SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 186/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 267/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 160, interpuesto Rubén Darío Prado Quino en representación de la Empresa Constructora PRA, contra el Auto de Vista RES. A.V. Nº 152/2010 SSA.II de 3 de agosto, cursante a fs. 156, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que se tramita en liquidadores, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Caquiaviri contra la empresa recurrente; el Auto No. 320/2010 SSA.II de fs. 164 que concedió el recurso, el memorial de fs. 167, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 24/2009 el 18 de marzo, cursante de fs. 143 a 144, declarando probada la demanda coactivo fiscal de fs. 14 a 19, e improbada la prescripción invocada por el coactivado, por no cumplir con el término previsto por el art. 40 de la Ley SAFCO, disponiendo: 1º.- Conminar a Rubén Darío Prado, representante legal de la Empresa CONS. PRA, al pago de la suma de Bs. 8.000.-, equivalentes a $us. 1.547940, más intereses legales y costas procesales que se liquidaran al momento del pago. En ejecución de sentencia se girará el Pliego de Cargo respectivo. 2º.- Mantener las medidas precautorias adoptadas en su contra de conformidad a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, con excepción del arraigo.
En grado de apelación formulada por la empresa coactivada a fs. 147, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista RES. A.V. Nº 152/2010 SSA.II de 3 de agosto (fs. 156), anulando el auto de concesión de recurso de fs. 149 vta., disponiendo que el Juez de primera instancia declare la ejecutoria expresa de la Sentencia Nº 24/2009 de 18 de marzo de 2009 de fs. 143 a 144 de obrados.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a Rubén Darío Prado Quino en representación de la Empresa Constructora PRA, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 160, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Que hizo conocer al tribunal de alzada mediante recurso de apelación que su persona en tiempo oportuno solicitó la documentación ante el Gobierno Municipal de Caquiaviri, siendo imposible asumir defensa ante el juzgado por la negativa del municipio de colaborar con la documentación pertinente, incumpliendo con el art. 36 de la Ley SAFCO, habiéndose obtenido a mucha insistencia la documentación, dando como resultado la imposibilidad de realizar una defensa apropiada.
Expresa que el auto de vista no hace ninguna valoración de la prueba que fue presentada por su persona antes de la radicatoria, donde justificó el trabajo realizado en el Municipio de Caquiaviri, demostrando mediante planillas de avance que las circunstancias para la no conclusión de la obra motivo del proceso, fueron ajenas a la voluntad del contratista, como las lluvias y la intervención de las autoridades originarias en el Municipio quienes mantuvieron cerrada la Alcaldía con el cambio de alcalde.
Indica que no se consideró el art. 379 de la norma adjetiva Civil y que la Resolución Nº 152/2010 vulnera el derecho a la defensa previsto por la Constitución Política del Estado al no hacer ningún tipo de valoración a los descargos presentados por su persona conforme a los siguientes preceptos: art. 115, 116, 46, 47 (no especifica de que norma), 483 del Código de Procedimiento Civil, 119.I y 120 (no especifica de que norma).
Concluye solicitando se case la resolución impugnada y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Municipal de Caquiaviri.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución:
De la lectura del memorial de recurso interpuesto en contra del Auto de Vista Res. A.V. Nº 152/2010 SSA.II de 3 de agosto de 2010 que anula el auto de concesión del recurso de fs. 149 vta. de obrados, se verifica que Rubén Darío Prado Quino en representación de la Empresa Constructora PRA, recurre de casación en el fondo, exponiendo las causales que considera ameritan la casación. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia nacional sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el tribunal de casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe tenerse presente que el tribunal de alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
Por lo que al solicitar se case el auto de vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo. Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril; Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre, Nº 191/2013 de 17 de abril, de la Sala Civil y Nº 107/2015-L de 12 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
La línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando el tribunal de alzada anula obrados lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y si advierte error en su sustanciación, emite resolución de alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.
Siendo que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de segunda instancia; según el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el art. 254 del mismo Adjetivo Civil.
Por lo que, emergiendo la casación en el fondo y en la forma de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el auto de vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el auto de vista anulatorio, ya que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; no ha existido aplicación del derecho material.
En la litis, se verifica que el recurso de casación en el fondo es manifiestamente deficiente, pues deduce recurso de casación en el "fondo" contra el auto de vista anulatorio, acción totalmente incorrecta, pues si el recurrente consideró que el tribunal ad quem incurrió en error al haber anulado el auto de concesión de recurso, correspondía que interpongan recurso de casación en la forma, invocando alguna de las causales previstas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, corresponde en consecuencia resolver el recurso de fs. 159 a 160, interpuesto por Rubén Darío Prado Quino, en representación de la Empresa Constructora PRA, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inciso 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la facultad remisiva de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 160. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 186/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 267/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 160, interpuesto Rubén Darío Prado Quino en representación de la Empresa Constructora PRA, contra el Auto de Vista RES. A.V. Nº 152/2010 SSA.II de 3 de agosto, cursante a fs. 156, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que se tramita en liquidadores, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Caquiaviri contra la empresa recurrente; el Auto No. 320/2010 SSA.II de fs. 164 que concedió el recurso, el memorial de fs. 167, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 24/2009 el 18 de marzo, cursante de fs. 143 a 144, declarando probada la demanda coactivo fiscal de fs. 14 a 19, e improbada la prescripción invocada por el coactivado, por no cumplir con el término previsto por el art. 40 de la Ley SAFCO, disponiendo: 1º.- Conminar a Rubén Darío Prado, representante legal de la Empresa CONS. PRA, al pago de la suma de Bs. 8.000.-, equivalentes a $us. 1.547940, más intereses legales y costas procesales que se liquidaran al momento del pago. En ejecución de sentencia se girará el Pliego de Cargo respectivo. 2º.- Mantener las medidas precautorias adoptadas en su contra de conformidad a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, con excepción del arraigo.
En grado de apelación formulada por la empresa coactivada a fs. 147, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista RES. A.V. Nº 152/2010 SSA.II de 3 de agosto (fs. 156), anulando el auto de concesión de recurso de fs. 149 vta., disponiendo que el Juez de primera instancia declare la ejecutoria expresa de la Sentencia Nº 24/2009 de 18 de marzo de 2009 de fs. 143 a 144 de obrados.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a Rubén Darío Prado Quino en representación de la Empresa Constructora PRA, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 160, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Que hizo conocer al tribunal de alzada mediante recurso de apelación que su persona en tiempo oportuno solicitó la documentación ante el Gobierno Municipal de Caquiaviri, siendo imposible asumir defensa ante el juzgado por la negativa del municipio de colaborar con la documentación pertinente, incumpliendo con el art. 36 de la Ley SAFCO, habiéndose obtenido a mucha insistencia la documentación, dando como resultado la imposibilidad de realizar una defensa apropiada.
Expresa que el auto de vista no hace ninguna valoración de la prueba que fue presentada por su persona antes de la radicatoria, donde justificó el trabajo realizado en el Municipio de Caquiaviri, demostrando mediante planillas de avance que las circunstancias para la no conclusión de la obra motivo del proceso, fueron ajenas a la voluntad del contratista, como las lluvias y la intervención de las autoridades originarias en el Municipio quienes mantuvieron cerrada la Alcaldía con el cambio de alcalde.
Indica que no se consideró el art. 379 de la norma adjetiva Civil y que la Resolución Nº 152/2010 vulnera el derecho a la defensa previsto por la Constitución Política del Estado al no hacer ningún tipo de valoración a los descargos presentados por su persona conforme a los siguientes preceptos: art. 115, 116, 46, 47 (no especifica de que norma), 483 del Código de Procedimiento Civil, 119.I y 120 (no especifica de que norma).
Concluye solicitando se case la resolución impugnada y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Municipal de Caquiaviri.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución:
De la lectura del memorial de recurso interpuesto en contra del Auto de Vista Res. A.V. Nº 152/2010 SSA.II de 3 de agosto de 2010 que anula el auto de concesión del recurso de fs. 149 vta. de obrados, se verifica que Rubén Darío Prado Quino en representación de la Empresa Constructora PRA, recurre de casación en el fondo, exponiendo las causales que considera ameritan la casación. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia nacional sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el tribunal de casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe tenerse presente que el tribunal de alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
Por lo que al solicitar se case el auto de vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo. Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril; Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre, Nº 191/2013 de 17 de abril, de la Sala Civil y Nº 107/2015-L de 12 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
La línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando el tribunal de alzada anula obrados lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y si advierte error en su sustanciación, emite resolución de alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.
Siendo que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de segunda instancia; según el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el art. 254 del mismo Adjetivo Civil.
Por lo que, emergiendo la casación en el fondo y en la forma de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el auto de vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el auto de vista anulatorio, ya que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; no ha existido aplicación del derecho material.
En la litis, se verifica que el recurso de casación en el fondo es manifiestamente deficiente, pues deduce recurso de casación en el "fondo" contra el auto de vista anulatorio, acción totalmente incorrecta, pues si el recurrente consideró que el tribunal ad quem incurrió en error al haber anulado el auto de concesión de recurso, correspondía que interpongan recurso de casación en la forma, invocando alguna de las causales previstas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, corresponde en consecuencia resolver el recurso de fs. 159 a 160, interpuesto por Rubén Darío Prado Quino, en representación de la Empresa Constructora PRA, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inciso 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la facultad remisiva de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 160. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.