SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 242/2015.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.56/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 245, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por Mario Adrián Cruz Romero contra el Auto de Vista Nº 650/2014 de 18 de noviembre de 2014 de fs. 230 a 235 y su Complementario de fs. 240, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Zacarías Macías Salazar contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 247, el auto de fs. 249 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 51/14 de 23 de junio de 2014 de fs. 200 a 204, declarando probada en parte la demanda de fs. 27 a 31 de obrados, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 e improbada las excepciones perentorias opuestas de fs. 77 a 79, disponiendo la cancelación por parte de la institución demandada al actor la suma total por pagar de Bs.10.249,01.- (diez mil, doscientos cuarenta y nueve 01/100 bolivianos), por indemnización, vacación y bono de antigüedad. Más el pago de la multa del 30%, conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la Institución demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 650/2014 de 18 de noviembre de 2014 de fs. 230 a 235 y su Complementario de fs. 240, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 51/2014 de 23 de junio, cursante de fs. 200 a 204, con la modificación del cálculo efectuado sobre el bono de antigüedad en el 5%, manteniendo incólume lo demás de la sentencia, debiendo la institución demandada cancelar al actor la suma total de Bs.8.501,10.- (ocho mil, quinientos uno 10/100 bolivianos), por indemnización, vacación, bono de antigüedad, más la multa establecida por el art. 9 del DS Nº 26899 de 1 de mayo del 2006.
Dicho fallo, motivó el recurso casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 245, por parte de YPFB, representado por Mario Cruz Romero, en base a los siguientes argumentos:
En el fondo, acusó que el tribunal de alzada en el Segundo Considerando, aplicando el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, convirtió a plazo indefinido, en total vulneración del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 6 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), cuando por las literales de fs. 56 a 61, los contratos fueron discontinuos y temporales que no llegaron a los 90 días, con fecha cierta de conclusión de la relación laboral. Señalando en la cláusula segunda, “sin lugar a la tácita reconducción”, por lo que no existía vicio o ilegalidad que afecte a los mismos, al ser un acuerdo bilateral entre la institución y el demandante, comprometiéndose a cumplir una determinada actividad a cambio de una remuneración, aspectos que no fueron valorados por el juez a quo y por el tribunal de apelación.
Señaló también que no procede el pago del bono de antigüedad, sin cumplir lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, que obliga la tramitación del CAS por el interesado, sin el cual ninguna institución puede pagar el bono de antigüedad, lo contrario implicaría hacer incurrir en error a la institución y pasibles a responsabilidades por la función pública prevista en la Ley Nº 1178, aspectos que no fueron considerados por el tribunal ad quem, cuando debió cumplir previamente el actor con esta formalidad para obtener beneficio y evitar la vulneración de normas jurídico administrativas por servidores públicos.
Finalmente el auto de vista en total vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y del mismo DS Nº28699, dispuso el pago del 30%, que no corresponde, porque el trabajador no fue despedido, sino que renunció a su fuente laboral, situación que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, según la jurisprudencia actual del Auto Supremo Nº 66 de 06 de marzo de 2013, que dejó sin efecto la imposición de multa en caso de retiro voluntario.
En la forma, citando el inc. 7 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), acusó que el auto de vista al sostener el incumplimiento por el juez a quo del art. 197 del CPC, no sería relevante, en mérito al principio de celeridad y relevancia del acto, afectó al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, en razón al entendimiento del Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0820/2012 de 20 de agosto, refirió que el art. 197 del CPC debe ser aplicado de forma obligatoria más aun siendo una regla procesal de orden público y la consulta de oficio es imperativa, en resguardo de los intereses del Estado. Incurriendo por tanto en total contravención de los arts. 90.II y 197 del CPC en razón de que independientemente de la apelación, debió remitir en consulta de oficio por estar en riesgo los intereses del Estado y que las normas de orden público son de cumplimiento obligatorio, incurriendo por tanto en vicio de nulidad.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº 650/2014 y declare improbada la demanda principal o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, la normativa aplicable al caso concreto, se ingresa a resolver el mismo conforme a la fundamentación que sigue:
Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración del art. 6 de la LGT y 6 de su DRLGT, por el tribunal de alzada, al convertir los contratos a plazo fijo en tiempo indefinido; corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido enriqueciendo según la doctrina y principios que sostienen la regulación de una determinada institución jurídica e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas del derecho, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto, se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, por el cual a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.
Por su parte, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta visión protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48.II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Sobre el punto de análisis, el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Por su parte el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 ha establecido en el: “ARTÍCULO 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también la RM Nº 283/62 de 13 de junio, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza. Sobre el particular, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, estableció que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa. Empero con mayor precisión el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.
De las normas glosadas se tiene la prevalencia de lo dispuesto por el DL Nº 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa. Aclarando la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulada por la normativa precitada, el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, señala que: “-Las tareas propias y permanentes- son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las -tareas propias y no permanentes-, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, se habla de contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En mérito a lo expuesto, en el caso de autos, se advierte que el actor Zacarías Macías Salazar suscribió más de dos contratos sucesivos a plazo fijo de prestación de servicios con la institución demandada, según consta por las literales de fs. 2, 3, 4, 5 a 10, incurriendo en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, por tanto a partir del tercer contrato la relación laboral se convirtió en indefinida, conforme bien determinó el juez de instancia y el tribunal ad quem, estableciendo un tiempo de servicios 3 años, 11 meses y 29 días , determinando el pago de indemnización por el tiempo de servicios prestados, en retribución al desgaste psíquico y físico que le ha generado la actividad laboral, pues si bien es válido la suscripción de contratos a plazo fijo como excepción, empero estos deben observar las reglas antes anotadas, bajo sanción legal cuando se actúa en contrario; por lo que, el hecho de argumentarse que se tienen contratos a plazo fijo con periodos de interrupción entre uno y otro y con fechas de inicio y conclusión conocidos por las partes, no constituye argumento suficiente y válido que permita casar el auto de vista recurrido como pretende la entidad recurrente, máxime cuando se advierte que entre la suscripción de los contratos el periodo de interrupción fue menor a los tres meses señalados en la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, aspectos que fueron valorados en su conjunto por el tribunal ad quem para determinar el tiempo de servicios prestados por el actor, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación al art. 3.j) del mismo cuerpo legal, resolviendo de manera acertada, enmarcando su decisión en las normas legales que rigen en la materia.
Con relación al pago del bono de antigüedad, dispuesto por el tribunal ad quem sin cumplir con la RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, que obliga la tramitación ante el CAS por el interesado; cabe señalar que el bono de antigüedad está catalogado como un derecho adquirido por el trabajador por el transcurso del tiempo de prestación de servicios, cuyo reconocimiento está regulado por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y art. 3 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001. En ese sentido, el pago del bono de antigüedad, abarca tanto al sector público como al privado en base a la escala única aplicable según lo dispuesto en el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado, mediante RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, estableció en la parte resolutiva tercera que: El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados, disposición normativa que debe ser interpretada para el caso del pago del bono de antigüedad, en la circunstancia en que el trabajador pretenda hacer valer un tiempo de servicios prestados en otra u otras entidades o empresas públicas, caso en el cual es imprescindible la presentación del certificado de calificación de años de servicio mencionado; consecuentemente, pretender tal exigencia en la situación de un trabajador que prestó servicios de manera continuada en una misma empresa o institución estatal, como se trata del caso en examen, constituye una arbitrariedad y exceso por parte del empleador, que no condice con el principio protector en su regla de in dubio pro operario, normado en el art. 4.I.a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48.II de la Constitución Política del Estado, pero además con el principio de primacía de la realidad que establece la prevalencia de la veracidad de los hechos ante la formalidad que se hubiera acordado entre partes, toda vez que se trata de un derecho consolidado en beneficio del trabajador.
En cuanto a la no aplicación del pago de la multa del 30%, según el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque se aplica solamente en el caso que el trabajador sea despedido y no así cuando renuncia al trabajo; cabe señalar que precisamente el referido artículo en el parágrafo I “ En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor". En ese marco, el espíritu de la norma tiene la finalidad el resguardo de los derechos y garantías que goza el trabajador y trabajadora, haciendo que este cuente con el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales que le corresponden, una vez producida la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
En cuanto a que solamente procede en caso de despido injustificado, como aduce el recurrente, es preciso remitirnos a lo establecido por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”. De lo anterior, se tiene que el pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago de todos sus beneficios sociales por tiempo de servicios prestados, destinados a la subsistencia del trabajador y de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que no es relevante que el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria de su fuente laboral, para que proceda el pago de la multa del 30%, ante el incumplimiento de pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días a la desvinculación laboral, corresponde el pago del mismo, conforme acertadamente dispuso el tribunal ad quem, en observancia y aplicación de las normas laborales que rigen la materia.
Resolviendo en la forma, con relación a la falta de consulta de oficio por el a quo de la sentencia, prevista en el art. 197 del CPC, ante el tribunal de alzada, incurriendo en total contravención del art. 90.II CPC que acarrea la nulidad de actos procesales; cabe señalar que si bien es cierto que el art. 197 del CPC, dispone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, no menos evidente que por el carácter especial del proceso laboral -sumario-, y que busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores -principio de proteccionismo- conforme preceptúan los arts. 3.g) del CPT y 48.II de la CPE, esta disposición no tiene efectos en materia social, más aún si se tiene en cuenta que los procesos laborales por su carácter sumario y especial, tienen autonomía en sus procedimientos y sólo se acude a otras ramas del derecho y a los principios generales del derecho procesal cuando concurren aspectos no previstos en las normas laborales, conforme prevén los arts. 2, 63 y 252 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido, el art. 1 del CPT, prevé que aquel cuerpo adjetivo: "regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", por su parte el art. 2, refiere "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos (...)".
Por lo expuesto, al no ser evidente lo acusado por la institución recurrente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma 244 a 245. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.500.-, que mandará a pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 242/2015.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.56/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 245, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por Mario Adrián Cruz Romero contra el Auto de Vista Nº 650/2014 de 18 de noviembre de 2014 de fs. 230 a 235 y su Complementario de fs. 240, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Zacarías Macías Salazar contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 247, el auto de fs. 249 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 51/14 de 23 de junio de 2014 de fs. 200 a 204, declarando probada en parte la demanda de fs. 27 a 31 de obrados, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 e improbada las excepciones perentorias opuestas de fs. 77 a 79, disponiendo la cancelación por parte de la institución demandada al actor la suma total por pagar de Bs.10.249,01.- (diez mil, doscientos cuarenta y nueve 01/100 bolivianos), por indemnización, vacación y bono de antigüedad. Más el pago de la multa del 30%, conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la Institución demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 650/2014 de 18 de noviembre de 2014 de fs. 230 a 235 y su Complementario de fs. 240, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 51/2014 de 23 de junio, cursante de fs. 200 a 204, con la modificación del cálculo efectuado sobre el bono de antigüedad en el 5%, manteniendo incólume lo demás de la sentencia, debiendo la institución demandada cancelar al actor la suma total de Bs.8.501,10.- (ocho mil, quinientos uno 10/100 bolivianos), por indemnización, vacación, bono de antigüedad, más la multa establecida por el art. 9 del DS Nº 26899 de 1 de mayo del 2006.
Dicho fallo, motivó el recurso casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 245, por parte de YPFB, representado por Mario Cruz Romero, en base a los siguientes argumentos:
En el fondo, acusó que el tribunal de alzada en el Segundo Considerando, aplicando el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, convirtió a plazo indefinido, en total vulneración del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 6 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), cuando por las literales de fs. 56 a 61, los contratos fueron discontinuos y temporales que no llegaron a los 90 días, con fecha cierta de conclusión de la relación laboral. Señalando en la cláusula segunda, “sin lugar a la tácita reconducción”, por lo que no existía vicio o ilegalidad que afecte a los mismos, al ser un acuerdo bilateral entre la institución y el demandante, comprometiéndose a cumplir una determinada actividad a cambio de una remuneración, aspectos que no fueron valorados por el juez a quo y por el tribunal de apelación.
Señaló también que no procede el pago del bono de antigüedad, sin cumplir lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, que obliga la tramitación del CAS por el interesado, sin el cual ninguna institución puede pagar el bono de antigüedad, lo contrario implicaría hacer incurrir en error a la institución y pasibles a responsabilidades por la función pública prevista en la Ley Nº 1178, aspectos que no fueron considerados por el tribunal ad quem, cuando debió cumplir previamente el actor con esta formalidad para obtener beneficio y evitar la vulneración de normas jurídico administrativas por servidores públicos.
Finalmente el auto de vista en total vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y del mismo DS Nº28699, dispuso el pago del 30%, que no corresponde, porque el trabajador no fue despedido, sino que renunció a su fuente laboral, situación que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, según la jurisprudencia actual del Auto Supremo Nº 66 de 06 de marzo de 2013, que dejó sin efecto la imposición de multa en caso de retiro voluntario.
En la forma, citando el inc. 7 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), acusó que el auto de vista al sostener el incumplimiento por el juez a quo del art. 197 del CPC, no sería relevante, en mérito al principio de celeridad y relevancia del acto, afectó al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, en razón al entendimiento del Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0820/2012 de 20 de agosto, refirió que el art. 197 del CPC debe ser aplicado de forma obligatoria más aun siendo una regla procesal de orden público y la consulta de oficio es imperativa, en resguardo de los intereses del Estado. Incurriendo por tanto en total contravención de los arts. 90.II y 197 del CPC en razón de que independientemente de la apelación, debió remitir en consulta de oficio por estar en riesgo los intereses del Estado y que las normas de orden público son de cumplimiento obligatorio, incurriendo por tanto en vicio de nulidad.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº 650/2014 y declare improbada la demanda principal o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, la normativa aplicable al caso concreto, se ingresa a resolver el mismo conforme a la fundamentación que sigue:
Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración del art. 6 de la LGT y 6 de su DRLGT, por el tribunal de alzada, al convertir los contratos a plazo fijo en tiempo indefinido; corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido enriqueciendo según la doctrina y principios que sostienen la regulación de una determinada institución jurídica e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas del derecho, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto, se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, por el cual a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.
Por su parte, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta visión protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48.II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Sobre el punto de análisis, el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Por su parte el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 ha establecido en el: “ARTÍCULO 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también la RM Nº 283/62 de 13 de junio, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza. Sobre el particular, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, estableció que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa. Empero con mayor precisión el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.
De las normas glosadas se tiene la prevalencia de lo dispuesto por el DL Nº 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa. Aclarando la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulada por la normativa precitada, el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, señala que: “-Las tareas propias y permanentes- son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las -tareas propias y no permanentes-, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, se habla de contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En mérito a lo expuesto, en el caso de autos, se advierte que el actor Zacarías Macías Salazar suscribió más de dos contratos sucesivos a plazo fijo de prestación de servicios con la institución demandada, según consta por las literales de fs. 2, 3, 4, 5 a 10, incurriendo en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, por tanto a partir del tercer contrato la relación laboral se convirtió en indefinida, conforme bien determinó el juez de instancia y el tribunal ad quem, estableciendo un tiempo de servicios 3 años, 11 meses y 29 días , determinando el pago de indemnización por el tiempo de servicios prestados, en retribución al desgaste psíquico y físico que le ha generado la actividad laboral, pues si bien es válido la suscripción de contratos a plazo fijo como excepción, empero estos deben observar las reglas antes anotadas, bajo sanción legal cuando se actúa en contrario; por lo que, el hecho de argumentarse que se tienen contratos a plazo fijo con periodos de interrupción entre uno y otro y con fechas de inicio y conclusión conocidos por las partes, no constituye argumento suficiente y válido que permita casar el auto de vista recurrido como pretende la entidad recurrente, máxime cuando se advierte que entre la suscripción de los contratos el periodo de interrupción fue menor a los tres meses señalados en la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, aspectos que fueron valorados en su conjunto por el tribunal ad quem para determinar el tiempo de servicios prestados por el actor, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación al art. 3.j) del mismo cuerpo legal, resolviendo de manera acertada, enmarcando su decisión en las normas legales que rigen en la materia.
Con relación al pago del bono de antigüedad, dispuesto por el tribunal ad quem sin cumplir con la RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, que obliga la tramitación ante el CAS por el interesado; cabe señalar que el bono de antigüedad está catalogado como un derecho adquirido por el trabajador por el transcurso del tiempo de prestación de servicios, cuyo reconocimiento está regulado por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y art. 3 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001. En ese sentido, el pago del bono de antigüedad, abarca tanto al sector público como al privado en base a la escala única aplicable según lo dispuesto en el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado, mediante RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, estableció en la parte resolutiva tercera que: El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados, disposición normativa que debe ser interpretada para el caso del pago del bono de antigüedad, en la circunstancia en que el trabajador pretenda hacer valer un tiempo de servicios prestados en otra u otras entidades o empresas públicas, caso en el cual es imprescindible la presentación del certificado de calificación de años de servicio mencionado; consecuentemente, pretender tal exigencia en la situación de un trabajador que prestó servicios de manera continuada en una misma empresa o institución estatal, como se trata del caso en examen, constituye una arbitrariedad y exceso por parte del empleador, que no condice con el principio protector en su regla de in dubio pro operario, normado en el art. 4.I.a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48.II de la Constitución Política del Estado, pero además con el principio de primacía de la realidad que establece la prevalencia de la veracidad de los hechos ante la formalidad que se hubiera acordado entre partes, toda vez que se trata de un derecho consolidado en beneficio del trabajador.
En cuanto a la no aplicación del pago de la multa del 30%, según el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque se aplica solamente en el caso que el trabajador sea despedido y no así cuando renuncia al trabajo; cabe señalar que precisamente el referido artículo en el parágrafo I “ En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor". En ese marco, el espíritu de la norma tiene la finalidad el resguardo de los derechos y garantías que goza el trabajador y trabajadora, haciendo que este cuente con el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales que le corresponden, una vez producida la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
En cuanto a que solamente procede en caso de despido injustificado, como aduce el recurrente, es preciso remitirnos a lo establecido por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”. De lo anterior, se tiene que el pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago de todos sus beneficios sociales por tiempo de servicios prestados, destinados a la subsistencia del trabajador y de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que no es relevante que el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria de su fuente laboral, para que proceda el pago de la multa del 30%, ante el incumplimiento de pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días a la desvinculación laboral, corresponde el pago del mismo, conforme acertadamente dispuso el tribunal ad quem, en observancia y aplicación de las normas laborales que rigen la materia.
Resolviendo en la forma, con relación a la falta de consulta de oficio por el a quo de la sentencia, prevista en el art. 197 del CPC, ante el tribunal de alzada, incurriendo en total contravención del art. 90.II CPC que acarrea la nulidad de actos procesales; cabe señalar que si bien es cierto que el art. 197 del CPC, dispone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, no menos evidente que por el carácter especial del proceso laboral -sumario-, y que busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores -principio de proteccionismo- conforme preceptúan los arts. 3.g) del CPT y 48.II de la CPE, esta disposición no tiene efectos en materia social, más aún si se tiene en cuenta que los procesos laborales por su carácter sumario y especial, tienen autonomía en sus procedimientos y sólo se acude a otras ramas del derecho y a los principios generales del derecho procesal cuando concurren aspectos no previstos en las normas laborales, conforme prevén los arts. 2, 63 y 252 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido, el art. 1 del CPT, prevé que aquel cuerpo adjetivo: "regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", por su parte el art. 2, refiere "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos (...)".
Por lo expuesto, al no ser evidente lo acusado por la institución recurrente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma 244 a 245. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.500.-, que mandará a pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.