SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 150/2015-L.
Sucre, 10 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 553/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 212 a 214, interpuesto por Empresa STARTEL Bolivia Ingeniería en Telecomunicaciones S.A. representada por Celin Gerardo Chávez Torrico, contra el Auto de Vista Nº 083/2010 de 13 de agosto de 2010 cursante a fs. 209, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Ronald Darling Villarroel Roca, contra la Empresa STARTEL Bolivia Ingeniería en Telecomunicaciones S.A., la respuesta de fs. 215, el auto de fs. 216 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 03/2009 de 5 de enero de 2009 de fs. 177 a 183, declarando probada la demanda de fs. 1 a 3, subsanada por memorial de fs. 5 de obrados, disponiendo que la empresa STARTEL Bolivia Ingeniería en Telecomunicaciones S.A., a través de su representante legal cancele al actor el monto de Bs. 74. 215, 71 (doscientos setenta y cuatro mil 71/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacaciones y aguinaldos montos que serán indexados en ejecución de sentencia.
Esta decisión propició que la empresa demandada, formule recurso de apelación cursante a fs. 185 a 187, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 083/2010 de 13 de agosto de 2010, en cuya parte dispositiva el ad quem anula el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 200 correspondiendo declarar la ejecutoria de la sentencia apelada de fs. 177 a 183 de obrados.
Dicha resolución motivó que la empresa demandada formule el recurso de casación en la forma de fs. 212 a 214, denunciando en síntesis lo siguiente:
Denuncia que, evidenciándose claramente que el auto de apertura de término probatorio, de 28 de agosto de 2008 cursante en fs. 80 de obrados, con el que se habría notificado a las partes según formulario de notificación de fs. 81 en fecha 5 de noviembre del mismo año, por lo que dicho acto jurídico carece de toda validez legal, y debe ser declarado nulo, tanto para el demandante como para el demandado puesto que la notificación con la resolución de 28 de agosto de 2008, al demandante Ronald Darling Villarroel Roca se realizó a las dieciocho y un minuto del 5 de noviembre y a su persona como abogado y apoderado de la empresa STARTEL Bolivia S.A., se notificó con la resolución a las dieciocho con veinticinco minutos del mismo día 5 de noviembre.
Agrega que siendo un acto reñido absolutamente con la formalidad procesal establecida por ley, ya que la normativa civil aplicable de manera supletoria al caso concreto, en su art. 143 del adjetivo civil cabalmente establece los días y horas legalmente hábiles, y dentro de aquello determina que son horas hábiles para las diligencias a realizarse fuera de las oficinas, las que medien entre las 6 y las 18, determinando además en la norma señalada precedentemente que el incumplimiento a esta formalidad esta sancionando con pena de nulidad. Por lo que en el presente caso no solo se habría incumplido una norma procesal que conlleva la declaratoria de nulidad como establecen los arts. 254 num. 7 y 275 del Código de Procedimiento Civil, sino que se vulneró el derecho constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que el acto jurídico viciado debió ser anulado, caso que el juez de primera instancia no observó.
La empresa recurrente argumenta también, que la norma prevista por el art. 90 del C.P.C. dispone lo siguiente: “las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya desconociendo las normas procesales, por lo que la norma citada encuadra perfectamente en la previsión contenida en el art. 251 del C.P.C.
Agrega que la Ley 025 de 24 de junio de 2010, hace referencia a la nulidad determinada por los tribunales estando vigente y subsistente, la obligación del tribunal que conoce la causa de sanear el proceso ante la flagrante vulneración de la formalidad procesal.
Concluyó solicitando que sea el tribunal de alzada que resuelva disponiendo la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo. CONSIDERANDO II: Previo a ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con lo señalado precedentemente, el art. 252 del Código Adjetivo Civil, establece, que “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” En concordancia con la disposición legal citada, el art. 90 del mismo cuerpo legal, dispone que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer pruritos formales, constituyendo ella una excepción cuando se han vulnerado las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aún de oficio cuando los actos viciados interesen al orden público, pues el cumplimiento de su obligación fiscalizadora le obliga en estos casos, tomando en cuenta que se trata de vicios que se traducen en nulidades inconfirmables por las partes. Al respecto, Pastor Ortiz Mattos expresa en su obra: El recurso de Casación en Bolivia, “…establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir renuncias a las reglas del procedimiento, como las permitía la Compilación derogada en la que campeó el principio de disponibilidad del proceso…”
Que, el recurso de casación es considerado como “…aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancia,..” (Hinostroza Minguez Alberto José).
En el caso de autos, el tribunal ad quem anula el proceso hasta el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 200, declarando la ejecutoria de la sentencia apelada, bajo el argumento de que el término para la presentación de la apelación es de momento a momento, sin embargo sobre el particular, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, ha modulado este aspecto con el siguiente razonamiento: “…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo…...” (sic) (el resaltado es nuestro). “…..Dicho eso, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo…..” (sic.) (el resaltado es nuestro).
Así, respecto de las partes del proceso, los plazos procesales, son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, siendo de aplicación, para el caso, lo previsto por el art. 141 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia de fs. 177 a 183 al empleador en fecha 19 de marzo de 2009 a horas 14:26 conforme sale de la notificación de fs. 184, interpuso su recurso de apelación de fs. 185 a 188 a horas 17:10 del día 24 de marzo de 2009, advirtiéndose que este fue presentado dentro del plazo de 5 días dispuesto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, hasta antes de horas 18:00; es decir, que fue presentado dentro del término que fija la ley al efecto, verificándose en consecuencia, que el tribunal ad quem incurrió en error al anular el auto de concesión del recurso de apelación.
Asimismo, de la revisión de obrados cursa a fs. 206 sello de sorteo de fecha 03 de agosto de 2010, posterior a ello cursa a fs. 207 nota que señala: “El sorteo de la presente semana solo ingresan cuatro expedientes para resoluciones de fondo por estar acéfala una vocalía y reanudarse los sorteos correspondientes”, ante esta acefalia en fecha 3 de agosto de 2010 mediante decreto se convoca al Dr. Iván Campero Villalba a objeto de conformar Sala, a quien se notifica en la misma fecha; sin embargo dicha tramitación es incorrecta toda vez que si el tribunal de alzada no contaba con los votos suficientes para resolución por estar en acefalia la Sala, primero correspondía que se convoque a un vocal, posterior a esto debió notificarse a las partes para que tengan conocimiento y recién proceder al sorteo de la causa, y no como se realizó poniendo en indefensión a las partes al no tener conocimiento de la convocatoria pues no se debe olvidar que estas pueden hacer uso de la recusación si el vocal convocado se encontraría dentro de las causales establecidas para la misma.
Por lo expuesto precedentemente, y toda vez que no amerita entrar en el análisis del recurso de casación en el fondo, al evidenciarse que el tribunal ad quem no aplicó las previsiones contenidas en los art. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del Código Adjetivo Civil, corresponde aplicar lo estipulado en los arts. 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA hasta fs. 206 inclusive, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa pronuncie nuevo auto de vista, en sujeción a lo dispuesto por el presente auto y lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable.
Remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura en cumpliendo a lo previsto por el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 150/2015-L.
Sucre, 10 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 553/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 212 a 214, interpuesto por Empresa STARTEL Bolivia Ingeniería en Telecomunicaciones S.A. representada por Celin Gerardo Chávez Torrico, contra el Auto de Vista Nº 083/2010 de 13 de agosto de 2010 cursante a fs. 209, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Ronald Darling Villarroel Roca, contra la Empresa STARTEL Bolivia Ingeniería en Telecomunicaciones S.A., la respuesta de fs. 215, el auto de fs. 216 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 03/2009 de 5 de enero de 2009 de fs. 177 a 183, declarando probada la demanda de fs. 1 a 3, subsanada por memorial de fs. 5 de obrados, disponiendo que la empresa STARTEL Bolivia Ingeniería en Telecomunicaciones S.A., a través de su representante legal cancele al actor el monto de Bs. 74. 215, 71 (doscientos setenta y cuatro mil 71/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacaciones y aguinaldos montos que serán indexados en ejecución de sentencia.
Esta decisión propició que la empresa demandada, formule recurso de apelación cursante a fs. 185 a 187, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 083/2010 de 13 de agosto de 2010, en cuya parte dispositiva el ad quem anula el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 200 correspondiendo declarar la ejecutoria de la sentencia apelada de fs. 177 a 183 de obrados.
Dicha resolución motivó que la empresa demandada formule el recurso de casación en la forma de fs. 212 a 214, denunciando en síntesis lo siguiente:
Denuncia que, evidenciándose claramente que el auto de apertura de término probatorio, de 28 de agosto de 2008 cursante en fs. 80 de obrados, con el que se habría notificado a las partes según formulario de notificación de fs. 81 en fecha 5 de noviembre del mismo año, por lo que dicho acto jurídico carece de toda validez legal, y debe ser declarado nulo, tanto para el demandante como para el demandado puesto que la notificación con la resolución de 28 de agosto de 2008, al demandante Ronald Darling Villarroel Roca se realizó a las dieciocho y un minuto del 5 de noviembre y a su persona como abogado y apoderado de la empresa STARTEL Bolivia S.A., se notificó con la resolución a las dieciocho con veinticinco minutos del mismo día 5 de noviembre.
Agrega que siendo un acto reñido absolutamente con la formalidad procesal establecida por ley, ya que la normativa civil aplicable de manera supletoria al caso concreto, en su art. 143 del adjetivo civil cabalmente establece los días y horas legalmente hábiles, y dentro de aquello determina que son horas hábiles para las diligencias a realizarse fuera de las oficinas, las que medien entre las 6 y las 18, determinando además en la norma señalada precedentemente que el incumplimiento a esta formalidad esta sancionando con pena de nulidad. Por lo que en el presente caso no solo se habría incumplido una norma procesal que conlleva la declaratoria de nulidad como establecen los arts. 254 num. 7 y 275 del Código de Procedimiento Civil, sino que se vulneró el derecho constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que el acto jurídico viciado debió ser anulado, caso que el juez de primera instancia no observó.
La empresa recurrente argumenta también, que la norma prevista por el art. 90 del C.P.C. dispone lo siguiente: “las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya desconociendo las normas procesales, por lo que la norma citada encuadra perfectamente en la previsión contenida en el art. 251 del C.P.C.
Agrega que la Ley 025 de 24 de junio de 2010, hace referencia a la nulidad determinada por los tribunales estando vigente y subsistente, la obligación del tribunal que conoce la causa de sanear el proceso ante la flagrante vulneración de la formalidad procesal.
Concluyó solicitando que sea el tribunal de alzada que resuelva disponiendo la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo. CONSIDERANDO II: Previo a ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con lo señalado precedentemente, el art. 252 del Código Adjetivo Civil, establece, que “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” En concordancia con la disposición legal citada, el art. 90 del mismo cuerpo legal, dispone que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer pruritos formales, constituyendo ella una excepción cuando se han vulnerado las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aún de oficio cuando los actos viciados interesen al orden público, pues el cumplimiento de su obligación fiscalizadora le obliga en estos casos, tomando en cuenta que se trata de vicios que se traducen en nulidades inconfirmables por las partes. Al respecto, Pastor Ortiz Mattos expresa en su obra: El recurso de Casación en Bolivia, “…establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir renuncias a las reglas del procedimiento, como las permitía la Compilación derogada en la que campeó el principio de disponibilidad del proceso…”
Que, el recurso de casación es considerado como “…aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancia,..” (Hinostroza Minguez Alberto José).
En el caso de autos, el tribunal ad quem anula el proceso hasta el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 200, declarando la ejecutoria de la sentencia apelada, bajo el argumento de que el término para la presentación de la apelación es de momento a momento, sin embargo sobre el particular, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, ha modulado este aspecto con el siguiente razonamiento: “…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo…...” (sic) (el resaltado es nuestro). “…..Dicho eso, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo…..” (sic.) (el resaltado es nuestro).
Así, respecto de las partes del proceso, los plazos procesales, son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, siendo de aplicación, para el caso, lo previsto por el art. 141 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia de fs. 177 a 183 al empleador en fecha 19 de marzo de 2009 a horas 14:26 conforme sale de la notificación de fs. 184, interpuso su recurso de apelación de fs. 185 a 188 a horas 17:10 del día 24 de marzo de 2009, advirtiéndose que este fue presentado dentro del plazo de 5 días dispuesto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, hasta antes de horas 18:00; es decir, que fue presentado dentro del término que fija la ley al efecto, verificándose en consecuencia, que el tribunal ad quem incurrió en error al anular el auto de concesión del recurso de apelación.
Asimismo, de la revisión de obrados cursa a fs. 206 sello de sorteo de fecha 03 de agosto de 2010, posterior a ello cursa a fs. 207 nota que señala: “El sorteo de la presente semana solo ingresan cuatro expedientes para resoluciones de fondo por estar acéfala una vocalía y reanudarse los sorteos correspondientes”, ante esta acefalia en fecha 3 de agosto de 2010 mediante decreto se convoca al Dr. Iván Campero Villalba a objeto de conformar Sala, a quien se notifica en la misma fecha; sin embargo dicha tramitación es incorrecta toda vez que si el tribunal de alzada no contaba con los votos suficientes para resolución por estar en acefalia la Sala, primero correspondía que se convoque a un vocal, posterior a esto debió notificarse a las partes para que tengan conocimiento y recién proceder al sorteo de la causa, y no como se realizó poniendo en indefensión a las partes al no tener conocimiento de la convocatoria pues no se debe olvidar que estas pueden hacer uso de la recusación si el vocal convocado se encontraría dentro de las causales establecidas para la misma.
Por lo expuesto precedentemente, y toda vez que no amerita entrar en el análisis del recurso de casación en el fondo, al evidenciarse que el tribunal ad quem no aplicó las previsiones contenidas en los art. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del Código Adjetivo Civil, corresponde aplicar lo estipulado en los arts. 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA hasta fs. 206 inclusive, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa pronuncie nuevo auto de vista, en sujeción a lo dispuesto por el presente auto y lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable.
Remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura en cumpliendo a lo previsto por el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.