TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 306/2015-RRC-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Potosí 28/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julio Soto Veliz y otra
Delitos : Robo Agravado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2010, cursante de fs. 171 a 177, Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2010 de 28 de abril de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Florentino Loza Arancibia contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Lesiones Leves y Graves, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 inc. 2) y 271 segunda parte del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 04/2010 de 21 de enero (fs. 75 a 89), por la que declaró a los imputados Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez, autores y responsables de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 332 inc. 2) con relación al 331 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, con costas a favor del Estado y de la víctima y resarcimiento del daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Agustina Araca Martínez y Julio Soto Veliz, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 94 a 100 y fs. 102 a 110 vta.); resueltos por Auto de Vista 20/2010 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando con ello la interposición del recurso de casación que es motivo de examen de fondo.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 171 a 177) y del Auto Supremo 192/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 194 a 196), emanado en el caso de autos, se extraen las denuncias, respecto a las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis.
1) Argumentan los recurrentes, que el Auto de Vista no resolvió ni se pronunció sobre la inadecuada calificación del hecho (tipicidad) denunciada en la apelación restringida de Julio Soto Veliz, dejándole en indefensión y vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa [art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE)], trasgrediendo el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, señalando que la contradicción surge cuando el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos de la apelación restringida, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) De igual manera, alegan que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la falta de redacción de la Sentencia, con aplicación incorrecta de los principios constitucionales, careciendo del “basamento donde se encuentran los fundamentos de hecho y derecho” (sic) resultando la Sentencia incomprensible e incoherente lógica y jurídicamente, sin la aplicación de algún artículo de la actual Constitución Política del Estado; por cuanto, no se consideró el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la dosimetría legal, el derecho a ser oído en juicio (arts. 16, 115, 118, 120 de la CPE), limitándose el fallo impugnado a realizar consideraciones jurídicas carentes de sustento legal. Al efecto, invoca como precedente el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero, señalando que la contradicción radica en la obligatoriedad que tiene la Sentencia de tener una fundamentación clara, aspecto que no sucedió con la resolución emitida por el Tribunal de juicio.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes piden que, evidenciando las contradicciones existentes entre los fallos invocados y el Auto de Vista impugnado, se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista, instruyéndose a la Sala Penal que dictó el fallo, que pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable y declare procedente el recurso de apelación restringida, ordenando un nuevo juicio, con multa y costas a los vocales por una inadecuada Resolución.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 192/2015-RA-L de 10 de abril, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto (primer motivo) y 183/2007 de 6 de febrero (segundo motivo).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Apelación restringida de Julio Soto Veliz.
A los efectos del recurso casacional, corresponde puntualizar, únicamente, los aspectos que serán objeto de verificación en el presente fallo, conforme sigue:
a) Identificando como “INADECUADA CALIFICACIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL” (sic), el recurrente desarrolló argumentos respecto a lo que denomina “calificación del hecho a un tipo penal determinado” (sic), y posteriormente relató hechos que considera probados, sobre los cuales la Sentencia no habría realizado una valoración correcta, haciendo especial referencia a una Sentencia en un proceso de dotación seguido por su persona, en el que fue declarado propietario titular de terrenos, prueba que guardaría estrecha relación con el hecho investigado, toda vez que conforme su criterio, quedó demostrado que Florentino Loza Arcibia, ingresó arbitraria e ilegalmente a terrenos de su propiedad.
Posteriormente, realizó cuestionamientos respecto a las razones por las que la víctima llevaría Bs. 1600.- (mil seiscientos bolivianos) a un lugar donde no existía absolutamente nada para comprar; monto de dinero que no mostró a nadie y sobre el cual la víctima habría dado tres versiones distintas en cuanto a su obtención; cuestionó también, las razones por las que el monto de dinero sería puesto en una bolsa ajena sin comunicar esa situación a la propietaria de la bolsa, misma que aparentemente habría sido sustraída, aspectos que según el recurrente demostrarían contradicciones sobre lo acontecido el día de los hechos.
Alegó que ni en la imputación como tampoco en las acusaciones fueron mencionados Pedro Soto y Antonio, respecto a los cuales la víctima habría manifestado que junto a otras personas “le decomisaron” a Damiana Rosalía Coro Buezo, la bolsa con dinero, las semillas y una radio. Respecto a la radio, cuestionó que no se determinó quien sería el propietario, sus características, añadió además que si la intención era sustraer objetos de la víctima, porqué razón no se retuvo la filmadora y la cámara fotográfica que estaban en poder de la misma, con la que dijo, que inclusive se tomaron fotografías, bienes que tendrían mayor valor. Sostuvo que ese fue un ardid empleado por la acusadora particular para sustentar su acusación por el delito de Robo Agravado que refirió que no existió.
Finalmente, en cuanto al delito de Robo Agravado, señaló que no se demostró que la conducta de los imputados se hubiera adecuado a dicho tipo penal.
Como norma que debió ser aplicada, señaló el art. 363 inc. 3) del CPP, relativo a la sentencia absolutoria, porque el hecho no constituyó delito.
b) Identificado como “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE REDACCIÓN DE LA SENTENCIA, APLICACIÓN INCORRECTA D LAS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES” (sic), alegó, que el Tribunal de mérito estaba constreñido a redactar la Sentencia con fundamentos de hecho y derecho, pero que en el caso de autos, varias partes de dicho fallo estarían redactadas de forma incomprensible, con falta de concatenación y coherencia lógico jurídica (transcribió partes de la declaración del imputado Julio Soto Veliz de fs. 76 vta.)
Señaló que en el epígrafe, “DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS” (sic) el Tribunal de Sentencia, al parecer, circunscribió el fallo al art. 14 de la CPE abrogada; así también, alegó que la referida Sentencia no aplicó ningún artículo de la CPE vigente, inaplicando los arts. 116 (principio del debido proceso), 115 (derecho a la defensa – presunción de inocencia), 118 (dosimetría legal), 120 (derecho a ser oído en juicio), etc.; omisión que considera un menoscabo y defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 10) del CPP.
Como norma que debió ser aplicada, señala el art. 363 inc. 3) del CPP, porque el hecho no constituyó delito.
II.2.Auto de Vista impugnado.
En lo relativo a los motivos admitidos para su consideración de fondo, se tiene que el Auto de Vista, en el CONSIDERANDO tercero, punto segundo, previa argumentación respecto a la errónea aplicación de la norma sustantiva y su procedencia, señaló:
“Errónea aplicación de la ley sustantiva e Insuficiencia de la Fundamentación. (art. 370 numeral 1 y 5 del CPP).- … En el presente caso de autos la acusación con los elementos probatorios judicializados en juicio, ha sido capaz de demostrar más allá de la duda razonable la culpabilidad de los imputados recurrentes, dado que las indicadas pruebas permitieron llegar a la convicción de que los imputados Julio Soto Véliz y Agustina Araca Martínez son autores del ilícito de lesiones y robo agravado, previsto y sancionado por los arts. 271 segundo párrafo, 232-2) con relación al 331 del CP, en contra del querellante Florentino Loza Arcibia, por lo que en aplicación del art. 365 del CPP se les condenó a sufrir la pena de presidio de 3 años, por estas razones, los agravios que se señalan en los recursos de apelación por los acusados, no son evidentes toda vez en lo que respecta a los agravios esgrimidos, se debe tomar en cuenta la Doctrina Legal aplicable sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el A.S. Nº 166 de 22 de mayo de 2005, así como en el A.S. Nº 384 de 26 de noviembre de 2006, y revisado que fue la estructura y contenido de la sentencia que cursa de fs. 75 a 89 del cuaderno procesal, la misma cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP y no se advierte ninguna situación que derive en defecto absoluto, como tampoco se observa que exista vicio alguno; por el contrario la misma cumple con todos los requisitos del art. 361 del CPP y se halla debidamente fundamentada en la misma que se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, testifical, documental que consta en el acta de registro de celebración de juicio de fs. 67 a 73 y que fue valorado debidamente en la sentencia en el acápite de la fundamentación probatoria intelectiva, referente a la valoración de la prueba de fs. 77 a 83, concluye que los testigos de cargo hicieron su declaración con toda solvencia sobre el presente hecho, son firmes y seguros en tiempos, lugares y espacios, por lo que les otorgó toda la eficacia jurídica respectiva. Sin embargo en lo relativo a los testigos de descargo, el tribunal inferior señala que fueron contradictorias, inseguros y la eficacia jurídica fue relativa. Igualmente el Tribunal apelado apreció la prueba literal material, valorando dicha prueba a fs. 83 vta. y 84, así mismo tomó en cuenta la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación probatoria jurídica, generando en el tribunal apelado para pronunciar la sentencia condenatoria por el tipo de penal descrito en el art. 271 segundo párrafo y art. 332-2 con relación al art. 331 todos del CP, en contra de los acusados Julio Soto Véliz y Agustina Araca Martínez; por consiguiente no es evidente que el tribunal de sentencia A- quo, haya incurrido en valoración defectuosa de la prueba, puesto que ha dado estricta aplicación a los arts. 171 y 173 del CPP al valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica con cada uno de sus componentes de la lógica, la experiencia común y la psicología, en consecuencia resulta inatendible los petitorios, en razón de que el tribunal de sentencia, valoró con correcta axiología procesal, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos con aplicación de las reglas de la sana crítica como señala en su memorial de alzada; por otra parte se advierte que aplicó la lógica, la experiencia y el prudente arbitrio llegando a la conclusión más allá de la duda razonable, que la prueba aportada e incorporada al presente juicio por el Ministerio Público y el acusador particular ha sido suficiente para generar convicción plena en el Tribunal de Sentencia Nº 1 sobre la participación y responsabilidad de los acusados en el ilícito; en consecuencia no es evidente que la sentencia existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e insuficiencia de la fundamentación, más al contrario fue pronunciada conforme el art. 124 del CPP, dado que el fallo final expresa los motivos de hecho y derecho en que base su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba y se halla debidamente estructurado, para concluir con plena convicción y certeza que los imputados Julio Soto y Agustina Araca, al momento de llegar junto a otras personas al lugar donde trabajaba el querellante estaba consciente de su actuar y su voluntad, es decir de su intencionalidad, que no era otra cosa que dañar físicamente con una agresión al querellante, y por esta razón la sentencia guarda estricta relación entre la parte considerativa y la resolutiva y no contempla error in-judicando o error in-procedendo, de ahí que los agravios que ha manifestado el acusado recurrente, no son evidentes y por lo tanto in atendibles” (sic).
Con esos argumentos el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación restringida.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Conforme se tiene del Auto de admisión del recurso, corresponde la verificación de la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto (primer motivo) y 183/2007 de 6 de febrero (segundo motivo), invocados en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, es importante realizar algunas puntualizaciones.
III.1.Precisiones legales respecto a la fundamentación.
Tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como la extinta Corte Suprema de Justicia, coincidieron en que la fundamentación y motivación es la parte esencial, tanto de un fallo como del memorial de impugnación; toda vez que, es precisamente la justificación de la pretensión recursiva y la coherencia lógico jurídica del argumento, la que informa al Tribunal impugnaticio el agravio sufrido, ya sea con la emisión de una Resolución de conocimiento, como la de revisión por el superior en grado, permitiendo con ello delimitar el ámbito de pronunciamiento del fallo, en aplicación de los principios de congruencia (correspondencia entre lo pedido y lo resuelto), limitación recursal (tantum apellatum quantum devolutum) y dispositivo (las partes dirigen el proceso a partir del ejercicio de sus derechos).
Por su importancia, la exigencia de fundamentación y motivación se encuentra plasmada en el CPP, cuando en el art. 396 inc. 3), señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma determinados por dicho cuerpo legal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la Resolución; de la misma forma, el art. 408 de la misma Ley, aparte de establecer un plazo legal para la interposición de la apelación restringida, indica que debe ser interpuesta por escrito, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende; normativa que añade, que debe indicarse por separado cada violación, y aclara, que posteriormente no puede invocarse otra violación.
De lo anterior, se establece con total claridad, que toda impugnación debe cumplir las exigencias básicas establecidas en la normativa procesal de la materia; en el caso de las impugnaciones de alzada, la Ley requiere la observancia de las condiciones citadas precedentemente, en función a su naturaleza y objetivo, pues un recurso que no exprese cada una de las vulneraciones de forma clara, objetiva y con respaldo legal, se constituye en un recurso, muchas veces general, incoherente y/o subjetivo, impidiendo con ello delimitar la denuncia con la finalidad de circunscribir el pronunciamiento del fallo, precisamente a cada una de las alegaciones.
Al igual que la Ley demanda del impugnante un recurso claro, preciso, coherente y con el debido respaldo legal; exige al juzgador y/o Tribunal revisor, que en la misma medida fundamente la Resolución; así, el art. 124 del CPP, señala que las Sentencias y Autos Interlocutorios deben ser fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba. La citada norma, advierte que la fundamentación, no podrá ser reemplazada por una simple relación de documentos, ni la mención de los requerimientos de las partes. Por otra parte, el art. 398 de la misma Ley, señala que los Tribunales de alzada deben circunscribir la resolución a los aspectos cuestionados por el impugnante, delimitando de esa manera la competencia del Tribunal de apelación, que debe emitir pronunciamiento en la misma medida en que fue solicitado; toda vez, que no puede pronunciarse más allá de lo pedido, pero no puede dejar sin respuesta a ninguna de las cuestionantes que conforman el recurso de apelación restringida, aplicando lo dispuesto por el precitado art. 124.
De todo lo señalado, se establece que el o los motivos denunciados en toda impugnación delimitan el ámbito de pronunciamiento del Tribunal revisor, pero a la vez autolimita la actividad recursiva al momento de la interposición del recurso (el recurrente no puede pretender pronunciamiento ni alegar circunstancias que no fueron parte del memorial de impugnación); pues, todo pronunciamiento por parte del Tribunal de impugnación debe realizarse en correspondencia al agravio denunciado).
III.2.Comprobación de los precedentes contradictorios vinculados al análisis del caso en concreto.
Siendo el objetivo del recurso casacional el de uniformar la jurisprudencia nacional a través de la interpretación de la norma, corresponde verificar las denuncias de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, a partir de la constatación de la existencia de situación fáctica análoga que haga viable la labor de contraste.
En el motivo primero, los recurrentes invocan el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, cuya doctrina legal aplicable es el resultado de la comprobación por parte del Tribunal de casación, de que el Auto de Vista, al resolver la denuncia por “mala calificación de los hechos al tipo penal”, se emitió sin ninguna fundamentación de orden legal por no resolver las cuestiones planteadas en la apelación restringida, estableciendo en consecuencia en lo pertinente al motivo de casación en análisis, la siguiente doctrina:“(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación”.
En el caso en examen, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre su denuncia relativa a la inadecuada calificación de los hechos, temática similar a la resuelta en el precedente contradictorio, correspondiendo en consecuencia verificar, si efectivamente los de alzada omitieron efectuar pronunciamiento respecto a la denuncia efectuada en alzada.
Del estudio de antecedentes, se verifica que los recurrentes, como primer motivo, en su recurso de alzada, denunciaron “INADECUADA CALIFICACIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL”, lo que significa defecto de Sentencia descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP; empero, sin explicar las razones por las que no se habrían configurado los tipos penales acusados y sancionados; no identificaron cuál de los elementos específicos de alguno de los ilícitos acusados estaría ausente para su configuración; sino, de forma incoherente con lo denunciado, hicieron referencia a hechos, señalando sobre los mismos que no fueron valorados, dejando entender que su pretensión era que sean valorados en alzada -lo que está prohibido-; sin embargo, no denunciaron de forma precisa y directa defectuosa valoración de la prueba, mucho menos expresaron cuál de las reglas de la sana crítica habría sido vulnerada; tampoco, vincularon la denuncia a ninguna norma sustantiva penal que hubiera sido lesionada, requisito indispensable cuando se acusa inadecuada subsunción o mala adecuación al tipo penal; contrariamente, se restringieron a señalar que el juzgador no habría realizado una adecuada valoración probatoria descriptiva, sin establecer en qué consistía dicha falta de valoración; cuál sería el agravio sufrido, dado que en la fundamentación probatoria descriptiva no se realiza valoración alguna, sino, como su nombre expresa, se describe la prueba, misma que por lo general es valorada en la fundamentación probatoria intelectiva, de forma individual e integral.
Se tiene también, que pretendieron realizar la descomposición y explicación del tipo penal de Robo Agravado, para concluir señalando, que no se habría demostrado que la conducta de los acusados se hubiera adecuado al delito de Robo Agravado. Como norma que debió aplicarse, citaron el art. 363 inc. 3) del CPP, considerando que debió dictarse Sentencia absolutoria. Pero los recurrentes no citaron norma habilitante, que en el caso sería el inc. 1) del art. 370 del CPP, mucho menos vincularon con alguna norma sustantiva, que en el caso correspondía cuestionar -conforme fue subtitulado en la denuncia- la falta de alguno de los componentes específicos (normativos, objetivos, subjetivos) de alguno de los dos tipos penales por los que fueron condenados, lo que no hicieron.
Sobre la denuncia, el Auto de Vista impugnado, señaló que la errónea aplicación de Ley sustantiva, se da cuando el Juez o Tribunal no observa o aplica de forma errónea una determinada ley sustantiva, que para la procedencia del recurso no basta indicar que la Sentencia adolece de dicho defecto, sino que esencialmente se debe citar como defecto la inobservancia o errónea aplicación de dicha Ley, indicando de manera fundamentada en qué consistió la violación. Afirmó, que en el caso analizado, las pruebas demostraron más allá de la duda razonable que los imputados son autores de los ilícitos de Lesiones Leves y Robo Agravado, por lo que en aplicación del art. 356 del CPP, se les condenó a sufrir la pena de presidio de tres años, razón por la que los agravios señalados en los recursos de apelación restringida, no resultaron evidentes; que revisada la Sentencia, tanto en su estructura como en su contenido, verificaron que la misma cumple con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, que no se advirtió ninguna situación que derive en defecto absoluto, ni se observó que existiera vicio alguno, que contrariamente, cumple con los requisitos del art. 361 de la Ley precitada.
De lo manifestado por los recurrentes y lo resuelto por el Tribunal de apelación, este máximo Tribunal de Justicia advierte que no es evidente la denuncia por falta de pronunciamiento, toda vez que los de alzada se pronunciaron, dejando claramente establecido que la denuncia planteada en apelación debió haberse vinculado a alguna norma sustantiva y no simplemente citar el defecto; pronunciamiento que para este Tribunal, resulta coherente y proporcional con la alegación desordenada y general plasmada en el recurso de apelación restringida, en el que se alegó inadecuada calificación del hecho al tipo penal, sin ninguna explicación fundada y motivada en dicho agravio, limitándose a relatar hechos olvidando que el recurso de alzada es de puro derecho, que el Tribunal de apelación no tiene competencia para rever hechos, mucho menos para valorar dichas circunstancias ni pruebas; consecuentemente, se establece que no existe contradicción entre el fallo impugnado y el precedente invocado.
En el motivo segundo, los recurrentes invocan el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero, que emerge de la comprobación por parte del Tribunal de casación que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación restringida sin el debido cuidado de estudiar los recursos de subsanación, omitiendo su obligación de emitir normas legales sustantivas y adjetivas, repitiendo la misma fundamentación del Tribunal de alzada; que estando los hechos demostrados, correspondía al Tribunal de alzada “subsumirse en los Arts. 142 y 146 del Código Penal” (sic), sin que dicha apreciación signifique revalorar prueba, razón por la que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.
En el caso de autos, los impetrantes refieren que el Auto de Vista no se pronunció sobre la falta de redacción de la Sentencia y la aplicación incorrecta de principios constitucionales, alegación directamente vinculada a la infracción del art. 398 del CPP, que no es similar a la analizada y resuelta en el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, razón que impide a este Tribunal realizar su labor de unificación jurisprudencial, dado que conforme refiere el art. 416 del CPP, el precedente contradictorio invocado, necesariamente debe corresponder a una situación similar a la acusada como contradictoria, con la exposición clara y precisa de la forma en que el Auto de Vista -no la Sentencia- incurrió en contradicción, situación que no se da en el caso presente, por lo que corresponde declarar infundada la pretensión recursiva.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 306/2015-RRC-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Potosí 28/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julio Soto Veliz y otra
Delitos : Robo Agravado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2010, cursante de fs. 171 a 177, Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2010 de 28 de abril de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Florentino Loza Arancibia contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Lesiones Leves y Graves, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 inc. 2) y 271 segunda parte del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 04/2010 de 21 de enero (fs. 75 a 89), por la que declaró a los imputados Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez, autores y responsables de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 332 inc. 2) con relación al 331 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, con costas a favor del Estado y de la víctima y resarcimiento del daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Agustina Araca Martínez y Julio Soto Veliz, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 94 a 100 y fs. 102 a 110 vta.); resueltos por Auto de Vista 20/2010 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando con ello la interposición del recurso de casación que es motivo de examen de fondo.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 171 a 177) y del Auto Supremo 192/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 194 a 196), emanado en el caso de autos, se extraen las denuncias, respecto a las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis.
1) Argumentan los recurrentes, que el Auto de Vista no resolvió ni se pronunció sobre la inadecuada calificación del hecho (tipicidad) denunciada en la apelación restringida de Julio Soto Veliz, dejándole en indefensión y vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa [art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE)], trasgrediendo el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, señalando que la contradicción surge cuando el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos de la apelación restringida, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) De igual manera, alegan que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la falta de redacción de la Sentencia, con aplicación incorrecta de los principios constitucionales, careciendo del “basamento donde se encuentran los fundamentos de hecho y derecho” (sic) resultando la Sentencia incomprensible e incoherente lógica y jurídicamente, sin la aplicación de algún artículo de la actual Constitución Política del Estado; por cuanto, no se consideró el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la dosimetría legal, el derecho a ser oído en juicio (arts. 16, 115, 118, 120 de la CPE), limitándose el fallo impugnado a realizar consideraciones jurídicas carentes de sustento legal. Al efecto, invoca como precedente el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero, señalando que la contradicción radica en la obligatoriedad que tiene la Sentencia de tener una fundamentación clara, aspecto que no sucedió con la resolución emitida por el Tribunal de juicio.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes piden que, evidenciando las contradicciones existentes entre los fallos invocados y el Auto de Vista impugnado, se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista, instruyéndose a la Sala Penal que dictó el fallo, que pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable y declare procedente el recurso de apelación restringida, ordenando un nuevo juicio, con multa y costas a los vocales por una inadecuada Resolución.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 192/2015-RA-L de 10 de abril, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto (primer motivo) y 183/2007 de 6 de febrero (segundo motivo).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Apelación restringida de Julio Soto Veliz.
A los efectos del recurso casacional, corresponde puntualizar, únicamente, los aspectos que serán objeto de verificación en el presente fallo, conforme sigue:
a) Identificando como “INADECUADA CALIFICACIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL” (sic), el recurrente desarrolló argumentos respecto a lo que denomina “calificación del hecho a un tipo penal determinado” (sic), y posteriormente relató hechos que considera probados, sobre los cuales la Sentencia no habría realizado una valoración correcta, haciendo especial referencia a una Sentencia en un proceso de dotación seguido por su persona, en el que fue declarado propietario titular de terrenos, prueba que guardaría estrecha relación con el hecho investigado, toda vez que conforme su criterio, quedó demostrado que Florentino Loza Arcibia, ingresó arbitraria e ilegalmente a terrenos de su propiedad.
Posteriormente, realizó cuestionamientos respecto a las razones por las que la víctima llevaría Bs. 1600.- (mil seiscientos bolivianos) a un lugar donde no existía absolutamente nada para comprar; monto de dinero que no mostró a nadie y sobre el cual la víctima habría dado tres versiones distintas en cuanto a su obtención; cuestionó también, las razones por las que el monto de dinero sería puesto en una bolsa ajena sin comunicar esa situación a la propietaria de la bolsa, misma que aparentemente habría sido sustraída, aspectos que según el recurrente demostrarían contradicciones sobre lo acontecido el día de los hechos.
Alegó que ni en la imputación como tampoco en las acusaciones fueron mencionados Pedro Soto y Antonio, respecto a los cuales la víctima habría manifestado que junto a otras personas “le decomisaron” a Damiana Rosalía Coro Buezo, la bolsa con dinero, las semillas y una radio. Respecto a la radio, cuestionó que no se determinó quien sería el propietario, sus características, añadió además que si la intención era sustraer objetos de la víctima, porqué razón no se retuvo la filmadora y la cámara fotográfica que estaban en poder de la misma, con la que dijo, que inclusive se tomaron fotografías, bienes que tendrían mayor valor. Sostuvo que ese fue un ardid empleado por la acusadora particular para sustentar su acusación por el delito de Robo Agravado que refirió que no existió.
Finalmente, en cuanto al delito de Robo Agravado, señaló que no se demostró que la conducta de los imputados se hubiera adecuado a dicho tipo penal.
Como norma que debió ser aplicada, señaló el art. 363 inc. 3) del CPP, relativo a la sentencia absolutoria, porque el hecho no constituyó delito.
b) Identificado como “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE REDACCIÓN DE LA SENTENCIA, APLICACIÓN INCORRECTA D LAS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES” (sic), alegó, que el Tribunal de mérito estaba constreñido a redactar la Sentencia con fundamentos de hecho y derecho, pero que en el caso de autos, varias partes de dicho fallo estarían redactadas de forma incomprensible, con falta de concatenación y coherencia lógico jurídica (transcribió partes de la declaración del imputado Julio Soto Veliz de fs. 76 vta.)
Señaló que en el epígrafe, “DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS” (sic) el Tribunal de Sentencia, al parecer, circunscribió el fallo al art. 14 de la CPE abrogada; así también, alegó que la referida Sentencia no aplicó ningún artículo de la CPE vigente, inaplicando los arts. 116 (principio del debido proceso), 115 (derecho a la defensa – presunción de inocencia), 118 (dosimetría legal), 120 (derecho a ser oído en juicio), etc.; omisión que considera un menoscabo y defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 10) del CPP.
Como norma que debió ser aplicada, señala el art. 363 inc. 3) del CPP, porque el hecho no constituyó delito.
II.2.Auto de Vista impugnado.
En lo relativo a los motivos admitidos para su consideración de fondo, se tiene que el Auto de Vista, en el CONSIDERANDO tercero, punto segundo, previa argumentación respecto a la errónea aplicación de la norma sustantiva y su procedencia, señaló:
“Errónea aplicación de la ley sustantiva e Insuficiencia de la Fundamentación. (art. 370 numeral 1 y 5 del CPP).- … En el presente caso de autos la acusación con los elementos probatorios judicializados en juicio, ha sido capaz de demostrar más allá de la duda razonable la culpabilidad de los imputados recurrentes, dado que las indicadas pruebas permitieron llegar a la convicción de que los imputados Julio Soto Véliz y Agustina Araca Martínez son autores del ilícito de lesiones y robo agravado, previsto y sancionado por los arts. 271 segundo párrafo, 232-2) con relación al 331 del CP, en contra del querellante Florentino Loza Arcibia, por lo que en aplicación del art. 365 del CPP se les condenó a sufrir la pena de presidio de 3 años, por estas razones, los agravios que se señalan en los recursos de apelación por los acusados, no son evidentes toda vez en lo que respecta a los agravios esgrimidos, se debe tomar en cuenta la Doctrina Legal aplicable sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el A.S. Nº 166 de 22 de mayo de 2005, así como en el A.S. Nº 384 de 26 de noviembre de 2006, y revisado que fue la estructura y contenido de la sentencia que cursa de fs. 75 a 89 del cuaderno procesal, la misma cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP y no se advierte ninguna situación que derive en defecto absoluto, como tampoco se observa que exista vicio alguno; por el contrario la misma cumple con todos los requisitos del art. 361 del CPP y se halla debidamente fundamentada en la misma que se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, testifical, documental que consta en el acta de registro de celebración de juicio de fs. 67 a 73 y que fue valorado debidamente en la sentencia en el acápite de la fundamentación probatoria intelectiva, referente a la valoración de la prueba de fs. 77 a 83, concluye que los testigos de cargo hicieron su declaración con toda solvencia sobre el presente hecho, son firmes y seguros en tiempos, lugares y espacios, por lo que les otorgó toda la eficacia jurídica respectiva. Sin embargo en lo relativo a los testigos de descargo, el tribunal inferior señala que fueron contradictorias, inseguros y la eficacia jurídica fue relativa. Igualmente el Tribunal apelado apreció la prueba literal material, valorando dicha prueba a fs. 83 vta. y 84, así mismo tomó en cuenta la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación probatoria jurídica, generando en el tribunal apelado para pronunciar la sentencia condenatoria por el tipo de penal descrito en el art. 271 segundo párrafo y art. 332-2 con relación al art. 331 todos del CP, en contra de los acusados Julio Soto Véliz y Agustina Araca Martínez; por consiguiente no es evidente que el tribunal de sentencia A- quo, haya incurrido en valoración defectuosa de la prueba, puesto que ha dado estricta aplicación a los arts. 171 y 173 del CPP al valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica con cada uno de sus componentes de la lógica, la experiencia común y la psicología, en consecuencia resulta inatendible los petitorios, en razón de que el tribunal de sentencia, valoró con correcta axiología procesal, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos con aplicación de las reglas de la sana crítica como señala en su memorial de alzada; por otra parte se advierte que aplicó la lógica, la experiencia y el prudente arbitrio llegando a la conclusión más allá de la duda razonable, que la prueba aportada e incorporada al presente juicio por el Ministerio Público y el acusador particular ha sido suficiente para generar convicción plena en el Tribunal de Sentencia Nº 1 sobre la participación y responsabilidad de los acusados en el ilícito; en consecuencia no es evidente que la sentencia existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e insuficiencia de la fundamentación, más al contrario fue pronunciada conforme el art. 124 del CPP, dado que el fallo final expresa los motivos de hecho y derecho en que base su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba y se halla debidamente estructurado, para concluir con plena convicción y certeza que los imputados Julio Soto y Agustina Araca, al momento de llegar junto a otras personas al lugar donde trabajaba el querellante estaba consciente de su actuar y su voluntad, es decir de su intencionalidad, que no era otra cosa que dañar físicamente con una agresión al querellante, y por esta razón la sentencia guarda estricta relación entre la parte considerativa y la resolutiva y no contempla error in-judicando o error in-procedendo, de ahí que los agravios que ha manifestado el acusado recurrente, no son evidentes y por lo tanto in atendibles” (sic).
Con esos argumentos el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación restringida.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
Conforme se tiene del Auto de admisión del recurso, corresponde la verificación de la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto (primer motivo) y 183/2007 de 6 de febrero (segundo motivo), invocados en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, es importante realizar algunas puntualizaciones.
III.1.Precisiones legales respecto a la fundamentación.
Tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como la extinta Corte Suprema de Justicia, coincidieron en que la fundamentación y motivación es la parte esencial, tanto de un fallo como del memorial de impugnación; toda vez que, es precisamente la justificación de la pretensión recursiva y la coherencia lógico jurídica del argumento, la que informa al Tribunal impugnaticio el agravio sufrido, ya sea con la emisión de una Resolución de conocimiento, como la de revisión por el superior en grado, permitiendo con ello delimitar el ámbito de pronunciamiento del fallo, en aplicación de los principios de congruencia (correspondencia entre lo pedido y lo resuelto), limitación recursal (tantum apellatum quantum devolutum) y dispositivo (las partes dirigen el proceso a partir del ejercicio de sus derechos).
Por su importancia, la exigencia de fundamentación y motivación se encuentra plasmada en el CPP, cuando en el art. 396 inc. 3), señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma determinados por dicho cuerpo legal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la Resolución; de la misma forma, el art. 408 de la misma Ley, aparte de establecer un plazo legal para la interposición de la apelación restringida, indica que debe ser interpuesta por escrito, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende; normativa que añade, que debe indicarse por separado cada violación, y aclara, que posteriormente no puede invocarse otra violación.
De lo anterior, se establece con total claridad, que toda impugnación debe cumplir las exigencias básicas establecidas en la normativa procesal de la materia; en el caso de las impugnaciones de alzada, la Ley requiere la observancia de las condiciones citadas precedentemente, en función a su naturaleza y objetivo, pues un recurso que no exprese cada una de las vulneraciones de forma clara, objetiva y con respaldo legal, se constituye en un recurso, muchas veces general, incoherente y/o subjetivo, impidiendo con ello delimitar la denuncia con la finalidad de circunscribir el pronunciamiento del fallo, precisamente a cada una de las alegaciones.
Al igual que la Ley demanda del impugnante un recurso claro, preciso, coherente y con el debido respaldo legal; exige al juzgador y/o Tribunal revisor, que en la misma medida fundamente la Resolución; así, el art. 124 del CPP, señala que las Sentencias y Autos Interlocutorios deben ser fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba. La citada norma, advierte que la fundamentación, no podrá ser reemplazada por una simple relación de documentos, ni la mención de los requerimientos de las partes. Por otra parte, el art. 398 de la misma Ley, señala que los Tribunales de alzada deben circunscribir la resolución a los aspectos cuestionados por el impugnante, delimitando de esa manera la competencia del Tribunal de apelación, que debe emitir pronunciamiento en la misma medida en que fue solicitado; toda vez, que no puede pronunciarse más allá de lo pedido, pero no puede dejar sin respuesta a ninguna de las cuestionantes que conforman el recurso de apelación restringida, aplicando lo dispuesto por el precitado art. 124.
De todo lo señalado, se establece que el o los motivos denunciados en toda impugnación delimitan el ámbito de pronunciamiento del Tribunal revisor, pero a la vez autolimita la actividad recursiva al momento de la interposición del recurso (el recurrente no puede pretender pronunciamiento ni alegar circunstancias que no fueron parte del memorial de impugnación); pues, todo pronunciamiento por parte del Tribunal de impugnación debe realizarse en correspondencia al agravio denunciado).
III.2.Comprobación de los precedentes contradictorios vinculados al análisis del caso en concreto.
Siendo el objetivo del recurso casacional el de uniformar la jurisprudencia nacional a través de la interpretación de la norma, corresponde verificar las denuncias de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, a partir de la constatación de la existencia de situación fáctica análoga que haga viable la labor de contraste.
En el motivo primero, los recurrentes invocan el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, cuya doctrina legal aplicable es el resultado de la comprobación por parte del Tribunal de casación, de que el Auto de Vista, al resolver la denuncia por “mala calificación de los hechos al tipo penal”, se emitió sin ninguna fundamentación de orden legal por no resolver las cuestiones planteadas en la apelación restringida, estableciendo en consecuencia en lo pertinente al motivo de casación en análisis, la siguiente doctrina:“(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación”.
En el caso en examen, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre su denuncia relativa a la inadecuada calificación de los hechos, temática similar a la resuelta en el precedente contradictorio, correspondiendo en consecuencia verificar, si efectivamente los de alzada omitieron efectuar pronunciamiento respecto a la denuncia efectuada en alzada.
Del estudio de antecedentes, se verifica que los recurrentes, como primer motivo, en su recurso de alzada, denunciaron “INADECUADA CALIFICACIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL”, lo que significa defecto de Sentencia descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP; empero, sin explicar las razones por las que no se habrían configurado los tipos penales acusados y sancionados; no identificaron cuál de los elementos específicos de alguno de los ilícitos acusados estaría ausente para su configuración; sino, de forma incoherente con lo denunciado, hicieron referencia a hechos, señalando sobre los mismos que no fueron valorados, dejando entender que su pretensión era que sean valorados en alzada -lo que está prohibido-; sin embargo, no denunciaron de forma precisa y directa defectuosa valoración de la prueba, mucho menos expresaron cuál de las reglas de la sana crítica habría sido vulnerada; tampoco, vincularon la denuncia a ninguna norma sustantiva penal que hubiera sido lesionada, requisito indispensable cuando se acusa inadecuada subsunción o mala adecuación al tipo penal; contrariamente, se restringieron a señalar que el juzgador no habría realizado una adecuada valoración probatoria descriptiva, sin establecer en qué consistía dicha falta de valoración; cuál sería el agravio sufrido, dado que en la fundamentación probatoria descriptiva no se realiza valoración alguna, sino, como su nombre expresa, se describe la prueba, misma que por lo general es valorada en la fundamentación probatoria intelectiva, de forma individual e integral.
Se tiene también, que pretendieron realizar la descomposición y explicación del tipo penal de Robo Agravado, para concluir señalando, que no se habría demostrado que la conducta de los acusados se hubiera adecuado al delito de Robo Agravado. Como norma que debió aplicarse, citaron el art. 363 inc. 3) del CPP, considerando que debió dictarse Sentencia absolutoria. Pero los recurrentes no citaron norma habilitante, que en el caso sería el inc. 1) del art. 370 del CPP, mucho menos vincularon con alguna norma sustantiva, que en el caso correspondía cuestionar -conforme fue subtitulado en la denuncia- la falta de alguno de los componentes específicos (normativos, objetivos, subjetivos) de alguno de los dos tipos penales por los que fueron condenados, lo que no hicieron.
Sobre la denuncia, el Auto de Vista impugnado, señaló que la errónea aplicación de Ley sustantiva, se da cuando el Juez o Tribunal no observa o aplica de forma errónea una determinada ley sustantiva, que para la procedencia del recurso no basta indicar que la Sentencia adolece de dicho defecto, sino que esencialmente se debe citar como defecto la inobservancia o errónea aplicación de dicha Ley, indicando de manera fundamentada en qué consistió la violación. Afirmó, que en el caso analizado, las pruebas demostraron más allá de la duda razonable que los imputados son autores de los ilícitos de Lesiones Leves y Robo Agravado, por lo que en aplicación del art. 356 del CPP, se les condenó a sufrir la pena de presidio de tres años, razón por la que los agravios señalados en los recursos de apelación restringida, no resultaron evidentes; que revisada la Sentencia, tanto en su estructura como en su contenido, verificaron que la misma cumple con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, que no se advirtió ninguna situación que derive en defecto absoluto, ni se observó que existiera vicio alguno, que contrariamente, cumple con los requisitos del art. 361 de la Ley precitada.
De lo manifestado por los recurrentes y lo resuelto por el Tribunal de apelación, este máximo Tribunal de Justicia advierte que no es evidente la denuncia por falta de pronunciamiento, toda vez que los de alzada se pronunciaron, dejando claramente establecido que la denuncia planteada en apelación debió haberse vinculado a alguna norma sustantiva y no simplemente citar el defecto; pronunciamiento que para este Tribunal, resulta coherente y proporcional con la alegación desordenada y general plasmada en el recurso de apelación restringida, en el que se alegó inadecuada calificación del hecho al tipo penal, sin ninguna explicación fundada y motivada en dicho agravio, limitándose a relatar hechos olvidando que el recurso de alzada es de puro derecho, que el Tribunal de apelación no tiene competencia para rever hechos, mucho menos para valorar dichas circunstancias ni pruebas; consecuentemente, se establece que no existe contradicción entre el fallo impugnado y el precedente invocado.
En el motivo segundo, los recurrentes invocan el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero, que emerge de la comprobación por parte del Tribunal de casación que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación restringida sin el debido cuidado de estudiar los recursos de subsanación, omitiendo su obligación de emitir normas legales sustantivas y adjetivas, repitiendo la misma fundamentación del Tribunal de alzada; que estando los hechos demostrados, correspondía al Tribunal de alzada “subsumirse en los Arts. 142 y 146 del Código Penal” (sic), sin que dicha apreciación signifique revalorar prueba, razón por la que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.
En el caso de autos, los impetrantes refieren que el Auto de Vista no se pronunció sobre la falta de redacción de la Sentencia y la aplicación incorrecta de principios constitucionales, alegación directamente vinculada a la infracción del art. 398 del CPP, que no es similar a la analizada y resuelta en el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, razón que impide a este Tribunal realizar su labor de unificación jurisprudencial, dado que conforme refiere el art. 416 del CPP, el precedente contradictorio invocado, necesariamente debe corresponder a una situación similar a la acusada como contradictoria, con la exposición clara y precisa de la forma en que el Auto de Vista -no la Sentencia- incurrió en contradicción, situación que no se da en el caso presente, por lo que corresponde declarar infundada la pretensión recursiva.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA