SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 191/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 615/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: Los recursos de casación o nulidad de fs. 141 a 145, interpuesto por la empresa GRAFTEC Ltda. representada por Ana Cisneros Uria, y de casación de fs. 150 a 155, interpuesto por Patricia Crespo Vidaurre representada por Guido Crespo Vallejos, contra el Auto de Vista Nº 134/10 de 5 de agosto de 2010 de fs. 136 a 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Patricia Crespo Vidaurre contra la empresa GRAFTEC Ltda., los memoriales de respuesta de fs. 157 a 159 y de fs. 163 a 165, el auto de fs. 166 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 85/2009 el 01 de diciembre de 2009 de fs. 109 a 111, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 23 de obrados, debiendo cancelar la parte demandada a través de su representante legal, la suma de Bs. 16.601,56 por concepto de aguinaldo, vacación por duodécimas y sueldo devengado de 12 días.
En grado de apelación formulada por la demandante de fs. 114 a 121 y por la empresa demandada de fs. 124 a 126, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 134/10 de 5 de agosto de 2010 de fs. 136 a 137, CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 85/09 de fecha 01 de diciembre de 2009, cursante de fs. 109 a 111, debiendo cancelar la parte demandada la suma de Bs. 34.185 (Treinta y cuatro mil ciento ochenta y cinco 00/100 bolivianos), por concepto de aguinaldo doble, vacaciones, bonificación especial y 30% de multa por incumplimiento, monto que será actualizado al momento del pago, conforme la disposición contenida en el apartado I del art. 9 del D.S. 28699. Sin costas por tratarse de proceso doble.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa GRAFTEC Ltda. representada por Ana Cisneros Uria interpuso recurso de casación o nulidad de fs. 141 a 145, asimismo Patricia Crespo Vidaurre representada por Guido Crespo Vallejos interpuso recurso de casación de fs. 150 a 155, en base a los siguientes argumentos:
Primer recurso de casación o nulidad de fs. 141 a 145
Acusó que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al señalar que por las declaraciones testificales de descargo de fs. 98 a 100, corresponde a la actora la bonificación especial que otorgaba el empleador de Bs. 700, sin tomar en cuenta que las declaraciones de los testigos de descargo solo establecieron de manera uniforme el manejo contable de los bonos, señalando que existió el pago único de un bono a la actora de Bs. 700 (pagado oportunamente) y acreditado con la prueba literal de fs. 1 a 142 anexo 1, así como los Estados Financieros, Informe sobre el pago de sueldos percibidos por la demandante, planillas de sueldos, y otros, que demostraron que la empresa cumplió con todos los compromisos laborales y que todo pago se reflejaba de forma mensual en la contabilidad de la empresa, por lo que se desvirtuó la pretensión de la actora que aspiraba bonos imaginarios que nunca fueron demostrados y existiendo un pago de bono único.
Denunció también error de hecho en la apreciación de la prueba, al determinar el tribunal de alzada que los aportes al seguro social son al salario y no al aguinaldo; que por las papeletas de pago, planillas, formularios de pago de contribuciones a las AFPs Futuro de Bolivia y Previsión de fs. 1 a 142 anexo 1, el libro de comprobantes de ingreso y egreso, se demostró que la empresa ya pagó las retenciones a los aportes sociales en los porcentajes legales correspondientes al aporte laboral y patronal, depósitos en las AFPs Futuro y Caja Nacional de Salud, demostrando que nunca redujo los montos destinados al aporte social y patronal, todo lo contrario los mismos fueron oportunamente depositados a las entidades correspondientes, siendo impertinente el argumento de que no pesa sobre el aguinaldo descuento alguno.
Que el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944, al determinar el pago doble del aguinaldo, sin considerar que el mismo debe ser cancelado antes del 25 de diciembre de cada año, por lo que al haberse retirado voluntariamente la demandante desde el mes de julio de 2008, no llegó a los festejos de fin de año, que ameritan la gratificación traducida en aguinaldo, encontrándose el mismo en contención al subsistir el derecho al pago, más no el doble.
Señaló aplicación indebida del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, al determinar el ad quem el pago del 30% de multa, ya que el empleador no esta obligado a pagar dentro de los 15 días que establece la ley, una petición imaginaria como fue el supuesto bono que solicitaba la actora, el mismo que no fue probado y ocasionó desmesuradas peticiones que fueron las causantes para el retraso de los beneficios sociales, y como fue señalado en la sentencia al no haberse producido el despido de la demandante sino su renuncia voluntaria e irrevocable no corresponde su pago.
Concluyó solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada en parte la demanda en cuanto al pago de duodécimas de aguinaldo, vacaciones y doce días de sueldo.
Segundo recurso de fs. 150 a 155
Señaló que si bien la actora presentó renuncia irrevocable a la empresa en fecha 30 de julio de 2008, no es menos cierto que se demostró durante la tramitación del proceso que el motivo principal y real de su renuncia fue porque no se le canceló el bono prometido, además de que el ambiente de trabajo era insoportable, porque había tensión, gritos, malos tratos e insultos, demostradas mediante las declaraciones testificales de fs. 72 a 76, que con claridad establecieron que renunció por el ambiente tenso en la empresa; por lo que en mérito al art. 16 inciso f) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, derogados por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1994, corresponde el pago de desahucio, debiendo tomarse en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables conforme señala el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado en relación al pago del desahucio, y en consecuencia se declare probada totalmente la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Primer recurso de casación o nulidad de fs. 141 a 145
En principio, es menester aclarar a la recurrente que, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, establece que la casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos.
La diferenciación existente entre ambos, es la siguiente: el recurso de casación en el fondo, constituye el medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, como establece el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, con relación al recurso de casación en la forma o de nulidad, este se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso enumeradas de manera concreta en el art. 254 de la norma Adjetiva Civil citada.
En consideración a lo anterior, son diferentes las características que hacen a uno y otro recurso, como también distintos los efectos de las resoluciones que se emiten, aspecto que no fue observado y cumplido por la recurrente, quien interpone recurso de casación o nulidad, sin hacer una diferenciación entre ambos, y limitándose a mencionar normativa, sin argumento ni análisis que desvirtúe los fundamentos que sostiene la resolución impugnada; no obstante se ingresa al fondo toda vez que no se evidencia agravios en la forma que ameriten nulidad.
En relación a que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al determinar el pago de una bonificación especial que otorgo el empleador, sin tomar en cuenta que las declaraciones testificales de descargo establecieron que este bono de bs. 700 fue cancelado oportunamente a la actora, desvirtuando con la prueba literal de fs. 1 a 142 anexo 1, la pretensión de la actora de percibir bonos imaginarios. Al respecto, se debe señalar que a fs. 98 cursa declaración de descargo de Gilka Jannet Garcia Ivanovic, quien de manera textual señaló: “AL SEXTO.- Si se me consulto un bono de Bs. 700 a la Lic. Patricia Crespo que fue en febrero del 2008 por única vez era un bono de producción para motivar a los empleados y yo revisando los estados financieros viendo la liquidez de la empresa sugerí que se diera”, “AL DECIMO PRIMERO.- Si conozco el pago de bonos en la empresa, todo pago de bonos se hace a un análisis financiero que yo hago”, “AL DECIMO CUARTO.- Aclara que en cuanto a la provisión financiera que no todas las empresas hacen esta provisión algunos pagan directamente, los bonos la provisión contable se realiza en al empresa GRAFTEC”, “AL DECIMO QUINTO.- El único bono que se pago era de Bs. 700 y no existía ninguna programación la única fue señalada”, “AL DECIMO SEXTO.- No conocí vi ni escuche ningún compromiso de pago excepto los Bs. 700 que se canceló en su oportunidad” (las negrillas son nuestras), asimismo cursa a fs. 100 declaración testifical de descargo de Liz Claudia Estrada Cortez, que señaló: “AL TERCERO.- Yo me hecho cargo de los files una vez que ingrese a trabajar y vi el file de la señora Crespo habiendo allí un memorándum por un Bono de Bs. 700 aproximadamente, donde decía por una única vez y es el único que he visto” (las negrillas son nuestras), ahora bien, de lo manifestado se puede determinar que el tribunal ad quem no ha realizado una correcta interpretación de la declaraciones testificales mencionadas, al conceder un bono de Bs. 700 que no fue exigido por la actora, y si bien en materia laboral el juzgador puede otorgar al trabajador algún derecho que hubiese omitido reclamar en la demanda, sin embargo esto tiene que evidenciarse y tener conexitud, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que las declaraciones testificales en ningún momento hacen presumir que el pago de dicha bonificación especial se encuentre pendiente, más por el contrario demuestran que la misma fue cancelada y fue el único bono que otorgó la empresa, motivo por el cual indudablemente corresponde que dicho concepto sea excluido en ejecución de sentencia de la liquidación efectuada.
En cuanto a la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba al determinar el ad quem que los aportes al seguro social son al salario y no al aguinaldo, que la empresa ha demostrado el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales y patronales, depósitos en las AFPs Futuro y Caja Nacional de Salud, demostrando que nunca redujo los montos destinados al aporte social y patronal; respecto a este punto cabe señalar que, el tribunal de alzada únicamente aclaró que las deducciones establecidas por ley se hacen a los salarios percibidos por los trabajadores y no así al aguinaldo, ante la pretensión de la demandante de que se descuente dichas deducciones y los aportes al fondo de pensiones, de la liquidación de la actora por considerar un doble pago, aspecto fuera de lugar, toda vez que estas deducciones y aportes, son obligaciones del empleador en beneficio del trabajador.
Con referencia a la aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944, al determinar el pago doble del aguinaldo, sin considerar que al haber renunciado la actora antes del 25 de diciembre, el mismo se encuentra en contención; al respecto, se aclara que si bien es cierto que el pago fijado para el aguinaldo es hasta el 20 de diciembre de cada año ya sean instituciones públicas o privadas, la Ley 18 de diciembre de 1944, dispone la obligación de pago del aguinaldo en su art. 2: “La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.” (Las negrillas son nuestras).
Que en cumplimiento de dicha disposición se llega a establecer que también corresponde reclamar el pago doble en caso de no haber recibido el aguinaldo exigido dentro de los beneficios sociales, como también cuando se trata de duodécimas de aguinaldo que no sean pagados en su momento, es decir hasta el 20 de diciembre del año respectivo; que en el caso de autos, al no haber sido cancelado dentro del plazo establecido por ley, corresponde su pago doble.
Sobre la aplicación indebida del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, al determinar el tribunal ad quem, el pago del 30% de multa, ya que el empleador no está obligado a pagar dentro de los 15 días que establece la ley una petición imaginaria, como fue el supuesto bono que solicitaba la actora, pretensiones que fueron las causantes para el retraso de los beneficios sociales, y como fue señalado en la sentencia al no haberse producido el despido de la demandante sino su renuncia voluntaria e irrevocable no corresponde su pago. Sobre este reclamo, es preciso manifestar que en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”. En ese contexto, el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral sea por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
Asimismo, no es justificable el argumento de que no se pudo pagar los beneficios dentro de los 15 días que establece la ley, debido a la petición imaginaria como fue el supuesto bono que solicitaba la actora, toda vez que el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debió tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, quedando facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos, lo que en el caso de autos no sucedió, procediendo por tanto el pago de la multa impuesta.
Segundo recurso de fs. 150 a 155
En relación a que el tribunal ad quem no consideró la prueba testifical que demostró que el motivo principal y real de la renuncia de la actora fue debido a que no se le canceló el bono prometido, además de que el ambiente de trabajo era insoportable, porque había tensión, gritos, malos tratos e insultos, por lo que en mérito al art. 16. f) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, derogados por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1994, correspondía el pago de desahucio. Al respecto, de los antecedentes del proceso cursa a fs. 21 a 23 memorial de demanda, en el que textualmente se señala que: “De igual forma se debe considerar que mi representada admite haberse acogido al RETIRO VOLUNTARIO, cuyas consecuencias jurídicas están señaladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo…”, asimismo por la documental de cargo presentada a fs. 40 la misma expresa: “…tengo a bien presentarle mi renuncia irrevocable al cargo que desempeño, debido a motivos estrictamente de desarrollo profesional…” (sic.).
En ese contexto, el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, determina que no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, y toda vez que la misma demandante en la documental supra señaló que presentó su renuncia de manera voluntaria, la misma que efectivizo al dejar de asistir a su fuente laboral, no puede alegar ahora que su retiro fue a causa de que no se le pago el bono prometido y las supuestas agresiones y malos tratos; toda vez, que en el proceso no ha sido demostrado el pago de dicho bono, y si bien en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, el actor podrá aportar las pruebas que crea conveniente, conforme señala el art. 150 del Código Procesal del Trabajo; asimismo, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los arts. 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas por las partes; por consiguiente, en el caso de autos, al haberse evidenciado que la extinción de la relación laboral fue voluntaria, no corresponde el pago del desahucio solicitado al no haberse producido despido alguno, motivo por el cual los juzgadores de instancia no incurrieron en la vulneración acusada.
En consecuencia conforme lo expuesto, siendo evidente en parte los reclamos efectuados en el recurso de casación de fs. 141 a 145 corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 274. II del Código de Procedimiento Civil, mientras que con referencia al recurso de casación de fs. 150 a 155, de conformidad a lo establecido en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto al recurso de casación de fs. 141 a 145 CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 134/10 de 24 de abril de 2010 de fs. 136 a 137, debiendo excluirse de la liquidación final el pago de Bs. 700, por los argumentos expuestos en el presente Auto Supremo, manteniéndose firme y subsistente los demás conceptos. Asimismo se declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fs. 150 a 155.
En cumplimiento del art. 41 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del art. 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del art. 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 191/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 615/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: Los recursos de casación o nulidad de fs. 141 a 145, interpuesto por la empresa GRAFTEC Ltda. representada por Ana Cisneros Uria, y de casación de fs. 150 a 155, interpuesto por Patricia Crespo Vidaurre representada por Guido Crespo Vallejos, contra el Auto de Vista Nº 134/10 de 5 de agosto de 2010 de fs. 136 a 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Patricia Crespo Vidaurre contra la empresa GRAFTEC Ltda., los memoriales de respuesta de fs. 157 a 159 y de fs. 163 a 165, el auto de fs. 166 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 85/2009 el 01 de diciembre de 2009 de fs. 109 a 111, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 23 de obrados, debiendo cancelar la parte demandada a través de su representante legal, la suma de Bs. 16.601,56 por concepto de aguinaldo, vacación por duodécimas y sueldo devengado de 12 días.
En grado de apelación formulada por la demandante de fs. 114 a 121 y por la empresa demandada de fs. 124 a 126, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 134/10 de 5 de agosto de 2010 de fs. 136 a 137, CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 85/09 de fecha 01 de diciembre de 2009, cursante de fs. 109 a 111, debiendo cancelar la parte demandada la suma de Bs. 34.185 (Treinta y cuatro mil ciento ochenta y cinco 00/100 bolivianos), por concepto de aguinaldo doble, vacaciones, bonificación especial y 30% de multa por incumplimiento, monto que será actualizado al momento del pago, conforme la disposición contenida en el apartado I del art. 9 del D.S. 28699. Sin costas por tratarse de proceso doble.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa GRAFTEC Ltda. representada por Ana Cisneros Uria interpuso recurso de casación o nulidad de fs. 141 a 145, asimismo Patricia Crespo Vidaurre representada por Guido Crespo Vallejos interpuso recurso de casación de fs. 150 a 155, en base a los siguientes argumentos:
Primer recurso de casación o nulidad de fs. 141 a 145
Acusó que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al señalar que por las declaraciones testificales de descargo de fs. 98 a 100, corresponde a la actora la bonificación especial que otorgaba el empleador de Bs. 700, sin tomar en cuenta que las declaraciones de los testigos de descargo solo establecieron de manera uniforme el manejo contable de los bonos, señalando que existió el pago único de un bono a la actora de Bs. 700 (pagado oportunamente) y acreditado con la prueba literal de fs. 1 a 142 anexo 1, así como los Estados Financieros, Informe sobre el pago de sueldos percibidos por la demandante, planillas de sueldos, y otros, que demostraron que la empresa cumplió con todos los compromisos laborales y que todo pago se reflejaba de forma mensual en la contabilidad de la empresa, por lo que se desvirtuó la pretensión de la actora que aspiraba bonos imaginarios que nunca fueron demostrados y existiendo un pago de bono único.
Denunció también error de hecho en la apreciación de la prueba, al determinar el tribunal de alzada que los aportes al seguro social son al salario y no al aguinaldo; que por las papeletas de pago, planillas, formularios de pago de contribuciones a las AFPs Futuro de Bolivia y Previsión de fs. 1 a 142 anexo 1, el libro de comprobantes de ingreso y egreso, se demostró que la empresa ya pagó las retenciones a los aportes sociales en los porcentajes legales correspondientes al aporte laboral y patronal, depósitos en las AFPs Futuro y Caja Nacional de Salud, demostrando que nunca redujo los montos destinados al aporte social y patronal, todo lo contrario los mismos fueron oportunamente depositados a las entidades correspondientes, siendo impertinente el argumento de que no pesa sobre el aguinaldo descuento alguno.
Que el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944, al determinar el pago doble del aguinaldo, sin considerar que el mismo debe ser cancelado antes del 25 de diciembre de cada año, por lo que al haberse retirado voluntariamente la demandante desde el mes de julio de 2008, no llegó a los festejos de fin de año, que ameritan la gratificación traducida en aguinaldo, encontrándose el mismo en contención al subsistir el derecho al pago, más no el doble.
Señaló aplicación indebida del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, al determinar el ad quem el pago del 30% de multa, ya que el empleador no esta obligado a pagar dentro de los 15 días que establece la ley, una petición imaginaria como fue el supuesto bono que solicitaba la actora, el mismo que no fue probado y ocasionó desmesuradas peticiones que fueron las causantes para el retraso de los beneficios sociales, y como fue señalado en la sentencia al no haberse producido el despido de la demandante sino su renuncia voluntaria e irrevocable no corresponde su pago.
Concluyó solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada en parte la demanda en cuanto al pago de duodécimas de aguinaldo, vacaciones y doce días de sueldo.
Segundo recurso de fs. 150 a 155
Señaló que si bien la actora presentó renuncia irrevocable a la empresa en fecha 30 de julio de 2008, no es menos cierto que se demostró durante la tramitación del proceso que el motivo principal y real de su renuncia fue porque no se le canceló el bono prometido, además de que el ambiente de trabajo era insoportable, porque había tensión, gritos, malos tratos e insultos, demostradas mediante las declaraciones testificales de fs. 72 a 76, que con claridad establecieron que renunció por el ambiente tenso en la empresa; por lo que en mérito al art. 16 inciso f) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, derogados por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1994, corresponde el pago de desahucio, debiendo tomarse en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables conforme señala el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado en relación al pago del desahucio, y en consecuencia se declare probada totalmente la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Primer recurso de casación o nulidad de fs. 141 a 145
En principio, es menester aclarar a la recurrente que, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, establece que la casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos.
La diferenciación existente entre ambos, es la siguiente: el recurso de casación en el fondo, constituye el medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, como establece el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, con relación al recurso de casación en la forma o de nulidad, este se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso enumeradas de manera concreta en el art. 254 de la norma Adjetiva Civil citada.
En consideración a lo anterior, son diferentes las características que hacen a uno y otro recurso, como también distintos los efectos de las resoluciones que se emiten, aspecto que no fue observado y cumplido por la recurrente, quien interpone recurso de casación o nulidad, sin hacer una diferenciación entre ambos, y limitándose a mencionar normativa, sin argumento ni análisis que desvirtúe los fundamentos que sostiene la resolución impugnada; no obstante se ingresa al fondo toda vez que no se evidencia agravios en la forma que ameriten nulidad.
En relación a que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al determinar el pago de una bonificación especial que otorgo el empleador, sin tomar en cuenta que las declaraciones testificales de descargo establecieron que este bono de bs. 700 fue cancelado oportunamente a la actora, desvirtuando con la prueba literal de fs. 1 a 142 anexo 1, la pretensión de la actora de percibir bonos imaginarios. Al respecto, se debe señalar que a fs. 98 cursa declaración de descargo de Gilka Jannet Garcia Ivanovic, quien de manera textual señaló: “AL SEXTO.- Si se me consulto un bono de Bs. 700 a la Lic. Patricia Crespo que fue en febrero del 2008 por única vez era un bono de producción para motivar a los empleados y yo revisando los estados financieros viendo la liquidez de la empresa sugerí que se diera”, “AL DECIMO PRIMERO.- Si conozco el pago de bonos en la empresa, todo pago de bonos se hace a un análisis financiero que yo hago”, “AL DECIMO CUARTO.- Aclara que en cuanto a la provisión financiera que no todas las empresas hacen esta provisión algunos pagan directamente, los bonos la provisión contable se realiza en al empresa GRAFTEC”, “AL DECIMO QUINTO.- El único bono que se pago era de Bs. 700 y no existía ninguna programación la única fue señalada”, “AL DECIMO SEXTO.- No conocí vi ni escuche ningún compromiso de pago excepto los Bs. 700 que se canceló en su oportunidad” (las negrillas son nuestras), asimismo cursa a fs. 100 declaración testifical de descargo de Liz Claudia Estrada Cortez, que señaló: “AL TERCERO.- Yo me hecho cargo de los files una vez que ingrese a trabajar y vi el file de la señora Crespo habiendo allí un memorándum por un Bono de Bs. 700 aproximadamente, donde decía por una única vez y es el único que he visto” (las negrillas son nuestras), ahora bien, de lo manifestado se puede determinar que el tribunal ad quem no ha realizado una correcta interpretación de la declaraciones testificales mencionadas, al conceder un bono de Bs. 700 que no fue exigido por la actora, y si bien en materia laboral el juzgador puede otorgar al trabajador algún derecho que hubiese omitido reclamar en la demanda, sin embargo esto tiene que evidenciarse y tener conexitud, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que las declaraciones testificales en ningún momento hacen presumir que el pago de dicha bonificación especial se encuentre pendiente, más por el contrario demuestran que la misma fue cancelada y fue el único bono que otorgó la empresa, motivo por el cual indudablemente corresponde que dicho concepto sea excluido en ejecución de sentencia de la liquidación efectuada.
En cuanto a la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba al determinar el ad quem que los aportes al seguro social son al salario y no al aguinaldo, que la empresa ha demostrado el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales y patronales, depósitos en las AFPs Futuro y Caja Nacional de Salud, demostrando que nunca redujo los montos destinados al aporte social y patronal; respecto a este punto cabe señalar que, el tribunal de alzada únicamente aclaró que las deducciones establecidas por ley se hacen a los salarios percibidos por los trabajadores y no así al aguinaldo, ante la pretensión de la demandante de que se descuente dichas deducciones y los aportes al fondo de pensiones, de la liquidación de la actora por considerar un doble pago, aspecto fuera de lugar, toda vez que estas deducciones y aportes, son obligaciones del empleador en beneficio del trabajador.
Con referencia a la aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944, al determinar el pago doble del aguinaldo, sin considerar que al haber renunciado la actora antes del 25 de diciembre, el mismo se encuentra en contención; al respecto, se aclara que si bien es cierto que el pago fijado para el aguinaldo es hasta el 20 de diciembre de cada año ya sean instituciones públicas o privadas, la Ley 18 de diciembre de 1944, dispone la obligación de pago del aguinaldo en su art. 2: “La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.” (Las negrillas son nuestras).
Que en cumplimiento de dicha disposición se llega a establecer que también corresponde reclamar el pago doble en caso de no haber recibido el aguinaldo exigido dentro de los beneficios sociales, como también cuando se trata de duodécimas de aguinaldo que no sean pagados en su momento, es decir hasta el 20 de diciembre del año respectivo; que en el caso de autos, al no haber sido cancelado dentro del plazo establecido por ley, corresponde su pago doble.
Sobre la aplicación indebida del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, al determinar el tribunal ad quem, el pago del 30% de multa, ya que el empleador no está obligado a pagar dentro de los 15 días que establece la ley una petición imaginaria, como fue el supuesto bono que solicitaba la actora, pretensiones que fueron las causantes para el retraso de los beneficios sociales, y como fue señalado en la sentencia al no haberse producido el despido de la demandante sino su renuncia voluntaria e irrevocable no corresponde su pago. Sobre este reclamo, es preciso manifestar que en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”. En ese contexto, el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral sea por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
Asimismo, no es justificable el argumento de que no se pudo pagar los beneficios dentro de los 15 días que establece la ley, debido a la petición imaginaria como fue el supuesto bono que solicitaba la actora, toda vez que el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debió tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, quedando facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos, lo que en el caso de autos no sucedió, procediendo por tanto el pago de la multa impuesta.
Segundo recurso de fs. 150 a 155
En relación a que el tribunal ad quem no consideró la prueba testifical que demostró que el motivo principal y real de la renuncia de la actora fue debido a que no se le canceló el bono prometido, además de que el ambiente de trabajo era insoportable, porque había tensión, gritos, malos tratos e insultos, por lo que en mérito al art. 16. f) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, derogados por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1994, correspondía el pago de desahucio. Al respecto, de los antecedentes del proceso cursa a fs. 21 a 23 memorial de demanda, en el que textualmente se señala que: “De igual forma se debe considerar que mi representada admite haberse acogido al RETIRO VOLUNTARIO, cuyas consecuencias jurídicas están señaladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo…”, asimismo por la documental de cargo presentada a fs. 40 la misma expresa: “…tengo a bien presentarle mi renuncia irrevocable al cargo que desempeño, debido a motivos estrictamente de desarrollo profesional…” (sic.).
En ese contexto, el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, determina que no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, y toda vez que la misma demandante en la documental supra señaló que presentó su renuncia de manera voluntaria, la misma que efectivizo al dejar de asistir a su fuente laboral, no puede alegar ahora que su retiro fue a causa de que no se le pago el bono prometido y las supuestas agresiones y malos tratos; toda vez, que en el proceso no ha sido demostrado el pago de dicho bono, y si bien en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, el actor podrá aportar las pruebas que crea conveniente, conforme señala el art. 150 del Código Procesal del Trabajo; asimismo, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los arts. 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas por las partes; por consiguiente, en el caso de autos, al haberse evidenciado que la extinción de la relación laboral fue voluntaria, no corresponde el pago del desahucio solicitado al no haberse producido despido alguno, motivo por el cual los juzgadores de instancia no incurrieron en la vulneración acusada.
En consecuencia conforme lo expuesto, siendo evidente en parte los reclamos efectuados en el recurso de casación de fs. 141 a 145 corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 274. II del Código de Procedimiento Civil, mientras que con referencia al recurso de casación de fs. 150 a 155, de conformidad a lo establecido en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto al recurso de casación de fs. 141 a 145 CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 134/10 de 24 de abril de 2010 de fs. 136 a 137, debiendo excluirse de la liquidación final el pago de Bs. 700, por los argumentos expuestos en el presente Auto Supremo, manteniéndose firme y subsistente los demás conceptos. Asimismo se declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fs. 150 a 155.
En cumplimiento del art. 41 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del art. 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del art. 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.