Auto Supremo AS/0315/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 315/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente: La Paz 79/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jhonny Morales Silva y otros
Delito : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2010, cursante de fs. 409 a 414 vta., Gilmar Morales Silva y Jhonny Morales Silva, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 155/2010 de 19 de marzo, de fs. 397 a 400, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Olivio Tola Aruquipa contra Ángel Morales Silva, Efraín Morales Silva y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 18/2009 de 17 de septiembre (fs. 307 a 320), por la que declaró a Jhonny Morales Silva y Gilmar Morales, autores y culpables de la comisión del delito Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 2) del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad; al primero, a cinco años; y al segundo a tres años y dos meses, penas que deberán cumplir en la Penitenciaría de san Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daño civil ocasionado y costas en favor del Estado. Con relación a Ángel Morales Silva y Efraín Morales Silva, se los absolvió de culpa y pena, de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 2) con relación al 23 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Ángel Morales Silva, Gilmar Morales Silva y Jhonny Morales Silva, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 351 a 354) y (fs. 356 a 362), resueltos por Auto de Vista 155/2010 de 19 de marzo (fs.397 a 400), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedentes los recursos de apelación restringida planteados y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 28 de abril de 2010 (fs. 401 vta.) y con el Auto de Vista Complementario el 17 de mayo del mismo año (fs. 407), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1. En el otrosí 1º de su recurso refirió la existencia de defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales, como ser: a) Se presentó acusación formal por el delito de lesiones graves y leves; empero, se trata de cuatro hechos distintos, algunos no imputados; por lo tanto, no existe querella; por lo que, se incumplió el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), porque no se observó esos defectos; b) No se cumplió con la previsiones del art. 340 del CPP, con relación a los plazos y términos realizando el reclamo oportuno de forma escrita; c) No se cumplió con las formalidades previstas en los arts. 120, 280 y 307 del CPP, porque no se llevó audiencia de inspección ocular teniendo en cuenta que los hechos fueron producidos en diferentes lugares; d) Se presentó apelación restringida con relación a los al art. 370 incs. 1), 5), 6), 9) y 11) del CPP; e) La Sala Penal Primera no consideró la apelación de la resolución de excepciones e incidentes (18/2009) excepción de falta de acción la cual dio curso el Juez, posteriormente el Ministerio Público presenta la acusación formal y el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar, sin resolver las excepciones planteadas sortea al juzgado Primero de Sentencia el cual radica la causa sin revisar que en el cuaderno de acusación no consta ni una sola declaración de los acusados como tampoco se encuentra querella alguna, requisitos exigidos por todos los juzgados antes de admitir una causa conforme la Sentencia Constitucional 1714/2003-R, afirmando que no prestaron su declaración; asimismo, presentaron incidente de nulidad absoluta por no cumplir con lo previsto por el art. 340 del CPP, con relación a la notificación del querellante, la resolución de los incidentes se difirió hasta que se dicte Sentencia; sin embargo, cuando se dictó la Sentencia no se pronunciaron sobre las excepciones y en forma escrita se pronunció sobre los incidentes y excepciones sin tener en cuenta que para los juicios rige el principio de oralidad; además, se planteó complementación a la misma que se resolvió en audiencia sin correr traslado a la partes con dicha complementación; f) Hechos en los cuales no fueron consideradas las pruebas presentada por su parte; por lo que, conforme a la Sentencia constitucional 0421/2007-R solicitó se considere este extremo y determine la procedencia de las excepciones e incidentes planteados, disponiendo la nulidad de todo lo obrado; estos actuados, vulneran derechos y garantías constitucionales como el de la defensa, del debido proceso de ser escuchados en juicio, hechos que no fueron considerados por el Auto de Vista; g) Se violó el principio de inmediación (art. 330 con relación al 125 del CPP), al dictarse una Complementación y Enmienda emergente de excepciones planteadas sin la presencia del Fiscal y de dos coacusados y sin correr traslado a las partes; h) Se limitó el derecho a la defensa al no notificarles con la explicación y enmienda presentada por los coimputados, figura que paraliza el cómputo para la apelación restringida; i) Se rompió el principio de continuidad cuando se llevó a cabo la primera audiencia de juicio y cuando se resolvió la explicación y enmienda de 21 de septiembre de 2009 sin la presencia de las partes y no se les notificó con dicha complementación ni con la resolución que se dictó al respecto.

2. En el otrosí 2º de su recurso señaló que impugnan el Auto de Vista por tener contradicción con la doctrina legal aplicable emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, refiriendo que en la causa seguida por lesiones leves, no se individualiza su participación, aspecto que quebranta el principio de inmediación debido a que el Juez no participó de la inspección ocular realizada por el Fiscal; sin embargo, se le condena sin existir los elementos constitutivos del delito; asimismo, rompe el principio de continuidad de los diez días establecidos en el art. 336 del CPP. Al respecto en el otrosí 3º invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 245 de 20 de julio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 de abril de 2010 y con el Auto Complementario el 17 de mayo de 2010, presentando su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.

Respecto del primer motivo, del cual en el otrosí 1º de su recurso refiere la existencia de defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales, existentes en el proceso, la sustanciación del juicio y en la emisión de la Sentencia.

Con relación a este motivo previo a ingresar al análisis del caso concreto corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.

En ese entendido, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede establecer; de un lado, que en ninguno de ellos, invocó precedente contradictorio válido; pues si bien los recurrentes en este motivo señalaron las Sentencias Constitucionales 1714/2003-R y 0421/2007-R de las cuales debe quedar claro que no se constituyen en precedentes contradictorios debido a que no se encuentran establecidas en las previsiones del art. 416 del CPP; y de otro lado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.

En virtud a lo señalado, habiéndose evidenciado que en la presente causa se omitió; la invocación de los precedentes contradictorios válidos; así como tampoco se demostró la contradicción existente con el Auto de Vista que constituye objeto de la casación; la presente causa debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; además de ello, debe aclararse que éste Tribunal se encuentra impedido materialmente de ingresar excepcionalmente al análisis del recurso vía flexibilización, ya que los recurrentes no explicaron, fundamentaron, ni especificaron cual el derecho fundamental o la garantía constitucional presuntamente vulnerado por el Auto de Vista, el resultado dañoso del acto jurídico y la relevancia en el resultado, para que así el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria pueda pronunciarse en el marco de la certeza y objetividad; situación que no puede ser suplida de oficio.

Con relación al segundo motivo, del cual en el otrosí 2º de su recurso señaló que impugnan el Auto de Vista por tener contradicción con la doctrina legal aplicable emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, refiriendo que en la causa seguida por lesiones leves, no se individualiza su participación, aspecto que quebranta el principio de inmediación debido a que el Juez no participó de la inspección ocular realizada por el Fiscal; sin embargo, se le condena sin existir los elementos constitutivos del delito; asimismo, rompe el principio de continuidad de los diez días establecidos en el art. 336 del CPP.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el recurrente al tiempo de interponer su recurso de casación, con relación a este agravio invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 245 de 20 de julio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007, de los cuales no realizó la labor de contradicción con relación al Auto de Vista, es más no señaló la más mínima mención a que se refiere la doctrina legal aplicable de los mismos; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución, incumpliendo así los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; en síntesis, el impetrante se limitó a formular una denuncia genérica de aspectos del proceso que el Auto de Vista no habría analizado correctamente, sin establecer cual el defecto absoluto no susceptible de convalidación, situación que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, por lo que el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gilmar Morales Silva y Jhonny Morales Silva, cursante de fs. 409 a 414 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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