Auto Supremo AS/0183/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2015-L

Fecha: 29-Jul-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 183/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: La Paz. 605/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en la forma, fondo y nulidad de obrados de fs.194 a 197, interpuesto por la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”, representada legalmente por la Dra. Giovanna Lazcano Miranda, contra el Auto de Vista Nº 126/2010 de 07 de mayo de 2010 (fs. 187), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación y cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Sabino Oscar Ramos Mamani contra Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”, la respuesta de fs. 201, el auto que concedió el recurso de fs. 204., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez 5to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 110/2009 de 03 de noviembre de 2009 (fs. 164 a 168), declarando probada en parte la demanda de fs. 20 a 21, subsanada a fs. 24 y 26, disponiendo la liquidación de la vacación y no ha lugar la reincorporación, debiendo la Empresa Nacional de Ferrocarriles E.N.F.E., cancelar al actor a través de su representante legal la suma total de Bs. 4.540 por concepto de vacación por 30 días.
En grado de apelación, deducido por parte del demandante de fs. 174 a 177 y contestación por parte de la Empresa demandada de fs. 180, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 126/2010, de 7 de mayo de 2010 (fs. 187), revocó la Sentencia Nº 110/2009, de 03 de noviembre de 2009, cursante a fs. 164 a 168; por consiguiente se declara probada la demanda de fs. 20 a 21, debiendo proceder a la reincorporación del demandante al mismo puesto de trabajo con todos los derechos laborales que por ley le corresponde a partir de su ilegal e injustificado despido, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, la Empresa Nacional de Ferrocarriles E.N.F.E., por intermedio de su representante legal interpone recurso de casación en la forma, fondo y nulidad de obrados de fs. 194 a 197, en base a los argumentos que se sintetizan en lo siguiente:
1.- EN LA FORMA Y DE NULIDAD
Acusa que el oficial de diligencias de la Sala Social Administrativa Tercera, notifico con el Auto de Vista Nº 136/10 de fecha 7 de mayo de 2010, al Dr. José Manuel Pinto Claure, en calidad de Presidente Ejecutivo a.i, de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, sin embargo por la documentación adjunta se demuestra que el mismo presento carta de renuncia irrevocable al cargo de Presidente Ejecutivo a.i. ante el Ministro de Obras Públicas, en fecha 2 de febrero de 2010, lo que implica que la notificación realizada el 31 de mayo de 2010 es nula de pleno derecho, vulnerando de esta manera lo preceptuado en el art. 127 inc. I) y art. 128 del C.P.C., y con la finalidad de evitar nulidades dentro del presente proceso social de conformidad al art. 127 y 128 del C.P.C., por no contar con un Presidente Ejecutivo, por esta razón pide que se tenga presente para que no se opere la indefensión.
2.- EN EL FONDO
Acusó que el Auto de Vista impugnado revoco la sentencia que establece que el demandante no cumplió con sus funciones específicas de su cargo, encomendadas por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, como entidad contratante, la misma que a la fecha tiene una deuda económica enorme, pendiente con impuestos internos debido a la negligencia en la entrega de los Estados Financieros desde el año 2005 hasta el 2009, es decir que el demandante tenía conocimiento de la responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones con referencia a los estados financieros de la ENFE, y que lamentablemente por culpa del actor y de su inoperancia el costo económico que debe pagar la ENFE es alto, aspecto que no se consideró, cuando la sentencia expresa en el inc. d) todo lo referente a la causa de desvinculación laboral y las razones por las cuales el demandante fue apartado de sus funciones como trabajador de la ENFE Residual, además de la atribución conferida en el art. 23 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, mediante Decreto Supremo 14148 de 29 de noviembre de 1976, modificado mediante Decreto Supremo Nº 23631 de 2 de septiembre de 1993, donde manifiesta claramente los motivos por los cuales se puede desvincular laboralmente a un trabajador de la ENFE y al amparo del art. 16 inc. c) y e) de la L.G.T., debido a las omisiones e imprudencias que afecten a la seguridad e incumplimiento total o parcial del convenio, con respecto a las instrucciones y funciones específicas del cargo que ocupo el demandado es decir en su calidad de jefe de la Unidad de Contabilidad. También se hace referencia al art. 4 del C.P.T.
Agrega que la sentencia declaró probada en parte la demanda disponiendo la liquidación de la vacación y no ha lugar la reincorporación, porque el actor no pudo demostrar que cumplió con su trabajo de acuerdo a instructivos y requerimientos de la Empresa. Asimismo que ENFE demostró claramente las omisiones y las negligencias practicadas por el demandante donde causo un grave endeudamiento, hecho que se omitió por el tribunal ad quem, y sin analizar previamente el fondo de las pruebas de descargo donde se señaló los motivos justificados para desvincular al demandado de la relación laboral, dispuesto por el art. 3 inc. j) del C.P.T., se llega a establecer que respecto a la causal de desvinculación laboral, a fs. 4 cursa memorándum MEN/PE/018/08 de fecha 20 de marzo de 2009, mediante el cual al demandante se le agradece por los servicios prestados en la Empresa, al amparo del art. 16 inc. e) de la L.G.T., debido al incumplimiento de instrucciones y funciones específicas, referente a la elaboración de los balances de las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008 y demás diferencias, al respecto se debe considerar que a la fecha ya existía un incumplimiento del contrato, al no haber presentado los balances de las gestiones anteriores, vale decir 2005, 2006, 2007 y 2008, conforme se evidencia en los memorándums de fs. 131 y 132; lo que se estable que el actor incurrió en la causal establecida en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, aspecto que también hubiese recaído en las autoridades ejecutivas de la ENFE, si no se tomaban las medidas necesarias y oportunas, dejando pasar el tiempo sin la presentación de los balances de gestiones pasadas, mucho más tratándose de una institución del Estado, por lo que no corresponde la reincorporación del actor al haber las suficientes pruebas que demuestran constantes omisiones y negligencias por parte del demandante.
En cambio, los señores Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera en el Auto de Vista Nº 126/10 de fecha 7 de mayo de 2010, consideran que se debió someter al actor previamente a un Proceso Administrativo Interno, sin tomar en cuenta que la entidad demanda es Residual y que cuentan con un personal muy reducido y necesario, para entender los asuntos urgentes de ENFE, pero lo que sí es claro el enorme perjuicio en contra de la ENFE y por ende del Estado, sin contar que ahora la ENFE debe pagar cuantiosos montos de dinero por omisiones cometidas por el demandante ante impuestos internos, causando un daño económico irreparable al Estado Plurinacional. Que el citado Auto de Vista también señala en la parte de sus consideraciones que se vulneró la estabilidad laboral, pero no menciona que también se violó lo preceptuado por el art. 1º de la Ley Nº 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que dispone claramente que “Servidoras y Servidores Públicos, Ex servidores y Servidores Públicos, en el ejercicio de sus funciones que comprometan o afecten recursos del Estado serán investigados, procesados o sancionados”, además que el demandante luego de haber trabajado negligentemente y causado daño económico a la Empresa pretende volver a la misma, sabiendo que con su accionar es pasible a un proceso penal, ya que su conducta como funcionario público se adecua al art. 154 (Incumplimiento de Deberes), que señala: “El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a un año”.
Que al amparo de la ley solicitó, que se remita ante el superior en grado, para que luego de la revisión de los antecedentes confirme en todas sus partes la justa Sentencia Nº 110/2009 de fecha 3 de noviembre de 2009. Además de evitar que los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, en este caso los intereses de la ENFE sean vulnerados; en virtud a lo expuesto, las disposiciones y consideraciones de orden legal citadas interpone recurso de casación en la forma y fondo y nulidad de obrados, contra el Auto de Vista Nº 126/10 de 7 de mayo del 2010, dictado por la Sala Social Administrativa Tercera de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, al amparo de los arts. 252, 253 Numerales 1) y 3) y 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, que deliberando en la forma y el fondo dicte Auto Supremo Casando el auto recurrido y disponiendo la nulidad de obrados que corresponda, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
Previamente, a resolver el fondo del recurso de casación en análisis, es preciso señalar que el mismo no realiza una crítica jurídico-legal del auto de vista impugnado, tampoco se ajusta la misma a los preceptos contenidos en los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil; no obstante de ello, se ingresa a resolver la causa.
1.- En el recurso de casación en la forma y nulidad de obrados, acusó que la notificación con el Auto de Vista Nº 126/10 de fecha 7 de mayo de 2010, fue practicada al Dr. José Manuel Pinto Claure, quien siendo Presidente Ejecutivo a.i., de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, presentó carta de renuncia irrevocable, lo que implicaría que la notificación practicada con dicho auto de vista, es nula de pleno derecho; al respecto, la jurisprudencia constitucional, con relación a la finalidad de las comunicaciones procesales ha establecido, que: “...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre).
En ese contexto, de la revisión de antecedentes fácticos, se desprende que cursa la notificación con el Auto de Vista Nº 126/10 de 7 de mayo de 2010, a la empresa demandada ENFE -hoy recurrente- (fs.188), el mismo que tiene el cargo con sello de recepción de Secretaria General de fecha 31 de mayo del 2010, hecho por el cual la Directora Nacional de Asuntos Jurídicos en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, presenta recurso de casación en la forma, fondo y nulidad de obrados, dentro del plazo establecido por ley, y conforme señala el art. 129 del Código de Procedimiento Civil: “I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación.”, y toda vez que la empresa demandada, pese a alegar al presente su desacuerdo con la notificación de fs. 188, interpuso el recurso de casación, por lo que se reitera que con dicho acto convalidó la diligencia de notificación, precluyendo su derecho a reclamos posteriores, y toda vez que conforme la jurisprudencia señalada siendo el objetivo de la notificación poner en conocimiento real y efectivo a la parte de los actuados, asegurando que no se provoque indefensión en la tramitación, se advierte que el fin de la misma ha sido cumplido, en ese sentido no se evidencia la vulneración citada por la empresa recurrente, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que causen nulidad alguna o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva, en ese sentido no se evidencia vulneración a la disposición legal citada por la empresa recurrente.
2.- Que con relación al recurso de casación en el fondo se establece lo siguiente:
En cuanto a que en las pruebas de cargo y descargo ofrecidas en el proceso demuestran que, el demandante no cumplió con sus funciones específicas de su cargo, encomendadas por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, como entidad contratante, Empresa que a la fecha tiene una deuda económica enorme, pendiente con impuestos internos debido a la negligencia en la entrega de los Estados Financieros desde el año 2005 hasta el 2009, por lo que en mérito al art. 16. e) de la LGT se le agradeció sus servicios, por tanto no le correspondería la reincorporación demandada al ser justificado su retiro; a más de haber adecuado el actor su conducta como funcionario público en el art. 154 (Incumplimiento de Deberes).
Al respecto, corresponde señalar que el art. 16 de la Ley General del Trabajo establece: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: e) Incumplimiento total o parcial del convenio;”, mientras que el artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo prevé: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo del reglamento interno de la empresa;”
Como se podrá advertir, la norma citada precedentemente, se aplica en caso de producirse una causal justificada para el despido del trabajador; empero, en virtud de la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115.II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, en ese sentido de los datos del proceso, no consta que la empresa demandada hubiese iniciado un proceso interno ante la instancia correspondiente, menos que hubiera concluido la relación laboral con resolución emitida por autoridad competente, que demuestre las falencias, llamadas de atención o incumplimientos del trabajador acusadas, motivo por el cual los juzgadores de instancia, actuaron en conformidad de los principios que rigen el derecho laboral y que por ley son irrenunciables según los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, con relación al art. 48.II y III de la Constitución Política del Estado, que coincidentemente establecen que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Asimismo, se infiere que la institución recurrente pretende que se realice una nueva valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes por ser el proceso social una instancia para precautelar los derechos del trabajador, éste puede acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, en aplicación del inciso h) del art. 3 y de los arts. 66 y 150, todos ellos del Código Adjetivo Laboral; es decir, que el empleador se encuentra obligado a desvirtuar las afirmaciones o pruebas presentadas por la parte demandante. También corresponde aclarar que las partes pueden valerse de todos los medios de prueba en las relaciones laborales, en la dilucidación de sus conflictos, para demostrar en justicia, la existencia de un hecho o de un derecho, es decir, que conforme a este precepto se puede hacer uso de todos los medios probatorios lícitos y permitidos por ley para probar, enervar, contradecir cualquier pretensión planteada durante la instancia probatoria determinada y prevista por ley; lo que en el caso de autos no sucedió; porque de los datos del proceso se evidencia que, la razón por la cual se produjo la ruptura de la relación laboral, evidenciándose, empero que, el juez a quo no compulsó debidamente el elenco probatorio, situación que fue acertadamente revocada en segunda instancia por el tribunal de alzada, al determinar la reincorporación del actor.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 194 a 197, carece de sustento legal; porque el auto de vista se sujeta a las normas en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley; por lo que corresponde resolver en la forma contenida en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184. I de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 25 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 194 a 197. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y el 52 del D.S. 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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