Auto Supremo AS/0201/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2015

Fecha: 09-Jul-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 201/2015.
Sucre, 09 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.14/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 149, interpuesto por la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz, representada por su Administrador Regional Cesar Figueroa, contra el Auto de Vista Nº 394 de 1 de octubre de 2013 cursante de fs. 119 a 121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por cobro de reintegro de beneficios sociales seguido por Maciel Noelia Méndez Pérez contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta al recurso de casación de fs. 155 a 158; el auto de fs. 159 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de reintegro de salarios y demás beneficios sociales, la Juez de Partido 2do. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia en fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 82 a 85), declarando probada en parte la demanda, sin costas e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz representado por su Administración Regional, cancele en favor de la demandante la suma de Bs.17.348,42.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, reintegro de salario y multa del 30%, más las actualizaciones de las UFV’s al momento del pago. Luego a solicitud de la entidad demandada por auto de fs. 93, se enmendó el nombre de la actora.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs. 102 a 105), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 394 de 1 de octubre de 2013 (fs. 119 a 121), confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada.
Contra dicho fallo, la Administración Regional de la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz, planteó recurso de casación en el fondo, manifestando en síntesis lo siguiente:
Que existe interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que los juzgadores a quo y ad quem incurrieron en error de valoración, con respecto a la prueba que cursa a fs. 48, teniendo en cuenta que el Memorandum Cite: ADM-1561/2010 demostraría que, a consecuencia de las deficiencias e incumplimiento en el trabajo de la servidora pública, en virtud de la disposición contenida en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), se le entrego el preaviso con anticipación de 90 días haciéndola conocer la remoción a sus nuevas funciones acorde a sus conocimientos, situación que fue aceptada por la actora, quien de forma voluntaria dejó caducar el plazo de 3 meses que tenía para optar por su retiro con todos sus beneficios sociales, quien por el contrario aceptó su nueva situación laboral; que en base a estos hechos se demostraría la interpretación errónea, aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la LGT y art. 2 del Decreto Supremo (DS) del 9 de marzo de 1937, porque la CNS cumplió con el preaviso de la remoción de ley; por consiguiente, existiría violación y transgresión de la ley, por adecuarse al art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondiendo como único medio para reparar éstas infracciones la justa aplicación del art. 271.4) y 274 de la citada norma adjetiva civil.
Finaliza solicitando que se case el auto de vista impugnado, en todo lo que ha sido materia de recurso, y deliberando en el fondo se revoque la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda, conforme se tiene sancionado en el art. 253.1) y 3) del CPC.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo, en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se establece lo siguiente:
1. Con respecto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 48, en correlación a la supuesta vulneración de los arts. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y 12 de la LGT; al respecto cabe señalar que, el art. 253.3 del CPC, establece que procederá el recurso de casación en el fondo: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, requisito que no fue cumplido por la entidad recurrente, toda vez que no adjuntó documentación idónea que evidencia el supuesto error cometido en la valoración de la referida prueba; en todo caso debe tenerse presente que, la valoración de las pruebas es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a menos que se demuestre en qué consiste el error de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso de análisis; por consiguiente, este Tribunal en aplicación del principio pro actione a fin de dar respuesta al reclamo planteado, establece lo siguiente:
De obrados, se colige que cursa la literal saliente a fs. 51, que consiste en la carta con referencia: “renuncia forzada” presentada por la actora a la entidad demandada, con sello y fecha de recepción de 1 de diciembre de 2010, por la que señala: “Esta renuncia forzada, se basa fundamentalmente en la rebaja de mi salario, habiendo vulnerado de esta manera mis derechos laborales y constitucionales….”. (El resaltado nos corresponde). Asimismo, se advierte que esta renuncia forzada alegada por la demandante, fue como resultado del Memorandum ADM-1561/2010 de 24 de junio de 2010 (prueba literal cursante a fs. 48) extendida por la entidad recurrente, mediante el cual la Administración Regional Santa Cruz de la Caja Nacional de Salud, hace conocer a la demandante, la decisión de removerle del Nivel 15 al Nivel 05 por no contar en el File personal la documentación que acredite su formación profesional.
De lo expuesto y analizando las pruebas que cursan en el expediente (fs. 45 al 47), se evidencia que la entidad demandada, de forma constante reubicaba a la actora en distintas funciones dentro de la Caja Nacional de Salud, lo que supone la existencia de una especie de acoso laboral, generando con ello inestabilidad e inseguridad a la demandante, situación que fue reiterada a través del memorándum que cursa a fs. 48, donde se advierte que la entidad demandada de forma unilateral, nuevamente removió a la demandante de un nivel superior a otro de nivel inferior, lo que implicó la consiguiente rebaja salarial, esto sin que exista ningún justificativo válido, toda vez que, el argumento de que no existe en el “File Personal documentación que acredite su formación profesional” no es justificativo para su traslado y desnivelación salarial, teniendo en cuenta que la entidad demandada, se encuentra obligada a obtener toda la documentación necesaria de sus trabajadores a momento de su contratación, caso contrario debió solicitar a la trabajadora adjuntar la documentación faltante y no disponer posteriormente de manera arbitraria su traslado o reubicación laboral de un nivel superior a un nivel inferior y que traiga consigo la consiguiente rebaja salarial; son estos factores que conducen a la convicción, que la parte empleadora provocó el despido indirecto de la demandante, que en los hechos, tiene los mismos efectos que el despido injustificado. Por esta razón, corresponde reconocer a la demandante el derecho a percibir todos los beneficios sociales previstos en el art. 13 de la LGT, emergentes de la ruptura laboral atribuible al empleador, quien con su actuación obligó a la trabajadora tomar la decisión forzosa de renunciar a consecuencia de la alteración de las condiciones de la relación laboral.
En efecto, la doctrina y la normativa legal vigente establecen que, la rebaja de salarios no solo se constituye en causal de aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, sino también cualquier otro hecho que altere la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por modificación del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago de salarios.
Por lo expuesto, se colige que al no estar demostrado en qué consiste el error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba literal que cursa a fs. 48; al contrario consta de obrados que se realizó correcto análisis y valoración del conjunto de las pruebas aportadas al proceso por parte de los tribunales de instancia (a quo y ad quem), quienes de forma correcta establecieron que el empleador efectuó una persecución a la demandante para lograr el alejamiento de su fuente laboral, con la infame excusa de que la demandante carecería de estudios profesionales, lo cual como ya se tiene explicado, no constituye un motivo válido para disponer su reubicación, toda vez que resulta ser de responsabilidad del empleador, verificar el cumplimiento de requisitos previos antes de proceder a las designaciones.
2. Con relación a la supuesta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que alega la entidad recurrente; al respecto cabe anotar que, la interposición de los recursos debe necesariamente estar investidos de los requisitos referidos al señalamiento de la norma que se reclama violada o que haya sido interpretada de manera errónea o bien de las formas en los que el recurrente propone se operó una aplicación indebida de la ley, conforme dispone el art. 258.2) del CPC; dicho de otro modo, el que impugna en casación, debe señalar específicamente su queja, proporcionando los argumentos de hecho en los que el reclamo tenga origen, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas; identificando la vulneración planteada no de manera hipotética o vaga, pues no basta las simples remisiones al proceso, al expediente o a la resolución impugnada; con ello, se coadyuvará a que este Tribunal llegue al conocimiento veraz y cierto de las eventuales denuncias formuladas, delimitando de este modo la motivación al análisis, como la competencia de su pronunciamiento y resolución.
Compulsando el recurso, se advierte que la entidad recurrente no cumplió a cabalidad los requisitos contenidos en el art. 258.2) del CPC, es así que en el texto del recurso, simplemente se limitó a referir que los juzgadores de instancia habrían realizado una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 12 y 13 de la LGT y art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, sin especificar de manera precisa cómo debió interpretarse dichas normas o de qué manera se operó la aplicación indebida de la ley; no obstante esa deficiencia el Tribunal Supremo, otorga la respuesta en base al principio de acceso a la justicia y seguridad jurídica que asisten a las partes, conforme a la normativa aplicable al caso.
Con referencia a que existiría una errónea interpretación o aplicación indebida del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, la misma no resulta evidente, toda vez que esta disposición legal, establece que la “rebaja salarial” constituye causal de despido indirecto, porque la trabajadora de manera inconsulta y arbitraria fue removida de su puesto laboral a otra de jerarquía inferior del que ejercía, lo que trajo consigo la consiguiente rebaja salarial, lo que demuestra que no existe ninguna indebida aplicación de la ley; por otra parte, tampoco es evidente la indebida aplicación de los arts. 12 y 13 LGT, toda vez que dichas normas hacen referencia a la obligación del empleador de hacer efectivo el pre aviso en situaciones de recisión de contratos, aspecto que no tiene relación con el caso de autos, donde ha existido una reubicación interna de la trabajadora a un puesto inferior del que ejercía, lo cual constituye una forma de despido indirecto, como se tiene analizado precedentemente, consecuentemente corresponde el pago de los beneficios sociales conforme previene el art. 13 de la citada ley.
En este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, donde no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, se evidencia correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como adecuada interpretación y aplicación de las normas legales citadas.
Por consiguiente, habiendo el tribunal ad quem, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previenen los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicable con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 147 a 149 planteado por la Administración Regional Santa Cruz de la Caja Nacional de Salud. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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