Auto Supremo AS/0179/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2015-L

Fecha: 29-Jul-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 179/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 597/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 331 a 333, interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, representada legalmente por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista Nº 157/2010 de 10 de Agosto de 2010 de fs. 323 a 324, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por los demandantes Cristina Copana de Nina, Lorenza Santa Cruz Escobar y Pacesa Ramos de Chávez contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, el auto de fs. 340 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez 2do. de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 005/2010 de 20 de enero de 2010 de fs. 302 a 306, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 82 subsanada a fs. 85, presentada por Pacesa Ramos de Chávez e improbada la demanda de fs. 53, presentada por Cristina Copana de Nina y Lorenza Santa Cruz Escobar, debiendo la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, a través de su representante, cancelar a la Sra. Pacesa Ramos de Chávez la suma de Bs. 22.677.- (Veintidós Mil Seiscientos Setenta y Siete 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, más el 30% multa, monto de dinero que será actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs. 308 a 309 y la apelación de las demandantes de fs. 312, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 157/2010, de 10 de agosto de 2010 fs. 323 a 324, confirmo el Auto Interlocutorio Res. Nº 26/09 de fecha 25 de julio de 2009 cursante a fs. 99 y la Sentencia Nº 005/2010 de fecha 20 de enero de 2010, cursante a fs. 302 a 306, sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido auto de vista, la H. Alcaldía Municipal de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 331 a 333, expresando en síntesis lo siguiente:
Denunció que el tribunal de segunda omitió pronunciarse a cabalidad respecto al tiempo de discontinuidad por alrededor de 30 días, que mantuvo la actora el mes de octubre de 1999, y que demuestran que la misma trabajó en dos periodos distintos, por lo que al no existir continuidad, subordinación, ni dependencia no existió relación laboral alguna, sin embargo al no ser considerada dicha interrupción se vulneró el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 art. 7mo.; más aún si la demandante; en su última contratación entró a la institución a partir del 1 de noviembre del año 2000, conforme se demostró con la Calificación de Años de Servicio Municipal Nº 1174/2009 cursante a fs. 232 a 283 de obrados, la misma que está demostrado con la documental de fs. 60 a 62 y de fs. 233, por lo que estando todos sus contratos sujetos bajo los alcances de la Ley de Municipalidades, Ley SAFCO y su Decreto Supremo Nº 23318-A, no corresponde aplicar la Ley General del Trabajo en el ámbito laboral de la ex servidora pública. Que siendo la suscripción precisamente de fecha 1 de noviembre de 1999, esta es la fecha del corte por el cual establece el parámetro de una nueva relación laboral de conformidad a lo dispuesto por el art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipales, motivo por el cual el Tribunal ad quem como el juez a quo han conculcado la norma violando sus disposiciones legales al no cumplir la correcta valoración legal dispuesta por el art. 159 del C.P.T., existiendo una presunción legal equivocada que da lugar a considerar que existió relación laboral en el mes de octubre de 1999.
Acusó también que el ad quem no se pronunció respeto al agravio de fs. 309 referente a la aplicación de la multa o sanción del 30% adicional de la liquidación en franca violación del parágrafo II del art. 9no. del D.S. Nº 28699 de fecha 1 de mayo de 2009, norma aplicada erróneamente con lo determinado por el art. 12 de dicho Decreto Supremo, incumplimiento al art. 59 numeral 1) de la Ley 2028 (Ley de Municipalidades), motivo por el que no corresponde aplicar la Ley General del Trabajo para la ex servidora pública, conforme se ha demostrado por los contratos suscritos de fs. 65 a 81, presentados por la misma demandante así como por el Gobierno Autónomo Municipal a fs. 126 a 141 en copias legalizadas y que merecen fe al tenor del art. 1.311 del Código Civil.
Concluyó solicitando case el auto de vista recurrido para que deliberando en el fondo anule y declare sin competencia a la juez de primera instancia para conocer proceso ajenos a su competencia, sea con todos los recaudos de ley.
CONSIDERANDO II: Examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
El fundamento principal y objeto de la litis radica en que a la actora no le correspondería el reconocimiento de ningún derecho toda vez que en el mes de octubre de 1999 existió una lapso de 30 días de discontinuidad, que demuestran que la actora trabajó en dos periodos distintos, por lo que al no existir continuidad, subordinación, ni dependencia no existió relación laboral alguna, más aun si entró a la institución a partir del 1 de noviembre del año 2000, todos sus contratos estaban sujetos bajo los alcances de la Ley de Municipalidades, Ley SAFCO y su Decreto Supremo Nº 23318-A. Al respecto cabe señalar que, a efecto de dilucidar la problemática, es menester determinar si existió o no relación laboral de la actora con la institución demandada, motivo por el cual de la revisión de obrados, cursa a fs. 270 a 272, Certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos del Gobierno Municipal de La Paz, señala que Pacesa Ramos de Chávez, ingresó al servicio de la institución en fecha 1 de noviembre de 2000 a contrato en el cargo de obrero, C-3629, dependiente de la Dirección de Mantenimiento, asimismo, cursa a fs. 233, papeletas de pago por los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, las mismas que demuestran que la actora trabajó en la institución antes de la gestión 2000; así también al señalar la institución recurrente que en el mes de octubre de 1999 existió un lapso de 30 días de discontinuidad, contradice su propia documental que certifica que la actora trabajó a partir de la gestión 2000, no cursando prueba que demuestre este supuesto lapso de 30 días que hagan ver que la actora haya interrumpido su trabajo, por lo que los juzgadores de instancia en observancia de los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, así como la aplicación del art. 182. a) del Código Procesal del Trabajo, relativo a las presunciones en materia laboral, que indica: “Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.”, es decir, que tratándose de una presunción juris tantum, se presume que la relación de trabajo -en el ámbito de lo que corresponde a las normas laborales- existió entre la actora y la institución recurrente, aspecto que no fue desvirtuado en ningún momento conforme establece el art. 66 del Código Procesal del Trabajo que señala: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” concordante con el art. 3. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, limitándose la institución recurrente a mencionar la infracción del art. 7mo. Del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, sin demostrar cómo, porque y de qué manera fue este vulnerado, y más al contrario negando la relación laboral sin ningún medio probatorio que desvirtúe fehacientemente la pretensión de la actora, incurriendo en contradicciones al referirse a la prueba aportada e intentando evadir el pago de los beneficios sociales, sin considerar que todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescribe: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48 parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado (2009), que dispone: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, en ese contexto, al haberse establecido la relación laboral, corresponde el pago de los beneficios reclamados, no evidenciándose la vulneración acusada.
Asimismo con relación a la aplicación de la multa o sanción del 30% adicional de la liquidación en franca violación del parágrafo II del art. 9no. del D.S. Nº 28699 de fecha 1 de mayo de 2006, norma que fuera aplicada erróneamente con lo determinado por el art. 12 de dicho Decreto Supremo, incumplimiento al art. 59 numeral 1) de la Ley 2028 (Ley de Municipalidades), motivo por el que no corresponde aplicar la Ley General del Trabajo por ser la actora una ex servidora pública, conforme sale de los contratos suscritos de fs. 65 a 81, fs. 126 a 141 en copias legalizadas y que merecen fe al tenor del art. 1.311 del Código Civil; sobre este punto, conforme la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, a través del A.S. Nº 139 de la Sala Social Primera, de 13 de mayo de 2011, se señaló que: "La Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades), la misma que entró en vigencia el 28 de octubre de 1999 y en referencia a los servidores públicos y otros empleados municipales a través de su art. 59, reconoció tres categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal...; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público...; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la presentación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”, así también es preciso manifestar que de conformidad a lo establecido por el art. 33 de la Constitución Política del Estado (1967) vigente en ese momento, se tiene que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.”, norma concordante con el art. 123 de la actual Constitución Política del Estado que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”. Asimismo, el art. 81 de la Constitución Política del Estado de 1967 dispone que: “La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.”, y el art. 164 parágrafo II de la actual Carta Política del Estado señala que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.” Por lo que en base a la normativa y fundamentos expresados, los actuados procesales y la prueba producida por las partes, se evidencia que la actora se encuentra comprendida dentro del ámbito de las disposiciones laborales, por consiguiente al no ser la ley retroactiva sino sólo en los casos que favorezcan al reo o al trabajador y que se disponga así expresamente, corresponde la cancelación de los derechos sociales demandados por la actora, y consiguiente multa impuesta en conformidad del art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, en este marco legal, habiendo el tribunal de alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 331 a 333. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y el 52 del D.S. 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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