Auto Supremo AS/0143/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2015-L

Fecha: 01-Jul-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 143/2015-L.
Sucre, 1 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 543/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad a fs. 107, interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia contra el Auto de Vista Nº 144/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 104 a 105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Emilia Raquel Zegarra Terán contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 110 a 111, el auto de fs. 112 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 87 a 90, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 12 y su aclaración de fs. 15 en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios (33 años, 5 meses y 11 días), aguinaldo por duodécimas de 9 meses y 11 días de la gestión 2005 doble por su incumplimiento, vacaciones (43 días). Declarando asimismo, improbada la excepción perentoria de pago y prescripción; disponiendo que la empresa demandada cancele la suma de Bs. 294.055.54.- a favor de Emilia Raquel Zegarra Terán, más los reajustes previstos por el DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que en grado de apelación interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, cursante a fs. 93, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 144/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 104 a 105, resolvió confirmar la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución, la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, por memorial de fs. 107, planteó recurso de casación y/o nulidad, denunciando lo siguiente:
Que el tribunal ad quem, a momento de emitir el auto de vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253-1) y 3) del CPC., toda vez que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 90 y 192 del CPC. y arts. 3-f) y 202 del CPT., situación que ha sido soslayado por el Tribunal de alzada.
Señaló también que, se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y la infracción al art. 397 del CPC. al confirmar el monto de la liquidación establecida en sentencia, no obstante, que los documentos de fs. 65 y 66, prueban lo contrario, incurriendo de tal forma en la causal establecida en el art. 253 inc.3) del CPC.
Finalmente, acusó que corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por ley (artículo 267 del CPC.).
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Referente a la denuncia que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido infringió el artículo 253 inciso 1) y 3) del CPC. referente al recurso de casación en el fondo que señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.
De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por tratarse de una disposición que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo que interpone justamente el recurrente para abrir la competencia en el tribunal de casación.
Por otra parte, en relación a lo aseverado que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 90 y 192 del CPC. y arts. 3-f) y 202 del CPT., situación que habría sido soslayado por el tribunal de alzada; corresponde referir que, el Tribunal ad quem, cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, toda vez que su resolución recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la sentencia de primera instancia como del auto de vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos por los arts. 3. g), 66, 150 y 202 del CPT. , 190 y 192 del CPC. y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia, no siendo por tanto evidente, la acusación realizada por la parte recurrente, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación de los fallos emitidos, tampoco se observa en ese sentido, vulneración al derecho a la defensa ni que la sentencia hubiese violado los requisitos de forma exigidos por ley para su pronunciamiento.
Sobre el reclamo, que el auto de vista incurrio en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y la infracción del art. 397 del CPC. al confirmar el monto de la liquidación establecida en sentencia, no obstante, que los documentos de fs. 65 y 66, prueban lo contrario, incurriendo de tal forma en la causal establecida en el art. 253 inc. 3) del CPC.
Al respecto, es menester señalar en principio que, el art. 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; es así que bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse los derechos adquiridos de los trabajadores, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, contando para ello con la protección de la Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En ese sentido, el contexto general del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se vincula al espíritu de propugnar el resguardo de garantías y derechos que gozan las y los trabajadores ante la eventualidad de que puedan ser afectadas: por la libre contratación; la libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales; así como, limitar decisiones verticales y unilaterales que dentro de la discrecionalidad arbitraria e injustificada por parte del empleador atenten contra los derechos de los trabajadores; la adopción de formas de encubrimiento de la relación laboral; el pasar por alto el cumplimiento de obligaciones laborales. En suma constituye una reivindicación operativa de los derechos laborales de los trabajadores.
Ciertamente, una de las medidas para garantizar esos derechos es el precautelar un pago pronto y oportuno de los beneficios sociales producida que fuera la desvinculación laboral, sancionando su incumplimiento a partir de los 15 días de haberse efectuado con el 30% de multa del total impago, conforme determina el art. 9 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, para cuyo cumplimiento, el empleador, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez se precautela los derechos del empleador.
Bajo ese marco normativo, se llega a la conclusión que el juez a quo, realizó un exhaustivo análisis y correcta valoración de las pruebas, conforme lo previsto en los arts. 3. J), 58 y 200 del CPT., arribando a la conclusión que la actora prestó sus servicios laborales en la empresa Lloyd Aéreo Boliviano, desde el 1º de mayo de 1972 hasta el 12 de octubre de 2005; es decir, que trabajó por el tiempo continuo de 33 años, 5 meses y 11 días, y que por el retiro intempestivo del que fue objeto, le corresponde los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y el desahucio; en base a lo determinado que, el salario promedio indemnizable de la actora es de Bs. 9.333; le corresponde el aguinaldo por duodécimas de 9 meses y 11 días de la gestión 2005 doble por su incumplimiento, por cuanto en el finiquito de fs. 9 se consigna el pago simple del aguinaldo de navidad; de vacaciones equivalentes a 43 días, y al no haber cumplido el empleador con su obligación de pagar la totalidad de los beneficios sociales en favor de la actora y menos haber pagado los mismos en la forma comprometida, dichos beneficios fueron reajustados y multados con el 30 % del monto total; arribando, a la conclusión que debe descontarse de la liquidación efectuada, la suma de Bs. 70.521,60.- que percibió la actora por concepto de beneficios sociales, según literal de fs.66, considerada como un pago a cuenta de los mismos, así como la deducción de Bs. 3.551.93 por concepto de un préstamo otorgado por la empresa a favor de la actora, como compensación, por existir conexitud entre los créditos de la empleada y la referida deuda a favor del empleador; asimismo, en sentencia se estableció a tiempo de fundamentar la liquidación, que a la actora no le corresponde el concepto de “reposición de bono de antigüedad”, por haber sido demandado el mismo en otro proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada.
En tal sentido, se advierte que el juez a quo efectuó correctamente el cálculo de los conceptos adeudados al actor, toda vez que la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la sentencia cumple con lo exigido por el art. 202. b) del CPT., no evidenciándose ningún cálculo incorrecto ni error en la apreciación de la prueba que hubiese generado una confusión innecesaria; habida cuenta además que, conforme a los antecedentes del proceso, la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente lo sostenido en su recurso, toda vez que, ante la afirmación de la actora referido a que la entidad demandada, no cumplió con el pago de la totalidad de sus beneficios sociales y que los montos cancelados según la literal de fs. 66, significan un pago a cuenta por dichos conceptos, la parte empleadora, en virtud del principio de inversión de la prueba reconocido a favor de los trabajadores por los arts. 48. II de la CPE. y 3.h), 66 y 150 del CPT., estaba obligada a demostrar la cancelación oportuna del total de los beneficios sociales que corresponden en favor de la trabajadora, obligación que fue soslayada de su parte, pues omitió procurar prueba que demuestre dicho extremo, y la literal de fs. 65 no necesariamente demuestra la cancelación total de los beneficios sociales, al ser una manifestación unilateral de la entidad empleadora, además, porque es contrarío al monto consignado en la literal de fs. 66, que conforme se tiene establecido, es un pago a cuenta de los referidos beneficios, corroborado por la sentencia que declara improbada la excepción perentoria de pago, que al no haber merecido recurso alguno dicha excepción por parte del recurrente, se tiene como una aceptación tácita de su parte; en consecuencia, corresponde el pago de la indemnización en favor de la actora por todo el tiempo trabajado, en mérito a lo previsto en el art. 8 de la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, ya que el mismo es irrenunciable y es un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador, siendo nula cualquier convención en contrario como dispone el art. 4 del LGT., norma que precautela los derechos fundamentales y constitucionalizados en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; por lo que en ese marco normativo, no se puede negar el derecho a la indemnización.
Lo expuesto demuestra además, que no existe error alguno respecto a la apreciación de las literales de fs. 65 y 66, pues el monto consignado en esta última, ha sido tomado en cuenta para el descuento en la liquidación cuestionada, en tal sentido, no es evidente la denuncia de infracción del art. 397 del CPC.; porque, conforme se tiene referido, la apreciación de la prueba en materia laboral, no es similar a la apreciación de la prueba en materia civil, porque en cumplimiento a las previsiones del art. 158 del CPT., el juez de la causa, no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas y por consiguiente debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
En ese marco legal, se concluye que el fundamento de la sentencia, confirmada por auto de vista recurrido, en cuanto al monto de la liquidación establecida en sentencia, es acertado, por consiguiente no es cierto ni evidente que el ad quem, haya incurrido en violación de las normas denunciadas.
Finalmente, corresponde dilucidar sobre la supuesta nulidad referida a la infracción del art- 267 del CPC. por haber pronunciado la resolución alterando el orden cronológico de la resolución sin ceñirse a la fecha de ingreso, sin respetar el orden establecido para las resoluciones en la Sala Social.
De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud al cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Ahora bien, la nulidad solicitada por alteración del orden cronológico de resolución no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados, por lo que tampoco respecto a este punto se tiene como efectiva la vulneración del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A la denuncia de nulidad por pérdida de competencia, debe hacerse referencia al art. 209 del CPT, que establece el plazo de diez días para emitir el auto de vista; plazo que fue observado por el tribunal de alzada, pues conforme consta a fs. 103 vta., la causa fue sorteada el 26 de julio y la resolución recurrida fue dictada el 2 de agosto de 2010 es decir, dentro del plazo establecido por ley; por lo que esta denuncia carece de fundamento.
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, no infringió norma alguna, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC., aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante a fs. 107. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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