SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 184/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 609/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 72., interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., representada por Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista Nº 179/2010 de 15 de septiembre de 2010 de fs. 68 a 70, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social en liquidación por cobro de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Jorge Henrique Arroyo Goncalves representado legalmente por Jorge Osvaldo Arroyo Galvarro contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., auto de fs. 75, que concedió recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 09 de septiembre de 2008 de fs. 45 a 49, declarando probada la demanda en todas sus partes, de fs. 2 a 4, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales e improbada la excepción perentoria de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada a fs. 19; en consecuencia ordena a la empresa L.AB. S.A., que a través de sus representantes legales, cancelen dentro de tercero día de ejecutoriada sentencia a favor del actor: Jorge Henrique Arroyo Goncalves, Bs. 399.588.00.- (Bolivianos Trescientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho 00/100.-), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos adeudados, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada de fs. 59 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 179/2010 de 15 de septiembre de 2010 de fs. 68 a 70., CONFIRMÓ la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la sentencia, los salarios adeudados del 50% del mes de diciembre de 2005 a junio de 2006, manteniéndose únicamente el pago dispuesto de los 16 días del mes de noviembre de 2006 por las razones contenidas en el punto 5 del considerando, de acuerdo a los siguientes detalles: tiempo de servicios 10 años y 5 días, salario promedio indemnizable Bs. 17.020.- monto total de Bs. 288.958.- por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos adeudados en favor de Jorge Henrique Arroyo Goncalves, sin costas por la modificación.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 72 vta., interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada por Grover Villanueva Tapia, señalando lo siguiente:
Alega infracción del art. 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al realizar aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal del inciso 1) del precitado precepto, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en la normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que se refiere únicamente a la rebaja de sueldos, no puede aplicarse al presente caso bajo pretexto que existe jurisprudencia al respecto, que tiene carácter supletorio y no de aplicación preferente, aspecto contemplado en la Constitución Política del Estado en el art. 228, que con toda claridad señala que la Constitución es la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional y su aplicación es preferente a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Refiere que la multa dispuesta en el injusto auto de vista, en aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, ya que el actor no acompañó prueba que demuestre que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento que respalde los procedimientos establecidos conforme prevé el art. 13 de la mencionada norma, concluye señalando que no es aplicable al presente caso.
Finalmente denuncia que el fallo fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a la fecha de ingreso, vulnerándose el art. 267 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo legalmente establecido.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que case o en su caso anule el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la acusación de que el tribunal de apelación infringió lo establecido en el art. 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por realizar una indebida y errónea interpretación de la ley; cabe señalar que el citado artículo expresa: inc. “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Es decir, éstas disposiciones legales simplemente prevén algunas de las causales descriptivas para la procedencia del recurso de casación en el fondo, y de ninguna manera significa que la violación se encuentre directamente en esa misma norma legal, por lo que, quienes recurren en casación amparados en estos preceptos legales, tienen el deber de fundamentar cuáles de las demás disposiciones legales fueron errónea o indebidamente aplicadas por los jueces de instancia, y sobre todo especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, tal como exige el art. 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en cuanto a que la falta de pago oportuno no puede considerarse como causal de retiro indirecto; al respecto corresponde señalar que, la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social por parte del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la falta de pago de sueldos en forma oportuna sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos…”; que cuidadosamente revisado el expediente, se comprueba que la empresa demandada no demostró a través de prueba idónea que dichos pagos hubieran sido efectivamente realizados, aspecto legal que no fue desvirtuado por la empresa demandada, como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, en virtud del cual la demandada tenía la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por el demandante, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación, al no ser cierta la infracción que se invoca por la empresa demandada, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Respecto, a la citada vulneración del art. 228 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, corresponde indicar que dicha normativa establecía textualmente: "La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones." La misma que se ha mantenido en la actual Constitución Política del Estado en su art. 410. De la revisión de obrados se establece que no se vulneró el principio de jerarquía normativa, ya que los juzgadores de instancia no emitieron falló alguno en contra de ese principio, sino que se hizo una interpretación extensiva del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales.
Referente a la denuncia de que no corresponde la aplicación de la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la sentencia, porque atentaría los principios de justicia y equidad; es preciso señalar que, de la revisión de dicha resolución no corresponde su impugnación en esta instancia; sin embargo para aclaración del recurrente corresponde puntualizar que, si bien es cierto que el art. 13 de dicho cuerpo legal, señala que el Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a 30 días deberá aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento Específico que respalde los procedimientos, dicho artículo se refiere de forma puntual al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo, de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente y otras disposiciones reglamentarias, conforme al Decreto Supremo Nº 28699 y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador.
A mayor fundamentación, cabe decir que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento de plantear el recurso de casación por la empresa demandada, toda vez que por Decreto Supremo Nº 28913 de 8 de noviembre de 2006 al haber vencido el plazo de 30 días señalado en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28699, para la elaboración del Reglamento, se otorgó nuevos 30 días; en consecuencia en fecha 6 de diciembre de 2006, por Resolución Ministerial Nº 551/06 se aprobaron los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto Supremo Nº 28699, modificándose posteriormente su art. 10 mediante Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, encontrándose vigente a la fecha la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre de 2010, que abroga la Resolución Ministerial Nº 551/06 de 6 de diciembre de 2006, no siendo imprescindible que el trabajador adjunte como prueba, la normativa reclamada por la empresa recurrente, pues a partir de su publicación se asume su cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegar su desconocimiento.
Por otra parte, sobre la casación en la forma reclamando la supuesta nulidad del auto de vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el art. 267 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 72 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala”; cabe señalar que en el caso de autos, previo a la emisión del auto de vista, objeto del recurso en análisis, se verifica que el sorteo correspondiente, se realizó el 6 de septiembre de 2010, por consiguiente, el tribunal ad quem dictó el Auto de Vista Nº 179/2010 el 15 de septiembre de 2010; es decir, dentro del plazo señalado por ley, por lo que, no existe evidencia que se hubiera modificado el orden de resolución del aludido sorteo, en ese sentido carece de sustento legal, el reclamo efectuado por la empresa recurrente.
Que, en el marco legal descrito, el auto de vista recurrido, no incurrió en violación de las disposiciones legales como se acusó en el recurso de casación de fs. 100, correspondiendo, en consecuencia, aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 72, con costas.
Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs. 500,00.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 184/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 609/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 72., interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., representada por Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista Nº 179/2010 de 15 de septiembre de 2010 de fs. 68 a 70, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social en liquidación por cobro de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Jorge Henrique Arroyo Goncalves representado legalmente por Jorge Osvaldo Arroyo Galvarro contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., auto de fs. 75, que concedió recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 09 de septiembre de 2008 de fs. 45 a 49, declarando probada la demanda en todas sus partes, de fs. 2 a 4, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales e improbada la excepción perentoria de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada a fs. 19; en consecuencia ordena a la empresa L.AB. S.A., que a través de sus representantes legales, cancelen dentro de tercero día de ejecutoriada sentencia a favor del actor: Jorge Henrique Arroyo Goncalves, Bs. 399.588.00.- (Bolivianos Trescientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho 00/100.-), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos adeudados, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada de fs. 59 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 179/2010 de 15 de septiembre de 2010 de fs. 68 a 70., CONFIRMÓ la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la sentencia, los salarios adeudados del 50% del mes de diciembre de 2005 a junio de 2006, manteniéndose únicamente el pago dispuesto de los 16 días del mes de noviembre de 2006 por las razones contenidas en el punto 5 del considerando, de acuerdo a los siguientes detalles: tiempo de servicios 10 años y 5 días, salario promedio indemnizable Bs. 17.020.- monto total de Bs. 288.958.- por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos adeudados en favor de Jorge Henrique Arroyo Goncalves, sin costas por la modificación.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 72 vta., interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada por Grover Villanueva Tapia, señalando lo siguiente:
Alega infracción del art. 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al realizar aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal del inciso 1) del precitado precepto, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en la normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que se refiere únicamente a la rebaja de sueldos, no puede aplicarse al presente caso bajo pretexto que existe jurisprudencia al respecto, que tiene carácter supletorio y no de aplicación preferente, aspecto contemplado en la Constitución Política del Estado en el art. 228, que con toda claridad señala que la Constitución es la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional y su aplicación es preferente a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Refiere que la multa dispuesta en el injusto auto de vista, en aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, ya que el actor no acompañó prueba que demuestre que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento que respalde los procedimientos establecidos conforme prevé el art. 13 de la mencionada norma, concluye señalando que no es aplicable al presente caso.
Finalmente denuncia que el fallo fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a la fecha de ingreso, vulnerándose el art. 267 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo legalmente establecido.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que case o en su caso anule el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la acusación de que el tribunal de apelación infringió lo establecido en el art. 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por realizar una indebida y errónea interpretación de la ley; cabe señalar que el citado artículo expresa: inc. “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Es decir, éstas disposiciones legales simplemente prevén algunas de las causales descriptivas para la procedencia del recurso de casación en el fondo, y de ninguna manera significa que la violación se encuentre directamente en esa misma norma legal, por lo que, quienes recurren en casación amparados en estos preceptos legales, tienen el deber de fundamentar cuáles de las demás disposiciones legales fueron errónea o indebidamente aplicadas por los jueces de instancia, y sobre todo especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, tal como exige el art. 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en cuanto a que la falta de pago oportuno no puede considerarse como causal de retiro indirecto; al respecto corresponde señalar que, la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social por parte del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la falta de pago de sueldos en forma oportuna sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos…”; que cuidadosamente revisado el expediente, se comprueba que la empresa demandada no demostró a través de prueba idónea que dichos pagos hubieran sido efectivamente realizados, aspecto legal que no fue desvirtuado por la empresa demandada, como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, en virtud del cual la demandada tenía la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por el demandante, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación, al no ser cierta la infracción que se invoca por la empresa demandada, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Respecto, a la citada vulneración del art. 228 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, corresponde indicar que dicha normativa establecía textualmente: "La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones." La misma que se ha mantenido en la actual Constitución Política del Estado en su art. 410. De la revisión de obrados se establece que no se vulneró el principio de jerarquía normativa, ya que los juzgadores de instancia no emitieron falló alguno en contra de ese principio, sino que se hizo una interpretación extensiva del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales.
Referente a la denuncia de que no corresponde la aplicación de la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la sentencia, porque atentaría los principios de justicia y equidad; es preciso señalar que, de la revisión de dicha resolución no corresponde su impugnación en esta instancia; sin embargo para aclaración del recurrente corresponde puntualizar que, si bien es cierto que el art. 13 de dicho cuerpo legal, señala que el Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a 30 días deberá aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento Específico que respalde los procedimientos, dicho artículo se refiere de forma puntual al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo, de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente y otras disposiciones reglamentarias, conforme al Decreto Supremo Nº 28699 y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador.
A mayor fundamentación, cabe decir que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento de plantear el recurso de casación por la empresa demandada, toda vez que por Decreto Supremo Nº 28913 de 8 de noviembre de 2006 al haber vencido el plazo de 30 días señalado en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28699, para la elaboración del Reglamento, se otorgó nuevos 30 días; en consecuencia en fecha 6 de diciembre de 2006, por Resolución Ministerial Nº 551/06 se aprobaron los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto Supremo Nº 28699, modificándose posteriormente su art. 10 mediante Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, encontrándose vigente a la fecha la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre de 2010, que abroga la Resolución Ministerial Nº 551/06 de 6 de diciembre de 2006, no siendo imprescindible que el trabajador adjunte como prueba, la normativa reclamada por la empresa recurrente, pues a partir de su publicación se asume su cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegar su desconocimiento.
Por otra parte, sobre la casación en la forma reclamando la supuesta nulidad del auto de vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el art. 267 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 72 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala”; cabe señalar que en el caso de autos, previo a la emisión del auto de vista, objeto del recurso en análisis, se verifica que el sorteo correspondiente, se realizó el 6 de septiembre de 2010, por consiguiente, el tribunal ad quem dictó el Auto de Vista Nº 179/2010 el 15 de septiembre de 2010; es decir, dentro del plazo señalado por ley, por lo que, no existe evidencia que se hubiera modificado el orden de resolución del aludido sorteo, en ese sentido carece de sustento legal, el reclamo efectuado por la empresa recurrente.
Que, en el marco legal descrito, el auto de vista recurrido, no incurrió en violación de las disposiciones legales como se acusó en el recurso de casación de fs. 100, correspondiendo, en consecuencia, aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 72, con costas.
Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs. 500,00.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.