TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 386/2015-RRC-L
Sucre, 17 de julio de 2015
Expediente: Santa Cruz 69/2010
Parte Acusadora : Empresa Kimberly Bolivia S.A.
Parte Imputada: Eduardo Almendras Lazarte
Delito : Giro de Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs. 333 a 335 vta., Eduardo Almendras Lazarte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2010 de 01 de marzo de fs. 326 a 327 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Rodrigo Giovanni Rojo Jiménez en representación de la Empresa Kimberly Bolivia S.A. contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentado por Eduardo Javier Carrasco Calvimonte en representación de la Empresa Kimberly Bolivia S.A. (fs. 160 a 166 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 09/2009 de 06 de octubre (fs. 288 a 292), por la que declaró al imputado Eduardo Almendras Lazarte, autor y responsable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, sección varones, de la ciudad de Santa Cruz, más la multa de treinta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día a favor del Estado y costas a favor del querellante a ser calificados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Eduardo Almendras Lazarte, formuló recurso de apelación restringida (fs. 302 a 305); resuelto por Auto de Vista de 09/2010 de 01 de marzo (fs. 326 a 327 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 238/2015-RA-L de 03 de junio (fs. 343 a 345 vta.), se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Después de transcribir el tercer considerando del Auto de Vista y realizar un análisis doctrinario sobre los requisitos que debe tener toda resolución con relación a la motivación (expresa, clara, concreta, legítima, lógica, con una valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica), refiere que el Tribunal de Alzada incumplió el art. 398 del CPP, con relación a los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), ya que no se pronunció claramente sobre el motivo de apelación restringida, en razón a las pruebas de cargo que no fueron suficientes para generar convicción sobre su culpabilidad; agrega, que el “recurso se sustenta en defectos incurridos en INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA; toda vez, que la misma contiene vicios y defectos que infringen los arts. 169 inc. 3), 171 y 370 inc. 1) y por consiguiente NO debieron ser tomadas en cuenta para dictar una sentencia” (sic); refiere también que la acusación realiza una relación de los documentos mercantiles sin dar una interpretación correcta del segundo párrafo del art. 204 del CP, ya que, por la declaración del imputado se estableció que los cheques fueron otorgados en garantía para cumplir el pago de la obligación; sin embargo, el testigo Fernando Álvarez declaró que se recomendaba la realización de garantías con inmuebles o vehículos, resultando cuestionable por qué la empresa otorgó mercaderías por valor de $us. 49.266,90.- (cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis dólares 90/100 estadounidenses) sin precautelar su capital, señalando que “los cheques fueron dados en forma de garantía, para que los mismos pudiesen servir y de esta manera poder cumplir con el pago de la obligación” (sic). Alega también, que el Juez de la causa no señala los parámetros para fijar la pena y, el Tribunal de alzada expuso argumentos que no fueron mencionados por el citado Juez, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión de su recurso y advirtiendo contradicción en el Auto de Vista, se anule la Resolución impugnada ordenándose la emisión de un nuevo fallo, en base a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 238/2015-RA-L de 03 de junio, cursante de fs. 343 a 345 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra Eduardo Almendras Lazarte por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, condenándole a la pena de tres años y seis meses, de reclusión en base a las siguientes conclusiones: i) Que, las pruebas de descargo demostraron que el imputado tenía un negocio comercial con la empresa Kimberly Bolivia S.A que le proveía de mercaderías, para el pago de las mismas el imputado giró cheques el 04 de mayo de 2007, por la suma de $us. 16.422, 30.- (dieciséis mil cuatrocientos veintidós mil 30/100 dólares estadounidenses) en cuyo reverso consta su rechazo por insuficiencia de fondos de fecha 10/5/2007 (fs. 8), cheque de 20 de abril de 2007 por la misma suma con la constancia de su rechazo por insuficiencia de fondos fechado el 27/4/2007 (fs. 9); y, por último el cheque de 27 de abril de 2007 por la misma suma de dinero con su respectivo rechazo por insuficiencia de fondos de 27/4/2007 todos de la cuenta Nº 0039112 de Eduardo Almendras Lazarte girados a favor de la empresa Kimberly S.A; ii) Asimismo, se demostró la interpelación de pago de los tres cheques mediante carta notariada (fs. 159 y vta.) lo que demuestra que el imputado actuó con conocimiento que sus cuentas no tenían suficiente provisión de fondos;_ por cuanto, los mismos no podían ser cobrados, por ende la entrega de un cheque por cualquier concepto, sin contar con la suficiente provisión de fondos o, en su defecto, con autorización expresa para girar en descubierto, constituye delito; iii) No se demostró con pruebas de descargo los argumentos del imputado respecto a que los mismos fueron otorgados en calidad de garantía; por lo cual, su conducta ha atentado contra la fe pública y el patrimonio de la víctima adecuándose al tipo penal previsto por el art. 204 del CP, resultando objetivamente típica; subjetivamente al actuar con pleno conocimiento de la ilicitud del hecho ejecutó la acción voluntariamente, existiendo relación de causalidad entre la intención y el resultado que demuestra el dolo; iv) Es antijurídica porque es contraria al derecho y no existe causa de justificación; v) Su conducta merece el reproche penal basado en su capacidad física y psíquica para ser imputable, comprendiendo su comportamiento por la educación que tiene para darse cuenta que lo que hacía estaba prohibido, más aun por su condición de comerciante habitual, con manejo de cuentas y transacciones con cheques, pudiendo conducirse de manera diferente; y, vi) Es punible porque produjo un resultado en contra del patrimonio de la empresa y se consumó porque no hizo efectivo el pago de los cheques girados en distintas fechas, siendo su conducta repetida, pese a que tuvo tiempo para conciliar y resarcir el daño debido a las dilaciones procesales, siendo lo único a su favor el hecho de carecer de antecedentes penales y su voluntad de honrar su obligación económica.
II.2.Del recurso de apelación restringida.
El recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Eduardo Almendras Lazarte (fs. 302 a 305), expuso los siguientes agravios:
i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva debido a que la acusación no guarda relación con los hechos acaecidos, sin considerarse la segunda parte del art. 204 del CP, en razón a la cual por la forma de trabajo con la empresa, los cheques se otorgaron como garantía del cumplimiento de pago de la obligación contraída; y, por la declaración del testigo de cargo Jesús Álvarez se tiene que se solicitaba garantías hipotecarias a los clientes, cuestionando por qué no se le exigió una garantía hipotecaria al otorgarle mercaderías por el valor de $us. 49.266,90.- (cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis 90/100 dólares estadounidenses) respondiendo a la vez que se debió porque otorgó como garantía los referidos cheques; por otra parte, el testigo Nelson Escobar Suárez, manifestó que se verificaba la solvencia de los clientes, no habiendo probado la parte querellante la garantía utilizada por su persona, existiendo sólo los cheques.
ii) Errónea aplicación del quantum de la pena, refiriendo que el A quo no indicó en sus fundamentos en qué parámetros o principios jurídicos se basó para imponerle la sanción de tres años y seis meses, siendo clara la norma que todo fallo debe estar motivado indicando las normas legales que fundan la resolución, no existiendo sustento a lo manifestado por el juzgador que tuvo el tiempo necesario para conciliar o resarcir el daño y que las dilaciones son responsabilidad del Juez de la causa cuya obligación es velar que el juicio se lleve adelante sin vicios procesales.
iii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370. 6 del CPP), en razón a la cual no se acreditó la existencia del hecho, existiendo una mala valoración de la prueba porque los Tribunales deben regirse de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio y, en el caso de la litis, la Sentencia se basa en una experiencia inexistente, que se vulneró las reglas de la lógica y la razón porque en Sentencia se manifestó que el imputado participó en el hecho; pero, por las pruebas no se comprobó el hecho con certeza y, porque no se demostró con prueba alguna que el imputado participó en el delito y su conducta se adecuó al tipo penal del art. 204 del CP, teniendo en cuenta que los cheques fueron otorgados en garantía, vulnerándose derechos y garantías constitucionales como el in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la extinta Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 09/2010 de 01 de marzo, en el cual concluyó que el Juez de instancia procedió de forma correcta y conforme a derecho, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el art. 365 del CPP, entendiendo que la prueba aportada ha sido suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de giro de cheque en descubierto, existiendo una correcta y suficiente fundamentación que no resulta contradictoria, sin incurrir en los defectos previstos por el art. 370 del CPP, ni en la defectuosa valoración de la prueba alegada por el imputado; estando la pena a justada a lo previsto por los arts. 37, 38, y 40 del CP, siendo evidente que por la relación comercial con la Empresa Kimberly S.A, se le entregó mercaderías para ser canceladas en determinado tiempo, pagadas inicialmente en efectivo, luego en cheques que no pudieron ser cobrados por falta de fondos, pese a ser notificado e intimado mediante carta notarial; que la conducta del imputado se adecúa a la acusación penal prevista por el art. 204 del CP, por constituir delito la entrega de un cheque sin contar con la provisión de fondos o en su defecto contar con autorización para su giro en descubierto, configurándose con su rechazo del Banco. No resultan evidentes los argumentos del imputado; toda vez, que la empresa querellante demostró que el imputado, de manera sucesiva, giró los cheques Nº 0039110, 0039111 y 0039112 de la cuenta Nº 8400004650 del Banco Nacional de Bolivia, acreditando que los mismos fueron entregados para el pago de mercadería, pretendiendo el imputado su revalorización mediante la apelación restringida interpuesta sin considerar la inexistencia de doble instancia; asimismo, para imponer la pena se tomó en cuenta su edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles, situación económica y social, estableciéndose que era docente en educación superior, actuando con conocimiento de que los cheques que giró no podrían ser cobrados, estableciendo que el A quo aplicó correctamente los alcances de los arts. 37, 38 y 40 del CP.
Con tales argumentos, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado Eduardo Almendras Lazarte, en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia vía flexibilización, a fin de verificar la denuncia de posible falta de fundamentación del Auto del Vista al resolver los puntos de la apelación restringida interpuesta por el imputado donde argumentó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea aplicación del quantum de la pena y que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Previo al ingreso del análisis del caso, es preciso tomar en cuenta que, conforme se desprende del art. 124 del CPP, la fundamentación de las resoluciones judiciales deben ser expresas, claras, completas, legítimas y lógicas; i) expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida; pero, utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. En ese orden de ideas, analizando los fundamentos del Auto de Vista con los cuales resolvió los agravios del recurso de apelación restringida y los argumentos del recurso de casación, se tiene que el Tribunal de alzada, en los Considerandos tercero al sexto, se pronunció sobre los puntos apelados señalando de manera concreta que, el juzgador procedió conforme a derecho y en observancia del art. 365 del CPP, debido a que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de giro de cheque en descubierto, advirtiendo una suficiente fundamentación que no resulta contradictoria, sin evidenciar defectos previstos por el art. 370 del citado CPP, no siendo evidente la defectuosa valoración de la prueba; asimismo señaló que la Sentencia, en la imposición de la pena, se ajustó a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, estableciendo que de la relación comercial del imputado con la empresa querellante, se emitió los tres cheques para el pago de las mercaderías otorgadas a favor de Eduardo Almendras, los cuales no pudieron ser cobrados por falta de fondos, pese a su notificación e intimación de pago de forma notariada. Que el tipo penal previsto en el art. 204 del CP, señala que se incurre en este delito cuando se gira un cheque o con autorización para girarlo sin contar con fondos suficientes, configurándose con el rechazo de la entidad bancaria; por lo cual, la conducta del imputado se adecuó al tipo penal; por otro lado manifestó, que las pruebas fueron legalmente introducidas a juicio y valoradas correctamente dentro de los parámetros del art. 173 del CPP. Asimismo concluyó que los argumentos del recurrente no eran evidentes, debido a que la parte querellante demostró que el imputado giró sucesivamente tres cheques que fueron entregados para cubrir el pago de mercadería recibida por el imputado, pretendiendo en su apelación que se revalorice la prueba, facultad vetada a los Tribunales de alzada; finalmente refirió que el A quo consideró la edad, educación, costumbres y conducta anterior y posterior al hecho para determinar la pena, su situación económica y social, como es el aspecto de ser docente en educación superior, determinando que actuó dolosamente al girar los cheques a sabiendas de que no podrían ser cobrados.
De lo expuesto, se puede constatar que el fallo ahora impugnado resuelve de manera motivada y suficiente los agravios formulados en el recurso de apelación restringida, dentro de los alcances dispuestos por los arts. 398 y 124 del CPP, en razón a que determinó que la Sentencia no incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP e inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP. Revisada la Sentencia, se advierte que cuenta con debida fundamentación y motivación respecto a la aplicación de la ley sustantiva penal, subsumiendo la conducta del imputado al tipo penal de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, basado en que, a raíz de la relación comercial entre la empresa querellante y Eduardo Almendras Lazarte, éste último giró sucesivamente tres cheques por el mismo monto a favor de la Empresa Kimberly S.A., para cubrir el importe por mercadería que fue otorgada al imputado, sin que existiera la suficiente provisión de fondos. Para tener una mejor compresión de la litis, es preciso realizar algunas consideraciones sobre el tipo penal de Giro de Cheque en Descubierto; inicialmente se tiene que, dentro del Derecho Mercantil, el cheque se constituye en un título valor cuya característica particular es de revestir la calidad de dinero a la vista, constituyéndose en un medio de pago; empero, no de crédito. Por su parte, la norma sustantiva penal contiene un capítulo específico destinado a los delitos que se pueden cometer con este tipo de documento, como son el giro de cheque en descubierto y el giro defectuoso de cheque; en el caso que nos atañe, el art. 204 del CP, en su primer párrafo establece: “El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma de documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años y con multa de treinta (30) a cien (100) días…”. Ahora bien, conforme se desprende de los antecedentes procesales, tanto la Sentencia como el Auto de Vista concluyeron que el imputado adecuó su conducta a este tipo penal en su primera parte, a raíz de la emisión de los cheques Nº 0039110, 0039111 y 0039112 correspondientes a la cuenta Nº 8400004650 perteneciente a Eduardo Almendras Lazarte en favor de la empresa Kimberly Bolivia S.A por la suma de $us. 16.422,30.- (dieciséis mil cuatrocientos veintidós 30/100 dólares estadounidenses) cada uno sin la provisión de fondos para su desembolso, como se evidencia de las literales (fs. 8 a 10), en cuyos reversos constan el rechazo por falta de fondos (fs. 9 y 10) y por cuenta clausurada (fs. 8), contando con los sellos y firmas de los responsables de la entidad bancaria, rechazos que datan del 27 de abril (9 vta. y 10 vta.) y 10 de mayo (fs. 8 vta.); asimismo, a fs. 159 cursa carta notariada de 19 de noviembre en la cual se le solicita el abono de los montos girados dentro de las setenta y dos horas de su notificación en las oficinas de la Empresa Kimberly Bolivia S.A ubicada en el Parque Industrial, misma que cuenta con firma de recepción de E. Almendras con C.I. 1734845 recibido a horas 11 a.m. del 25 de noviembre de 2008, más las documentales (fs. 12 a 40) consistentes en solicitudes de pedidos de Almendras e Hijos y facturas extendidas por la Empresa Kimberly a favor de Eduardo Almendras Lazarte, únicas pruebas documentales que fueron judicializadas. Asimismo, el A quo manifestó que el imputado pese a ser conminado legalmente para cubrir los fondos de los cheques, no hizo efectivo el pago de los importes y “no se ha demostrado en el juicio con prueba de descargo los argumentos del imputado de haber entregado esos cheques en garantía…” (sic); resultando inverosímil las afirmaciones del recurrente que señala que por su declaración en juicio “indicó la forma de trabajo con la empresa querellante, por ende se llegó a demostrar que los cheques fueron dados en forma de garantía, puesto que con los mismos se garantizaba el cumplimiento en el pago de la obligación” (sic.) sin señalar prueba alguna que sustente tal afirmación, más aun teniendo en cuenta, que no presentó prueba literal de descargo que demuestre que los cheques se otorgaron como garantía para el cobro del importe de las mercaderías.
El Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, estableció como doctrina legal aplicable que: “…el delito de cheque en descubierto se efectúa cuando el que gira un cheque sin tener suficientes fondos o el que sin autorización expresa gira cheque en descubierto y no acredita importe dentro de las setenta y dos horas computables a partir de la comunicación con la falta de pago, el hecho se califica como delito consumado, pero si faltara la notificación con el aviso bancario al girador, la conducta de éste al desconocimiento de dicho aviso bancario no se puede calificar como delito de cheque en descubierto, por cuanto para su consumación previamente, deberá efectuarse la interpelación respectiva, en las formas que evidencie que la comunicación se ha efectuado al girador” (el resaltado es propio). De igual manera el Auto Supremo 443 de 20 de octubre de 2006, remitiéndose al Auto Supremo 659 de 25 de octubre de 2004 en cuya ratio decidendi señaló: "se establece que por el juzgamiento de un mismo tipo penal en causas distintas, se ha resuelto de manera diferente y contradictoria, siendo la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia en sentido que el girar y entregar cheques sin la suficiente provisión de fondos, no exime la responsabilidad penal del girador, si no ha cancelado su importe dentro las 72 horas de haber sido interpelado…”(sic) En ese contexto, se evidencia que los elementos constitutivos del delito de Giro de Cheque en Descubierto en su primera parte, son: girar el cheque sin la suficiente provisión de fondos y, se consuma si no ha sido cubierto el monto dentro de las setenta y dos horas posteriores a su notificación de rechazo de la entidad bancaria, elementos que fueron configurados con la conducta desplegada por Eduardo Almendras Lazarte al girar tres cheques de forma sucesiva en los meses de abril y mayo de 2007, sin tener los fondos suficientes para su desembolso, además que, tampoco cubrió los mismos una vez que fue interpelado para su pago mediante carta notarial, conforme consta a fs. 159; de lo expuesto se colige que no resulta cierto ni evidente la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del A quo y la falta de fundamentación del Auto de Vista para resolver este punto de la apelación restringida alegada por el recurrente.
De otro lado, la supuesta errónea aplicación del quantum de la pena denunciada en apelación restringida, también mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada con la suficiente fundamentación que demostró la inexistencia de error en la Sentencia, puesto que el Juez de la causa consideró tanto las atenuantes como las agravantes al momento de imponer la pena, así el punto 5 del sexto considerando “El imputado es una persona adulta, tiene familia y domicilio en la calle Cochabamba esq. Av. Del Mar No. 403, en la ciudad de Trinidad Beni, es Ing. Comercial y actualmente ejerce la docencia en el INCOS Beni, ha estudiado en la Universidad del Valle de Trinidad y no tiene otros antecedentes u otras denuncias o juicios penales pendientes”. (sic); de igual manera, en el séptimo considerando, en su numeral 4, manifestó que: “…sin embargo, también corresponde considerarse como agravante que es una conducta repetida y los montos de los cheques de consideración y que pese haber tenido a su favor el tiempo necesario por las dilaciones procesales para conciliar o resarcir a la víctima, no ha tenido la suficiente voluntad para ello, como única atenuante del imputado se tiene presente que no tiene otros antecedentes de haber sido condenado por otro delito, que es la primera vez que confronta problemas de esta naturaleza y ha manifestado su voluntad de honrar la obligación económica, por lo que deben considerarse también esas condiciones, para fijar la pena en un grado mayor a la media correspondiente” (sic). Sobre este tópico, el Auto de Vista concluyó en su tercer considerando que: “…también la pena impuesta al imputado Eduardo Almendras Lazarte se ajusta a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal…” y en su sexto considerando argumentó: “…se estableció que el imputado es docente en educación superior, y al girar los tres cheques actuó en forma dolosa, a sabiendas de que no podían ser cobrados, por lo que se establece que el juez inferior ha aplicado correctamente los alcances de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal…” (sic); debe tenerse presente que la imposición de la pena, resulta de la valoración de los hechos y del análisis mismo del imputado, tomándose en cuenta su personalidad, que en caso de la litis, se tiene que se trata de una persona profesional al ser Ingeniero Comercial, docente de INCOS, dedicándose a la comercialización de productos, trabajo en base al cual entabló relación comercial con la Empresa Kimberly Bolivia S.A, a raíz de lo cual emitió los referidos tres cheque sabiendo que su cuenta no tenía la suficiente provisión de fondos para cubrir siquiera el monto de uno de ellos, más aun si se toma en cuenta que los mismos corresponden a fechas diferentes y, como manifestaron tanto la Sentencia como el Auto de Vista, pese a que fue interpelado para el pago de los mismos, el imputado no cubrió los mismos, como tampoco demostró intención en hacer efectivo la cancelación de los montos adeudados, aspectos que constituyen a todas luces agravantes; asimismo, se advierte que fueron tomados en cuenta también el hecho de contar con una familia y no tener antecedentes penales, en ese contexto se observa que la sanción se encuentra dentro de los márgenes dispuestos por la norma penal, explicando las circunstancias que agravan la sanción, estableciendo los hechos precedentes, las circunstancias y condiciones de vida del imputado; dentro de esos parámetros, no se evidencia falta de fundamentación del Auto de Vista ni de la Sentencia con relación al quantum de la pena.
Finalmente, la supuesta defectuosa valoración de la prueba enunciada en apelación restringida y que no mereció una respuesta debidamente fundamentada por el Auto de Vista, en razón a que no se acreditó el hecho con prueba alguna; que en Sentencia no se consideró que los cheques no fueron otorgados como pago sino como garantía, y conforme las normas internacionales y el art. 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagran la presunción de inocencia del procesado, “el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de parte y por cuenta de los acusadores, de manera que si la misma no es suficiente para generar convicción plena y certeza que el acusado es autor o partícipe del delito, el Juez o Tribunal ha de dictar sentencia absolutoria…” (sic), como se tiene ampliamente expuesto, el imputado incurrió en el delito endilgado como consecuencia de la firma y entrega de tres cheques de su cuenta personal en el Banco Nacional de Bolivia, cheques girados a favor de la Empresa Kimberly Bolivia S.A por la suma de $us. 16.422,30.- (dieciséis mil cuatrocientos veintidós 30/100) cada uno, de fechas 20 de abril, 27 de abril y 04 de mayo todos del 2007, sin contar con la suficiente provisión de fondos para cubrirlos; asimismo, fue debidamente interpelado para su pago mediante carta notariada, sin que los montos fueran cancelados, siendo las únicas pruebas literales introducidas a juicio, no se evidencia pruebas de descargo que sustenten los argumentos del imputado respecto que los cheques fueron otorgados como garantía, como manifestó el A quo y confirmo el Ad quem; no resulta suficiente señalar que corresponde a la parte acusadora probar el hecho, que en el caso de autos se encuentra debidamente probada mediante las señaladas piezas procesales; sino, que también corresponde al acusado demostrar con pruebas su argumento que los cheques se otorgaron como garantía, desvirtuando los argumentos de la acusación y rebatiendo las pruebas de cargo; por otro lado, cuando se alega defectuosa valoración de la prueba, es obligación del recurrente, señalar concretamente la prueba que considera defectuosamente valorada, expresando de manera específica, que reglas de la sana crítica no fueron observadas, aspectos que no constan en el memorial de apelación restringida simplemente se limita a manifestar que la Sentencia “se funda en una experiencia inexistente ya que las pruebas presentadas por el Acusador Particular no se encuentran respaldadas, por lo que no puede dar validez a las mismas (…) el Tribunal inferior afirma que el imputado ha participado en el hecho delictivo, pero por las pruebas no se ha llegado a comprobar con certeza y con convicción sobre dicho supuesto, también sobre este punto se tiene que se ha vulnerado la ley de la razón suficiente, siendo que este principio nos indica que toda afirmación debe ser demostrado, es decir que toda prueba tiene que estar probada por otra prueba…” (sic) argumentos genéricos y confusos que no dan luces sobre las pruebas que considera defectuosamente valoradas, puesto que correspondía al recurrente impugnar y fundamentar cuál el error en la asignación de valor probatorio del juzgador, trabajo que tiene que ver con la aplicación de la sana critica; es decir, la operación lógica del Juez, además de señalar qué aspectos o principios lógicos que hacen a la sana crítica habrían sido vulnerados (identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente) y cómo se habría generado tal vulneración; es decir, identificar la falta cometida por el Juez de instancia en sus razonamientos lógico objetivos sobre la valoración de las pruebas que influya en la confiabilidad de su decisión y no limitarse a expresar sus propias conclusiones sin confrontarlas con los razonamientos considerados errados del Tribunal A quo respecto de las pruebas observadas, fundamentos con los cuales hubiese permitido al Tribunal de apelación, realizar el control de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de juicio, verificando el cumplimiento de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas; este control de la valoración probatoria está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida o valoración de prueba ilícita. Este examen de verificación del cumplimiento de las normas del correcto entendimiento humano se limita a establecer si del material probatorio se pueden inferir los hechos que se tiene por demostrados, y si de éstos se puede colegir razonablemente la conclusión a la que arribó el Juez o Tribunal de Sentencia. Sobre este particular, el Tribunal de alzada, constató que la prueba consiste en los tres cheques, su rechazo y la interpelación de pago fueron introducidas legalmente a juicio, pruebas que fueron valoradas en uso correcto de las facultades conferidas por el art. 173 del CPP y en observancia del principio de libertad probatoria, pruebas que no pueden ser revalorizadas en esa instancia procesal.
Estas precisiones permiten concluir que el Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista impugnado, obrando correctamente y exponiendo las razones y fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, conforme los parámetros establecidos en la misma Sentencia, no resultando insuficiente ni contradictoria, sin incurrir en falta de fundamentación; por lo que, en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación examinado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Almendras Lazarte, cursante de fs. 333 a 335.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 386/2015-RRC-L
Sucre, 17 de julio de 2015
Expediente: Santa Cruz 69/2010
Parte Acusadora : Empresa Kimberly Bolivia S.A.
Parte Imputada: Eduardo Almendras Lazarte
Delito : Giro de Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs. 333 a 335 vta., Eduardo Almendras Lazarte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2010 de 01 de marzo de fs. 326 a 327 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Rodrigo Giovanni Rojo Jiménez en representación de la Empresa Kimberly Bolivia S.A. contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentado por Eduardo Javier Carrasco Calvimonte en representación de la Empresa Kimberly Bolivia S.A. (fs. 160 a 166 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 09/2009 de 06 de octubre (fs. 288 a 292), por la que declaró al imputado Eduardo Almendras Lazarte, autor y responsable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, sección varones, de la ciudad de Santa Cruz, más la multa de treinta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día a favor del Estado y costas a favor del querellante a ser calificados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Eduardo Almendras Lazarte, formuló recurso de apelación restringida (fs. 302 a 305); resuelto por Auto de Vista de 09/2010 de 01 de marzo (fs. 326 a 327 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 238/2015-RA-L de 03 de junio (fs. 343 a 345 vta.), se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Después de transcribir el tercer considerando del Auto de Vista y realizar un análisis doctrinario sobre los requisitos que debe tener toda resolución con relación a la motivación (expresa, clara, concreta, legítima, lógica, con una valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica), refiere que el Tribunal de Alzada incumplió el art. 398 del CPP, con relación a los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), ya que no se pronunció claramente sobre el motivo de apelación restringida, en razón a las pruebas de cargo que no fueron suficientes para generar convicción sobre su culpabilidad; agrega, que el “recurso se sustenta en defectos incurridos en INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA; toda vez, que la misma contiene vicios y defectos que infringen los arts. 169 inc. 3), 171 y 370 inc. 1) y por consiguiente NO debieron ser tomadas en cuenta para dictar una sentencia” (sic); refiere también que la acusación realiza una relación de los documentos mercantiles sin dar una interpretación correcta del segundo párrafo del art. 204 del CP, ya que, por la declaración del imputado se estableció que los cheques fueron otorgados en garantía para cumplir el pago de la obligación; sin embargo, el testigo Fernando Álvarez declaró que se recomendaba la realización de garantías con inmuebles o vehículos, resultando cuestionable por qué la empresa otorgó mercaderías por valor de $us. 49.266,90.- (cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis dólares 90/100 estadounidenses) sin precautelar su capital, señalando que “los cheques fueron dados en forma de garantía, para que los mismos pudiesen servir y de esta manera poder cumplir con el pago de la obligación” (sic). Alega también, que el Juez de la causa no señala los parámetros para fijar la pena y, el Tribunal de alzada expuso argumentos que no fueron mencionados por el citado Juez, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión de su recurso y advirtiendo contradicción en el Auto de Vista, se anule la Resolución impugnada ordenándose la emisión de un nuevo fallo, en base a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 238/2015-RA-L de 03 de junio, cursante de fs. 343 a 345 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra Eduardo Almendras Lazarte por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, condenándole a la pena de tres años y seis meses, de reclusión en base a las siguientes conclusiones: i) Que, las pruebas de descargo demostraron que el imputado tenía un negocio comercial con la empresa Kimberly Bolivia S.A que le proveía de mercaderías, para el pago de las mismas el imputado giró cheques el 04 de mayo de 2007, por la suma de $us. 16.422, 30.- (dieciséis mil cuatrocientos veintidós mil 30/100 dólares estadounidenses) en cuyo reverso consta su rechazo por insuficiencia de fondos de fecha 10/5/2007 (fs. 8), cheque de 20 de abril de 2007 por la misma suma con la constancia de su rechazo por insuficiencia de fondos fechado el 27/4/2007 (fs. 9); y, por último el cheque de 27 de abril de 2007 por la misma suma de dinero con su respectivo rechazo por insuficiencia de fondos de 27/4/2007 todos de la cuenta Nº 0039112 de Eduardo Almendras Lazarte girados a favor de la empresa Kimberly S.A; ii) Asimismo, se demostró la interpelación de pago de los tres cheques mediante carta notariada (fs. 159 y vta.) lo que demuestra que el imputado actuó con conocimiento que sus cuentas no tenían suficiente provisión de fondos;_ por cuanto, los mismos no podían ser cobrados, por ende la entrega de un cheque por cualquier concepto, sin contar con la suficiente provisión de fondos o, en su defecto, con autorización expresa para girar en descubierto, constituye delito; iii) No se demostró con pruebas de descargo los argumentos del imputado respecto a que los mismos fueron otorgados en calidad de garantía; por lo cual, su conducta ha atentado contra la fe pública y el patrimonio de la víctima adecuándose al tipo penal previsto por el art. 204 del CP, resultando objetivamente típica; subjetivamente al actuar con pleno conocimiento de la ilicitud del hecho ejecutó la acción voluntariamente, existiendo relación de causalidad entre la intención y el resultado que demuestra el dolo; iv) Es antijurídica porque es contraria al derecho y no existe causa de justificación; v) Su conducta merece el reproche penal basado en su capacidad física y psíquica para ser imputable, comprendiendo su comportamiento por la educación que tiene para darse cuenta que lo que hacía estaba prohibido, más aun por su condición de comerciante habitual, con manejo de cuentas y transacciones con cheques, pudiendo conducirse de manera diferente; y, vi) Es punible porque produjo un resultado en contra del patrimonio de la empresa y se consumó porque no hizo efectivo el pago de los cheques girados en distintas fechas, siendo su conducta repetida, pese a que tuvo tiempo para conciliar y resarcir el daño debido a las dilaciones procesales, siendo lo único a su favor el hecho de carecer de antecedentes penales y su voluntad de honrar su obligación económica.
II.2.Del recurso de apelación restringida.
El recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Eduardo Almendras Lazarte (fs. 302 a 305), expuso los siguientes agravios:
i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva debido a que la acusación no guarda relación con los hechos acaecidos, sin considerarse la segunda parte del art. 204 del CP, en razón a la cual por la forma de trabajo con la empresa, los cheques se otorgaron como garantía del cumplimiento de pago de la obligación contraída; y, por la declaración del testigo de cargo Jesús Álvarez se tiene que se solicitaba garantías hipotecarias a los clientes, cuestionando por qué no se le exigió una garantía hipotecaria al otorgarle mercaderías por el valor de $us. 49.266,90.- (cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis 90/100 dólares estadounidenses) respondiendo a la vez que se debió porque otorgó como garantía los referidos cheques; por otra parte, el testigo Nelson Escobar Suárez, manifestó que se verificaba la solvencia de los clientes, no habiendo probado la parte querellante la garantía utilizada por su persona, existiendo sólo los cheques.
ii) Errónea aplicación del quantum de la pena, refiriendo que el A quo no indicó en sus fundamentos en qué parámetros o principios jurídicos se basó para imponerle la sanción de tres años y seis meses, siendo clara la norma que todo fallo debe estar motivado indicando las normas legales que fundan la resolución, no existiendo sustento a lo manifestado por el juzgador que tuvo el tiempo necesario para conciliar o resarcir el daño y que las dilaciones son responsabilidad del Juez de la causa cuya obligación es velar que el juicio se lleve adelante sin vicios procesales.
iii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370. 6 del CPP), en razón a la cual no se acreditó la existencia del hecho, existiendo una mala valoración de la prueba porque los Tribunales deben regirse de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio y, en el caso de la litis, la Sentencia se basa en una experiencia inexistente, que se vulneró las reglas de la lógica y la razón porque en Sentencia se manifestó que el imputado participó en el hecho; pero, por las pruebas no se comprobó el hecho con certeza y, porque no se demostró con prueba alguna que el imputado participó en el delito y su conducta se adecuó al tipo penal del art. 204 del CP, teniendo en cuenta que los cheques fueron otorgados en garantía, vulnerándose derechos y garantías constitucionales como el in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la extinta Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 09/2010 de 01 de marzo, en el cual concluyó que el Juez de instancia procedió de forma correcta y conforme a derecho, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el art. 365 del CPP, entendiendo que la prueba aportada ha sido suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de giro de cheque en descubierto, existiendo una correcta y suficiente fundamentación que no resulta contradictoria, sin incurrir en los defectos previstos por el art. 370 del CPP, ni en la defectuosa valoración de la prueba alegada por el imputado; estando la pena a justada a lo previsto por los arts. 37, 38, y 40 del CP, siendo evidente que por la relación comercial con la Empresa Kimberly S.A, se le entregó mercaderías para ser canceladas en determinado tiempo, pagadas inicialmente en efectivo, luego en cheques que no pudieron ser cobrados por falta de fondos, pese a ser notificado e intimado mediante carta notarial; que la conducta del imputado se adecúa a la acusación penal prevista por el art. 204 del CP, por constituir delito la entrega de un cheque sin contar con la provisión de fondos o en su defecto contar con autorización para su giro en descubierto, configurándose con su rechazo del Banco. No resultan evidentes los argumentos del imputado; toda vez, que la empresa querellante demostró que el imputado, de manera sucesiva, giró los cheques Nº 0039110, 0039111 y 0039112 de la cuenta Nº 8400004650 del Banco Nacional de Bolivia, acreditando que los mismos fueron entregados para el pago de mercadería, pretendiendo el imputado su revalorización mediante la apelación restringida interpuesta sin considerar la inexistencia de doble instancia; asimismo, para imponer la pena se tomó en cuenta su edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles, situación económica y social, estableciéndose que era docente en educación superior, actuando con conocimiento de que los cheques que giró no podrían ser cobrados, estableciendo que el A quo aplicó correctamente los alcances de los arts. 37, 38 y 40 del CP.
Con tales argumentos, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado Eduardo Almendras Lazarte, en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia vía flexibilización, a fin de verificar la denuncia de posible falta de fundamentación del Auto del Vista al resolver los puntos de la apelación restringida interpuesta por el imputado donde argumentó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea aplicación del quantum de la pena y que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Previo al ingreso del análisis del caso, es preciso tomar en cuenta que, conforme se desprende del art. 124 del CPP, la fundamentación de las resoluciones judiciales deben ser expresas, claras, completas, legítimas y lógicas; i) expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida; pero, utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. En ese orden de ideas, analizando los fundamentos del Auto de Vista con los cuales resolvió los agravios del recurso de apelación restringida y los argumentos del recurso de casación, se tiene que el Tribunal de alzada, en los Considerandos tercero al sexto, se pronunció sobre los puntos apelados señalando de manera concreta que, el juzgador procedió conforme a derecho y en observancia del art. 365 del CPP, debido a que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de giro de cheque en descubierto, advirtiendo una suficiente fundamentación que no resulta contradictoria, sin evidenciar defectos previstos por el art. 370 del citado CPP, no siendo evidente la defectuosa valoración de la prueba; asimismo señaló que la Sentencia, en la imposición de la pena, se ajustó a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, estableciendo que de la relación comercial del imputado con la empresa querellante, se emitió los tres cheques para el pago de las mercaderías otorgadas a favor de Eduardo Almendras, los cuales no pudieron ser cobrados por falta de fondos, pese a su notificación e intimación de pago de forma notariada. Que el tipo penal previsto en el art. 204 del CP, señala que se incurre en este delito cuando se gira un cheque o con autorización para girarlo sin contar con fondos suficientes, configurándose con el rechazo de la entidad bancaria; por lo cual, la conducta del imputado se adecuó al tipo penal; por otro lado manifestó, que las pruebas fueron legalmente introducidas a juicio y valoradas correctamente dentro de los parámetros del art. 173 del CPP. Asimismo concluyó que los argumentos del recurrente no eran evidentes, debido a que la parte querellante demostró que el imputado giró sucesivamente tres cheques que fueron entregados para cubrir el pago de mercadería recibida por el imputado, pretendiendo en su apelación que se revalorice la prueba, facultad vetada a los Tribunales de alzada; finalmente refirió que el A quo consideró la edad, educación, costumbres y conducta anterior y posterior al hecho para determinar la pena, su situación económica y social, como es el aspecto de ser docente en educación superior, determinando que actuó dolosamente al girar los cheques a sabiendas de que no podrían ser cobrados.
De lo expuesto, se puede constatar que el fallo ahora impugnado resuelve de manera motivada y suficiente los agravios formulados en el recurso de apelación restringida, dentro de los alcances dispuestos por los arts. 398 y 124 del CPP, en razón a que determinó que la Sentencia no incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP e inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP. Revisada la Sentencia, se advierte que cuenta con debida fundamentación y motivación respecto a la aplicación de la ley sustantiva penal, subsumiendo la conducta del imputado al tipo penal de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, basado en que, a raíz de la relación comercial entre la empresa querellante y Eduardo Almendras Lazarte, éste último giró sucesivamente tres cheques por el mismo monto a favor de la Empresa Kimberly S.A., para cubrir el importe por mercadería que fue otorgada al imputado, sin que existiera la suficiente provisión de fondos. Para tener una mejor compresión de la litis, es preciso realizar algunas consideraciones sobre el tipo penal de Giro de Cheque en Descubierto; inicialmente se tiene que, dentro del Derecho Mercantil, el cheque se constituye en un título valor cuya característica particular es de revestir la calidad de dinero a la vista, constituyéndose en un medio de pago; empero, no de crédito. Por su parte, la norma sustantiva penal contiene un capítulo específico destinado a los delitos que se pueden cometer con este tipo de documento, como son el giro de cheque en descubierto y el giro defectuoso de cheque; en el caso que nos atañe, el art. 204 del CP, en su primer párrafo establece: “El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma de documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años y con multa de treinta (30) a cien (100) días…”. Ahora bien, conforme se desprende de los antecedentes procesales, tanto la Sentencia como el Auto de Vista concluyeron que el imputado adecuó su conducta a este tipo penal en su primera parte, a raíz de la emisión de los cheques Nº 0039110, 0039111 y 0039112 correspondientes a la cuenta Nº 8400004650 perteneciente a Eduardo Almendras Lazarte en favor de la empresa Kimberly Bolivia S.A por la suma de $us. 16.422,30.- (dieciséis mil cuatrocientos veintidós 30/100 dólares estadounidenses) cada uno sin la provisión de fondos para su desembolso, como se evidencia de las literales (fs. 8 a 10), en cuyos reversos constan el rechazo por falta de fondos (fs. 9 y 10) y por cuenta clausurada (fs. 8), contando con los sellos y firmas de los responsables de la entidad bancaria, rechazos que datan del 27 de abril (9 vta. y 10 vta.) y 10 de mayo (fs. 8 vta.); asimismo, a fs. 159 cursa carta notariada de 19 de noviembre en la cual se le solicita el abono de los montos girados dentro de las setenta y dos horas de su notificación en las oficinas de la Empresa Kimberly Bolivia S.A ubicada en el Parque Industrial, misma que cuenta con firma de recepción de E. Almendras con C.I. 1734845 recibido a horas 11 a.m. del 25 de noviembre de 2008, más las documentales (fs. 12 a 40) consistentes en solicitudes de pedidos de Almendras e Hijos y facturas extendidas por la Empresa Kimberly a favor de Eduardo Almendras Lazarte, únicas pruebas documentales que fueron judicializadas. Asimismo, el A quo manifestó que el imputado pese a ser conminado legalmente para cubrir los fondos de los cheques, no hizo efectivo el pago de los importes y “no se ha demostrado en el juicio con prueba de descargo los argumentos del imputado de haber entregado esos cheques en garantía…” (sic); resultando inverosímil las afirmaciones del recurrente que señala que por su declaración en juicio “indicó la forma de trabajo con la empresa querellante, por ende se llegó a demostrar que los cheques fueron dados en forma de garantía, puesto que con los mismos se garantizaba el cumplimiento en el pago de la obligación” (sic.) sin señalar prueba alguna que sustente tal afirmación, más aun teniendo en cuenta, que no presentó prueba literal de descargo que demuestre que los cheques se otorgaron como garantía para el cobro del importe de las mercaderías.
El Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, estableció como doctrina legal aplicable que: “…el delito de cheque en descubierto se efectúa cuando el que gira un cheque sin tener suficientes fondos o el que sin autorización expresa gira cheque en descubierto y no acredita importe dentro de las setenta y dos horas computables a partir de la comunicación con la falta de pago, el hecho se califica como delito consumado, pero si faltara la notificación con el aviso bancario al girador, la conducta de éste al desconocimiento de dicho aviso bancario no se puede calificar como delito de cheque en descubierto, por cuanto para su consumación previamente, deberá efectuarse la interpelación respectiva, en las formas que evidencie que la comunicación se ha efectuado al girador” (el resaltado es propio). De igual manera el Auto Supremo 443 de 20 de octubre de 2006, remitiéndose al Auto Supremo 659 de 25 de octubre de 2004 en cuya ratio decidendi señaló: "se establece que por el juzgamiento de un mismo tipo penal en causas distintas, se ha resuelto de manera diferente y contradictoria, siendo la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia en sentido que el girar y entregar cheques sin la suficiente provisión de fondos, no exime la responsabilidad penal del girador, si no ha cancelado su importe dentro las 72 horas de haber sido interpelado…”(sic) En ese contexto, se evidencia que los elementos constitutivos del delito de Giro de Cheque en Descubierto en su primera parte, son: girar el cheque sin la suficiente provisión de fondos y, se consuma si no ha sido cubierto el monto dentro de las setenta y dos horas posteriores a su notificación de rechazo de la entidad bancaria, elementos que fueron configurados con la conducta desplegada por Eduardo Almendras Lazarte al girar tres cheques de forma sucesiva en los meses de abril y mayo de 2007, sin tener los fondos suficientes para su desembolso, además que, tampoco cubrió los mismos una vez que fue interpelado para su pago mediante carta notarial, conforme consta a fs. 159; de lo expuesto se colige que no resulta cierto ni evidente la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del A quo y la falta de fundamentación del Auto de Vista para resolver este punto de la apelación restringida alegada por el recurrente.
De otro lado, la supuesta errónea aplicación del quantum de la pena denunciada en apelación restringida, también mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada con la suficiente fundamentación que demostró la inexistencia de error en la Sentencia, puesto que el Juez de la causa consideró tanto las atenuantes como las agravantes al momento de imponer la pena, así el punto 5 del sexto considerando “El imputado es una persona adulta, tiene familia y domicilio en la calle Cochabamba esq. Av. Del Mar No. 403, en la ciudad de Trinidad Beni, es Ing. Comercial y actualmente ejerce la docencia en el INCOS Beni, ha estudiado en la Universidad del Valle de Trinidad y no tiene otros antecedentes u otras denuncias o juicios penales pendientes”. (sic); de igual manera, en el séptimo considerando, en su numeral 4, manifestó que: “…sin embargo, también corresponde considerarse como agravante que es una conducta repetida y los montos de los cheques de consideración y que pese haber tenido a su favor el tiempo necesario por las dilaciones procesales para conciliar o resarcir a la víctima, no ha tenido la suficiente voluntad para ello, como única atenuante del imputado se tiene presente que no tiene otros antecedentes de haber sido condenado por otro delito, que es la primera vez que confronta problemas de esta naturaleza y ha manifestado su voluntad de honrar la obligación económica, por lo que deben considerarse también esas condiciones, para fijar la pena en un grado mayor a la media correspondiente” (sic). Sobre este tópico, el Auto de Vista concluyó en su tercer considerando que: “…también la pena impuesta al imputado Eduardo Almendras Lazarte se ajusta a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal…” y en su sexto considerando argumentó: “…se estableció que el imputado es docente en educación superior, y al girar los tres cheques actuó en forma dolosa, a sabiendas de que no podían ser cobrados, por lo que se establece que el juez inferior ha aplicado correctamente los alcances de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal…” (sic); debe tenerse presente que la imposición de la pena, resulta de la valoración de los hechos y del análisis mismo del imputado, tomándose en cuenta su personalidad, que en caso de la litis, se tiene que se trata de una persona profesional al ser Ingeniero Comercial, docente de INCOS, dedicándose a la comercialización de productos, trabajo en base al cual entabló relación comercial con la Empresa Kimberly Bolivia S.A, a raíz de lo cual emitió los referidos tres cheque sabiendo que su cuenta no tenía la suficiente provisión de fondos para cubrir siquiera el monto de uno de ellos, más aun si se toma en cuenta que los mismos corresponden a fechas diferentes y, como manifestaron tanto la Sentencia como el Auto de Vista, pese a que fue interpelado para el pago de los mismos, el imputado no cubrió los mismos, como tampoco demostró intención en hacer efectivo la cancelación de los montos adeudados, aspectos que constituyen a todas luces agravantes; asimismo, se advierte que fueron tomados en cuenta también el hecho de contar con una familia y no tener antecedentes penales, en ese contexto se observa que la sanción se encuentra dentro de los márgenes dispuestos por la norma penal, explicando las circunstancias que agravan la sanción, estableciendo los hechos precedentes, las circunstancias y condiciones de vida del imputado; dentro de esos parámetros, no se evidencia falta de fundamentación del Auto de Vista ni de la Sentencia con relación al quantum de la pena.
Finalmente, la supuesta defectuosa valoración de la prueba enunciada en apelación restringida y que no mereció una respuesta debidamente fundamentada por el Auto de Vista, en razón a que no se acreditó el hecho con prueba alguna; que en Sentencia no se consideró que los cheques no fueron otorgados como pago sino como garantía, y conforme las normas internacionales y el art. 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagran la presunción de inocencia del procesado, “el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de parte y por cuenta de los acusadores, de manera que si la misma no es suficiente para generar convicción plena y certeza que el acusado es autor o partícipe del delito, el Juez o Tribunal ha de dictar sentencia absolutoria…” (sic), como se tiene ampliamente expuesto, el imputado incurrió en el delito endilgado como consecuencia de la firma y entrega de tres cheques de su cuenta personal en el Banco Nacional de Bolivia, cheques girados a favor de la Empresa Kimberly Bolivia S.A por la suma de $us. 16.422,30.- (dieciséis mil cuatrocientos veintidós 30/100) cada uno, de fechas 20 de abril, 27 de abril y 04 de mayo todos del 2007, sin contar con la suficiente provisión de fondos para cubrirlos; asimismo, fue debidamente interpelado para su pago mediante carta notariada, sin que los montos fueran cancelados, siendo las únicas pruebas literales introducidas a juicio, no se evidencia pruebas de descargo que sustenten los argumentos del imputado respecto que los cheques fueron otorgados como garantía, como manifestó el A quo y confirmo el Ad quem; no resulta suficiente señalar que corresponde a la parte acusadora probar el hecho, que en el caso de autos se encuentra debidamente probada mediante las señaladas piezas procesales; sino, que también corresponde al acusado demostrar con pruebas su argumento que los cheques se otorgaron como garantía, desvirtuando los argumentos de la acusación y rebatiendo las pruebas de cargo; por otro lado, cuando se alega defectuosa valoración de la prueba, es obligación del recurrente, señalar concretamente la prueba que considera defectuosamente valorada, expresando de manera específica, que reglas de la sana crítica no fueron observadas, aspectos que no constan en el memorial de apelación restringida simplemente se limita a manifestar que la Sentencia “se funda en una experiencia inexistente ya que las pruebas presentadas por el Acusador Particular no se encuentran respaldadas, por lo que no puede dar validez a las mismas (…) el Tribunal inferior afirma que el imputado ha participado en el hecho delictivo, pero por las pruebas no se ha llegado a comprobar con certeza y con convicción sobre dicho supuesto, también sobre este punto se tiene que se ha vulnerado la ley de la razón suficiente, siendo que este principio nos indica que toda afirmación debe ser demostrado, es decir que toda prueba tiene que estar probada por otra prueba…” (sic) argumentos genéricos y confusos que no dan luces sobre las pruebas que considera defectuosamente valoradas, puesto que correspondía al recurrente impugnar y fundamentar cuál el error en la asignación de valor probatorio del juzgador, trabajo que tiene que ver con la aplicación de la sana critica; es decir, la operación lógica del Juez, además de señalar qué aspectos o principios lógicos que hacen a la sana crítica habrían sido vulnerados (identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente) y cómo se habría generado tal vulneración; es decir, identificar la falta cometida por el Juez de instancia en sus razonamientos lógico objetivos sobre la valoración de las pruebas que influya en la confiabilidad de su decisión y no limitarse a expresar sus propias conclusiones sin confrontarlas con los razonamientos considerados errados del Tribunal A quo respecto de las pruebas observadas, fundamentos con los cuales hubiese permitido al Tribunal de apelación, realizar el control de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de juicio, verificando el cumplimiento de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas; este control de la valoración probatoria está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida o valoración de prueba ilícita. Este examen de verificación del cumplimiento de las normas del correcto entendimiento humano se limita a establecer si del material probatorio se pueden inferir los hechos que se tiene por demostrados, y si de éstos se puede colegir razonablemente la conclusión a la que arribó el Juez o Tribunal de Sentencia. Sobre este particular, el Tribunal de alzada, constató que la prueba consiste en los tres cheques, su rechazo y la interpelación de pago fueron introducidas legalmente a juicio, pruebas que fueron valoradas en uso correcto de las facultades conferidas por el art. 173 del CPP y en observancia del principio de libertad probatoria, pruebas que no pueden ser revalorizadas en esa instancia procesal.
Estas precisiones permiten concluir que el Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista impugnado, obrando correctamente y exponiendo las razones y fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, conforme los parámetros establecidos en la misma Sentencia, no resultando insuficiente ni contradictoria, sin incurrir en falta de fundamentación; por lo que, en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación examinado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Almendras Lazarte, cursante de fs. 333 a 335.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA