SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 167/2015-L. Sucre, 29 de julio de 2015. Expediente: PDO. 567/2010. Distrito: Panda
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 277 a 280, interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística (INE) representado por David Tomás Ticona Saravia, contra el Auto de Vista N° 94 de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Panda, dentro del proceso por cobro de derechos adquiridos como subsidio de frontera y reintegro de aguinaldos, que se tramita en liquidación, seguido por Mónica Gabriela García Flores contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 283, el auto de fs. 284 que concedió el recurso, el memorial de fs. 290, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Panda, emitió la Sentencia N° 23/2010 el 10 de junio (fs. 252 a 254), declarando probada en parte la demanda de fs. 11,
como así la excepción de prescripción. Sin costas; disponiendo que la entidad
~
demandada, pague a Mónica Gabriela García Flores el subsidio de frontera demandado y reintegro de aguinaldos por las gestiones 2007,2008 y 2009, en el monto de Bs. 13.740, suma que deberá ser cancelada a tercero día de ejecutoriada la sentencia.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 257 a
258), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija-Panda, pronunció el Auto de Vista N° 94 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 272 a 274), confirmando parcialmente la Sentencia apelada, sin costas, con las modificaciones en cuanto al reintegro por tiempo de servicios en 17 meses y 8 días, aguinaldo por las gestiones 2007 y
2008 Y duodécimas de la gestión 2009, debiendo en definitiva cancelar la suma de Bs. 11.764,51, que debe pagarse conforme indica la sentencia de primera instancia.
El referido fallo, motivó al Instituto Nacional de Estadística (INE) a través de su representante legal, plantear recurso de casación en el fondo de fs. 277 a
280, denunciando los siguientes hechos:
Acusa violación del art. 1 del Decreto Supremo N° 244 de 23 de agosto de
1943, Reglamento de la Ley General del Trabajo, que señala que los funcionarios públicos no se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni su reglamento, y la demanda fue interpuesta por una ex servidora pública que percibía su remuneración con recursos provenientes del TGN, no encontrándose la institución demandada sujeta a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su decreto Reglamentario.
Indica que se vulneró lo dispuesto por la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público en su art. 3, que determina que su ámbito de aplicación abarca a todos los servidores públicos que presten servicio en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado como es el caso de la demandante, siendo ilegal que se declare confirmada parcialmente la sentencia, habiendo los tribunales de instancia infringido normas legales de orden público interpretando incorrectamente el Auto Supremo N° 4 de 10 de enero de 2003, el que lo único que hace es señalar que los derechos sociales alcanzan a todo trabajador, así no se encuentre bajo la Ley General del Trabajo.
Asimismo expresa que no se consideró las innumerables resoluciones supremas que citó, y que constituyen jurisprudencia firme como el Auto Supremo N° 601 de 1 de junio de 2007, donde en forma clara se determina que los servidores públicos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y por lo tanto los juzgados laborales se encuentran impedidos de conocer este tipo de asuntos, constituyendo usurpación de funciones, y el Auto Supremo N° 088 de 16 de diciembre de 2005 en el que se anula obrados en mérito al arto 15 de la Ley de Organización Judicial de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso, en razón a que el actor no está sujeto a la Ley General del Trabajo; así como los Autos Supremos N°
288/02,345/92, 163/03,081/04, 317 de 8 de noviembre de 2005. Por lo que se advierte desconocimiento de los jueces de instancia a lo dispuesto por la Ley N°
2341 del Procedimiento Administrativo que en su arto 1 inc. b) señala que los
servidores públicos tienen derecho de petición para ejercer sus derechos ante la misma Administración Pública, encontrándose impedidos de acudir a otras instancias judiciales como en el caso presente.
Señala que se violó el art. 167 del Código Procesal del Trabajo ya que no fue considerada en sentencia la confesión provocada de la actora en la que reconoce que trabajó en el INE como servidora pública y que sus derechos y obligaciones están regulados por el Estatuto del Funcionario Público.
Denuncia la vulneración de los arts. 127 inc. b) del Código Procesal del
Trabajo y 130 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil porque el INE fue notificado con la demanda el 27 de enero de 2010, habiendo el beneficio respecto a la gestión 2007 prescrito por haber transcurrido más de dos años hasta el momento en el que fue citado eIINE.
Añade que se violó el art. 202 del Código Procesal del Trabajo porque la actora nunca pidió reintegro del subsidio de frontera a su aguinaldo, pero oficiosamente el tribunal de apelación dispuso el reintegro del subsidio de frontera a los aguinaldos de las gestiones 2007 al 2009, evidenciándose una concesión ultra petita que invalida la sentencia por evidenciarse clara violación a normas legales de orden público y cumplimiento obligatorio.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal case el auto de vista impugnado y declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
Respecto a la infracción del arto 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y art. 3 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, por no encontrarse la demandante sujeta a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, habiendo los Tribunales de instancia interpretado incorrectamente el Auto Supremo N° 4 de 10 de enero de 2003, sin considerar las innumerables resoluciones supremas que constituyen jurisprudencia advirtiéndose desconocimiento del art. 1 inc. b) de la Ley N° 2341 del procedimiento administrativo; debe tenerse presente que no obstante haber sido la demandante funcionaria pública dependiente del Instituto Nacional de Estadística, se tramitó en el proceso la excepción de incompetencia (fs. 163 a
164) misma que fue declarada improbada por auto de 15 de marzo de 2010 (fs.
188) y confirmada por Auto de Vista de 24 de abril del mismo año (fs. 238 a 239), por el que se establece que "... al estar estos derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, son de preferente aplicación por la vía laboral y recurrir a otra vía significaría restringir éstos derechos. La Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo N° 4 de 10 de enero de 2003, citado por el Juez de
la causa, dice que los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones etc., son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador así este no se encuentre bajo el régimen de la Ley General del Trabajo."
Con ese antecedente, sobre la excepción previa de incompetencia planteada por la entidad demandada, es menester expresar que el Supremo Tribunal de Justicia al resolver casos similares, ha establecido de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente la cancelación los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios, en el marco de la equidad y en función de sus derechos reconocidos.
En ese sentido, si bien es cierto que la demandante tiene la condición de ex funcionaria pública; este Supremo Tribunal en sus uniformes fallos ha determinado, a efecto del reconocimiento de sus derechos laborales, que pese a considerar la existencia de la relación laboral en calidad de funcionario público, constituyen los sueldos devengados, la vacación, aguinaldo y otros, derechos sociales adquiridos emergentes de una relación laboral, correspondiendo su reconocimiento y pago a favor del actor.
El presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por el inc. d) del art. 7, el 156 y 157, así como por el par. II del art. 162, todos ellos de la Constitución Política del Estado (1967), que no sólo se mantienen sino que fueron ampliados por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 en sus arts. 46 y 48; por ello es que, cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones y, en el presente caso el cobro de subsidio de frontera, pese a que la funcionaria no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, a diferencia de los beneficios sociales que son expectaticios.
Así, el art. 48 Par. III de la Constitución Política del Estado (2009), dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos"; y bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse derechos adquiridos de los trabajadores que pertenezcan al sector público y privado; pues corresponden ordinariamente a la categoría de
beneficios, la indemnización y el desahucio, mientras que entre los principales
derechos se encuentran los salarios, las vacaciones, los aguinaldos, y otros denominados también por la doctrina como los "derechos adquiridos". En ese sentido, todos los derechos adquiridos se encuentran consolidados a favor de los trabajadores, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; por ello, cuentan con la protección de nuestra Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos conforme dispone el art. 48 pár. I y II de la actual Constitución Política del Estado.
Por otra parte, debe considerarse que el art. 3 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, establece el ámbito de aplicación de dicha normativa, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, sin embargo, como señala el auto de vista recurrido, "... no existe un procedimiento especial para el reclamo de los derechos sociales del Servidor Público ... " por lo que, en mérito a dicho vacío se recurre a la vía judicial para hacer valer estos derechos.
En ese marco normativo, se llega a la conclusión que no son evidentes las infracciones acusadas ni la interpretación incorrecta del Auto Supremo N° 4 de 1O de enero de 2003 por parte del tribunal de apelación.
En relación a que no se consideró las innumerables resoluciones
supremas, que constituyen jurisprudencia, advirtiéndose desconocimiento de los jueces de instancia del art. 1 inc. b) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo; debe tener presente el recurrente que, los Autos Supremos N°
601 de 1 de junio de 2007 y N° 088 de 16 de diciembre de 2005 que señala, no fueron considerados por el tribunal ad quem, porque no guardan relación con la litis, pues el primero fue dictado dentro del proceso por reposición en el cargo y alternativamente el pago de sueldos y vacaciones anuales devengados, seguido por Ernesto Aranibar Sagárnaga contra el Consejo de la Magistratura; y el segundo, dictado dentro del proceso social de reincorporación y pago de beneficios sociales, seguido por Gonzalo Guzmán Antezana contra el Ministerio de Trabajo, verificándose que en ambos, los actores siendo funcionarios públicos pretendieron por la vía laboral se les reincorpore al cargo que ejercían y se les cancele beneficios sociales, aspecto que no es factible dada su condición de funcionarios públicos no sujetos a la Ley General del Trabajo, sino al Estatuto del
Funcionario Público, pues como se tiene expresado en párrafos precedentes, la judicatura laboral se abre excepcionalmente para quienes no estén sometidos a la Ley General del Trabajo, cuando se busca el resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de quien los demanda.
En efecto, debe tenerse presente que los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, refieren a casos concretos, pues las resoluciones supremas sólo surten efecto entre partes; por lo que no se puede pretender se apliquen necesariamente a casos similares, menos aún a casos que no guardan relación con el caso que se examina, toda vez que son referenciales al no estar prevista su vinculatoriedad en norma legal alguna, por lo que, a momento de resolver controversias en casación se debe preveer la relación con el caso concreto, de contrario sólo se aplica la normativa vigente y las sentencias constitucionales que por ley son vinculantes.
En cuanto a la acusación de violación del art. 167 del Código Procesal del Trabajo, por no haber sido considerada en sentencia la confesión provocada de la actora en la que reconoce que trabajó en el INE como servidora pública y que sus derechos y obligaciones están regulados por el Estatuto del Funcionario Público; dicha afirmación no es evidente, pues ya el tribunal de apelación acertadamente concluyó de que "Esta afirmación es correcta, pero no desvirtúa la competencia del Juez del Trabajo y Seguridad Social para tramitar esta demanda, ya que la competencia no emerge de la voluntad de las partes o de alguna declaración, sino de la ley.", y como se tiene expresado, el juez es plenamente competente para conocer la presente causa en mérito a que se resuelven cuestiones relativas a los derechos adquiridos de la trabajadora.
Sobre la denuncia de vulneración de los arts. 127 inc. b) del Código
Procesal del Trabajo y 130 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque el INE fue notificado con la demanda el 27 de enero de 2010, cuando respecto a la gestión 2007 cuyo derecho reclama ya habría prescrito, por haber transcurrido más de dos años hasta el momento en el que fue citada la institución demandada; cabe indicar que el art. 127 del Código Procesal del Trabajo denunciado como vulnerado, señala: "En el proceso social solo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causa e imprecisión o contradicción en la demanda. b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada. '", Del texto transcrito se evidencia que se trata de una disposición descriptiva, no pudiendo por tanto ser violada, pues su fin es
indicar o señalar (en este caso) qué tipo de excepciones se admiten en el
procedimiento social, por lo que esta acusación resulta incorrecta e incongruente. Y, sobre el art. 130 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, no es de aplicación en la materia, de conformidad a lo establecido por el art. 252 del Código Procesal Laboral, que establece que se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, los aspectos no previstos en ésta Ley.
, Con relación a la acusación de violación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, porque la actora nunca pidió reintegro de subsidio de frontera a su aguinaldo, que oficiosamente dispuso el tribunal de apelación, evidenciándose una concesión ultra petita que invalida la sentencia; al respecto, no es evidente dicha acusación, al estar por demás fundamentado en el Auto de Vista 94/2010 ahora recurrido, cuando el tribunal de apelación refiere: "Evidentemente este artículo refiere que la sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva. Sin embargo no se percató la recurrente que entre las reglas para dictarse está la del inc. c) el cual expresa que la parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud. A simple vista se evidencia en el proceso que se han tenido que pagar los aguinaldos del año 2007, 2008 Y duodécima del 2009, correspondiendo, de oficio como lo hizo el Juez, integrar estos a la demanda.", siendo evidente que en mérito a dicha norma y constituyendo dichos reintegros de aguinaldos, derechos adquiridos, correspondía su concesión.
En el marco de lo precedentemente fundamentado, se concluye que los jueces de instancia obraron en el marco de la ley; por tanto, la decisión del tribunal de alzada de confirmar parcialmente con modificaciones la sentencia de primera instancia, es correcta, advirtiéndose que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 277 a 280 interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística a través de su representante legal, corresponde resolver en la forma dispuesta por los arts. 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y
Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. 1. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 277 a 280.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de
1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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SEGUNDA
Auto Supremo N° 167/2015-L. Sucre, 29 de julio de 2015. Expediente: PDO. 567/2010. Distrito: Panda
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 277 a 280, interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística (INE) representado por David Tomás Ticona Saravia, contra el Auto de Vista N° 94 de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Panda, dentro del proceso por cobro de derechos adquiridos como subsidio de frontera y reintegro de aguinaldos, que se tramita en liquidación, seguido por Mónica Gabriela García Flores contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 283, el auto de fs. 284 que concedió el recurso, el memorial de fs. 290, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Panda, emitió la Sentencia N° 23/2010 el 10 de junio (fs. 252 a 254), declarando probada en parte la demanda de fs. 11,
como así la excepción de prescripción. Sin costas; disponiendo que la entidad
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demandada, pague a Mónica Gabriela García Flores el subsidio de frontera demandado y reintegro de aguinaldos por las gestiones 2007,2008 y 2009, en el monto de Bs. 13.740, suma que deberá ser cancelada a tercero día de ejecutoriada la sentencia.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 257 a
258), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija-Panda, pronunció el Auto de Vista N° 94 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 272 a 274), confirmando parcialmente la Sentencia apelada, sin costas, con las modificaciones en cuanto al reintegro por tiempo de servicios en 17 meses y 8 días, aguinaldo por las gestiones 2007 y
2008 Y duodécimas de la gestión 2009, debiendo en definitiva cancelar la suma de Bs. 11.764,51, que debe pagarse conforme indica la sentencia de primera instancia.
El referido fallo, motivó al Instituto Nacional de Estadística (INE) a través de su representante legal, plantear recurso de casación en el fondo de fs. 277 a
280, denunciando los siguientes hechos:
Acusa violación del art. 1 del Decreto Supremo N° 244 de 23 de agosto de
1943, Reglamento de la Ley General del Trabajo, que señala que los funcionarios públicos no se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni su reglamento, y la demanda fue interpuesta por una ex servidora pública que percibía su remuneración con recursos provenientes del TGN, no encontrándose la institución demandada sujeta a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su decreto Reglamentario.
Indica que se vulneró lo dispuesto por la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público en su art. 3, que determina que su ámbito de aplicación abarca a todos los servidores públicos que presten servicio en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado como es el caso de la demandante, siendo ilegal que se declare confirmada parcialmente la sentencia, habiendo los tribunales de instancia infringido normas legales de orden público interpretando incorrectamente el Auto Supremo N° 4 de 10 de enero de 2003, el que lo único que hace es señalar que los derechos sociales alcanzan a todo trabajador, así no se encuentre bajo la Ley General del Trabajo.
Asimismo expresa que no se consideró las innumerables resoluciones supremas que citó, y que constituyen jurisprudencia firme como el Auto Supremo N° 601 de 1 de junio de 2007, donde en forma clara se determina que los servidores públicos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y por lo tanto los juzgados laborales se encuentran impedidos de conocer este tipo de asuntos, constituyendo usurpación de funciones, y el Auto Supremo N° 088 de 16 de diciembre de 2005 en el que se anula obrados en mérito al arto 15 de la Ley de Organización Judicial de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso, en razón a que el actor no está sujeto a la Ley General del Trabajo; así como los Autos Supremos N°
288/02,345/92, 163/03,081/04, 317 de 8 de noviembre de 2005. Por lo que se advierte desconocimiento de los jueces de instancia a lo dispuesto por la Ley N°
2341 del Procedimiento Administrativo que en su arto 1 inc. b) señala que los
servidores públicos tienen derecho de petición para ejercer sus derechos ante la misma Administración Pública, encontrándose impedidos de acudir a otras instancias judiciales como en el caso presente.
Señala que se violó el art. 167 del Código Procesal del Trabajo ya que no fue considerada en sentencia la confesión provocada de la actora en la que reconoce que trabajó en el INE como servidora pública y que sus derechos y obligaciones están regulados por el Estatuto del Funcionario Público.
Denuncia la vulneración de los arts. 127 inc. b) del Código Procesal del
Trabajo y 130 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil porque el INE fue notificado con la demanda el 27 de enero de 2010, habiendo el beneficio respecto a la gestión 2007 prescrito por haber transcurrido más de dos años hasta el momento en el que fue citado eIINE.
Añade que se violó el art. 202 del Código Procesal del Trabajo porque la actora nunca pidió reintegro del subsidio de frontera a su aguinaldo, pero oficiosamente el tribunal de apelación dispuso el reintegro del subsidio de frontera a los aguinaldos de las gestiones 2007 al 2009, evidenciándose una concesión ultra petita que invalida la sentencia por evidenciarse clara violación a normas legales de orden público y cumplimiento obligatorio.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal case el auto de vista impugnado y declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
Respecto a la infracción del arto 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y art. 3 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, por no encontrarse la demandante sujeta a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, habiendo los Tribunales de instancia interpretado incorrectamente el Auto Supremo N° 4 de 10 de enero de 2003, sin considerar las innumerables resoluciones supremas que constituyen jurisprudencia advirtiéndose desconocimiento del art. 1 inc. b) de la Ley N° 2341 del procedimiento administrativo; debe tenerse presente que no obstante haber sido la demandante funcionaria pública dependiente del Instituto Nacional de Estadística, se tramitó en el proceso la excepción de incompetencia (fs. 163 a
164) misma que fue declarada improbada por auto de 15 de marzo de 2010 (fs.
188) y confirmada por Auto de Vista de 24 de abril del mismo año (fs. 238 a 239), por el que se establece que "... al estar estos derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, son de preferente aplicación por la vía laboral y recurrir a otra vía significaría restringir éstos derechos. La Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo N° 4 de 10 de enero de 2003, citado por el Juez de
la causa, dice que los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones etc., son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador así este no se encuentre bajo el régimen de la Ley General del Trabajo."
Con ese antecedente, sobre la excepción previa de incompetencia planteada por la entidad demandada, es menester expresar que el Supremo Tribunal de Justicia al resolver casos similares, ha establecido de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente la cancelación los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios, en el marco de la equidad y en función de sus derechos reconocidos.
En ese sentido, si bien es cierto que la demandante tiene la condición de ex funcionaria pública; este Supremo Tribunal en sus uniformes fallos ha determinado, a efecto del reconocimiento de sus derechos laborales, que pese a considerar la existencia de la relación laboral en calidad de funcionario público, constituyen los sueldos devengados, la vacación, aguinaldo y otros, derechos sociales adquiridos emergentes de una relación laboral, correspondiendo su reconocimiento y pago a favor del actor.
El presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por el inc. d) del art. 7, el 156 y 157, así como por el par. II del art. 162, todos ellos de la Constitución Política del Estado (1967), que no sólo se mantienen sino que fueron ampliados por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 en sus arts. 46 y 48; por ello es que, cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones y, en el presente caso el cobro de subsidio de frontera, pese a que la funcionaria no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, a diferencia de los beneficios sociales que son expectaticios.
Así, el art. 48 Par. III de la Constitución Política del Estado (2009), dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos"; y bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse derechos adquiridos de los trabajadores que pertenezcan al sector público y privado; pues corresponden ordinariamente a la categoría de
beneficios, la indemnización y el desahucio, mientras que entre los principales
derechos se encuentran los salarios, las vacaciones, los aguinaldos, y otros denominados también por la doctrina como los "derechos adquiridos". En ese sentido, todos los derechos adquiridos se encuentran consolidados a favor de los trabajadores, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; por ello, cuentan con la protección de nuestra Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos conforme dispone el art. 48 pár. I y II de la actual Constitución Política del Estado.
Por otra parte, debe considerarse que el art. 3 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, establece el ámbito de aplicación de dicha normativa, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, sin embargo, como señala el auto de vista recurrido, "... no existe un procedimiento especial para el reclamo de los derechos sociales del Servidor Público ... " por lo que, en mérito a dicho vacío se recurre a la vía judicial para hacer valer estos derechos.
En ese marco normativo, se llega a la conclusión que no son evidentes las infracciones acusadas ni la interpretación incorrecta del Auto Supremo N° 4 de 1O de enero de 2003 por parte del tribunal de apelación.
En relación a que no se consideró las innumerables resoluciones
supremas, que constituyen jurisprudencia, advirtiéndose desconocimiento de los jueces de instancia del art. 1 inc. b) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo; debe tener presente el recurrente que, los Autos Supremos N°
601 de 1 de junio de 2007 y N° 088 de 16 de diciembre de 2005 que señala, no fueron considerados por el tribunal ad quem, porque no guardan relación con la litis, pues el primero fue dictado dentro del proceso por reposición en el cargo y alternativamente el pago de sueldos y vacaciones anuales devengados, seguido por Ernesto Aranibar Sagárnaga contra el Consejo de la Magistratura; y el segundo, dictado dentro del proceso social de reincorporación y pago de beneficios sociales, seguido por Gonzalo Guzmán Antezana contra el Ministerio de Trabajo, verificándose que en ambos, los actores siendo funcionarios públicos pretendieron por la vía laboral se les reincorpore al cargo que ejercían y se les cancele beneficios sociales, aspecto que no es factible dada su condición de funcionarios públicos no sujetos a la Ley General del Trabajo, sino al Estatuto del
Funcionario Público, pues como se tiene expresado en párrafos precedentes, la judicatura laboral se abre excepcionalmente para quienes no estén sometidos a la Ley General del Trabajo, cuando se busca el resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de quien los demanda.
En efecto, debe tenerse presente que los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, refieren a casos concretos, pues las resoluciones supremas sólo surten efecto entre partes; por lo que no se puede pretender se apliquen necesariamente a casos similares, menos aún a casos que no guardan relación con el caso que se examina, toda vez que son referenciales al no estar prevista su vinculatoriedad en norma legal alguna, por lo que, a momento de resolver controversias en casación se debe preveer la relación con el caso concreto, de contrario sólo se aplica la normativa vigente y las sentencias constitucionales que por ley son vinculantes.
En cuanto a la acusación de violación del art. 167 del Código Procesal del Trabajo, por no haber sido considerada en sentencia la confesión provocada de la actora en la que reconoce que trabajó en el INE como servidora pública y que sus derechos y obligaciones están regulados por el Estatuto del Funcionario Público; dicha afirmación no es evidente, pues ya el tribunal de apelación acertadamente concluyó de que "Esta afirmación es correcta, pero no desvirtúa la competencia del Juez del Trabajo y Seguridad Social para tramitar esta demanda, ya que la competencia no emerge de la voluntad de las partes o de alguna declaración, sino de la ley.", y como se tiene expresado, el juez es plenamente competente para conocer la presente causa en mérito a que se resuelven cuestiones relativas a los derechos adquiridos de la trabajadora.
Sobre la denuncia de vulneración de los arts. 127 inc. b) del Código
Procesal del Trabajo y 130 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque el INE fue notificado con la demanda el 27 de enero de 2010, cuando respecto a la gestión 2007 cuyo derecho reclama ya habría prescrito, por haber transcurrido más de dos años hasta el momento en el que fue citada la institución demandada; cabe indicar que el art. 127 del Código Procesal del Trabajo denunciado como vulnerado, señala: "En el proceso social solo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causa e imprecisión o contradicción en la demanda. b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada. '", Del texto transcrito se evidencia que se trata de una disposición descriptiva, no pudiendo por tanto ser violada, pues su fin es
indicar o señalar (en este caso) qué tipo de excepciones se admiten en el
procedimiento social, por lo que esta acusación resulta incorrecta e incongruente. Y, sobre el art. 130 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, no es de aplicación en la materia, de conformidad a lo establecido por el art. 252 del Código Procesal Laboral, que establece que se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, los aspectos no previstos en ésta Ley.
, Con relación a la acusación de violación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, porque la actora nunca pidió reintegro de subsidio de frontera a su aguinaldo, que oficiosamente dispuso el tribunal de apelación, evidenciándose una concesión ultra petita que invalida la sentencia; al respecto, no es evidente dicha acusación, al estar por demás fundamentado en el Auto de Vista 94/2010 ahora recurrido, cuando el tribunal de apelación refiere: "Evidentemente este artículo refiere que la sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva. Sin embargo no se percató la recurrente que entre las reglas para dictarse está la del inc. c) el cual expresa que la parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud. A simple vista se evidencia en el proceso que se han tenido que pagar los aguinaldos del año 2007, 2008 Y duodécima del 2009, correspondiendo, de oficio como lo hizo el Juez, integrar estos a la demanda.", siendo evidente que en mérito a dicha norma y constituyendo dichos reintegros de aguinaldos, derechos adquiridos, correspondía su concesión.
En el marco de lo precedentemente fundamentado, se concluye que los jueces de instancia obraron en el marco de la ley; por tanto, la decisión del tribunal de alzada de confirmar parcialmente con modificaciones la sentencia de primera instancia, es correcta, advirtiéndose que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 277 a 280 interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística a través de su representante legal, corresponde resolver en la forma dispuesta por los arts. 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y
Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. 1. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 277 a 280.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de
1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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