Auto Supremo AS/0322/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 322/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente: La Paz 87/2010
Parte Acusadora: Juan Carlos Sánchez Morales
Parte Imputada: Adolfo Silva Cabrera
Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2010, cursante de fs. 213 a 216, Adolfo Silva Cabrera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 339/2009 de 16 de diciembre, de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Sánchez Morales contra Adolfo Silva Cabrera, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 10 a 11), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 008/2009 de 02 de marzo (fs. 114 a 119), por la que declaró al imputado Adolfo Silva Cabrera, autor y responsable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más la multa de cuarenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día a favor del Tesoro Judicial, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante a imponerse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, Norma Olivia Espejo de Flores en representación de Juan Carlos Sánchez Morales y Adolfo Silva Cabrera, respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 125 y vta. subsanada de fs. 189 a 190 vta. y de fs. 148 a 154); resueltos por Auto de Vista 339/2009 de 16 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 196 a 198 vta.), que declaró improcedentes ambos recursos y en consecuencia, confirmó la Sentencia.

c) Notificado el recurrente Adolfo Silva Cabrera con el mencionado Auto de Vista el 27 de mayo de 2010 (fs. 205), interpuso el recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que el Tribunal de alzada viola los principios de justicia imparcial y acceso a la justicia en igualdad de condiciones, al confirmar la Sentencia que aplica erróneamente las reglas de la sana crítica porque no consideró que el cheque fue girado sin fondos y como garantía hasta establecer el monto real de la prestación, hechos que eran de conocimiento del querellante, vulnerando el A quo las sub reglas para la valoración de la prueba establecidos en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

2) Refiere que el Auto de Vista, con un análisis contrario al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en su Considerando II, manifiesta que el giro de cheque en garantía es nulo; pero, pese a ello sigue constituyéndose en delito. Argumenta, que siendo el objetivo de la norma señalar que el cheque no tiene calidad de documento ejecutable, corresponde al Juez civil tachar su nulidad; en el caso de la litis, ambos tenían conocimiento de que el cheque garantizaba la transacción de transporte de mercadería, aclarándose la situación del cheque y su calidad de garantía por un monto que sería resarcido por su persona; asimismo, el Auto de Vista resultaría contradictorio al manifestar que por más que el cheque fue entregado en garantía aun constituye delito, y luego refiere que no existió suficiente prueba que demuestre que el mismo fue entregado en garantía.

3) Señala que la Sentencia expresa lo contrario a lo establecido en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 y es confirmada por el Auto de Vista, señalando que no existe defectuosa valoración probatoria; pero, no se tomó en cuenta todos los elementos de convicción aportados al juicio, considerándose sólo la declaración del imputado, tomando por hecho que el cheque fue entregado unilateralmente y no como respuesta a los actos de violencia ejercidos por el querellante, de haberse considerado todos los elementos de convicción, se habría establecido la duda razonable; por cuanto, se señaló la comisión del delito, invalidando el supuesto establecido en el art. 204 del CP, que sanciona con nulidad el giro de cheque dado en garantía; tampoco se valoró la existencia de hechos que provocaron la extensión del cheque por la violencia a la que fue sometido.

4) Argumenta que el cheque girado como garantía es nulo de pleno derecho; pero, que corresponde a la vía civil determinar la condición de concurrencia de nulidad, por ello presentó excepción de prejudicialidad que no fue admitida, y cuya apelación fue tratada de manera poco clara por el Tribunal de apelación, lo que deriva en una falta de correcta aplicación de la norma penal y análisis de la teoría del delito, especialmente por no existir la concurrencia del elemento volitivo y tampoco el dolo, resultando contradictorio al Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006.

5) Refiere que por la prueba judicializada se tiene que el empleado dice que el monto de resarcimiento fue liquidado por el despachante de Chile; si el Tribunal de alzada e instancia habrían analizado la prueba de descargo, hubieran constatado que nunca existió un rechazo para la entrega del cheque en calidad de garantía, además que nunca existió una sana crítica que desvirtúe la duda de que el mismo fue otorgado en garantía. Por todo ello, el Auto de Vista carecería de fundamentación respecto a los puntos apelados cuyo resumen no puede considerarse como fundamento, conforme exigen los Autos Supremos 131, 214, 111 y 535, que en su conjunto hacen referencia a la fundamentación de las resoluciones cuyos fundamentos permitan concluir que la decisión es el resultado de una correcta y objetiva valoración.

6) El Auto de Vista vulnera las disposiciones contenidas en el art. 204 del CP, por no contener razonamientos que hagan concluir su “responsabilidad penal en los diferentes puntos e incisos”, contrariamente parece una contestación a su recurso, existiendo párrafos para desmentir sus afirmaciones; es obligación de los Jueces de describir la conducta sobre la base de alguna prueba que la respalde, descripción con cada elemento constitutivo del tipo penal acusado, y; de los Tribunales de alzada verificar el cumplimiento de lo anteriormente expuesto, careciendo ambos fallos de ese análisis, además de no señalar las circunstancias, las consecuencias, en qué consistiría la gravedad del hecho ni hacen referencia a su personalidad, conducta anterior y posterior, los supuestos móviles que lo impulsaron, circunstancias y/o atenuantes que deben considerarse para fijar la pena; de igual manera, añade, sucede lo mismo con el análisis de culpabilidad y el dolo que concurrió en la supuesta conducta criminosa, limitándose los de alzada a extractar fragmentos de sus afirmaciones y analizarlos de manera aislada, reflejando incluso un error en los hechos como ser que el cheque fue entregado provisionalmente hasta obtener un dato exacto del monto. Por cuanto, no existe prueba de la concurrencia de los elementos constitutivo del tipo penal acusado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso, fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de mayo de 2010 (fs. 205), presentando su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referida a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a este máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente resolución.

Respecto al primer motivo en el cual se aduce contradicción de la Sentencia con el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 referido a la observancia de las sub reglas en la valoración de la prueba, que fue confirmada por el Auto de Vista, hecho que vulneraría el principio de justicia imparcial y acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conviene precisar, que el motivo carece del cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que el recurrente no precisa con especificidad la posible contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista y los razonamientos del precedente que hagan referencia a cada sub regla inobservada por el A quo y que no fue advertida por el Tribunal de alzada, resultando genérico alegar que el cheque fue entregado en garantía y que ambas partes tenían conocimiento de tal condición. Por otro lado, la denuncia de violación a los principios de justicia imparcial y acceso a la justicia en igualdad de condiciones, tampoco cumple con los requisitos necesarios para su análisis vía flexibilización, debido a que no señala de manera concreta los antecedentes generadores de la vulneración de cada uno de los citados principios, de qué manera se vieron restringidos o disminuidos y cuál el resultado dañoso que se originó por estas vulneraciones, supuestos que se encuentran debidamente detallados en el acápite III de la presente resolución; por lo cual, el motivo deviene en inadmisible.

En lo que concierne al segundo motivo, que denuncia una posible contradicción en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al manifestar que, comete delito quien gira un cheque como garantía, y otra situación diferente es la nulidad de pleno derecho que debe ser demostrada en la vía civil, además que, aun cuando el cheque fue otorgado en garantía, sigue constituyendo delito y; por otro lado, manifestó que no existiría prueba que demuestre que el mismo fue otorgado como garantía donde el acusador aprovechó su necesidad, manifestaciones que resultarían contradictorias a lo señalado por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, se evidencia que el recurrente con meridiana claridad señala de manera concreta los fundamentos del Auto de Vista que considera son contradictorios a la doctrina sentada por el precedente invocado, en ese entendido, se tiene por cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, como ser la invocación del precedente en apelación y el señalamiento de la supuesta contradicción entre el fallo recurrido y los fundamentos de la doctrina legal sentada por el precedente; por lo cual, el motivo deviene en admisible.

Sobre la defectuosa valoración probatoria cometida por el A quo y que fue convalidada por el Ad quem al señalar la inexistencia del referido defecto alegado en el tercer motivo, resulta muy genérico manifestar que no se tomaron en cuenta todos los elementos de convicción que demostrarían al existencia de duda razonable respecto a que el cheque se entregó como garantía ante la violencia ejercida por el querellante, aspecto que –a decir del recurrente- contradice lo establecido por el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; pues, no precisa con exactitud los fundamentos con los cuales el Tribunal de alzada convalida las pruebas tachadas de defectuosamente valoradas, cuyo sentido jurídico resultaría contradictorio a los razonamientos expresado en el precedente invocado, inobservando cumplir los requisitos dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP. De igual manera, si bien alega un defecto absoluto, como es la defectuosa valoración de la prueba, el recurrente omite señalar las pruebas que considera valoradas defectuosamente y su incidencia en la resolución final, falta de precisión que impide que este motivo sea analizado vía flexibilización.

En cuanto al cuarto motivo, que refiere una incorrecta aplicación de la norma penal y análisis de la teoría del delito, en razón a que la nulidad del cheque debía determinarse en la vía civil y por ello interpuso excepción de prejudicialidad que fue rechazada y cuya apelación no fue tratada en términos claros por los de alzada, siendo contradictorio a lo establecido por el Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006, se concluye que el recurrente incumple los requisitos previstos en los precitados arts. 416 y 417, puesto que no señala de manera concreta los fundamentos del Auto de Vista para aplicar incorrectamente la norma penal; independientemente a ello y en caso de que el recurrente pretenda el pronunciamiento de fondo de la excepción mencionada, cabe aclarar que éste Tribunal no es competente para dilucidar resoluciones que resuelven incidentes o excepciones, los cuales tienen un ámbito recursivo previsto en el art. 403 del CPP.

La falta de fundamentación del Auto de Vista alegada en el quinto motivo respecto a los puntos apelados, contradiciendo de esta manera los Autos Supremos 131, 214, 111 y 535, no puede ser considerada para su análisis de fondo, debido a que el recurrente invoca las citadas resoluciones de manera genérica, sin identificarlas correctamente; además de ello, no precisa de manera individual la falta de fundamentación respecto a cada agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, resultando genérica la denuncia que realiza, omisiones que no pueden ser suplidas por este máximo Tribunal, deviniendo el motivo en inadmisible.

Respecto al sexto motivo, entendiéndose que existiría una errónea aplicación de la ley sustantiva por no existir una adecuada subsunción a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, existiendo omisiones sobre las circunstancias, las consecuencias, la gravedad del hecho, los móviles, las atenuantes, la culpabilidad y el dolo, no se advierte la invocación de algún precedente con el cual se proceda a verificar la posible contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a la jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia; también, no se evidencia denuncia sobre vulneración a derechos o garantías fundamentales que permitiesen la apertura del análisis vía flexibilización, bajo tales parámetros el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el segundo motivo del recurso interpuesto por Adolfo Silva Cabrera; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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