Auto Supremo AS/0325/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 325/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : La Paz 93/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jaime Montaño Siles
Delitos : Lesiones Leves y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2010, cursante a fs. 118 y vta., Jaime Montaño Siles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 108/2010 de 10 de mayo, de fs. 115 a 116, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Avelino Teodoro Huanca Yujra contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusaciones pública (fs. 6 a 8) y particular presentada por Avelino Teodoro Huanca Yujra (fs. 12 a 14 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 021/2009 de 16 de diciembre (fs. 79 a 87), por la que declaró al imputado, Jaime Montaño Siles, autor y culpable de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años a cumplirse en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por cada día y costas emergentes dela tramitación del presente proceso, es decir, gastos erogados por los querellantes y la habilitación del trámite para establecer la reparación de daño y perjuicio que hubieren sufrido las víctimas, constituidas en querellantes, este último en ejecución de Sentencia. Asimismo, se le otorgó a continuación el perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, el acusado Jaime Montaño Siles, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 92 a 93 vta.) resuelto por Auto de Vista 108/2010 de 10 de mayo (fs. 115 a 116) dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.

c) Notificado el apelante con el referido Auto de Vista el 20 de mayo de 2010 (fs. 117), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia vulneración del art. 334 párrafo segundo, del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo al principio de continuidad, puesto que tal como reclamó en su recurso de apelación restringida, la audiencia de juicio se inició el 25 de noviembre de 2009, en la cual se se determinó una suspensión del proceso para el 10 de diciembre del mismo año, es decir, para quince días más tarde del permitido por la precitada normativa, cuyo texto dispone que el juicio se desarrollará sin interrupciones todas las horas hábiles del día; y que la suspensión de audiencias se efectuarán por un plazo no mayor de diez días calendario; pudiendo suspenderse únicamente por las causales contenidas en el art. 335 del mismo cuerpo legal. Alega finalmente que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrinal legal aplicable establecida en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 y en el Auto de Vista 46/2008 de 26 de mayo de 2008.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el ahora recurrente fue notificado con el Auto Vista impugnado, el 20 de mayo de 2010 (fs. 117), presentando su recurso, el 26 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP.

En cuanto al único motivo denunciado por el recurrente, referido a que la audiencia de juicio realizada dentro de la causa penal seguida en su contra se inició el 25 de noviembre de 2009, y luego se suspendió hasta el 10 de diciembre del mismo año, es decir, más allá de los diez días permitidos por el art. 334 párrafo segundo del CPP; lo que supuestamente violó el principio de continuidad; por lo que, considera el impugnante que el Auto de Vista recurrido es contradictorio con los Autos, Supremo 37 de 27 de enero de 2007 y de Vista 46/2008 de 26 de mayo de 2008, que estarían referidos a la imposibilidad de interrupción de la audiencia de juicio, más allá de los límites razonables expresamente señalados en los arts. 335 y 336 del CPP, incumplimiento que sustrae la credibilidad de los fallos judiciales.

Al respecto, previo a ingresar al análisis de los argumentos expuestos en el presente recurso de casación, resulta necesario dejar claramente establecido que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.

En ese entendido, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede establecer que éste basó sus reclamos en la transgresión de lo estipulado por los arts. 334 segundo párrafo y 335, ambos del CPP; empero, observando las actuaciones del Juez de Sentencia, quien hubiere vulnerado el principio de continuidad durante la sustanciación del juicio oral, puesto que supuestamente una vez iniciado el mismo, luego habría suspendió la audiencia por más diez días; argumentación de la cual, no es posible comprender cuál es la denuncia que realiza de manera específica, contra el Auto de Vista que ahora impugna; aspecto que se ratifica de lo señalado en el mismo recurso, en sentido que lo señalado fue igualmente demandado a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida; es decir, mediante similares argumentos se procedió a impugnar en alzada como en casación, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a audiencia de juicio, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de las actuaciones del Juez de origen, dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así de aspectos procesales relativos a la fase del juicio oral; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.

Si bien, en la casación se señala que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio con la doctrina legal invocada; sin embargo, el recurrente no establece cual es la contradicción entre ambos, extremo que impide a este órgano de justicia ordinaria realizar su función unificadora de jurisprudencia, ante la evidente carencia de fundamentos con relación al Auto de Vista que constituye el objeto de la casación, que permitan avizorar la supuesta contradicción; lo que deviene en la inadmisibilidad del mismo, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Finalmente, para fines pedagógicos, conviene aclarar que sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios; sin embargo, en la especie se invocó un Auto de Vista 46/2008 de 26 de mayo; con relación a lo cual, corresponde dejar claramente establecido, que resulta imprescindible demostrar que dichos fallos se encuentren ejecutoriados; puesto que de lo contrario, resultarían pasibles de modificación. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, doctrina de la cual, se desprende que, para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso de Autos; el que si bien se invoca el precitado Auto de Vista; sin embargo, se desconoce si el mismo goza de calidad de cosa juzgada; por lo que, no pueden ser objeto de análisis por parte de este Tribunal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Jaime Montaño Siles, cursante a fs. 118 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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