SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 192/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 617/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 595 a 597, interpuesto por José Osvaldo Monrroy Antezana, en representación de Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera IMBA S.A. contra el Auto de Vista Nº 160/2010 de 23 de agosto de 2010 de fs. 551 a 553, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Edgar Manuel Pierola Rivera y Marcelo Raúl Pierola Rivera, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 601 a 603, el auto de fs. 605 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 11 de agosto de 2008 de fs. 440 a 443, declarando probada en parte la demanda de fs. 192 a 194 de obrados, aclarada a fs. 197, ordenando en consecuencia que la Empresa IMBA S.A., representada por su Gerente General Joaquín Henan Siles Rivera, para que dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia pague a los demandantes el monto de Bs. 33.666,66 (treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis 66/100), por conceptos de indemnización y desahucio. Además del reajuste previsto por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada por memorial de fs. 446 a 449 y por los demandantes cursante de fs. 453 a 455, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 160/2010 de 23 de agosto de 2010, confirmó la Sentencia apelada de 11 de agosto de 2008, cursante a fs. 440 a 443, sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación de fs. 595 a 597, señalando lo siguiente:
Que si bien es cierto, que el señalamiento de día y hora de la confesión provocada se realizó con menos de un día de anticipación, olvidó que los procesos laborales son de carácter sumario tal como establece el art. 56 del Código Procesal de Trabajo; coligiendo de obrados que, el 5 de junio de 2008 a horas 17:15 se corrió la diligencia notificando por cedula al señor Joaquín Siles Rivera por IMBA S.A., con el Auto de 5 de junio de 2008 (fs. 416), que la audiencia era para el día siguiente 6 de junio a horas 11 estando emplazado el representante legal de la empresa IMBA S.A., cuando este tipo de notificaciones debiera enmarcarse al art. 413 del C.P.C. que establece “que la parte cuya confesión se provocare será notificada por cedula con anticipación de tres días. En la cedula se incluirá el decreto por el cual se señala día y hora para la audiencia de recepción por apercibimiento legal para el caso de incomparecencia”; haciendo notar que se notificó, en la oficina del abogado de la empresa al señor Joaquín Siles Rivera, con el decreto inexistente. El otro formulario con el que había sido citado con la demanda y otros actuados no cumplió con lo previsto por el art. 121.II del C.P.C. por no constar con el testigo debidamente identificado, refiriéndose por otra parte que en atención del art. 137 inc. 1 y 413 de C.P.C., con el señalamiento de audiencia de confesión provocada debió ser notificado en el domicilio real señalado por cedula y no en secretaria del despacho, con lo cual el tribunal de apelación dicta una resolución atentatoria a sus intereses.
Que la empresa mediante su representante dejó claramente establecido que la relación que existió entre el señor Dr. Piérola (fallecido) e IMBA S.A. hasta el año 1996 era de naturaleza civil comercial, no existiendo en ningún momento relación laboral ni de dependencia y que tampoco existe contrato de trabajo alguno que lo hubiese vinculado el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Concluyó solicitando que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se realice “una correcta valoración de todo lo obrado y dicte resolución”, sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y conforme a las normas aplicables que rigen la materia se tiene, las siguientes consideraciones:
Conforme a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia constituido en tribunal de casación; el recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución a la misma.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que vulneren derechos y garantías de los sujetos procesales; el derecho de la parte afectada queda expedito para la interposición del recurso de casación en la forma observando cualquiera de los incisos insertos en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anotado, el recurrente que interponga recurso de casación en el fondo, la forma o en ambos; reviste de fundamental importancia el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del Código Adjetivo Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, con la inclusión de un petitorio claro en congruencia con los intereses demandados o reclamados y a la normativa acusada como transgredida; en el entendido que el legislador previno que el recurso de casación cumpla su finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando que éste no incurra en arbitrariedad alguna en trámite del proceso.
Bajo ese contexto, en la especie el memorial de fs. 595 a 597 por el cual la empresa demandada recurre en casación, sin embargo, no señaló si recurre en casación en la forma, en el fondo o en ambos, no tomó en cuenta los requisitos formales descritos precedentemente en los arts. 253 y 254 en ambos casos, con relación al art. 258 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, limitándose a realizar una relación intrascendente de hechos del proceso que fueron conocidos y resueltos por los de grado, si bien cita normas legales, empero no precisa si fueron erróneamente o indebidamente aplicadas o si el tribunal ad quem incurrió en error de hecho o en error de derecho, no impugna en concreto el auto de vista recurrido, denotándose por tanto total ausencia y fundamento de las normas citadas con relación a los hechos que motivaron la acción extraordinaria, carencia recursiva que impide a éste tribunal ingresar a conocer y resolver el fondo del litigio, toda vez que no existe aspectos concretos que ameriten análisis y resolución.
Además de ello, las omisiones anteriores también llevaron a que el recurrente concluyera con un pedido incongruente, solicitando “que la Corte Suprema de Justicia realice una correcta valoración de todo lo obrado y dicte resolución”, petición que no condice con las formas de resolución previstas en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando este tribunal no está facultada para realizar valoración de la prueba, en el entendido que ésta es una facultad que corresponde al Juez a quo, quien resuelve la controversia, por tanto incensurable en casación, conforme a los fundamentos expuestos supra, este Tribunal solamente puede ingresar a realizar un control del elenco probatorio, cuando el recurrente expresa que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho o en error de derecho, extremos que tampoco sucedió en el caso de análisis, omisión que también impide a este tribunal ingresar a considerar y resolver el recurso de casación.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, se colige que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige el Código ritual de la materia, correspondiendo resolver, conforme previenen los arts. 271.1) y 272.2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.I de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 595 a 597 interpuesto por la Empresa IMBA S.A., representada por José Osvaldo Monroy Antezana. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500, que mandará a efectivizarse por el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 192/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 617/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 595 a 597, interpuesto por José Osvaldo Monrroy Antezana, en representación de Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera IMBA S.A. contra el Auto de Vista Nº 160/2010 de 23 de agosto de 2010 de fs. 551 a 553, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Edgar Manuel Pierola Rivera y Marcelo Raúl Pierola Rivera, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 601 a 603, el auto de fs. 605 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 11 de agosto de 2008 de fs. 440 a 443, declarando probada en parte la demanda de fs. 192 a 194 de obrados, aclarada a fs. 197, ordenando en consecuencia que la Empresa IMBA S.A., representada por su Gerente General Joaquín Henan Siles Rivera, para que dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia pague a los demandantes el monto de Bs. 33.666,66 (treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis 66/100), por conceptos de indemnización y desahucio. Además del reajuste previsto por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada por memorial de fs. 446 a 449 y por los demandantes cursante de fs. 453 a 455, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 160/2010 de 23 de agosto de 2010, confirmó la Sentencia apelada de 11 de agosto de 2008, cursante a fs. 440 a 443, sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación de fs. 595 a 597, señalando lo siguiente:
Que si bien es cierto, que el señalamiento de día y hora de la confesión provocada se realizó con menos de un día de anticipación, olvidó que los procesos laborales son de carácter sumario tal como establece el art. 56 del Código Procesal de Trabajo; coligiendo de obrados que, el 5 de junio de 2008 a horas 17:15 se corrió la diligencia notificando por cedula al señor Joaquín Siles Rivera por IMBA S.A., con el Auto de 5 de junio de 2008 (fs. 416), que la audiencia era para el día siguiente 6 de junio a horas 11 estando emplazado el representante legal de la empresa IMBA S.A., cuando este tipo de notificaciones debiera enmarcarse al art. 413 del C.P.C. que establece “que la parte cuya confesión se provocare será notificada por cedula con anticipación de tres días. En la cedula se incluirá el decreto por el cual se señala día y hora para la audiencia de recepción por apercibimiento legal para el caso de incomparecencia”; haciendo notar que se notificó, en la oficina del abogado de la empresa al señor Joaquín Siles Rivera, con el decreto inexistente. El otro formulario con el que había sido citado con la demanda y otros actuados no cumplió con lo previsto por el art. 121.II del C.P.C. por no constar con el testigo debidamente identificado, refiriéndose por otra parte que en atención del art. 137 inc. 1 y 413 de C.P.C., con el señalamiento de audiencia de confesión provocada debió ser notificado en el domicilio real señalado por cedula y no en secretaria del despacho, con lo cual el tribunal de apelación dicta una resolución atentatoria a sus intereses.
Que la empresa mediante su representante dejó claramente establecido que la relación que existió entre el señor Dr. Piérola (fallecido) e IMBA S.A. hasta el año 1996 era de naturaleza civil comercial, no existiendo en ningún momento relación laboral ni de dependencia y que tampoco existe contrato de trabajo alguno que lo hubiese vinculado el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Concluyó solicitando que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se realice “una correcta valoración de todo lo obrado y dicte resolución”, sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y conforme a las normas aplicables que rigen la materia se tiene, las siguientes consideraciones:
Conforme a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia constituido en tribunal de casación; el recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución a la misma.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que vulneren derechos y garantías de los sujetos procesales; el derecho de la parte afectada queda expedito para la interposición del recurso de casación en la forma observando cualquiera de los incisos insertos en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anotado, el recurrente que interponga recurso de casación en el fondo, la forma o en ambos; reviste de fundamental importancia el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del Código Adjetivo Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, con la inclusión de un petitorio claro en congruencia con los intereses demandados o reclamados y a la normativa acusada como transgredida; en el entendido que el legislador previno que el recurso de casación cumpla su finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando que éste no incurra en arbitrariedad alguna en trámite del proceso.
Bajo ese contexto, en la especie el memorial de fs. 595 a 597 por el cual la empresa demandada recurre en casación, sin embargo, no señaló si recurre en casación en la forma, en el fondo o en ambos, no tomó en cuenta los requisitos formales descritos precedentemente en los arts. 253 y 254 en ambos casos, con relación al art. 258 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, limitándose a realizar una relación intrascendente de hechos del proceso que fueron conocidos y resueltos por los de grado, si bien cita normas legales, empero no precisa si fueron erróneamente o indebidamente aplicadas o si el tribunal ad quem incurrió en error de hecho o en error de derecho, no impugna en concreto el auto de vista recurrido, denotándose por tanto total ausencia y fundamento de las normas citadas con relación a los hechos que motivaron la acción extraordinaria, carencia recursiva que impide a éste tribunal ingresar a conocer y resolver el fondo del litigio, toda vez que no existe aspectos concretos que ameriten análisis y resolución.
Además de ello, las omisiones anteriores también llevaron a que el recurrente concluyera con un pedido incongruente, solicitando “que la Corte Suprema de Justicia realice una correcta valoración de todo lo obrado y dicte resolución”, petición que no condice con las formas de resolución previstas en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando este tribunal no está facultada para realizar valoración de la prueba, en el entendido que ésta es una facultad que corresponde al Juez a quo, quien resuelve la controversia, por tanto incensurable en casación, conforme a los fundamentos expuestos supra, este Tribunal solamente puede ingresar a realizar un control del elenco probatorio, cuando el recurrente expresa que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho o en error de derecho, extremos que tampoco sucedió en el caso de análisis, omisión que también impide a este tribunal ingresar a considerar y resolver el recurso de casación.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, se colige que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige el Código ritual de la materia, correspondiendo resolver, conforme previenen los arts. 271.1) y 272.2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.I de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 595 a 597 interpuesto por la Empresa IMBA S.A., representada por José Osvaldo Monroy Antezana. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500, que mandará a efectivizarse por el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.