Auto Supremo AS/0235/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2015

Fecha: 29-Jul-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 235/2015.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.48/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 646 a 654, interpuesto por Victoria Teresa Portugal vda. de Álvarez, Ricardo Fernando Álvarez Portugal y Guillermo Alejandro Álvarez Portugal, en su condición herederos de Víctor Álvarez Ponce, propietario de la Empresa de Muebles Metálicos “Álvarez”, impugnando el Auto de Vista Nº 132/14 de 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 641 a 643, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jaime Nicolás Álvarez contra los recurrentes, la respuesta de fs. 657 a 658, el auto de fs. 659 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 262/2012 de 26 de julio de 2012, cursante de fs. 54 a 56, declarando probada en parte la excepción de prescripción y probada en parte la demanda de fs. 1 a 3, disponiendo que la empresa demandada, mueblería Álvarez, a través de su representante legal Víctor Álvarez Ponce, cancele en favor del demandado, la suma de Bs.48.162,88.-, de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva.
Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 584 a 590, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 132/14 de 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 641 a 643, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la sentencia apelada, declarando improbada la prescripción incoada por la parte demandada, disponiendo el pago de Bs.30.482,88.-; sin costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 646 a 654, interpuesto por Victoria Teresa Portugal vda. de Álvarez, Ricardo Fernando y Guillermo Álvarez Portugal, expresando en síntesis lo siguiente:
Señalan que presentaron importantes documentos probatorios desvirtuando las afirmaciones del demandante, señalando este como fecha de ingreso a su fuente laboral el 6 de febrero de 1978, siendo que la empresa Muebles Metálicos Álvarez, inició sus actividades recién el 22 de diciembre de 1992, tal como lo demuestra la certificación de reciente obtención de fecha 17 de enero de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, documento que no fueron mencionados siquiera por los de instancia. Asimismo, indican que de la búsqueda de los archivos de la empresa, encontraron el documento original indemnizatorio o arreglo de fecha 30 de junio de 2007, que acredita el pago de beneficios sociales en favor del demandante, documento que tampoco fue valorado, como tampoco fue considerado el haber reiterado en repetidas oportunidades que el demandado era incapaz de obrar por la enfermedad que padecía, por lo tanto no pudo presentar prueba alguna, sin embargo, ellos como herederos, sí presentaron una excepción de pago documentado, que ni siquiera se sabe si fue rechazada o no, no permitiéndoseles recurrir de apelación.
Alegan que en contra de la Resolución Nº 96/2014, interpusieron recurso de apelación, en contra del rechazo de la excepción de pago documentado, además de recurso de apelación en contra del supuesto rechazo del incidente de nulidad, el cual mereció decreto de 19 de septiembre de 2014, cuyo pronunciamiento, a su criterio, viola el derecho al debido proceso y a la defensa, porque les priva de la facultad de interponer recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 96/2014 de 27 de agosto de 2014, que resuelve la excepción perentoria de pago documentado y un incidente de nulidad al mismo tiempo, negándoles la juez a quo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 96/2014, por lo que solicitan al tribunal de casación, anular obrados por los vicios procedimentales señalados.
Más adelante, reiteran la vulneración del debido proceso, aduciendo que sin ninguna fundamentación y motivación, dejaron de valorar prueba, no obstante la confesión de propio actor, dejándole en completa indefensión, además de no haber conocido todas las actuaciones procesales, en igualdad de condiciones; citando y transcribiendo al respecto, parte de la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0788/2010-R de 2 de agosto, reiterando posteriormente su solicitud de valoración de toda la prueba presentada, y que si bien en alzada se tomó en cuenta solamente un documento, rebajándose la liquidación final, es importante que el resto de la documentación original presentada, también sea considerada y de esa manera, sean deducidos del total de la liquidación los montos otorgados en calidad de anticipo.
Si bien el auto de vista de manera correcta, hizo notar que la juez a quo no considero el documento que prueba el pago de Bs.13.600.-, sin embargo el tribunal de alzada, no tomó en cuenta que es precisamente este documento de fs. 23, presentado por el actor, prueba de la fecha real de ingreso a la empresa, tomando en cuenta además que al ser este, hermano del fallecido demandado, nunca se le consideró trabajador, pues no estaba sujeto a un horario o jornada laboral, ni existía dependencia alguna, por lo tanto al haber presentado el actor dicho documento en tiempo oportuno, está confesando haber trabajado 16 años, lo que coincide con la certificación emitida por el SIN, que señala como fecha de empadronamiento, el 22 de diciembre de 1992, de ahí que, no habiéndose pronunciado al respecto el tribunal de alzada, la liquidación correcta debiera contemplar como fecha de ingreso el 22 de diciembre de 1992 y fecha de retiro el 15 de noviembre de 2008, haciendo un total de tiempo de servicios de 15 años, 11 meses y 25 días, y un salario promedio indemnizable de Bs.935.-, siendo cancelados los conceptos de aguinaldo y vacación y no correspondiendo la multa del 30% porque como bien confiesa el actor, fue retirado el 15 de noviembre de 2008 y sus beneficios le fueron cancelados el 26 de noviembre de 2008, quedando como monto final, según la liquidación por ellos realizada, la suma de Bs.768,82.-, que sería la diferencia pagada por demás, en favor del demandante.
Argumentan, que si el único documento probatorio y eficaz en materia laboral es el finiquito, entonces el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), resultaría inaplicable; sin embargo la certificación CITE: SIN/GDLPZ/DRE/NOT/00247/2013, que establece la fecha de inicio de actividades de la empresa, acredita bajo el principio de inversión de la prueba, que cualquier supuesta obligación no reconocida por los herederos, ya fue honrada y en demasía por el fallecido demandado.
Luego de hacer una referencia doctrinaria respecto a la prueba, reitera que tanto la sentencia como el auto de vista, no valoraron correctamente la prueba aportada, ni consideraron que la incapacidad del demandado, fue probada recién a su fallecimiento, por lo que mal podía acreditarse ese extremo antes de la sentencia, violando de este modo el art. 182.g) (no señala de qué cuerpo normativo), no teniendo importancia para los de instancia que los documentos que se les solicitaban, hubieran sido habidos posteriormente a la emisión de la sentencia, aunque dichos documentos prueben que no existe ninguna obligación por cuanto esta ya fue pagada; además si bien el documento de fs. 23, no cumple con algunas formalidades, no deja de ser un documento reconocido por el actor, así también los documentos de fs. 169 a 171.
Respecto a la capacidad de obrar , alegan que el demandado fallecido, se encontraba en estado de demencia por alteraciones en el sistema neurológico, tal como lo prueba el certificado médico emitido en octubre de 2009, y fue en ese estado que firmó un memorial en completo desconocimiento de lo que hacía, de ahí que se desconocieron los arts. 3 y 5.II del Código Civil porque el referido demandado no fue representado legalmente y no pudo asumir defensa por su estado de demencia, razón por la cual, no presentó documento alguno que desvirtúe lo afirmado en la demanda; conculcando el derecho a la defensa del demandado, por cuanto, en la fecha de ingreso de la demanda, él no podía asumir defensa alguna, por no encontrarse consciente y por lo tanto, no poseía capacidad para intervenir en el proceso, y como efecto de sus desvaríos, firmó el memorial de apersonamiento , en el que no pudo revelar la verdadera relación entre el actor y el demandado, por lo que corresponde anular obrados hasta fs. 15 de obrados, ya que como esposa e hijos del fallecido, desconocían de la existencia del proceso; además que las pruebas con juramento de reciente obtención de fs. 208 al 269 tampoco fueron valoradas, lo que suma a la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, la falta de valoración de la prueba y el principio de verdad material, entendido este último como aquel que investiga la verdad material en oposición a la formal que rige el procedimiento, resaltando que en el caso presente, los documentos adjuntados al proceso y reconocidos por el actor, no fueron valorados por la juzgadora, quien además basó esta determinación en el Auto Supremo Nº 146 de 1996, que en absoluto refiere que el finiquito debe obligatoriamente llevar el visado del Ministerio de Trabajo, vulnerando al amparo de este auto supremo, malinterpretado, el principio de verdad material. Al respecto transcribe parte de la SC Nº 0173/2012 de 14 de mayo. Con los mismos argumentos, reitera la vulneración al debido proceso, citando al respecto la SC Nº 0788/2010-R de 2 de agosto, manifestando posteriormente que se debe valorar toda la prueba consistente en todos los adelantos otorgados; así también el documento privado de finiquito y una liquidación firmados por el demandante, además de las certificaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales y Fundempresa, mismas que no fueron valoradas, aun habiendo demostrado que no fueron presentadas oportunamente por la incapacidad del demandado, por lo tanto, lo afirmado en el auto de vista, respecto a que hasta antes de la emisión de la sentencia, no cursa certificado idóneo y probatorio sobre el estado de salud del demandado, no supone la verdad material, porque dicha documentación cursa en obrados, posterior a la sentencia, sin embargo ello en razón de que el demandado no pudo defenderse por la enfermedad que padecía, que lo llevo a la muerte; por lo que cuestionan, si todo lo actuado después de la sentencia, tendría o no valor alguno, por más que esa documentación pruebe lo contrario, citando nuevamente al respecto, las SSCC Nº 0173/2012 de 14 de mayo y 0903 de 22 de agosto de 2012.
Sobre las alteraciones materiales y notificaciones que vician el proceso y causan indefensión, manifiesta que el auto de vista impugnado en el numeral 5 señaló que la parte recurrente tiene la vía idónea para hacer valer su derecho, sin tomar en cuenta que dichas alteraciones materiales causaron indefensión al demandado fallecido y a los suscribientes como herederos, siendo estos vicios procesales que se traducen en la nulidad de obrados, porque el demandado fallecido no actuó en igualdad de condiciones en virtud a que se le notificó con el señalamiento de una audiencia, en un domicilio que ya no era el suyo, y además borraron y alteraron otros actuados para dar mayor impulso y celeridad al proceso; cita al respecto las SSCC Nº 249/05-R de 21 de marzo, 259/05 de 23 de marzo y 1534/03-R de 30 de octubre.
Finaliza solicitando al tribunal de casación, valore correctamente la prueba y se pronuncie sobre las alteraciones en las notificaciones, en mérito a las disposiciones mencionadas que fueron violadas por el tribunal inferior y case el auto de vista en forma total, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias de pago documentado y de prescripción.
A su vez, el demandante Jaime Nicolás Álvarez, respondió al recurso formulado por los recurrentes, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 657 a 658, solicitando se rechace el recurso de casación o caso contrario, declare infundado o improcedente el mismo, dejando subsistente el Auto de Vista Nº 132/14 de fs. 641 a 643, sea con las penalidades de ley y con imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
De la revisión formal del recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto bajo el rótulo de casación en el fondo esgrime fundamentos de forma, solicitando en el desarrollo del recurso, la nulidad del auto de vista recurrido y concluye demandando en el petitorio, casar el auto de vista, alegando que los de instancia no valoraron prueba contundente que desvirtúa los fundamentos de la demanda.
Otra deficiencia no menos trascendente traduce la omisión de citar la ley, acusar su violación y la forma o el modo en que esa violación se hubiese producido.
En forma previa corresponde manifestar que, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 258.2) del CPC, resulta de mucha importancia para la solución del caso en grado de casación, pues, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia del Tribunal de casación, el recurso, en el marco del art. 250 de la norma citada, “… se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número”. (AS N° 344- S. Social I, de 15/11/05).
De ahí que, conforme a la inteligencia de los arts. 274 y 275, en concordancia con el art. 258.2) todos del adjetivo civil, la casación en el fondo se encuentra delimitada a resolver las denuncias de errores in iudicando en las que hubiera incurrido el tribunal de segunda instancia; mientras que, la casación en la forma, denominado también como recurso de nulidad, se circunscribe a garantizar el debido proceso, sometiendo a escrutinio el trámite del proceso, es decir, verificar si el proceso se hubiera desarrollado exento de vicios procesales (errores in procedendo). En éste marco, en el recurso de casación en el fondo debe acusar infracción legal en relación al juicio de fondo sobre el derecho subjetivo controvertido y, en el recurso de casación en la forma, los vicios procesales o de procedimiento identificando también la o las leyes garantistas del debido proceso. Así, el Tribunal de casación, de encontrar fundados los motivos de fondo (in iudicando), casará la resolución impugnada y expedirá nuevo juicio sobre el derecho subjetivo controvertido y, en caso de encontrar fundados los motivos de forma (in procedendo) anulará obrados, con o sin reposición hasta el vicio más antiguo y dispondrá la continuidad del proceso desde ese vicio del que se dispuso su enmienda.
Finalmente, conforme lo dispuesto por el art. 274 con relación al art. 258.2) ambos del CPC, el tribunal de casación se encuentra constreñido a casar la resolución recurrida y fallar “en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas”, en tanto esas leyes hubiesen sido identificadas y “acusadas en el recurso” como infringidas. Si ello no es así, mal podría este tribunal casar el auto de vista, sin contar con una ley o leyes denunciadas como violadas para aplicarlas en la solución de fondo y, si se decidiere por aplicar la norma sustantiva que considere aplicable al caso sin que la misma hubiese sido denunciada como violada, estaría obrando en deliberada desobediencia del mandato expreso del citado art. 274 de la norma adjetiva civil.
En el caso de autos, los recurrentes, según la suma del recurso de casación de fs. 646 a 654, refieren interponer recurso de casación en el fondo, solicitando en el petitorio se case el auto de vista impugnado, declarando consiguientemente, improbada la demanda en todas sus partes y probadas las excepciones perentorias de pago documentado de prescripción. Sin embargo, en el desarrollo del recurso, los recurrentes señalan que los de instancia violaron sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no se les permitió plantear recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 96/2014, que resolvió el rechazo la excepción de pago documentado y el incidente de nulidad planteados, motivo por el cual solicitan al Tribunal de Casación, anular obrados por tales vicios procedimentales.
Por otro lado, en la parte final del recurso, bajo el epígrafe de alteraciones materiales y notificaciones que vician el proceso y causan indefensión, alegan que el tribunal de apelación, no consideró que dichas alteraciones materiales, causaron indefensión al demandado fallecido y ahora a los recurrentes, siendo que tales vicios son motivo para la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, considerando además que el demandado fallecido, no actuó en igualdad de condiciones, no solo se le notificó con el señalamiento de una audiencia, en un domicilio que ya no le pertenecía, sino que alteraron y borraron otros actuados.
Al respecto corresponde manifestar, los alegatos referidos, corresponden a reclamos de vicios netamente procedimentales, cuando lo correcto habría sido, que sean formulados dentro de un recurso de casación en la forma; que, como se tiene ya expresado previamente, tiene como finalidad, lograr la nulidad de obrados con el propósito de sanear el procedimiento que se advirtió viciado. No obstante, haber sido planteado el recurso de forma equivocada, empero, con el afán de flexibilizar aún más el juicio admisorio en resguardo del derecho de acceso a la justicia, se ingresará a considerar los aspectos señalados en razón de los hechos expuestos; de ahí que, corresponde señalar respecto a la denuncia de impedimento de recurrir de apelación la Resolución Nº 96/2014 de 27 de agosto, que la vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa no es evidente, toda vez que los recurrentes interpusieron recurso de apelación en contra de la referida resolución y este fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 132/14 de 2 de diciembre, ahora impugnado, pues claramente se advierte en Vistos de la referida resolución “En grado de apelación la Sentencia Nº 262/2012 de fs. 54-56 vta., de obrados, recurso de apelación de fs. 584-590 vta., respuesta de fs. 603-604 de obrados, Resolución Nº 96/14 de fs. 606 y demás antecedentes procesales.”, prueba de que el mismo si fue considerado en el auto de vista impugnado.
Por otra parte, con referencia a las alteraciones materiales y notificaciones que vician el proceso y causan indefensión, corresponde referir que, de la revisión de obrados, se advierte que durante el desarrollo del proceso, los ahora demandados en pleno uso de su derecho constitucional de defensa y de hacer uso de todos los mecanismos legales otorgados por ley, interpusieron una serie de excepciones e incidentes de nulidad; sin embargo, advertidos los recurrentes de las supuestas irregularidades o vicios de nulidad que ahora se acusan, tuvieron la posibilidad de plantear la nulidad de dichos actuados, ni bien asumieron conocimiento del proceso, empero no lo hicieron, operando en este caso el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la preclusión del acto, es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. Por cuanto, no corresponde en esta etapa casatoria, resolver dichos reclamos.
Como argumentos que corresponden al recurso de casación en el fondo, los recurrentes señalan que no se valoró el finiquito de fs. 23, presentado por el actor, mismo que, a decir de los recurrentes, demuestra la cancelación de los beneficios sociales en favor del trabajador, y el tiempo real de permanencia del actor en la empresa, de 16 años, que además coincide con la certificación de fs. 137 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, que señala como fecha de empadronamiento de la empresa, el 22 de diciembre de 1992 e inicio de actividades de la misma, que tampoco fue considerada para efectos del cálculo de tiempo de servicios; ni tampoco la restante información que contiene los montos otorgados en calidad de anticipo que deben ser deducidos del total de la liquidación.
Respecto al documento de fs. 23, consistente en un documento privado de finiquito, corresponde señalar que el mismo sí mereció valoración por parte del tribunal de alzada, y en razón a su consideración es que el auto de vista dispuso la deducción de Bs.13.600.- del monto total de la liquidación, reconociendo dicho pago que en el momento de la suscripción de dicho documento, había realizado el empleador fallecido en favor del trabajador demandante; por tanto, mal pueden afirmar los recurrentes que la documental mencionada, no fue valorada.
Con relación al tiempo de servicios, si bien el referido documento de fs. 23, en la cláusula segunda, manifiesta que el empleador entrega la suma de Bs.13.600.- al empleado por concepto de arreglo de finiquito por 16 años que prestó servicio a la empresa, sin embargo esta afirmación no prueba en absoluto que ese hubiera sido el total de años de prestación de servicios, pues únicamente refiere la cantidad de años por los que se le estaba cancelando beneficios sociales. Así como tampoco resulta prueba suficiente, el CITE: SIN/GDLPZ/DRE/NIT/NOT/00247/2013 de 17 de enero de 2013, emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, cursante a fs. 137, que certifica que el demandado fallecido, se encontraba inscrito en el RUC desde fecha 22 de diciembre de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2004, con la actividad de Fabricación de Muebles y Accesorios Metálicos, y empadronado al NIT 355268011 desde el 1 de enero de 2005 hasta el 12 de abril de 2011. Sin embargo, de ninguna manera la fechas señaladas en la mencionada certificación, acreditan de forma cierta que la empresa de propiedad del demandado, hubiera iniciado sus operaciones recién en 1992, y por lo tanto, tampoco que el trabajador ingreso a la empresa en la fecha señalada; documental que, dicho sea de paso, no fue considerada por el auto de vista, porque no fue presentada en el momento procesal oportuno. Por lo que, este Tribunal considera que, la decisión del tribunal de apelación, fue asumida en estricto apego a las normas laborales, concluyéndose que al no haber aportado la parte demandada, prueba suficiente que desvirtúe las pretensiones del demandante, correspondía la determinación de 30 años, 9 meses y 9 días, como tiempo de servicios del trabajador en la Empresa de Muebles Metálicos Álvarez; más aún si consideramos que en materia laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, es decir, que rige el principio de "inversión de la prueba", correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes. En el caso de autos, la parte demandada no cumplió con lo exigido por la normativa laboral, es decir, no aportó prueba que desvirtúe lo aseverado por el demandante, de lo que se infiere que lo alegado por los recurrentes en este punto, tampoco tienen ningún asidero legal, y no demuestra de forma alguna la incorrecta valoración de la prueba, por cuanto dicho alegato, deviene en infundado.
Sobre la “restante documentación” que supuestamente demostrarían los pagos otorgados en calidad de anticipos de beneficios sociales en favor del demandante, cabe mencionar que los recurrentes se limitan a señalar simplemente que el tribunal de apelación , no valoró dichos documentos, sin embargo, ni siquiera identifican, cuáles serían esos documentos, razón por la cual, este Tribunal, no puede pronunciarse.
Por otro lado, manifiestan que se violó el derecho a la defensa del demandado fallecido, toda vez que el mismo firmó un memorial en completo desconocimiento de lo que hacía, demostrando mediante certificado médico, las patologías y alteraciones en el sistema neurológico que padecía, por lo que no pudo asumir defensa, y no presentó ningún documento que desvirtuara las pretensiones del demandante, prueba que señalan como no valorada por el tribunal de alzada. Sobre el particular, la parte demandada mediante memorial de fs. 103 a 104, interpuso incidente nulidad de obrados, denunciando los extremos señalados; sin embargo este aspecto ya fue resuelto mediante Resolución Nº 151/2013 de 11 de marzo, que si bien más adelante y en virtud a los múltiples incidentes de nulidad interpuestos por los recurrentes, fue dejado sin efecto por Auto Nº 569/2014 de 2 de junio cursante de fs. 569 a 570, lo cierto y evidente es que el demandado fallecido respondió a la demanda de acuerdo a los plazos y procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no había razón alguna para que la juez no disponga la prosecución del proceso, como en los hechos aconteció hasta la emisión de la sentencia, luego de la cual, y anoticiada del fallecimiento del demandado, la a quo, ordenó la notificación a los herederos. Ahora bien, puestos en conocimiento del proceso los herederos de Víctor Álvarez Ponce, ya dictada la sentencia y enterados del contenido de la misma, habiendo apelado la misma y alegando tener prueba que desvirtuara las pretensiones del demandante, además de la incapacidad de obrar del fallecido por causa de enfermedad, tuvieron la obligación de adjuntar dicha prueba en etapa de apelación, de acuerdo a lo previsto por el art. 232.I del CPC, que establece: “Solo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura del término probatorio”, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues la prueba mencionada por los recurrentes, no fue presentada dentro de este término, por ello, la imposibilidad del tribunal de alzada de valorar la misma. Consiguientemente, no puede hablarse de vulneración del derecho a la defensa del demandado fallecido, por cuanto, mientras permanecía con vida, asumió la responsabilidad de su defensa, y la ejecución de los actos procesales lo hizo asesorado por un profesional abogado que constituyó su defensa técnica; posteriormente los herederos, hicieron uso de cuanto mecanismo legal estuvo a su alcance para desvirtuar los propósitos del demandante, sin embargo, estos no fueron suficientes, razón por la cual, tanto la a quo como el tribunal de alzada, de manera coincidente, dispusieron el pago de beneficios sociales en favor del trabajador, criterio compartido por este tribunal de Casación.
Bajo estos parámetros y luego del examen de los antecedentes que se aparejan al proceso, se llega a la conclusión que el tribunal ad quem, aplicó y valoró adecuadamente las pruebas tal como lo determinan los arts. 3.j) y 158 del adjetivo laboral, concluyendo que al no ser evidentes las infracciones denunciadas y las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 646 a 654, carecen de sustento legal; consecuentemente, el auto de vista se sujeta a las normas en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 646 a 654, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO