SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 154/2015-L.
Sucre, 10 de julio de 2015.
Expediente: TJA. 561/2010.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 198 a 200, interpuesto por empresa de transporte El Chapaco representada por Ariel Tolay Borda; el recurso de casación de fs. 204 a 207 interpuesto por Carmen Tatiana Guerrero Zambrana representado por Waldo Gonzalo Velarde Armelia, y el recurso de casación de fs. 212 interpuesto por Rosa Velázquez Cari Vda. de Guerrero, contra el Auto de Vista de 19 de julio de 2010 de fs. 193 a 195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Carmen Tatiana Guerrero Zambrana contra la empresa recurrente, los memoriales de respuesta de fs. 204 a 207, 212 y 218, el auto de fs. 220 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 3 de abril de 2010 de fs. 162 a 163, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 18, e improbada la excepción de prescripción, y probada en parte la excepción de pago documentado expuesto por parte de la empresa demandada, de fs. 32 a 33, de obrados con costas, disponiendo que la empresa de transporte El Chapaco, cancele a la actora por concepto de indemnización, bono de antigüedad y duodécimas de aguinaldo, la suma de Bs. 7.818,00 (Siete mil ochocientos dieciocho 00/100 bolivianos), descontando el monto cancelado. A la solicitud de complementación y enmienda, de fs. 172 la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, por auto de fs. 172 vta. admite que por error involuntario y de taipeo se consignó por indemnización de accidente de trabajo la suma de Bs. 2.520, siendo lo correcto Bs. 25.200, tomando en cuenta que la omisión versa sobre una de las peticiones deducidas y que la empresa demandada debe cancelar a la actora, por los mismos conceptos cuyo total asciende a la suma de Bs. 30.498,00 (treinta mil cuatrocientos noventa y ocho 00/100 bolivianos).
En grado de apelación formuladas tanto por la empresa demandada de fs. 167 a 168, como de fs. 175 a 178 planteada por el apoderado de la actora, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 19 de julio de 2010, cursante de fs. 193 a 195, confirmó parcialmente la sentencia apelada; modificando que la empresa demandada cancele la suma de Bs. 35.064,98 (treinta y cinco mil sesenta y cuatro 98/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, indemnización por accidente de trabajo, bono de antigüedad, aguinaldo y primas menos el monto cancelado, sin costas por la confirmación parcial.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en parte en el fondo de interpuesto por Ariel Tolay Borda en representación de la Empresa de Transportes El Chapaco; por Waldo Gonzalo Valverde Armella en representación de Carmen Tatiana Guerrero Zambrana y, por Rosa Velázquez Cari Vda. de Guerrero; quienes por separado argumentan sus recursos mediante sus memoriales de fs. 198 a 200, 204 a 207 y 212.
CONSIDERANDO II: Que, del examen a los antecedentes del proceso y los argumentos expuestos en los recursos de casación de cuyo análisis se establece lo siguiente:
Previo a ingresar al análisis de los recursos interpuestos, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con lo señalado precedentemente, el art. 252 del Código Adjetivo Civil, establece, que “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” En concordancia con la disposición legal citada, el art. 90 del mismo cuerpo legal, dispone que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer pruritos formales, constituyendo ella una excepción cuando se han vulnerado las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aún de oficio cuando los actos viciados interesen al orden público, pues el cumplimiento de su obligación fiscalizadora le obliga en estos casos, tomando en cuenta que se trata de vicios que se traducen en nulidades inconfirmables por las partes. Al respecto, Pastor Ortiz Mattos expresa en su obra: El recurso de Casación en Bolivia, “…establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir renuncias a las reglas del procedimiento, como las que permitía la Compilación derogada en la que campeó el principio de disponibilidad del proceso…”
Que, el recurso de casación es considerado como “…aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancia,..” (Hinostroza Minguez Alberto José).
En el caso de autos, examinados los actuados del proceso se evidencia que, de fs. 16 a 18 cursa la demanda solicitando beneficios laborales planteada por Carmen Tatiana Guerrero Zambrana representada por su apoderado Waldo Gonzalo Valverde Armella, quien señala ser hija del señor Ismael Guerrero Villa, (trabajador fallecido), acreditando este hecho con algunos actuados del trámite de la Declaratoria de Herederos cursante de fs. 10 a 14, presentada en fotocopia simple tal como manifiesta su de demanda. Luego, a fs. 115 cursa el apersonamiento de la señora Rosa Velásquez Cari vda. de Guerrero (esposa del finado trabajador), quien manifiesta que por motivos de cobro del SOAT, se tuvo que realizar una declaratoria de herederos donde no se hizo figurar a sus ocho hijos, memorial que fue corrido en traslado conforme sale del decreto de fs. 115 vuelta, sin embargo dicho memorial no fue respondido por las partes, tampoco mereció ninguna decisión judicial debidamente motivada; por lo que reiterando sus argumentos la nombrada se apersona ante la Sala Social de la Corte Superior de Tarija mediante memorial de fs. 145 donde adjunta fotocopias de las cédulas de identidad de sus hijos, memorial que fue decretado señalando que la fundamentación de dicho recurso de apelación ya se había efectuado a fs. 115, conforme determina el art. 205 del CPT. Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista de fs. 154 a 155, no fue de consideración dicho recurso presentado por Rosa Velásquez Cari vda. de Guerrero, que si bien fue anulado de oficio el proceso, esto se debió a la falta de fundamentación en la sentencia y por no pronunciarse respecto a la muerte del trabajador, así también porque en la tramitación del proceso no se observaron el incumplimiento de tramites imprescindibles; porque no obstante que la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social emitió otra nueva Sentencia basando su fallo en las observaciones realizadas por el auto de vista, empero nuevamente omitió pronunciarse respecto al apersonamiento de la viuda del trabajador fallecido, en cuanto a la aplicación de la normativa del derecho sucesorio.
En ese contexto, es menester tener en cuenta que, para la ineficacia de los actos procesales, tutelando en materia de nulidades prevé para su validez los siguientes principios: a) de especificidad o legalidad en virtud del cual la nulidad de acto procesal debe estar expresamente determinada por Ley, no siendo suficiente que una norma legal prescriba una formalidad para que su omisión o defecto origine su nulidad; b) principio de finalidad del acto, en virtud del cual no obstante la irregularidad del acto denunciado de nulo, no puede declararse su nulidad si dicho acto cumple la finalidad o función asignada; c) principio de trascendencia, ya que, no podrá declararse la nulidad de un acto, si el mismo no ha ocasionado perjuicio cierto e irreparable, que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad; y, d) el principio de convalidación o consentimiento, en virtud del cual, no todo acto que podría ser declarado nulo, deberá serlo, si quien alega la nulidad, la hubiera consentido expresa o tácitamente, al presentarse al proceso ratificando el acto viciado de nulidad o al no impugnarlo por los medios idóneos de manera oportuna, pese a tener conocimiento del mismo; por lo se concluye al existir vicios de nulidad en el proceso que ocasionan grave perjuicio al no haberse pronunciado en las resolución de primera y segunda instancia respecto al derecho de la viuda, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso, consagrado y protegido por los arts. 115 y 119. I de la Constitución Política del Estado (2009) y art. 16 de la Constitución Política del Estado (1967), así como la obtención de respuesta formal y pronta, que contiene el derecho a la petición, que se asume por la jurisprudencia constitucional como la facultad, potestad o capacidad de toda persona, para acudir ante autoridades o representantes y pedir -de forma individual o colectiva- la atención de sus necesidades y requerimientos; es decir, se trata de un derecho fundamental de contenido formal, para cuyo ejercicio basta plasmarlo en forma oral o escrita y su cumplimiento, comprende una respuesta pronta, oportuna, motivada y fundamentada y no así, necesariamente favorable al peticionante (razonamiento similar en la SC 0535/2010-R de 12 de julio).
Por consiguiente, en mérito a lo señalado precedentemente, habiéndose evidenciado vulneración a derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la petición y el debido proceso, al no haberse dado respuesta al apersonamiento de la viuda del trabajador, donde reclama por sí y en representación de sus hijos, como herederos forzosos su derecho a ser parte del proceso; toda vez que se prescindió la aplicación de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, correspondiendo por esta razón al Tribunal Supremo de Justicia, disponer que se enmiende el error incurrido en la tramitación del proceso, dando lugar a la aplicación, de oficio, la previsión contenida en el art. 252 en relación a lo dispuesto por los arts. 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 161, inclusive, disponiendo que el juez a quo, una vez cumplidos los tramites de rigor extrañados, pronuncie nueva sentencia en base a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, con las formalidades de ley.
Sin responsabilidad por ser excusable.
A los fines de ley, remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 154/2015-L.
Sucre, 10 de julio de 2015.
Expediente: TJA. 561/2010.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 198 a 200, interpuesto por empresa de transporte El Chapaco representada por Ariel Tolay Borda; el recurso de casación de fs. 204 a 207 interpuesto por Carmen Tatiana Guerrero Zambrana representado por Waldo Gonzalo Velarde Armelia, y el recurso de casación de fs. 212 interpuesto por Rosa Velázquez Cari Vda. de Guerrero, contra el Auto de Vista de 19 de julio de 2010 de fs. 193 a 195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Carmen Tatiana Guerrero Zambrana contra la empresa recurrente, los memoriales de respuesta de fs. 204 a 207, 212 y 218, el auto de fs. 220 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 3 de abril de 2010 de fs. 162 a 163, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 18, e improbada la excepción de prescripción, y probada en parte la excepción de pago documentado expuesto por parte de la empresa demandada, de fs. 32 a 33, de obrados con costas, disponiendo que la empresa de transporte El Chapaco, cancele a la actora por concepto de indemnización, bono de antigüedad y duodécimas de aguinaldo, la suma de Bs. 7.818,00 (Siete mil ochocientos dieciocho 00/100 bolivianos), descontando el monto cancelado. A la solicitud de complementación y enmienda, de fs. 172 la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, por auto de fs. 172 vta. admite que por error involuntario y de taipeo se consignó por indemnización de accidente de trabajo la suma de Bs. 2.520, siendo lo correcto Bs. 25.200, tomando en cuenta que la omisión versa sobre una de las peticiones deducidas y que la empresa demandada debe cancelar a la actora, por los mismos conceptos cuyo total asciende a la suma de Bs. 30.498,00 (treinta mil cuatrocientos noventa y ocho 00/100 bolivianos).
En grado de apelación formuladas tanto por la empresa demandada de fs. 167 a 168, como de fs. 175 a 178 planteada por el apoderado de la actora, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 19 de julio de 2010, cursante de fs. 193 a 195, confirmó parcialmente la sentencia apelada; modificando que la empresa demandada cancele la suma de Bs. 35.064,98 (treinta y cinco mil sesenta y cuatro 98/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, indemnización por accidente de trabajo, bono de antigüedad, aguinaldo y primas menos el monto cancelado, sin costas por la confirmación parcial.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en parte en el fondo de interpuesto por Ariel Tolay Borda en representación de la Empresa de Transportes El Chapaco; por Waldo Gonzalo Valverde Armella en representación de Carmen Tatiana Guerrero Zambrana y, por Rosa Velázquez Cari Vda. de Guerrero; quienes por separado argumentan sus recursos mediante sus memoriales de fs. 198 a 200, 204 a 207 y 212.
CONSIDERANDO II: Que, del examen a los antecedentes del proceso y los argumentos expuestos en los recursos de casación de cuyo análisis se establece lo siguiente:
Previo a ingresar al análisis de los recursos interpuestos, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con lo señalado precedentemente, el art. 252 del Código Adjetivo Civil, establece, que “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” En concordancia con la disposición legal citada, el art. 90 del mismo cuerpo legal, dispone que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer pruritos formales, constituyendo ella una excepción cuando se han vulnerado las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aún de oficio cuando los actos viciados interesen al orden público, pues el cumplimiento de su obligación fiscalizadora le obliga en estos casos, tomando en cuenta que se trata de vicios que se traducen en nulidades inconfirmables por las partes. Al respecto, Pastor Ortiz Mattos expresa en su obra: El recurso de Casación en Bolivia, “…establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir renuncias a las reglas del procedimiento, como las que permitía la Compilación derogada en la que campeó el principio de disponibilidad del proceso…”
Que, el recurso de casación es considerado como “…aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancia,..” (Hinostroza Minguez Alberto José).
En el caso de autos, examinados los actuados del proceso se evidencia que, de fs. 16 a 18 cursa la demanda solicitando beneficios laborales planteada por Carmen Tatiana Guerrero Zambrana representada por su apoderado Waldo Gonzalo Valverde Armella, quien señala ser hija del señor Ismael Guerrero Villa, (trabajador fallecido), acreditando este hecho con algunos actuados del trámite de la Declaratoria de Herederos cursante de fs. 10 a 14, presentada en fotocopia simple tal como manifiesta su de demanda. Luego, a fs. 115 cursa el apersonamiento de la señora Rosa Velásquez Cari vda. de Guerrero (esposa del finado trabajador), quien manifiesta que por motivos de cobro del SOAT, se tuvo que realizar una declaratoria de herederos donde no se hizo figurar a sus ocho hijos, memorial que fue corrido en traslado conforme sale del decreto de fs. 115 vuelta, sin embargo dicho memorial no fue respondido por las partes, tampoco mereció ninguna decisión judicial debidamente motivada; por lo que reiterando sus argumentos la nombrada se apersona ante la Sala Social de la Corte Superior de Tarija mediante memorial de fs. 145 donde adjunta fotocopias de las cédulas de identidad de sus hijos, memorial que fue decretado señalando que la fundamentación de dicho recurso de apelación ya se había efectuado a fs. 115, conforme determina el art. 205 del CPT. Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista de fs. 154 a 155, no fue de consideración dicho recurso presentado por Rosa Velásquez Cari vda. de Guerrero, que si bien fue anulado de oficio el proceso, esto se debió a la falta de fundamentación en la sentencia y por no pronunciarse respecto a la muerte del trabajador, así también porque en la tramitación del proceso no se observaron el incumplimiento de tramites imprescindibles; porque no obstante que la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social emitió otra nueva Sentencia basando su fallo en las observaciones realizadas por el auto de vista, empero nuevamente omitió pronunciarse respecto al apersonamiento de la viuda del trabajador fallecido, en cuanto a la aplicación de la normativa del derecho sucesorio.
En ese contexto, es menester tener en cuenta que, para la ineficacia de los actos procesales, tutelando en materia de nulidades prevé para su validez los siguientes principios: a) de especificidad o legalidad en virtud del cual la nulidad de acto procesal debe estar expresamente determinada por Ley, no siendo suficiente que una norma legal prescriba una formalidad para que su omisión o defecto origine su nulidad; b) principio de finalidad del acto, en virtud del cual no obstante la irregularidad del acto denunciado de nulo, no puede declararse su nulidad si dicho acto cumple la finalidad o función asignada; c) principio de trascendencia, ya que, no podrá declararse la nulidad de un acto, si el mismo no ha ocasionado perjuicio cierto e irreparable, que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad; y, d) el principio de convalidación o consentimiento, en virtud del cual, no todo acto que podría ser declarado nulo, deberá serlo, si quien alega la nulidad, la hubiera consentido expresa o tácitamente, al presentarse al proceso ratificando el acto viciado de nulidad o al no impugnarlo por los medios idóneos de manera oportuna, pese a tener conocimiento del mismo; por lo se concluye al existir vicios de nulidad en el proceso que ocasionan grave perjuicio al no haberse pronunciado en las resolución de primera y segunda instancia respecto al derecho de la viuda, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso, consagrado y protegido por los arts. 115 y 119. I de la Constitución Política del Estado (2009) y art. 16 de la Constitución Política del Estado (1967), así como la obtención de respuesta formal y pronta, que contiene el derecho a la petición, que se asume por la jurisprudencia constitucional como la facultad, potestad o capacidad de toda persona, para acudir ante autoridades o representantes y pedir -de forma individual o colectiva- la atención de sus necesidades y requerimientos; es decir, se trata de un derecho fundamental de contenido formal, para cuyo ejercicio basta plasmarlo en forma oral o escrita y su cumplimiento, comprende una respuesta pronta, oportuna, motivada y fundamentada y no así, necesariamente favorable al peticionante (razonamiento similar en la SC 0535/2010-R de 12 de julio).
Por consiguiente, en mérito a lo señalado precedentemente, habiéndose evidenciado vulneración a derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la petición y el debido proceso, al no haberse dado respuesta al apersonamiento de la viuda del trabajador, donde reclama por sí y en representación de sus hijos, como herederos forzosos su derecho a ser parte del proceso; toda vez que se prescindió la aplicación de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, correspondiendo por esta razón al Tribunal Supremo de Justicia, disponer que se enmiende el error incurrido en la tramitación del proceso, dando lugar a la aplicación, de oficio, la previsión contenida en el art. 252 en relación a lo dispuesto por los arts. 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 161, inclusive, disponiendo que el juez a quo, una vez cumplidos los tramites de rigor extrañados, pronuncie nueva sentencia en base a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, con las formalidades de ley.
Sin responsabilidad por ser excusable.
A los fines de ley, remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.