SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 181/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 601/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 106, interpuesto por la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, representada legalmente por Rodrigo Oscar Loma Fuentes, contra el Auto de Vista Nº 55/10de 03 de marzo de 2010 (fs. 99), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Edith Rosario Cuenca López, representada legalmente por Margot Janett Cazón Cuenca contra la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, la respuesta de fs. 110 a 11, el auto de vista que concedió el recurso de fs.109, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 062/2009, de 13 de junio de 2009 (fs. 70 a 73), declarando probada la demanda de fs. 12 a 13 con costas, debiendo cancelar la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre” a través de su representante legal a la Sra. Edith Rosario Cuenca López, la suma de Bs. 32.469.- (Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y multa del 30% según el D.S. 28699, monto aclarado mediante el auto de fs. 90 vlta., de fecha 1 de octubre de 2009.
En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs. 81 a 83 y respuesta de fs. 91 a 92, por parte de la actora, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 55/10 de 3 de marzo de 2010 (fs. 99), revoca en parte la Sentencia Nº 062/2009 de fecha 13 de junio de 2009, cursante a fs. 70 a 73 y auto complementario de fs. 90 vlta., manteniéndose firmes los conceptos y derechos reconocidos a la trabajadora, modificando el sueldo promedio indemnizable y en consecuencia la liquidación de la siguiente forma: sueldo promedio indemnizable Bs. 1.409.82.- indemnización Bs. 16.655.45.- multa del 30% del D.S. 28699 Bs. 4.996.64.- total a cancelar Bs. 21.652.09.- (Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Dos 09/100 Bolivianos).
Contra el Auto de Vista Nº 55/10 de 3 de marzo de 2010 (fs. 99) la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, interpone recurso de casación de fs. 105 a 106, expresando en síntesis lo siguiente:
Acusó que el tribunal ad quem no consideró que el Decreto Supremo Nº 02226 fue elevado a rango de Ley de la Nación Nº 286, que consolida constitucionalmente la creación de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI), en cumplimiento a la C.P.E., la misma que establece que las fuerzas Armadas deben cooperar en el desarrollo del país, asimismo el D.S. Nº 28631 de fecha 08 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece que la EMI, se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional, siendo una Institución Pública Descentralizada, con autonomía de gestión, personería jurídica sin fines de lucro y de acuerdo al clasificador institucional se le asigna el código EMI, y por D.S.21295 de 6 de junio de 1986, desarrolla su función normativa profesional en el marco de la Reglamentación Militar.
Que la demandante ingreso a la institución en fecha 20 de marzo de 1995, mediante un contrato administrativo, mismo que no contempla el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, conforme señala la cláusula cuarta; de igual manera se presenta un segundo contrato, con las mismas características que el primero. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2006, con memorándum Nº 153/2006, se le designa como Secretaria del Departamento de infraestructura, en el cual simplemente hace mención al cargo, por lo que a partir de esa fecha pasa a formar parte de la Escuela Militar de Ingeniería y por ende de las disposiciones que rigen para esta entidad de carácter público y en el marco normativo de las disposiciones de creación y de funcionamiento de la Escuela Militar de Ingeniería no se aplica la L.G.T., a los funcionarios civiles, en consecuencia establece, que los funcionarios que entraron a trabajar hasta antes de la puesta en vigencia del Estatuto del Funcionario Público (19 de junio de 2001), no estuvieron sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo.
Así mismo se tiene como precedente que la Escuela Militar de Ingeniería, depende en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y por Resolución Ministerial Nº 0983 de 16 de septiembre de 2005 en lo Orgánico, Técnico, Operativo y Disciplinario del Comando General del Ejército, siendo parte del Estado Mayor Especial de este, instituciones que no se encuentran, ni se encontraban, bajo el amparo de la L.G.T., ni de su Decreto Reglamentario, por lo que no corresponde realizar el pago de beneficios sociales a la Sra. Edith Rosario Cuenca López, en vista de que su ingreso a la Institución fue por medio de contratos, en los cuales no existe vínculo con la L.G.T.
Agrega que, la Escuela Militar de Ingeniería, no se encuentra sujeta al Régimen de la Ley General del Trabajo, ni los contratos de trabajo, están sujetas a dicho régimen, que el D.S. Nº 26973 en su art. 42 establece que, la Escuela Militar de Ingeniería se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa, la misma norma en su art. 41 dispone que la tuición que ejercen los Ministros respecto a las instituciones y empresas públicas se rigen por el art. 27 de la Ley Nº 1178, Ley SAFCO y el art. 10 del D.S. Nº 23318-A, expresa que las entidades que ejercen tuición sobre una o más entidades, deberán promover y vigilar la implantación y funcionamiento de los sistemas de Planificación e Inversión, Administración y Control Interno, es decir, que se aplican todos los sistemas establecidos por la Ley SAFCO, siendo que los funcionarios que prestan servicio en esta institución son servidores públicos y/o funcionarios públicos, responsables por sus acciones y omisiones en función a las responsabilidades Civiles, Administrativas y Ejecutivas; en consecuencia todo acto irregular, al margen de la norma es pasible de sanciones coactivas fiscales, es decir, que los pagos de beneficios sociales, son pagos de facto, aplicados al margen de la Ley por lo que corresponden responsabilidades ejecutivas, civiles y administrativas.
Partiendo del hecho indiscutible de tratarse de funcionarios públicos, simplemente corresponde aplicar la norma, que es por demás taxativa al establecer en el ya citado art. 1 del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943 que “no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo los funcionarios y empleados públicos y del ejército”.
Por otra parte, el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana en su Título I, Constitución, Capitulo único, Disposiciones Generales, art. 3º, dispone que: “Forman parte de la Universidad Publica Boliviana, aquellas casas de estudios superiores de nivel universitario que, habiendo sido creadas por disposiciones legales superiores y siendo de carácter público, pero de gobierno no autónomo, se rigen por ESTATUTOS ESPECIALES. Su participación en el Sistema se centra en actividades relacionadas con el ámbito académico, empero sin que esta situación de manera alguna signifique sujeción al ámbito de la L.G.T. y su Decreto Supremo Reglamentario, como pretende la demandante y que lamentablemente se alienta esa petición. En tanto el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, respecto a las obligaciones con el Estado, sus instituciones y organismos, entidades descentralizadas, atribuye en el numeral 5), competencia de los Jueces de Materia Administrativa, en el conocimiento en los casos previstos por ley, de los procedimientos administrativos declarados contenciosos y en general, todo aquellos que les están atribuidos por leyes especiales, como es el caso de la presente controversia que se suscita del cumplimiento y ejecución de un Contrato Administrativo y no de carácter laboral.
Concluyó solicitando incongruentemente que se revoque el Auto de Vista Nº 55/2010 dictada por la Sala Social Administrativa Tercera y debiendo en el fondo se declare la improcedencia de la demanda y sea en estricta aplicación de las normas procesales y de orden público.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente, a resolver el fondo del recurso de casación en análisis, es preciso señalar que el mismo no realiza una crítica jurídico-legal del auto de vista impugnado, limitándose a efectuar una larga exposición acerca de la naturaleza y actividades de la Escuela Militar de Ingeniería, tampoco se ajusta la misma a los preceptos contenidos en los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
El fundamento principal y objeto de la litis radica en que el hecho de determinar la naturaleza de la relación laboral del actor con relación a la institución demandada, por lo que, corresponde señalar que respecto a la aplicación de la Ley Nº 2027, en relación con los funcionarios y dependientes de las instituciones que se sujetan a su ámbito de aplicación, se debe tener presente que la misma fue promulgada el 27 de octubre de 1999, modificada en lo relativo a su vigencia por el art. 5 de la Ley Nº 2104 de 20 de junio de 2000, la misma que se produjo a partir del 19 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión del cargo el Superintendente del Servicio Civil.
En relación con la disposición legal citada precedentemente, se debe considerar que el parágrafo I de su art. 69, establece que “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral.”, de lo manifestado, se tiene que en el caso de autos, cursa de fs. 42 a 50, certificado de trabajo, contratos de trabajo, memorándum de designación a la actora como secretaria del departamento de infraestructura, prueba por la que se evidencia que la actora trabajó en la institución por 11 años, 9 meses y 23 días, quedando demostrada la relación laboral existente, toda vez que dicha relación laboral se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, debiendo aplicarse la norma ya referida y contenida en el parágrafo I de su art. 69, por lo que el conocimiento y trámite de la causa corresponde al ámbito laboral.
Con referencia al Decreto Supremo Nº 21295 de 6 de junio de 1986, ratificatorio de la norma del mismo rango Nº 2226 de 26 de octubre de 1950, al disponer que la Escuela Militar de Ingeniería depende en lo administrativo del Ministerio de Defensa y en lo técnico-operativo del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, se debe considerar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo y la pruebas aportadas al proceso, demuestran que la actora en su calidad de secretaria del departamento de infraestructura, cumplía tareas propias y permanentes de la institución, que el argumento de que la actora suscribió contratos administrativos y no de carácter laboral, no son valederos toda vez que, en relación con el principio de primacía de la realidad, expresado en el inciso d) del art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, "d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes." Por su parte, el tratadista argentino, Julio J. Martínez Vivot, describe, el mismo sentido que "...Es que la realidad tiene que prevalecer sobre la apariencia (...) a los intentos de presentar como ajenos al derecho del trabajo contratos que, sin duda, le quedaban sometidos cualquiera fuera su nombre, por existir en ellos la subordinación que caracteriza en sustancia la relación laboral, como también en casos de interposición de personas. Por ello, además, se presume la existencia de ella con sólo acreditar que se ha cumplido una prestación laboral (...) tratan de disuadir figuras fraudulentas."
En relación al art. 10 del Decreto Supremo Nº 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, el mismo carece de relevancia jurídica en el proceso en análisis en lo que hace al proceso en estudio. Asimismo, en cuanto al art. 3 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, en sentido que la EMI mantiene relaciones con este organismo únicamente para fines académicos, empero esta situación de ninguna manera significa sujeción al ámbito de la LGT; al respecto la Resolución Nº 027 de 10 de julio de 1981 del Consejo de la Universidad Boliviana, reconoce a la EMI como una Universidad Militar y con fines académicos, careciendo de relevancia en cuanto a la relación laboral y los efectos derivados de la misma. Sobre el particular, conforme se tiene manifestado, en aplicación del principio de primacía de realidad la actora mantenía relación laboral con la institución, por esta razón en aplicación del art. 7. a) y j) de la Constitución Política del Estado de 1967, se reconoce como derecho fundamental la seguridad y una remuneración justa que asegure al trabajador una existencia digna; que al constituir el trabajo la base del orden social y económico y goza de la protección del Estado mediante las normas específicas para las relaciones laborales establecidas en los arts. 156, 157 y 162 parágrafo II de la misma norma, disposiciones concordantes con los arts. 13; numeral 1 parágrafo I del art. 46; parágrafos I, II y III del art. 48; parágrafo III del art. 49 de la Constitución Política del Estado vigente, que establece que todos los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos, siendo deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos; prevé que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; disponiendo también que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos y que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado.
Que, en este marco legal, habiendo el tribunal de alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 105 a 106.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y el 52 del D.S. 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 181/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 601/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 106, interpuesto por la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, representada legalmente por Rodrigo Oscar Loma Fuentes, contra el Auto de Vista Nº 55/10de 03 de marzo de 2010 (fs. 99), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Edith Rosario Cuenca López, representada legalmente por Margot Janett Cazón Cuenca contra la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, la respuesta de fs. 110 a 11, el auto de vista que concedió el recurso de fs.109, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 062/2009, de 13 de junio de 2009 (fs. 70 a 73), declarando probada la demanda de fs. 12 a 13 con costas, debiendo cancelar la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre” a través de su representante legal a la Sra. Edith Rosario Cuenca López, la suma de Bs. 32.469.- (Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y multa del 30% según el D.S. 28699, monto aclarado mediante el auto de fs. 90 vlta., de fecha 1 de octubre de 2009.
En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs. 81 a 83 y respuesta de fs. 91 a 92, por parte de la actora, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 55/10 de 3 de marzo de 2010 (fs. 99), revoca en parte la Sentencia Nº 062/2009 de fecha 13 de junio de 2009, cursante a fs. 70 a 73 y auto complementario de fs. 90 vlta., manteniéndose firmes los conceptos y derechos reconocidos a la trabajadora, modificando el sueldo promedio indemnizable y en consecuencia la liquidación de la siguiente forma: sueldo promedio indemnizable Bs. 1.409.82.- indemnización Bs. 16.655.45.- multa del 30% del D.S. 28699 Bs. 4.996.64.- total a cancelar Bs. 21.652.09.- (Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Dos 09/100 Bolivianos).
Contra el Auto de Vista Nº 55/10 de 3 de marzo de 2010 (fs. 99) la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, interpone recurso de casación de fs. 105 a 106, expresando en síntesis lo siguiente:
Acusó que el tribunal ad quem no consideró que el Decreto Supremo Nº 02226 fue elevado a rango de Ley de la Nación Nº 286, que consolida constitucionalmente la creación de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI), en cumplimiento a la C.P.E., la misma que establece que las fuerzas Armadas deben cooperar en el desarrollo del país, asimismo el D.S. Nº 28631 de fecha 08 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece que la EMI, se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional, siendo una Institución Pública Descentralizada, con autonomía de gestión, personería jurídica sin fines de lucro y de acuerdo al clasificador institucional se le asigna el código EMI, y por D.S.21295 de 6 de junio de 1986, desarrolla su función normativa profesional en el marco de la Reglamentación Militar.
Que la demandante ingreso a la institución en fecha 20 de marzo de 1995, mediante un contrato administrativo, mismo que no contempla el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, conforme señala la cláusula cuarta; de igual manera se presenta un segundo contrato, con las mismas características que el primero. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2006, con memorándum Nº 153/2006, se le designa como Secretaria del Departamento de infraestructura, en el cual simplemente hace mención al cargo, por lo que a partir de esa fecha pasa a formar parte de la Escuela Militar de Ingeniería y por ende de las disposiciones que rigen para esta entidad de carácter público y en el marco normativo de las disposiciones de creación y de funcionamiento de la Escuela Militar de Ingeniería no se aplica la L.G.T., a los funcionarios civiles, en consecuencia establece, que los funcionarios que entraron a trabajar hasta antes de la puesta en vigencia del Estatuto del Funcionario Público (19 de junio de 2001), no estuvieron sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo.
Así mismo se tiene como precedente que la Escuela Militar de Ingeniería, depende en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y por Resolución Ministerial Nº 0983 de 16 de septiembre de 2005 en lo Orgánico, Técnico, Operativo y Disciplinario del Comando General del Ejército, siendo parte del Estado Mayor Especial de este, instituciones que no se encuentran, ni se encontraban, bajo el amparo de la L.G.T., ni de su Decreto Reglamentario, por lo que no corresponde realizar el pago de beneficios sociales a la Sra. Edith Rosario Cuenca López, en vista de que su ingreso a la Institución fue por medio de contratos, en los cuales no existe vínculo con la L.G.T.
Agrega que, la Escuela Militar de Ingeniería, no se encuentra sujeta al Régimen de la Ley General del Trabajo, ni los contratos de trabajo, están sujetas a dicho régimen, que el D.S. Nº 26973 en su art. 42 establece que, la Escuela Militar de Ingeniería se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa, la misma norma en su art. 41 dispone que la tuición que ejercen los Ministros respecto a las instituciones y empresas públicas se rigen por el art. 27 de la Ley Nº 1178, Ley SAFCO y el art. 10 del D.S. Nº 23318-A, expresa que las entidades que ejercen tuición sobre una o más entidades, deberán promover y vigilar la implantación y funcionamiento de los sistemas de Planificación e Inversión, Administración y Control Interno, es decir, que se aplican todos los sistemas establecidos por la Ley SAFCO, siendo que los funcionarios que prestan servicio en esta institución son servidores públicos y/o funcionarios públicos, responsables por sus acciones y omisiones en función a las responsabilidades Civiles, Administrativas y Ejecutivas; en consecuencia todo acto irregular, al margen de la norma es pasible de sanciones coactivas fiscales, es decir, que los pagos de beneficios sociales, son pagos de facto, aplicados al margen de la Ley por lo que corresponden responsabilidades ejecutivas, civiles y administrativas.
Partiendo del hecho indiscutible de tratarse de funcionarios públicos, simplemente corresponde aplicar la norma, que es por demás taxativa al establecer en el ya citado art. 1 del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943 que “no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo los funcionarios y empleados públicos y del ejército”.
Por otra parte, el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana en su Título I, Constitución, Capitulo único, Disposiciones Generales, art. 3º, dispone que: “Forman parte de la Universidad Publica Boliviana, aquellas casas de estudios superiores de nivel universitario que, habiendo sido creadas por disposiciones legales superiores y siendo de carácter público, pero de gobierno no autónomo, se rigen por ESTATUTOS ESPECIALES. Su participación en el Sistema se centra en actividades relacionadas con el ámbito académico, empero sin que esta situación de manera alguna signifique sujeción al ámbito de la L.G.T. y su Decreto Supremo Reglamentario, como pretende la demandante y que lamentablemente se alienta esa petición. En tanto el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, respecto a las obligaciones con el Estado, sus instituciones y organismos, entidades descentralizadas, atribuye en el numeral 5), competencia de los Jueces de Materia Administrativa, en el conocimiento en los casos previstos por ley, de los procedimientos administrativos declarados contenciosos y en general, todo aquellos que les están atribuidos por leyes especiales, como es el caso de la presente controversia que se suscita del cumplimiento y ejecución de un Contrato Administrativo y no de carácter laboral.
Concluyó solicitando incongruentemente que se revoque el Auto de Vista Nº 55/2010 dictada por la Sala Social Administrativa Tercera y debiendo en el fondo se declare la improcedencia de la demanda y sea en estricta aplicación de las normas procesales y de orden público.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente, a resolver el fondo del recurso de casación en análisis, es preciso señalar que el mismo no realiza una crítica jurídico-legal del auto de vista impugnado, limitándose a efectuar una larga exposición acerca de la naturaleza y actividades de la Escuela Militar de Ingeniería, tampoco se ajusta la misma a los preceptos contenidos en los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
El fundamento principal y objeto de la litis radica en que el hecho de determinar la naturaleza de la relación laboral del actor con relación a la institución demandada, por lo que, corresponde señalar que respecto a la aplicación de la Ley Nº 2027, en relación con los funcionarios y dependientes de las instituciones que se sujetan a su ámbito de aplicación, se debe tener presente que la misma fue promulgada el 27 de octubre de 1999, modificada en lo relativo a su vigencia por el art. 5 de la Ley Nº 2104 de 20 de junio de 2000, la misma que se produjo a partir del 19 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión del cargo el Superintendente del Servicio Civil.
En relación con la disposición legal citada precedentemente, se debe considerar que el parágrafo I de su art. 69, establece que “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral.”, de lo manifestado, se tiene que en el caso de autos, cursa de fs. 42 a 50, certificado de trabajo, contratos de trabajo, memorándum de designación a la actora como secretaria del departamento de infraestructura, prueba por la que se evidencia que la actora trabajó en la institución por 11 años, 9 meses y 23 días, quedando demostrada la relación laboral existente, toda vez que dicha relación laboral se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, debiendo aplicarse la norma ya referida y contenida en el parágrafo I de su art. 69, por lo que el conocimiento y trámite de la causa corresponde al ámbito laboral.
Con referencia al Decreto Supremo Nº 21295 de 6 de junio de 1986, ratificatorio de la norma del mismo rango Nº 2226 de 26 de octubre de 1950, al disponer que la Escuela Militar de Ingeniería depende en lo administrativo del Ministerio de Defensa y en lo técnico-operativo del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, se debe considerar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo y la pruebas aportadas al proceso, demuestran que la actora en su calidad de secretaria del departamento de infraestructura, cumplía tareas propias y permanentes de la institución, que el argumento de que la actora suscribió contratos administrativos y no de carácter laboral, no son valederos toda vez que, en relación con el principio de primacía de la realidad, expresado en el inciso d) del art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, "d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes." Por su parte, el tratadista argentino, Julio J. Martínez Vivot, describe, el mismo sentido que "...Es que la realidad tiene que prevalecer sobre la apariencia (...) a los intentos de presentar como ajenos al derecho del trabajo contratos que, sin duda, le quedaban sometidos cualquiera fuera su nombre, por existir en ellos la subordinación que caracteriza en sustancia la relación laboral, como también en casos de interposición de personas. Por ello, además, se presume la existencia de ella con sólo acreditar que se ha cumplido una prestación laboral (...) tratan de disuadir figuras fraudulentas."
En relación al art. 10 del Decreto Supremo Nº 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, el mismo carece de relevancia jurídica en el proceso en análisis en lo que hace al proceso en estudio. Asimismo, en cuanto al art. 3 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, en sentido que la EMI mantiene relaciones con este organismo únicamente para fines académicos, empero esta situación de ninguna manera significa sujeción al ámbito de la LGT; al respecto la Resolución Nº 027 de 10 de julio de 1981 del Consejo de la Universidad Boliviana, reconoce a la EMI como una Universidad Militar y con fines académicos, careciendo de relevancia en cuanto a la relación laboral y los efectos derivados de la misma. Sobre el particular, conforme se tiene manifestado, en aplicación del principio de primacía de realidad la actora mantenía relación laboral con la institución, por esta razón en aplicación del art. 7. a) y j) de la Constitución Política del Estado de 1967, se reconoce como derecho fundamental la seguridad y una remuneración justa que asegure al trabajador una existencia digna; que al constituir el trabajo la base del orden social y económico y goza de la protección del Estado mediante las normas específicas para las relaciones laborales establecidas en los arts. 156, 157 y 162 parágrafo II de la misma norma, disposiciones concordantes con los arts. 13; numeral 1 parágrafo I del art. 46; parágrafos I, II y III del art. 48; parágrafo III del art. 49 de la Constitución Política del Estado vigente, que establece que todos los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos, siendo deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos; prevé que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; disponiendo también que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos y que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado.
Que, en este marco legal, habiendo el tribunal de alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 105 a 106.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y el 52 del D.S. 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.