SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 215/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.28/2015.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 142, interpuesto por Emilio Pancorbo Loza a través de su representante Javier Santos Farfán Laime, contra el Auto de Vista Nº 114/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 125 a 127, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Empresa “Buses Potosí” S.A. representada por Carmen Lilian del Rosario Villarroel Montaño, la respuesta de fs. 161 a 162, el auto de fs. 163 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tupiza del Departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 10 el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 107 a 112, declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 17 subsanada en fs. 18, con costas, disponiendo que la Empresa “Buses Potosí S.A.” representada por Carmen Lilian Del Rosario Villarroel Montaño pague en favor de Emilio Pancorbo Loza, la suma de Bs.144.313.- por concepto de desahucio, vacación, aguinaldo, multa aguinaldo por no pago gestión 2002 a 2010; más la multa del 30% a ser calculado en ejecución de sentencia, y actualización dispuesta por el (Decreto Supremo) DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, resolviendo la apelación de fs. 114 a 115, interpuesto por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 114/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 125 a 127, resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada, sin costas, disponiendo el pago de Bs.35.638.-, más la multa del 30% a ser calculado en ejecución de sentencia, y actualización dispuesta por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme a la liquidación que incluye dicha resolución.
Contra el auto de vista, por mediante memorial de fs. 140 a 142 Emilio Pancorbo Loza a través de su representante Javier Santos Farfán Laime, planteó recurso de casación en el fondo, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- Violación de la ley por omisión (art. 253.1 Código de Procedimiento Civil (CPC)). Al señalar que, el tribunal de alzada en el considerando II refiriéndose al primer agravio, sostiene que, de la revisión de antecedentes y planillas de sueldos que cursan en el cuaderno procesal, se desprende que el actor ingresó a trabajar en la Empresa “Buses Potosí” S.A. en fecha 1 de abril de 2004, sin mencionar en que fojas se encuentran los finiquitos y planillas de sueldos, documentos que demostrarían que su persona ingresó el 1 de abril de 2004, afirmación que viola el art. 20 de la Ley General del Trabajo (LGT), modificada por la Ley 23 de noviembre de 1944, en cuanto a la fecha de ingreso, siendo que la empresa demandada mediante memorial de contestación a la demanda confesó espontáneamente que trabajó desde la gestión 2002, dividido en etapas diferentes, es decir, 1) nacimiento de la empresa y, 2) etapa de adecuación de este nuevo servicio en el país; en la primera etapa, afirma que los contratos se realizaban de forma verbal y a plazo fijo, y no se contaba con planilla y carpetas en la Jefatura de Trabajo, de cuyos contratos hasta el año 2004 se cancelaron los beneficios sociales de la misma forma, sin que se tenga antecedente; hecho que, no puede ser interpretado en perjuicio de su persona y a favor del empleador por el principio protector en su modalidad in dubio pro operario que ha sido violado por el tribunal de alzada; que, por la referida confesión espontánea se tiene que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 20 de enero de 2002, de tal modo que desde esa fecha hasta el 6 de enero de 2014, transcurrieron 11 años, 11 meses y 17 días.
Por otro lado manifiesta que, el tribunal de alzada incurrió en la violación por omisión a lo preceptuado en el principio de inversión de la prueba prevista en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no tomar en cuenta que el supuesto pago de los derechos laborales por el periodo 2002 a 2004, no ha sido demostrado por la empresa demandada, y al señalar que la relación laboral se inició el 1 de abril de 2004 ha quebrantado el principio protectorio contenido en el art. 4.I.a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, norma que fue elevada a nivel constitucional en el art. 48.II de la Ley Fundamental.
Asimismo señala que, se infringió lo dispuesto por los arts. 6 y 20 de la LGT en cuanto la contratación verbal, según la confesión espontánea efectuada por la empresa demandada, prueba que no fue tomada en cuenta para su valoración por el tribunal de alzada.
De otro lado, en cuanto a los finiquitos de fs. 21, 22 y 26, afirma que no recibió dichos pagos, por esa razón solicitó por memorial de fs. 68 y 69, se conmine a la empresa para que presente los libros diarios y mayor, que pese a su conminatoria no presentó dicha documentación, por lo que correspondía aplicar lo dispuesto por los arts. 157 y 160 con relación al art. 3.g) del CPT y art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que al no haber sido aplicadas por parte del tribunal, resultaron quebrantadas.
A su vez agrega, que el contrato de trabajo de fs. 51, nunca firmo, sino que la firma ha sido escaneada o sobrepuesta en fotocopia, surgiendo duda razonable, además que en ningún contrato se incorpora la fotografía del trabajador, que tampoco es propiamente una fotografía, sino una reproducción obtenida de la cédula de identidad de su mandante, arrimada a fs. 52, que no fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada, por lo que al no existir dicho contrato de fs. 51 no hubo recontratación, sino más bien continuidad en la relación laboral, además antes de que se elabore el mismo, ya regía el principio de continuidad de la relación laboral que fue incorporado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 reiterado en el art. 48.II de la CPE.
2.- Ilegal decisión sobre el pago de aguinaldos que viola disposiciones laborales de este derecho adquirido. El auto de vista resolviendo sobre el pago del aguinaldo, indica: “..consideramos que la empresa demandada debe cancelar al actor este derecho adquirido desde el 6 de julio de 2009..”, siendo que su mandante nunca firmó el contrato de fs. 51, y al existir fraude laboral, está sancionado con nulidad a tenor del art. 1318.II numeral 1 del Código Civil, tampoco fue refrendado por la autoridad administraba laboral, como exige el art. 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por lo que no surte eficacia jurídica, presumiéndose que nunca hubo interrupción, menos extinción de la relación laboral iniciada en fecha 20 de enero de 2002.
Además, para llegar a esa decisión el tribunal de alzada, no cita norma legal alguna, menos fundamenta, omisión que el Tribunal Supremo tomará en cuenta para la anulación de obrados.
Continua señalando que, la empresa demandada no demostró que haya pagado los aguinaldos de navidad de las gestiones 2002 hasta el 2010, la cual era su obligación en consideración a la inversión de la prueba prevista en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y 48.II de la CPE, derecho garantizado por el art. 49.II de la CPE, Ley de 18 de diciembre de 1944.
Finalmente indica que, el tribunal de alzada debía aplicar los principios, protectorio y primacía de la realidad para confirmar la sentencia, omisión que conlleva infracción a la ley, que debe ser enmendada por el Tribunal Supremo de Justicia por concurrir la causal prevista en el art. 253.1) del CPC.
3.- Error de hecho en la valoración de la prueba testifical para determinar el sueldo promedio. Señala que el tribunal de alzada se limitó a valorar la prueba literal consistente en las planillas de sueldos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, en las que figura que el pago se hacía en moneda nacional, o sea, bolivianos; sin embargo, no tomó en cuenta la declaración testifical de Reynaldo Llanos García que cursa a fs. 91, que declaró de que los sueldos se los cancelaba en la ciudad de Buenos Aires-Argentina, en moneda de ese país a razón de $.8.000.-, que al tipo de cambio para anterior gestión 2013, equivalía a Bs.4.399.-, declaración que hace fe a tenor del art. 178 del CPT, incurriendo en omisión así como en error de hecho, que constituye otra causal de casación prevista por el art. 253.3) del CPC.
Concluye solicitando, se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia para que case el auto de vista, manteniendo firme la sentencia
A su vez, la empresa “Buses Potosí” S.A. a través de su representante Rodolfo León Ayllon, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 161 a 162, solicitando se declare confirmando el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene lo siguiente:
1.- Con relación al primer punto denunciado, en principio se advierte que el actor reclama los siguientes hechos: que el auto de vista estableció que, el ingreso del actor fue en fecha 1 de abril de 2004, siendo que por la confesión espontánea de la empresa demandada expresada en la contestación a la demanda, refiere que él trabajó desde la gestión 2002, evidenciando así que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 20 de enero de 2002, prueba que no fue tomada en cuenta por el tribunal de apelación para su valoración.
Que, el supuesto pago de los derechos laborales por el periodo 2002 a 2004 no ha sido demostrado por la empresa demandada; y que, se infringió lo dispuesto por los arts. 6 y 20 de la LGT en cuanto a la contratación verbal, según la confesión espontánea efectuada por la empresa demandada, prueba que tampoco fue valorada por el tribunal de alzada.
Al respecto, es menester señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio en las relaciones laborales, principio protectivo plasmado en los arts. 157 y 162 de la CPE de 1967, mantenido en los arts. 46 y 48.III de la CPE actual, 4 de la LGT, 3.g) y 59 del CPT.
Empero, no debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
En esencia, si bien es cierto, que en materia social, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar las pretensiones del demandante, conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, dicha normativa también prescribe que el actor puede aportar la prueba que estime conveniente, que si bien, este hecho no es un imperativo para él sin embargo, es importante su aportación a fin de lograr elementos de convicción en el juzgador para que emita un fallo conforme a derecho, extremo que no sucedió en el caso que se analiza, admitiéndose que la parte demandante, no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado en su petitorio, respecto a la no cancelación de los beneficios sociales del 20 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo 2004, porque consideró, que por la confesión espontánea de la empresa demandada, evidenciaría que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 20 de enero de 2002, aspecto con el que el actor pretende justificar la falta de pago de dichos beneficios por el periodo (20-01-2002 hasta el 31-03-2004). Tal situación además, no puede considerarse una confesión espontánea toda vez que, por expresa disposición del art. 166 del CPT en los procesos laborales "sólo se admitirá la confesión provocada... que deberá ser solicitada y absuelta dentro del término probatorio".
Por el contrario, se advierte que la parte demandada sí cumplió con la carga de la prueba prevista por ley, conforme se evidencia a fs. 21 (finiquito), fs. 26 (recibo de pago), como efecto de la nota de fecha 27 de abril de 2009, cursante a fs. 23 mediante la cual, el actor a tiempo de hacer conocer su renuncia voluntaria, solicitó el pago de sus beneficios sociales desde el 1 de abril del 2004 hasta 27 de abril de 2009, demostrando que la relación laboral concluyó el 27 de abril de 2009.
En virtud a ello, al producirse la extinción de la relación obrero-patronal, con el consiguiente pago de beneficios sociales, evidentemente constituyen períodos finiquitados, cerrados o fenecidos; razón por la cual, este Tribunal, por el principio de realidad que prevalece en los procesos laborales, establece que al no existir prueba alguna que demuestre la falta de pago de los beneficios sociales por el periodo 20-01-2002 hasta el 31-03-2004 y considerando, la solicitud de pago por dicho concepto por parte del actor, únicamente desde el 1 de abril del 2004 hasta el 27 de abril del 2009, se presume en aplicación a lo establecido por el art. 181 del CPT, la cancelación de los beneficios sociales por el primer periodo reclamado; por consiguiente, no corresponde realizar mayor consideración sobre este reclamo.
En cuanto a la afirmación del recurrente en el sentido que no recibió los montos consignados como pagados en los finiquitos de fs. 21, 22 y 26, que para desvirtuar los mismos, solicitó se conmine a la empresa para que presente los libros diarios y mayor, y ante la no presentación correspondía al tribunal de apelación aplicar lo dispuesto por los arts. 157 y 160 con relación al art. 3.g) del CPT y art. 48.II de la CPE, y al no aplicarlos quebrantó dichas normas.
Al respecto, de los antecedentes del proceso, se tiene que el juez a quo, en el inc. i) del tercer considerando de la sentencia, con la facultad privativa de la libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, sobre todo en base a la literal de fs. 21 (22) y fs. 26, estableció que el actor recibió la suma de Bs.11.337.- como pago de sus beneficios sociales, disponiendo que este monto sea descontado en la liquidación a efectuarse, fundamento que es compartido por el tribunal de alzada, en el considerando II - II.2 del auto de vista recurrido; determinación que fue cumplida en la liquidación realizada en la parte resolutiva de la sentencia, decisión que no mereció reclamo, ni recurso alguno por parte del actor; tampoco, en su oportunidad denunció la falta de aplicación de la normativa legal citada, actitud que importa aceptación tácita de su parte y un reconocimiento implícito con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía de recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente en franca violación al principio de la preclusión; en tal sentido el art. 258.3) del CPC, prevé: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”. Figura que se dio en el caso objeto de análisis, no resultando evidente la infracción acusada.
Con relación a que el contrato de fs. 51 no fue firmado por el actor, por lo que no hubo recontratación, sino más bien continuidad en la relación laboral, que además antes de que se elabore el mismo ya regía el principio de continuidad de la relación laboral que fue incorporado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, reiterado en el art. 48.II de la CPE.
En principio es menester referirnos que, estando acreditada conforme al fundamento que precede la validez de los documentos de fs. 21 (finiquito) y fs. 26 (recibo de pago), mismos que tienen como base la nota de fecha 27 de abril de 2009, cursante a fs. 23 mediante la cual, el actor a tiempo de solicitar el pago de sus beneficios sociales, hace conocer su renuncia voluntaria, dan cuenta que la finalización de la relación laboral conforme estableció el tribunal ad quem, ocurrió en fecha 27 de abril de 2009 por retiro voluntario del actor.
Por su parte la empresa demandada, para desvirtuar la demanda acompañó la literal de fs. 51, correspondiendo enfatizar que la misma, por su carácter declarativo sobre los hechos ocurridos se encuentran inmersos dentro la clasificación de documentos establecida por el art. 159 del CPT, por lo que fue considerada por el tribunal de alzada, en virtud a la facultad valorativa prevista por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, dando cuenta que el actor fue recontratado por la empresa “Buses Potosí” S.A. en fecha 6 de julio de 2009 como chofer profesional de buses de larga distancia con todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a la misma, de ahí establece que la relación laboral había concluido el 27 de abril de 2009, presupuestos fácticos analizados en el auto de vista recurrido; en consecuencia, no existió continuidad laboral desde la disolución del contrato hasta el 6 de julio de 2009.
2.- Con referencia a que el auto de vista, al disponer que la empresa demandada debe cancelar al actor el aguinaldo desde el 6 de julio de 2009, que a criterio del recurrente, es ilegal, por cuanto la empresa demandada no demostró que haya pagado el aguinaldo de las gestiones 2002 hasta el 2010, en vista de que no firmó el contrato de fs. 51, documento que al no estar refrendado por la autoridad administrativa, se presume que no hubo interrupción ni extinción laboral iniciada en fecha 20 de enero de 2002.
En consideración a tal aseveración, se advierte que ha sido resuelta precedentemente conforme al fundamento en respuesta a las denuncias en el punto 1; de ahí se tiene que, el pago del aguinaldo que comprende el periodo de la relación laboral del 6 de julio de 2009 al 6 de enero de 2014 dispuesto en el auto de vista, es correcto, conforme acertadamente determinó el tribunal ad quem, quien para arribar a la decisión asumida, con mejor criterio que el juez a quo, valoró correcta y adecuadamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa de acuerdo a lo previsto en los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, razón por la cual no se ingresa a mayores consideraciones al respecto.
3. Con relación a que el tribunal ad quem, se limitó a valorar la prueba literal consistente en las planillas de sueldos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, sin considerar la prueba testifical de cargo de fs. 91.
De la revisión de los actuados procesales adjuntados, se evidencia que el tribunal ad quem determinó en base a la prueba aportada en el proceso, (fs. 39), que el sueldo promedio indemnizable, asciende al monto de Bs.3.099,37.-, monto que se tomó en cuenta como parámetro de cálculo en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 19 de la LGT, que de forma textual expresa: “el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, en concordancia con el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados …”.
También, cabe precisar que la declaración testifical de cargo de fs. 91, no se constituye en una prueba suficiente para demostrar el sueldo promedio indemnizable, al no cumplir con lo dispuesto por los arts. 169 y 178 del CPT, por lo cual, se advierte que el tribunal de alzada con acierto no le dio valor probatorio al momento de dilucidar al respecto, tampoco resulta evidente que haya incurrido en error de hecho, por cuanto se reitera, el tribunal ad quem al no haber valorado la referida prueba, conforme también señala el recurrente “…El tribunal de alzada...no tomó en cuenta la declaración testifical de Reynaldo Llanos García que cursa a fs. 91...”, mal podía haber incurrido en error de hecho en el caso concreto.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista, al establecer el sueldo promedio indemnizable en el monto de Bs.3.099,37.-, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna.
Consiguientemente, a mérito de lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal ad quem, al confirmar en parte la sentencia de primera instancia, actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidente las infracciones acusadas por el representante del demandante, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 140 a 142. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 215/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.28/2015.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 142, interpuesto por Emilio Pancorbo Loza a través de su representante Javier Santos Farfán Laime, contra el Auto de Vista Nº 114/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 125 a 127, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Empresa “Buses Potosí” S.A. representada por Carmen Lilian del Rosario Villarroel Montaño, la respuesta de fs. 161 a 162, el auto de fs. 163 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tupiza del Departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 10 el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 107 a 112, declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 17 subsanada en fs. 18, con costas, disponiendo que la Empresa “Buses Potosí S.A.” representada por Carmen Lilian Del Rosario Villarroel Montaño pague en favor de Emilio Pancorbo Loza, la suma de Bs.144.313.- por concepto de desahucio, vacación, aguinaldo, multa aguinaldo por no pago gestión 2002 a 2010; más la multa del 30% a ser calculado en ejecución de sentencia, y actualización dispuesta por el (Decreto Supremo) DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, resolviendo la apelación de fs. 114 a 115, interpuesto por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 114/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 125 a 127, resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada, sin costas, disponiendo el pago de Bs.35.638.-, más la multa del 30% a ser calculado en ejecución de sentencia, y actualización dispuesta por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme a la liquidación que incluye dicha resolución.
Contra el auto de vista, por mediante memorial de fs. 140 a 142 Emilio Pancorbo Loza a través de su representante Javier Santos Farfán Laime, planteó recurso de casación en el fondo, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- Violación de la ley por omisión (art. 253.1 Código de Procedimiento Civil (CPC)). Al señalar que, el tribunal de alzada en el considerando II refiriéndose al primer agravio, sostiene que, de la revisión de antecedentes y planillas de sueldos que cursan en el cuaderno procesal, se desprende que el actor ingresó a trabajar en la Empresa “Buses Potosí” S.A. en fecha 1 de abril de 2004, sin mencionar en que fojas se encuentran los finiquitos y planillas de sueldos, documentos que demostrarían que su persona ingresó el 1 de abril de 2004, afirmación que viola el art. 20 de la Ley General del Trabajo (LGT), modificada por la Ley 23 de noviembre de 1944, en cuanto a la fecha de ingreso, siendo que la empresa demandada mediante memorial de contestación a la demanda confesó espontáneamente que trabajó desde la gestión 2002, dividido en etapas diferentes, es decir, 1) nacimiento de la empresa y, 2) etapa de adecuación de este nuevo servicio en el país; en la primera etapa, afirma que los contratos se realizaban de forma verbal y a plazo fijo, y no se contaba con planilla y carpetas en la Jefatura de Trabajo, de cuyos contratos hasta el año 2004 se cancelaron los beneficios sociales de la misma forma, sin que se tenga antecedente; hecho que, no puede ser interpretado en perjuicio de su persona y a favor del empleador por el principio protector en su modalidad in dubio pro operario que ha sido violado por el tribunal de alzada; que, por la referida confesión espontánea se tiene que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 20 de enero de 2002, de tal modo que desde esa fecha hasta el 6 de enero de 2014, transcurrieron 11 años, 11 meses y 17 días.
Por otro lado manifiesta que, el tribunal de alzada incurrió en la violación por omisión a lo preceptuado en el principio de inversión de la prueba prevista en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no tomar en cuenta que el supuesto pago de los derechos laborales por el periodo 2002 a 2004, no ha sido demostrado por la empresa demandada, y al señalar que la relación laboral se inició el 1 de abril de 2004 ha quebrantado el principio protectorio contenido en el art. 4.I.a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, norma que fue elevada a nivel constitucional en el art. 48.II de la Ley Fundamental.
Asimismo señala que, se infringió lo dispuesto por los arts. 6 y 20 de la LGT en cuanto la contratación verbal, según la confesión espontánea efectuada por la empresa demandada, prueba que no fue tomada en cuenta para su valoración por el tribunal de alzada.
De otro lado, en cuanto a los finiquitos de fs. 21, 22 y 26, afirma que no recibió dichos pagos, por esa razón solicitó por memorial de fs. 68 y 69, se conmine a la empresa para que presente los libros diarios y mayor, que pese a su conminatoria no presentó dicha documentación, por lo que correspondía aplicar lo dispuesto por los arts. 157 y 160 con relación al art. 3.g) del CPT y art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que al no haber sido aplicadas por parte del tribunal, resultaron quebrantadas.
A su vez agrega, que el contrato de trabajo de fs. 51, nunca firmo, sino que la firma ha sido escaneada o sobrepuesta en fotocopia, surgiendo duda razonable, además que en ningún contrato se incorpora la fotografía del trabajador, que tampoco es propiamente una fotografía, sino una reproducción obtenida de la cédula de identidad de su mandante, arrimada a fs. 52, que no fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada, por lo que al no existir dicho contrato de fs. 51 no hubo recontratación, sino más bien continuidad en la relación laboral, además antes de que se elabore el mismo, ya regía el principio de continuidad de la relación laboral que fue incorporado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 reiterado en el art. 48.II de la CPE.
2.- Ilegal decisión sobre el pago de aguinaldos que viola disposiciones laborales de este derecho adquirido. El auto de vista resolviendo sobre el pago del aguinaldo, indica: “..consideramos que la empresa demandada debe cancelar al actor este derecho adquirido desde el 6 de julio de 2009..”, siendo que su mandante nunca firmó el contrato de fs. 51, y al existir fraude laboral, está sancionado con nulidad a tenor del art. 1318.II numeral 1 del Código Civil, tampoco fue refrendado por la autoridad administraba laboral, como exige el art. 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por lo que no surte eficacia jurídica, presumiéndose que nunca hubo interrupción, menos extinción de la relación laboral iniciada en fecha 20 de enero de 2002.
Además, para llegar a esa decisión el tribunal de alzada, no cita norma legal alguna, menos fundamenta, omisión que el Tribunal Supremo tomará en cuenta para la anulación de obrados.
Continua señalando que, la empresa demandada no demostró que haya pagado los aguinaldos de navidad de las gestiones 2002 hasta el 2010, la cual era su obligación en consideración a la inversión de la prueba prevista en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y 48.II de la CPE, derecho garantizado por el art. 49.II de la CPE, Ley de 18 de diciembre de 1944.
Finalmente indica que, el tribunal de alzada debía aplicar los principios, protectorio y primacía de la realidad para confirmar la sentencia, omisión que conlleva infracción a la ley, que debe ser enmendada por el Tribunal Supremo de Justicia por concurrir la causal prevista en el art. 253.1) del CPC.
3.- Error de hecho en la valoración de la prueba testifical para determinar el sueldo promedio. Señala que el tribunal de alzada se limitó a valorar la prueba literal consistente en las planillas de sueldos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, en las que figura que el pago se hacía en moneda nacional, o sea, bolivianos; sin embargo, no tomó en cuenta la declaración testifical de Reynaldo Llanos García que cursa a fs. 91, que declaró de que los sueldos se los cancelaba en la ciudad de Buenos Aires-Argentina, en moneda de ese país a razón de $.8.000.-, que al tipo de cambio para anterior gestión 2013, equivalía a Bs.4.399.-, declaración que hace fe a tenor del art. 178 del CPT, incurriendo en omisión así como en error de hecho, que constituye otra causal de casación prevista por el art. 253.3) del CPC.
Concluye solicitando, se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia para que case el auto de vista, manteniendo firme la sentencia
A su vez, la empresa “Buses Potosí” S.A. a través de su representante Rodolfo León Ayllon, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 161 a 162, solicitando se declare confirmando el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene lo siguiente:
1.- Con relación al primer punto denunciado, en principio se advierte que el actor reclama los siguientes hechos: que el auto de vista estableció que, el ingreso del actor fue en fecha 1 de abril de 2004, siendo que por la confesión espontánea de la empresa demandada expresada en la contestación a la demanda, refiere que él trabajó desde la gestión 2002, evidenciando así que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 20 de enero de 2002, prueba que no fue tomada en cuenta por el tribunal de apelación para su valoración.
Que, el supuesto pago de los derechos laborales por el periodo 2002 a 2004 no ha sido demostrado por la empresa demandada; y que, se infringió lo dispuesto por los arts. 6 y 20 de la LGT en cuanto a la contratación verbal, según la confesión espontánea efectuada por la empresa demandada, prueba que tampoco fue valorada por el tribunal de alzada.
Al respecto, es menester señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio en las relaciones laborales, principio protectivo plasmado en los arts. 157 y 162 de la CPE de 1967, mantenido en los arts. 46 y 48.III de la CPE actual, 4 de la LGT, 3.g) y 59 del CPT.
Empero, no debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
En esencia, si bien es cierto, que en materia social, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar las pretensiones del demandante, conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, dicha normativa también prescribe que el actor puede aportar la prueba que estime conveniente, que si bien, este hecho no es un imperativo para él sin embargo, es importante su aportación a fin de lograr elementos de convicción en el juzgador para que emita un fallo conforme a derecho, extremo que no sucedió en el caso que se analiza, admitiéndose que la parte demandante, no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado en su petitorio, respecto a la no cancelación de los beneficios sociales del 20 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo 2004, porque consideró, que por la confesión espontánea de la empresa demandada, evidenciaría que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 20 de enero de 2002, aspecto con el que el actor pretende justificar la falta de pago de dichos beneficios por el periodo (20-01-2002 hasta el 31-03-2004). Tal situación además, no puede considerarse una confesión espontánea toda vez que, por expresa disposición del art. 166 del CPT en los procesos laborales "sólo se admitirá la confesión provocada... que deberá ser solicitada y absuelta dentro del término probatorio".
Por el contrario, se advierte que la parte demandada sí cumplió con la carga de la prueba prevista por ley, conforme se evidencia a fs. 21 (finiquito), fs. 26 (recibo de pago), como efecto de la nota de fecha 27 de abril de 2009, cursante a fs. 23 mediante la cual, el actor a tiempo de hacer conocer su renuncia voluntaria, solicitó el pago de sus beneficios sociales desde el 1 de abril del 2004 hasta 27 de abril de 2009, demostrando que la relación laboral concluyó el 27 de abril de 2009.
En virtud a ello, al producirse la extinción de la relación obrero-patronal, con el consiguiente pago de beneficios sociales, evidentemente constituyen períodos finiquitados, cerrados o fenecidos; razón por la cual, este Tribunal, por el principio de realidad que prevalece en los procesos laborales, establece que al no existir prueba alguna que demuestre la falta de pago de los beneficios sociales por el periodo 20-01-2002 hasta el 31-03-2004 y considerando, la solicitud de pago por dicho concepto por parte del actor, únicamente desde el 1 de abril del 2004 hasta el 27 de abril del 2009, se presume en aplicación a lo establecido por el art. 181 del CPT, la cancelación de los beneficios sociales por el primer periodo reclamado; por consiguiente, no corresponde realizar mayor consideración sobre este reclamo.
En cuanto a la afirmación del recurrente en el sentido que no recibió los montos consignados como pagados en los finiquitos de fs. 21, 22 y 26, que para desvirtuar los mismos, solicitó se conmine a la empresa para que presente los libros diarios y mayor, y ante la no presentación correspondía al tribunal de apelación aplicar lo dispuesto por los arts. 157 y 160 con relación al art. 3.g) del CPT y art. 48.II de la CPE, y al no aplicarlos quebrantó dichas normas.
Al respecto, de los antecedentes del proceso, se tiene que el juez a quo, en el inc. i) del tercer considerando de la sentencia, con la facultad privativa de la libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, sobre todo en base a la literal de fs. 21 (22) y fs. 26, estableció que el actor recibió la suma de Bs.11.337.- como pago de sus beneficios sociales, disponiendo que este monto sea descontado en la liquidación a efectuarse, fundamento que es compartido por el tribunal de alzada, en el considerando II - II.2 del auto de vista recurrido; determinación que fue cumplida en la liquidación realizada en la parte resolutiva de la sentencia, decisión que no mereció reclamo, ni recurso alguno por parte del actor; tampoco, en su oportunidad denunció la falta de aplicación de la normativa legal citada, actitud que importa aceptación tácita de su parte y un reconocimiento implícito con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía de recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente en franca violación al principio de la preclusión; en tal sentido el art. 258.3) del CPC, prevé: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”. Figura que se dio en el caso objeto de análisis, no resultando evidente la infracción acusada.
Con relación a que el contrato de fs. 51 no fue firmado por el actor, por lo que no hubo recontratación, sino más bien continuidad en la relación laboral, que además antes de que se elabore el mismo ya regía el principio de continuidad de la relación laboral que fue incorporado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, reiterado en el art. 48.II de la CPE.
En principio es menester referirnos que, estando acreditada conforme al fundamento que precede la validez de los documentos de fs. 21 (finiquito) y fs. 26 (recibo de pago), mismos que tienen como base la nota de fecha 27 de abril de 2009, cursante a fs. 23 mediante la cual, el actor a tiempo de solicitar el pago de sus beneficios sociales, hace conocer su renuncia voluntaria, dan cuenta que la finalización de la relación laboral conforme estableció el tribunal ad quem, ocurrió en fecha 27 de abril de 2009 por retiro voluntario del actor.
Por su parte la empresa demandada, para desvirtuar la demanda acompañó la literal de fs. 51, correspondiendo enfatizar que la misma, por su carácter declarativo sobre los hechos ocurridos se encuentran inmersos dentro la clasificación de documentos establecida por el art. 159 del CPT, por lo que fue considerada por el tribunal de alzada, en virtud a la facultad valorativa prevista por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, dando cuenta que el actor fue recontratado por la empresa “Buses Potosí” S.A. en fecha 6 de julio de 2009 como chofer profesional de buses de larga distancia con todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a la misma, de ahí establece que la relación laboral había concluido el 27 de abril de 2009, presupuestos fácticos analizados en el auto de vista recurrido; en consecuencia, no existió continuidad laboral desde la disolución del contrato hasta el 6 de julio de 2009.
2.- Con referencia a que el auto de vista, al disponer que la empresa demandada debe cancelar al actor el aguinaldo desde el 6 de julio de 2009, que a criterio del recurrente, es ilegal, por cuanto la empresa demandada no demostró que haya pagado el aguinaldo de las gestiones 2002 hasta el 2010, en vista de que no firmó el contrato de fs. 51, documento que al no estar refrendado por la autoridad administrativa, se presume que no hubo interrupción ni extinción laboral iniciada en fecha 20 de enero de 2002.
En consideración a tal aseveración, se advierte que ha sido resuelta precedentemente conforme al fundamento en respuesta a las denuncias en el punto 1; de ahí se tiene que, el pago del aguinaldo que comprende el periodo de la relación laboral del 6 de julio de 2009 al 6 de enero de 2014 dispuesto en el auto de vista, es correcto, conforme acertadamente determinó el tribunal ad quem, quien para arribar a la decisión asumida, con mejor criterio que el juez a quo, valoró correcta y adecuadamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa de acuerdo a lo previsto en los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, razón por la cual no se ingresa a mayores consideraciones al respecto.
3. Con relación a que el tribunal ad quem, se limitó a valorar la prueba literal consistente en las planillas de sueldos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, sin considerar la prueba testifical de cargo de fs. 91.
De la revisión de los actuados procesales adjuntados, se evidencia que el tribunal ad quem determinó en base a la prueba aportada en el proceso, (fs. 39), que el sueldo promedio indemnizable, asciende al monto de Bs.3.099,37.-, monto que se tomó en cuenta como parámetro de cálculo en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 19 de la LGT, que de forma textual expresa: “el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, en concordancia con el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados …”.
También, cabe precisar que la declaración testifical de cargo de fs. 91, no se constituye en una prueba suficiente para demostrar el sueldo promedio indemnizable, al no cumplir con lo dispuesto por los arts. 169 y 178 del CPT, por lo cual, se advierte que el tribunal de alzada con acierto no le dio valor probatorio al momento de dilucidar al respecto, tampoco resulta evidente que haya incurrido en error de hecho, por cuanto se reitera, el tribunal ad quem al no haber valorado la referida prueba, conforme también señala el recurrente “…El tribunal de alzada...no tomó en cuenta la declaración testifical de Reynaldo Llanos García que cursa a fs. 91...”, mal podía haber incurrido en error de hecho en el caso concreto.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista, al establecer el sueldo promedio indemnizable en el monto de Bs.3.099,37.-, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna.
Consiguientemente, a mérito de lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal ad quem, al confirmar en parte la sentencia de primera instancia, actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidente las infracciones acusadas por el representante del demandante, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 140 a 142. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.