SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 228/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.41/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 935 a 936, interpuesto por Carmen Paola Ivana Camacho Vega, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “SEMAPA”, contra el Auto de Vista Nº 140/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 921 a 924, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por América Ruby Mirian Santiesteban Gonzales contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 938 a 939, el auto de fs. 940 que concedió el recurso; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 03 de la Capital del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia el 03 de agosto de 2012 de (fs. 879 a 888), declarando probada la demanda de reincorporación de fecha 17/01/2012 de fs. 68 a 75, aclarada en fecha 01/02 /2012 de fs. 78, sin costas; consecuentemente, dispone que la empresa de SEMAPA, a través de su representante legal Jared Biljha Blacutt Paniagua reincorpore a su fuente de trabajo a la Sra. América Ruby Mirian Santiesteban Gonzales al mismo cargo que cumplía con anterioridad a su destitución, más el pago de salarios devengados y demás derechos adquiridos previsto por ley desde el día de la presentación de la demanda hasta el día de su reincorporación averiguables en ejecución de sentencia, debiendo la demandante prestar juramento de ley de no haber percibido sueldos como emergencia de otro trabajo durante el tiempo de cesantía, sea dentro del tercer día de ejecutoriada dicha resolución, bajo alternativa de ley.
En grado de apelación de fs. 893 a 895 deducida por la empresa demandada SEMAPA representada legalmente por la apoderada del Gerente General, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 140/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 921 a 924, dictado por, confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 935 a 936, interpuesto por la empresa municipal demandada, quien luego de realizar el detalle de los antecedentes procesales, denunció lo siguiente:
1.- Que el tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista confirmando la sentencia, sostuvo en el primer considerando que, al no haber existido un proceso administrativo interno no se puede establecer si concurrieron las causales de despido, sin tomar en cuenta el accionar negligente de la demandante en la prestación de sus servicios y el incumplimiento de sus funciones que merecieron los diferentes memorándums de llamada de atención, llegándose a emitir el memorándum SEM.GG.MEM-593/2011, por el cual se la destituye, por la causal prevista en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), sin embargo el juez de la causa se limitó a referir que no existe incumplimiento de contrato por parte de la demandada, por cuanto en su contrato de trabajo no se estipula que deba realizar los trabajos ordenados por Gerencia General, y que en todo caso SEMAPA debió acompañar un Manual de Funciones, que demuestren cuales son las obligaciones de la trabajadora, afirmación totalmente errada por cuanto ningún contrato de trabajo y ningún manual de funciones es redactado de forma casuística, especifica y limitativa.
2.- Agrega que el tribunal de segunda instancia, incurrió en errónea aplicación del art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por cuanto el mencionado artículo refiere cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, esto implica que la reincorporación es procedente únicamente cuando el despido no obedece a que el trabajador ha incurrido en una de las causales del art. 16 de la LGT, por lo tanto el auto de vista objeto del recurso de casación está fundado en una norma inexistente.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 140/2014 de 11 de junio de 2014, y deliberando en el fondo declare la nulidad de la sentencia de 3 de agosto de 2012 cursantes de fs. 921 a 924.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
De la revisión de todo el expediente, se observa que la vulneración acusada no tiene ningún sustento legal, porque de acuerdo a las pruebas testificales de cargo de fs. 453 a 459 y 491 a 492, los mismos en forma uniforme señalan que la actora prestaba sus servicios de abogada de la unidad jurídica de la empresa y cumplía sus funciones administrativas y que toda las salidas era bajo autorización de su inmediato superior, y que jamás la vieron en estado de ebriedad, y no se instauro proceso administrativo que determine su culpabilidad y responsabilidad funcionaria, ya que su inmediato superior Dra. Elvira Ivanna Mendizábal Pérez de Solares, manifestó que durante su gestión no tiene quejas por las labores realizadas por la Dra. Santiesteban y es más algunas veces concurrieron fuera de horario de oficinas, es decir los días sábados; en cuanto al motivo de la desvinculación laboral se tiene que la misma fue de forma intempestiva sin probar la causal que motivó el despido, ya que la decisión del Gerente General Ejecutivo a.i. Lic. Fernando Pérez Armendia, al disponer la destitución de la abogado de la unidad de Asesoría Legal, no observó los procedimientos establecidos para el efecto, tomando decisiones de despidos sin haber instaurado un previo sumario interno, conforme estaban obligados por la misma recomendación de su asesor legal de acuerdo al informe Nº 245/11, por consiguiente se vulneró la garantía del debido proceso en su componente de presunción de inocencia y derecho a la defensa consagrado en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En este marco legal, de acuerdo a la naturaleza del presente proceso, la actora no sólo demandó su reincorporación sino también el pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales, a causa del despido injustificado y no así el pago de beneficios sociales, por una parte y por otra, consta en obrados que la empresa demandada sometió a la actora o demandante de manera excesiva a diferentes situaciones y evidente acoso laboral y difamación, al extremo que se vio obligada a denunciar ante la Dirección Departamental del Trabajo y el Defensor del Pueblo de fs. 9 a 12, la vulneración de su garantía constitucional establecida en el art. 49.III de la CPE, que dispone: “el Estado garantizará la estabilidad laboral, se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”. Por lo que corresponde proceder no solo a su reincorporación, sino también al pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación conforme determinan los arts. 10.III y 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
De lo anotado, el tribunal de apelación dio por bien hecho los argumentos y fundamentos del juez a quo al confirmar la sentencia y ordenar la reincorporación de la actora; con el advertido que la actora demostró que el despido fue injustificado lo que motivo ordenar su reincorporación y, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales que corresponda a la fecha de su reincorporación. Lo expuesto nos lleva al convencimiento que no es cierto ni evidente los fundamentos del recurso de casación, que pretende casar el auto de vista, porque supuestamente la trabajadora habría incumplido los contrato de prestación de servicios cursantes en obrados de fs. 1 a 2, extremo que no es evidente pues los antecedentes del proceso informan que la actora cumplió dichos contratos.
Asimismo, debe tenerse presente que es deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la carga de la prueba, aplicables en materia laboral; que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 48.I, II y III de la CPE y 4 de la LGT, porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses.
Por último, en virtud al principio protector consagrado por el art. 3.g) del Código Procesal de Trabajo (CPT), en este caso relacionado al pago de sueldos devengados, corresponde señalar que este pago se encuentra supeditado como consecuencia del despido injustificado, siempre que no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que debe ser regulado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo, en aplicación del art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales…bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales… ni autorizar su pago”.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 935 a 936, carecen de sustento legal; porque el auto de vista se sujeta a las normas en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley; por lo que corresponde resolver en la forma contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 25 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 935 a 936, con la aclaración que el pago de los salarios devengados se efectúe previo juramento de ley, en el juzgado de primera instancia, por parte de la actora y bajo su responsabilidad esto en caso de demostrarse lo contrario; de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación laboral. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 228/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.41/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 935 a 936, interpuesto por Carmen Paola Ivana Camacho Vega, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “SEMAPA”, contra el Auto de Vista Nº 140/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 921 a 924, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por América Ruby Mirian Santiesteban Gonzales contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 938 a 939, el auto de fs. 940 que concedió el recurso; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 03 de la Capital del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia el 03 de agosto de 2012 de (fs. 879 a 888), declarando probada la demanda de reincorporación de fecha 17/01/2012 de fs. 68 a 75, aclarada en fecha 01/02 /2012 de fs. 78, sin costas; consecuentemente, dispone que la empresa de SEMAPA, a través de su representante legal Jared Biljha Blacutt Paniagua reincorpore a su fuente de trabajo a la Sra. América Ruby Mirian Santiesteban Gonzales al mismo cargo que cumplía con anterioridad a su destitución, más el pago de salarios devengados y demás derechos adquiridos previsto por ley desde el día de la presentación de la demanda hasta el día de su reincorporación averiguables en ejecución de sentencia, debiendo la demandante prestar juramento de ley de no haber percibido sueldos como emergencia de otro trabajo durante el tiempo de cesantía, sea dentro del tercer día de ejecutoriada dicha resolución, bajo alternativa de ley.
En grado de apelación de fs. 893 a 895 deducida por la empresa demandada SEMAPA representada legalmente por la apoderada del Gerente General, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 140/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 921 a 924, dictado por, confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 935 a 936, interpuesto por la empresa municipal demandada, quien luego de realizar el detalle de los antecedentes procesales, denunció lo siguiente:
1.- Que el tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista confirmando la sentencia, sostuvo en el primer considerando que, al no haber existido un proceso administrativo interno no se puede establecer si concurrieron las causales de despido, sin tomar en cuenta el accionar negligente de la demandante en la prestación de sus servicios y el incumplimiento de sus funciones que merecieron los diferentes memorándums de llamada de atención, llegándose a emitir el memorándum SEM.GG.MEM-593/2011, por el cual se la destituye, por la causal prevista en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), sin embargo el juez de la causa se limitó a referir que no existe incumplimiento de contrato por parte de la demandada, por cuanto en su contrato de trabajo no se estipula que deba realizar los trabajos ordenados por Gerencia General, y que en todo caso SEMAPA debió acompañar un Manual de Funciones, que demuestren cuales son las obligaciones de la trabajadora, afirmación totalmente errada por cuanto ningún contrato de trabajo y ningún manual de funciones es redactado de forma casuística, especifica y limitativa.
2.- Agrega que el tribunal de segunda instancia, incurrió en errónea aplicación del art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por cuanto el mencionado artículo refiere cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, esto implica que la reincorporación es procedente únicamente cuando el despido no obedece a que el trabajador ha incurrido en una de las causales del art. 16 de la LGT, por lo tanto el auto de vista objeto del recurso de casación está fundado en una norma inexistente.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 140/2014 de 11 de junio de 2014, y deliberando en el fondo declare la nulidad de la sentencia de 3 de agosto de 2012 cursantes de fs. 921 a 924.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
De la revisión de todo el expediente, se observa que la vulneración acusada no tiene ningún sustento legal, porque de acuerdo a las pruebas testificales de cargo de fs. 453 a 459 y 491 a 492, los mismos en forma uniforme señalan que la actora prestaba sus servicios de abogada de la unidad jurídica de la empresa y cumplía sus funciones administrativas y que toda las salidas era bajo autorización de su inmediato superior, y que jamás la vieron en estado de ebriedad, y no se instauro proceso administrativo que determine su culpabilidad y responsabilidad funcionaria, ya que su inmediato superior Dra. Elvira Ivanna Mendizábal Pérez de Solares, manifestó que durante su gestión no tiene quejas por las labores realizadas por la Dra. Santiesteban y es más algunas veces concurrieron fuera de horario de oficinas, es decir los días sábados; en cuanto al motivo de la desvinculación laboral se tiene que la misma fue de forma intempestiva sin probar la causal que motivó el despido, ya que la decisión del Gerente General Ejecutivo a.i. Lic. Fernando Pérez Armendia, al disponer la destitución de la abogado de la unidad de Asesoría Legal, no observó los procedimientos establecidos para el efecto, tomando decisiones de despidos sin haber instaurado un previo sumario interno, conforme estaban obligados por la misma recomendación de su asesor legal de acuerdo al informe Nº 245/11, por consiguiente se vulneró la garantía del debido proceso en su componente de presunción de inocencia y derecho a la defensa consagrado en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En este marco legal, de acuerdo a la naturaleza del presente proceso, la actora no sólo demandó su reincorporación sino también el pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales, a causa del despido injustificado y no así el pago de beneficios sociales, por una parte y por otra, consta en obrados que la empresa demandada sometió a la actora o demandante de manera excesiva a diferentes situaciones y evidente acoso laboral y difamación, al extremo que se vio obligada a denunciar ante la Dirección Departamental del Trabajo y el Defensor del Pueblo de fs. 9 a 12, la vulneración de su garantía constitucional establecida en el art. 49.III de la CPE, que dispone: “el Estado garantizará la estabilidad laboral, se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”. Por lo que corresponde proceder no solo a su reincorporación, sino también al pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación conforme determinan los arts. 10.III y 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
De lo anotado, el tribunal de apelación dio por bien hecho los argumentos y fundamentos del juez a quo al confirmar la sentencia y ordenar la reincorporación de la actora; con el advertido que la actora demostró que el despido fue injustificado lo que motivo ordenar su reincorporación y, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales que corresponda a la fecha de su reincorporación. Lo expuesto nos lleva al convencimiento que no es cierto ni evidente los fundamentos del recurso de casación, que pretende casar el auto de vista, porque supuestamente la trabajadora habría incumplido los contrato de prestación de servicios cursantes en obrados de fs. 1 a 2, extremo que no es evidente pues los antecedentes del proceso informan que la actora cumplió dichos contratos.
Asimismo, debe tenerse presente que es deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la carga de la prueba, aplicables en materia laboral; que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 48.I, II y III de la CPE y 4 de la LGT, porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses.
Por último, en virtud al principio protector consagrado por el art. 3.g) del Código Procesal de Trabajo (CPT), en este caso relacionado al pago de sueldos devengados, corresponde señalar que este pago se encuentra supeditado como consecuencia del despido injustificado, siempre que no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que debe ser regulado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo, en aplicación del art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales…bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales… ni autorizar su pago”.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 935 a 936, carecen de sustento legal; porque el auto de vista se sujeta a las normas en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley; por lo que corresponde resolver en la forma contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 25 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 935 a 936, con la aclaración que el pago de los salarios devengados se efectúe previo juramento de ley, en el juzgado de primera instancia, por parte de la actora y bajo su responsabilidad esto en caso de demostrarse lo contrario; de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación laboral. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.