Auto Supremo AS/0344/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 344/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente: La Paz 142/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jersy Natalia Ustaris Centellas
Delito : Uso indebido de influencias

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 y 25 de septiembre de 2010, cursantes de fs. 429 a 432 y fs. 436 a 437 vta., Jersy Natalia Ustaris Centellas y Nicolás Oscar Aguilar Torrez en su calidad de Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 58/2010 de 24 de agosto, de fs. 408 a 411, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud contra Jersy Natalia Ustaris Centellas, por la presunta comisión del delito de Uso indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública y particular presentada por José Antonio Quiroga Morales Gerente General de la Caja Nacional de Salud (fs. 6 a 10 y 17 a 19), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 17/2009 de 27 de julio (fs. 313 a 318 vta.), por la que declaró a Jersy Natalia Ustaris Centellas, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión que deberá cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas y la reparación de los daños y perjuicios. Por otro lado, se les otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, Jersy Natalia Ustaris Centellas, Bruno J. Chávez y Máx P. Mamani en representación de Cesar Ayala Gonzáles, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 328 a 335 y fs. 379 a 386 vta.), resueltos por Auto de Vista 58/2010 de 24 de agosto (fs. 408 a 411), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 21 de septiembre de 2010 (fs. 412), interpusieron recursos de casación el 24 y 25 del mismo mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación de Jersy Natalia Ustaris Centellas.

1) Refiere que el Auto de Vista en su primer considerando no realiza consideración de fondo; asimismo, en el segundo considerando refiere que no se señaló las normas erróneamente aplicadas aspecto que no coincide porque sí estableció que se apela por la aplicación errónea del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y posteriormente especificó de la violación del art. 365 del CPP; también, afirma que el Auto de Vista señaló que el recurso de apelación no cumple con los requisitos mínimos para su consideración lo que haría inviable considerar la formulación realizada, determinando directamente la inviabilidad de considerar la apelación restringida sin haber cumplido con la obligatoriedad de que pueda corregir su apelación restringida, teniendo en cuenta que específicamente señaló que no cumplió con los requisitos mínimos, sin dar cumplimiento al art. 399 del CPP, por lo que su infracción resulta evidente. Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 653 de 15 de diciembre de 2007.

2) Existió violaciones al orden público que generó la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista en su contra, como ser: a) la Sentencia al hacer referencia a las pruebas de la defensa no especifica ni detalla analíticamente cual el valor y cuando se refiere a ellas lo hace lacónicamente sin establecer el valor otorgado ni la relación causal, solo son enunciadas; y, b) No se pronuncia válidamente por la prueba de cargo; por lo que, no se ha valorado correctamente las pruebas afectando sus derechos fundamentales. Con relación a lo manifestado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008.

3) El Tribunal de alzada no se pronunció respecto de la reserva de apelación que realizó el impetrante y reiteró en su apelación restringida, aspecto que vulnera el debido proceso; asimismo, señaló que cuando se hace reserva de apelación esta se debe revolver con carácter previo e incluso de oficio antes de la emisión de la apelación restringida teniendo en cuenta que se podría poner fin al litigio. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

4) El Tribunal de alzada debió pronunciarse de oficio y aplicar el In dubio pro reo porque existió prueba contradictoria en obrados presentada por la acusación y la defensa sin que ninguna hubiere sido anulada; es por ese motivo, que se generó la duda respecto de la validez de ambas pruebas un hecho y así mismo lo desvirtúan; por lo cual, la duda existe, por cuanto se debió proceder a su favor.

II.2 Recurso de casación de Nicolás Oscar Aguilar Tórrez en su calidad de Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud.

Refiere la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia porque en el juicio no se ha enervado la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular presentada por la Caja Nacional de Salud en la que se llegó a la conclusión de que la única autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencia es Jersy Ustaris Centellas y sin embargo, solamente le imponen la pena de tres años de privación de libertad , haciendo notar que existe incongruencia entre la parte dispositiva con la considerativa; además, de existir inobservancia o errónea aplicación de la Ley teniendo en cuenta que el delito de Uso Indebido de Influencias previsto y sancionado por el art. 146 del CP, se adecuó a la conducta de la imputada porque se cumplió con todos los elementos constitutivos del delito y este hecho generó un grave daño económico al Estado. Al respecto invocó como precedentes las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 727/2003-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 21 de septiembre de 2010 (fs. 412), presentando sus recursos de casación el 24 y 25 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.

IV.1 Recurso de casación de Jersy Natalia Ustaris Centellas.
Con relación al primer motivo, que refiere que el Auto de Vista en su primer y segundo considerando señaló que el recurso de apelación restringida incurre en errores de forma, observación que de acuerdo al art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada ante la advertencia de dichos errores debió dar el plazo de tres de días para que esas observaciones puedan ser subsanadas; sin embargo, no lo hizo.

Respecto de este motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 653 de 15 de diciembre de 2007 del cual se debe tener en cuenta que el mismo no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, esta situación se debe tener presente porque uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios con doctrina legal aplicable por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP; por lo cual, la labor de contrastación no es posible debido a que el Auto Supremo que invocó fue declarado infundado; por estas circunstancias el motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, en el que señaló que existió violaciones al orden público que generó la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista en su contra, como ser: a) La Sentencia al hacer referencia a las pruebas de la defensa no especifica ni detalla analíticamente cual el valor de las mismas y cuando se refiere a ellas, lo hace lacónicamente sin establecer la relación causal; b) No se pronuncia válidamente por la prueba de cargo; por cuanto, no se ha valorado correctamente las pruebas afectando sus derechos fundamentales.

Respecto de este motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008 del cual se tiene el mismo entendimiento expuesto en el motivo anterior debido a que no contiene doctrina legal aplicable; por tanto, la imposibilidad de su contrastación con el Auto de Vista porque el mismo tiene como forma de resolución declarar infundado el recurso pretendido; por consiguiente, inadmisible la impugnación que fue motivo de análisis; además, tampoco expresa ni identifica cual el derecho fundamental que el Auto de Vista ahora impugnado presuntamente hubiere vulnerado, pues no es suficiente para admitir excepcionalmente el recurso, el indicar simplemente y de manera general la afectación o vulneración de derechos fundamentales.

Con relación al tercer motivo, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de la reserva de apelación que realizó el impetrante y que reiteró en su apelación restringida aspecto que vulnera el debido proceso; asimismo refirió, que cuando se hace reserva de apelación esta se debe revolver con carácter previo e incluso de oficio antes de la emisión de la apelación restringida teniendo en cuenta que se podría poner fin al litigio.

Al respecto se debe tener en cuenta que el impetrante invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, del cual señaló que se refiere a que una resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica y como aspecto contradictorio del Auto de Vista señala que el mismo no se pronunció respecto de una por su reserva de apelación que hubiera reiterado en su recurso de apelación restringida; por lo que, el recurrente cumplió con los requisitos formales para la admisión del presente motivo.

Respecto del cuarto motivo, en el que señaló que Tribunal de alzada debió pronunciarse de oficio, aplicando el in dubio pro reo porque existió prueba contradictoria en obrados presentada por la acusación y la defensa sin que ninguna haya sido anulada; es por ese motivo, que se generó la duda respecto de la validez de ambas pruebas, un hecho, y así mismo lo desvirtúan; por lo cual, la duda existe y se debió proceder a su favor.

Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente en casación con relación a este agravio no invocó precedentes contradictorios alguno; por tanto, omitió realizar la labor de contradicción con relación al Auto de Vista, señalando simplemente que se debió aplicar el in dubio pro reo, sin establecer cual el agravio ocasionado por el Tribunal de alzada; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución, falencia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; por lo que, el presente motivo es inadmisible.

IV.2. Recurso de casación de Nicolás Oscar Aguilar Tórrez en su calidad de Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud.

Refiere la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia porque en el juicio no se ha enervado la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular presentada por la Caja Nacional de Salud en la cual se llegó a la conclusión de que la única autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias es Jersy Ustaris Centellas y sin embargo, solamente le imponen la pena de tres años de privación de libertad , haciendo notar que existe incongruencia entre la parte dispositiva con la considerativa, existiendo inobservancia o errónea aplicación de la Ley respecto a la aplicación del art. 146 del CP.

Con relación al motivo planteado, se advierte que el recurrente, en casación, no invocó precedente contradictorio válido; por cuanto, tampoco explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

El recurrente invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 727/2003-R, sin tomar en cuenta que no revisten la calidad de tales, inviabilizando la admisión de su recurso, como ha señalado éste Tribunal en reiteradas resoluciones, ya que de conformidad al art. 416 del CPP, sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, en materia penal, emitidos por este Tribunal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolás Oscar Aguilar Torrez en su calidad de Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, cursante de fs. 436 a 437 vta., y ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jersy Natalia Ustaris Centellas, de fs. 429 a 432, únicamente con relación al motivo tercero; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Dra. Presidenta Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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