el recurso de casación formulado por la parte demandada.
De lo establecido precedentemente se concluye que, la finalidad de la normativa es proteger la estabilidad laboral como un derecho fundamental, otorgando al trabajador o trabajadora la posibilidad de demandar la reincorporación a su fuente laboral de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, lo que en autos sucedió, por lo que los de instancia de manera correcta dispusieron la reincorporación de los actores en el mismo puesto que ocupaban al momento de ser despedidos, más el pago de salarios devengados y demás derechos actualizados, por lo cual, no correspondía la aplicación conjunta de todo los preceptos legales y constitucionales enumerados por el recurrente y en los que según su entender se fundó la Resolución Departamental Nº 08/2009 y el memorándum de despido de los demandantes; no encontrándose en consecuencia vulneración a las normas señaladas por el representante de la institución recurrente ni a principios constitucionales como indica.
En relación al error de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, de las que se infiere que no es procedente la reincorporación de los actores en el mismo cargo; debe tenerse presente que la uniforme jurisprudencia nos enseña que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en autos no aconteció.
Por lo expresado, si se acusa error de derecho, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba; resultando no ser evidente la falta de valoración de la prueba.
Consecuentemente, se verifica que los tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, habiéndose dispuesto la reincorporación de los actores Gary Zelada Mosqueira y Anselmo Apase Magra a su fuente laboral, la que conlleva como consecuencia la cancelación de sus salarios devengados que por ley les corresponde desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, en ejecución de sentencia este pago deberá efectuarse en el juzgado de primera instancia, previo juramento de ley por parte de los actores de no haber percibido remuneración alguna en entidad estatal, por otro trabajo prestado desde el momento de su cesación; bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por el Servicio Departamental de Caminos en liquidación, SEPCAM-BENI a través de su representante legal en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 726 a 727, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 726 a 727.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.