Auto Supremo AS/0221/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2015

Fecha: 23-Jul-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 221/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.34/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 50 a 51, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Kelly Diony Quisbert Callisaya, contra el Auto de Vista Nº 79/14 de 8 de agosto de 2014, cursante a fs. 45 a 46, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Ana Velasco Cisneros, contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta de fs. 54, el auto de fs. 55 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del recurso de reclamación interpuesto por Ana Velasco Cisneros, la Comisión Nacional de Prestaciones emitió la Resolución Nº 1651 de 17 de septiembre de 2013 (fs. 22 a 23), declarando improcedente la solicitud de declaración de invalidez impetrada por la asegurada Ana Velasco Cisneros.
Ante esta circunstancia, la asegurada interpuso recurso de revisión (fs. 29 a 30), que fue resuelta por el Directorio de la Caja Nacional de Salud, mediante Resolución de Directorio Nº 243/2013, de 16 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37 de obrados resolvió:
Ratificar la Resolución Nº 1651/2013 de solicitud de la asegurada Ana Velasco Cisneros, sobre la solitud de declaratoria de invalidez a favor de su hija Delina Bernal Velasco, en virtud a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 14.b) y 15 del Código de Seguridad Social (CSS) y 13 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975.
Contra esta determinación, la solicitante interpuso recurso de apelación (fs. 38), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 79/14 de 8 de agosto de 2014 (fs. 45 a 46), revocando la Resolución Nº 243/2013 de 16 de diciembre de 2013, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, otorgue el seguro vitalicio por invalidez a la beneficiaria Delina Bernal Velasco, previo cumplimiento de los requisitos y demás formalidades del caso.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 50 a 51, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Kelly Diony Quisbert Callisaya, manifestando en síntesis:
Que la asegurada solicita declaratoria de invalidez de su hija Delina Bernal Velasco, cuando la misma sobrepasó los 19 años, careciendo tal solicitud de asidero legal por no enmarcarse en lo establecido por el art. 14.b) del CSS y lo previsto en el art. 34 de su Reglamento, por lo que el tribunal ad quem a momento de dictar el auto de vista recurrido y revocar la Resolución Nº 243/2013, no consideró ni realizó una interpretación correcta de la normativa legal señalada, usando como único fundamento el Decreto Presidencial Nº 268 de 26 de agosto de 2009, considerando que de acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), la aplicación de normas jurídicas de acuerdo a la jerarquía, un decreto de ninguna manera podrá derogar ni abrogar el CSS que tiene rango de ley.
También señaló que la asegurada presentó solicitud de declaratoria de invalidez de su hija de 49 años, cuando ya había cumplido de manera superabundante la edad prevista en el art. 14 citado, solicitud que a la fecha a prescrito, encontrándose fuera de todo plazo previsto por ley, sin embargo, el auto de vista recurrido, se limitó a señalar solo artículos, en lugar de emitir una justa sentencia en consideración a una relación de hecho y derecho acorde a la normativa legal vigente, infringiendo y vulnerando el art. 410 de la CPE, de donde se tiene que la Sala Social Tercera realizó una interpretación que carece de todo valor legal, inclusive atenta contra la CPE, que establece una jerarquía normativa que debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y por los órganos públicos y demás instituciones que se encuentran sometidas a la CPE.
Es decir, que la Caja Nacional de Salud no puede otorgar el seguro vitalicio de invalidez a Delina Bernal Velasco, por no estar enmarcada la misma a la normativa legal vigente ni adecuarse su solicitud a lo establecido en el Código de Seguridad Social.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbado el recurso de reclamación, aprobando la Resolución de Directorio Nº 243/2013 de 16 de diciembre.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo emitido por el tribunal de apelación, por haber revocado la Resolución Nº 243/2013 de 16 de diciembre de 2013 que resolvió ratificar la Resolución Nº 1651/2013 que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de invalidez a favor de Delina Bernal Velasco hija de la asegurada, y haber dispuesto dicho tribunal de apelación, que la Caja Nacional de Salud otorgue el seguro vitalicio por invalidez a la beneficiaria Delina Bernal Velasco, conclusión con la que no está de acuerdo la institución demandada, con el fundamento de que la solicitud de declaratoria de invalidez fue presentada cuando la beneficiaria había sobrepasado los 19 años, careciendo tal solicitud de asidero legal por no enmarcarse a lo previsto por los arts. 14.b) del CSS y 34 de su Reglamento.
En este contexto, previamente cabe indicar que por mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y considerando que las resoluciones objeto del caso presente fueron pronunciadas en vigencia de la misma, se debe resolver el presente caso a la luz de la norma constitucional actual.
En este entendido, la Constitución Política del Estado actual, en el art. 45.II dispone: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”; asimismo el párrafo III estipula: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. (el resaltado nos pertenece).
Por su parte art. 72 de la Ley Fundamental establece: “El Estado Garantiza a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación así como otros beneficios que se establezcan en la ley”, disposición que concuerda con su art. 37 que dispone: “el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de enfermedades”, normas que mandan una protección eficaz al discapacitado.
En esta misma línea, la Ley Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995 en su art. 2 prevé: “La presente ley regula los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, estantes y habitantes en el territorio de la República. Tiene la finalidad de normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las personas discapacitadas, así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazos”.
Con la finalidad de efectivizar estas normas se emite el Decreto Supremo (DS) Nº 0268 del 26 de agosto del año 2009, el mismo en su art. 2 establece: (BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR). “Son beneficiarios del Trabajador o Trabajadora los siguientes familiares: a)…()… b) Los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando no sean casados o convivientes; que no hubieren abandonado el hogar de sus padres; que no vivan en hogares independientes y que no trabajen o dependan de un empleador teniendo seguro por derecho propio; o sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de las Cajas a cualquier edad” (las negrillas nos corresponden).
Subsumiendo al caso de autos, el art. 14.b) del CSS ha sido modificado en Primera Instancia por el DS Nº 20989 de 1 de agosto de 1985, el cual en su art. 1 autoriza a las instituciones del seguro social a corto plazo, a prestar atención médica asistencial a los hijos de los asegurados hasta que alcancen la edad de 25 años, con la obligación de que los entes gestores reconozcan las atenciones que correspondan a estos beneficiarios en el 50%, facturando así en la proporción de 50% del costo neto de la prestación reconocida a los asegurados; no obstante se mantuvo vigente en cuanto a la necesidad de que la declaratoria de invalidez para los hijos que así lo requieran, sea efectuada hasta antes de que los mismos cumplieran los 19 años de edad.
Posteriormente el DS Nº 0268 del 26 de agosto del año 2009, dispone mediante su art. 2.b), que son beneficiarios sin límite de edad los hijos, si son declarados inválidos por los servicios médicos de las Cajas a cualquier edad, normativa de la cual se deduce que ya no existe un límite de edad para que los hijos que quieran acceder al seguro social en su calidad de beneficiarios, tengan que ser declarados inválidos por los mismos servicios de la Caja Nacional, pudiendo hacerlo inclusive aún cumplidos los 25 años de edad, claro está salvando las demás condiciones señaladas en el mismo artículo citado.
En ese entendido, debe tenerse presente que las Resoluciones de la Comisión de Prestaciones y del Directorio de la Caja de Salud, más allá de rechazar una gestión de naturaleza humana y social como la reclamada, amparados en el art. 14.b) del CSS, norma que fue abrogada; también ha ignorado las Sentencias Constitucionales Nos. 1527-2000-R, 411/2000-R, 433/2000-R y 530/2000-R, que por su carácter vinculante de acuerdo a la precisión del art. 8 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de cumplimiento obligatorio para los Órganos del Estado, legisladores, autoridades y tribunales.
Infiriéndose con ello que, la Caja Nacional de Salud, sin fundamento alguno, insiste en negar la atención especializada de por vida a la hija de la asegurada, violentando todas las disposiciones legales que rigen para el efecto, sobretodo el de protección, orden público e irrenunciabilidad de los derechos sociales, en que se encuentra el Derecho a la seguridad social.
En ese sentido, el ad quem al aplicar lo establecido por el DS Nº 268 de 26 de agosto de 2009, ha interpretado y aplicado acertadamente la normativa vigente que concuerda con los principios, valores, y fines de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; en consecuencia, se evidencia que el Tribunal de Alzada ha fallado conforme a derecho, no siendo evidente las infracciones denunciadas por la parte recurrente.
Por lo expuesto y a mérito de estas consideraciones, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 50 a 51 interpuesto por la Caja Nacional de Salud.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO