TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 388/2015-RRC-L
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente: Potosí 66/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Javier Quispe Marca y otros
Delitos: Coacción y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2010 cursante de fs. 379 a 382, Eusebio Huarachi Flores interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre, de fs. 366 a 370, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Javier Quispe Marca, Sabino Chura Camiño, Justino Chura Pacci y Félix Claudio López Coro (fallecido), por la presunta comisión de los delitos de Coacción, Extorsión, Robo Agravado y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 294, 333, 332 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusaciones pública y particular (fs. 1 a 5 y 8 a 10 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 5/2010 de 21 de abril (fs. 237 a 253 vta.); por el que, declaró a los imputados: Javier Quispe Marca, Justino Chura Pacci y Sabino Chura Camiño, autores y culpables de la comisión de los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP, condenándoles a los dos primeros a la pena privativa de libertad de un año y seis meses y dos años contra el último, se les impuso el pago de costas del juicio; por otra parte, se los absolvió de los delitos tipificados en los arts. 332 y 334 del CP. Por otro lado, se les concedió el beneficio del Perdón Judicial a los ya señalados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Justino Chura Pacci (fs. 271 a 275 vta.); Sabino Chura Camiño (fs. 278 a 284); Javier Quispe Marca (fs. 318 a 321 vta.) y Eusebio Huarachi Flores (330 a 334 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre (366 a 370), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; quien, anuló totalmente la Sentencia y conforme al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el acusador deberá recurrir a la vía llamada por Ley, sin costas por haber recurrido ambas partes, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 277/2015-RA-L de 3 de junio, se extrae solamente el motivo segundo el cual será analizado en la presente Resolución, sobre el mismo, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
El Auto de Vista incurrió en violación del debido proceso y la seguridad jurídica debido a que en su tercer considerando de la primera conclusión, se menciona el art. 510 del Código Civil (CC), señalando que el hecho se trata de una cuestión que se tiene que resolver en la vía civil sustentando esa postura con el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006; al respecto refirió, que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada no analizó el art. 569 del CC, el cual se refiere a la resolución de contrato, situación que se hizo conocer al arrendatario Félix Claudio López Coro y su esposa Elva Rosmary Bravo de López para que cumplan con su obligación de pagar el canon de arrendamiento cursándoles una carta notariada haciéndoles conocer dicha resolución; pero, en lugar de responder guardaron silencio lo cual significa que aceptaron tácitamente la resolución del contrato de arrendamiento; por otra parte, el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006 se emitió a raíz de un proceso de estafa y estelionato emergente de un contrato de anticresis de un bien inmueble en el cual, se debió reclamar las pretensiones en la vía civil; empero, el mismo no tiene ninguna relación con el hecho que se resolvió en el Auto de Vista, lo que hace ver, que no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP, porque no se tomó en cuenta que incluso le obligaron contra su voluntad a disponer el arrendamiento a favor de los imputados, aspectos que no fueron valorados; por lo que, el Auto de Vista debió mantener la condena por los delitos de coacción y extorsión teniendo en cuenta, que estos delitos no emergen del contrato de arrendamiento; por lo tanto, no corresponden a la vía civil si no a la penal; por lo cual, el Tribunal de la alzada al anular la Sentencia en su totalidad no fue correcta.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita se pronuncie el respectivo Auto Supremo en el cual se deje sin efecto el Auto de Vista disponiendo que se mantenga incólume la Sentencia condenatoria y se establezca la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 277/2015-RA-L, de fs. 392 a 395 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Eusebio Huarachi Flores, para el análisis de fondo solamente en su motivo segundo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 5/2010 de 21 de abril (fs. 237 a 253 vta.), declarando a los imputados: Javier Quispe Marca, Justino Chura Pacci y Sabino Chura Camiño, autores y culpables de la comisión de los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP, condenándoles a los dos primeros a la pena privativa de libertad de un año y seis meses y dos años contra el último; en lo demás, se los absuelve, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El delito de Coacción consiste en hacer uso de amenazas, pero se diferencia del delito de Amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad; ii) El delito de Extorsión ataca al derecho de propiedad por medio de la agresión a la libertad, cuando la Ley dice constriñe significa obligar a través de la intimidación o amenaza grave, que elimina la libertad de la víctima, se intimida para vencer la libertad de la víctima, esto no comprende la violencia física. Amenaza grave puede referirse a cualquier bien jurídico de la víctima pudiendo ser de hecho o verbal; y, iii) Se estableció la comisión de los delitos referidos, debido a que los imputados atacaron su derecho propietario por medio de agresión a su libertad utilizando intimidación y amenazas graves, de que le iban a romper los vidrios de su vehículo, pinchar las llantas, indicando que ya no lo querían ver por allá, que si no lo iban a tratar como ratero y aplicarían la famosa justicia comunitaria la cual tiene otras connotaciones jurídicas; además indicaron, que les deje toda la concesión minera, obligándolo a través de la intimidación y las amenazas verbales que le inferían en forma directa, que eliminaba su libertad, venciendo su voluntad a firmar un acuerdo, sin tomar en cuenta, que para ese momento seguía vigente el contrato de arrendamiento, conforme se expuso en los fundamentos de la excepción de prejudicialidad planteada que ya fue objeto de análisis; siendo que, el único propósito que demostraban los imputados, era desplazar al legítimo propietario de la concesión minera a favor de la comunidad, firmando en esas condiciones el indicado Acta de entendimiento, con el grupo de personas, no solo trabajadores, sino comunarios del lugar, que como se dijo era a sus intereses; puesto que, cuatro cuadrículas quedaban a cargo de los trabajadores de la comunidad, este aspecto fue demostrado por la prueba literal 5 de Cargo y voto resolutivo de fecha de 15 de abril de 2007, habiendo acomodado objetivamente los imputados su conducta a la comisión de los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP.
II.2. De la apelación restringida del acusador Eusebio Huarachi Flores.
El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, señalando que existió errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque no se consideró que los hechos configuraron los delitos de Robo Agravado, Hurto y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 332, 326 y 334, en consideración a la prueba consistente en el contrato de arrendamiento, aspecto no tomado en cuenta.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre, anuló totalmente la Sentencia y en aplicación del art. 413 del CPP resolvió que el acusador particular debe recurrir a la vía llamada por Ley, fundamentando en los siguientes argumentos: 1) Afirmó que el hecho emerge de un contrato civil y hace referencia a la aplicación del art. 510 del CC, advirtiendo que en el caso en concreto se debió realizar la resolución del contrato; por lo que, tiene la vía civil para poder hacerlo; 2) Argumentó su decisión en base a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006; 3) La Sentencia en el apartado de la fundamentación Probatoria descriptiva en base a la prueba testifical señala la existencia de una Minuta de contrato de arrendamiento sobre concesión minera y ante el incumplimiento del mismo se tiene el derecho de pedir su resolución aspecto, que se realizó mediante carta notariada la misma que fuera entregada a la esposa del concesionario; 4) En la vía civil es donde se tiene que dilucidar a quién corresponde continuar con la explotación de las minas; por lo que, en aplicación del art. 407, 169 y 370 del CPP, se advierte, que se vulneró el debido proceso al haberse sometido a los imputados en un proceso penal cuando correspondía resolver el conflicto en la vía civil; puesto que, anula la sentencia y en aplicación del art. 413 del CPP el acusador deberá recurrir a la vía llamada por Ley.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURÍDICA
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica debido a que no es correcto que se anule la Sentencia con el argumento de que el proceso se lleve en la vía civil y no en la penal.
III.1. El debido proceso y la seguridad jurídica.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse, que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
Por otro lado la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, se tiene que, más que un principio es una garantía la cual consiste en la aplicación objetiva de la Ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
III.1.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, que contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa, que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, conforme a la exigencia establecida en el art. 124 del CPP; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgada a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico; por el que, se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar, que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y contenga una respuesta a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución judicial emitida carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.1.3. De los delitos sancionados en la Sentencia
El delito de Coacción, previsto y sancionado por el art. 294 del CP, señala: “El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá...”.
Al respecto es preciso dejar claramente establecido que la Coacción no es otra cosa que obligar a una persona a hacer algo que la ley no le obliga o negarle una cosa que la ley le permite. El bien jurídicamente protegido es la libertad de obrar o de actuar de la persona de acuerdo a su voluntad; puesto que, la Coacción es un mecanismo de presión psicológica que altera el comportamiento y la voluntad de una persona empleando para ello amenazas graves e intimidación. El sujeto activo puede ser cualquier persona natural y el sujeto pasivo de la misma forma puede ser cualquier persona, incluso inimputables, en la medida que mantenga su libertad de actuación; este delito, supone restricción de la libertad personal del sujeto pasivo, mediante violencia o amenazas, para realizar todo aquello que la ley no prohíba u obligarle a hacer lo que ella no exige, siendo por ello un delito de acción.
Por otro lado, el delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP establece: “El que mediante intimidación o amenaza grave constriñe a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o para un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión…”
En el referido delito se busca claramente, constreñir la voluntad de una persona por medio de una amenaza grave, intimidándola a hacer o dejar de hacer algo relativo a su vida privada. El sujeto activo es directo, al igual que el pasivo y el mecanismo empleado para lograr la extorción es mediante intimidación o amenaza grave. La intimidación no es otra cosa que ejercitar la violencia psicológica, atemorizando a la víctima, limitando su voluntad personal para actuar espontáneamente y convertirse en un peón del actor, quien puede manipular a la víctima; las amenazas consisten en infundir miedo y temor fundado en la víctima, tras advertir que se atentará contra su vida, su integridad, la de su familia, su patrimonio.
III.1.4. De la labor del Tribunal de alzada.
El art. 407 referido a los motivos respecto de la interposición del recurso de apelación restringida refiere:
“El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169º y 370º de este Código.
Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”.
El art. 413 del CPP referido a la resolución del recurso de apelación restringida señala:
“Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.
Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o, en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado.
Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
Al respecto, se debe tener en cuenta, que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, consiguientemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
III.2. Del caso en concreto
III.2.1 Respecto de que el proceso se debe llevar en la vía civil debido a la existencia de un contrato civil.
El Auto de Vista para sustentar que el proceso se debió llevar en la vía civil y no en la penal; de oficio, basa su argumentación en la fundamentación de la Doctrina Legal establecida por el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006 que señala:
"Si el Tribunal de Alzada en el marco constitucional del Art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Art. 3 del Código de Pdto. Penal, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el cual se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el código procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos, previstos en los Arts, 370 incs. 1) y 6, y 169 inc. 3) del citado Código Adjetivo Penal.
Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, afectando en el fondo no sólo al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
Por lo referido, corresponde en el caso presente partir de la consideración de los hechos que fueron demostrados en juicio y que constituyeron la base de la Sentencia y del Auto de Vista que se impugna, a objeto de dilucidar la problemática planteada por el recurrente, siendo así de considerar que el Tribunal de grado estableció, que el proceso se debe tratar en la vía civil y no en la penal por la existencia de un contrato de arrendamiento, sin tomar en cuenta el hecho, traducido en que:
Los imputados coartaron el derecho a la libertad del querellante, amenazándole e insultándole, para luego, derrumbando una parte del camino con la explosión de un cachorro de dinamita, impedirle salir del lugar del hecho, en el cual permaneció por más de tres horas, aspecto que evidencia la violencia o fuerza material con la que actuaron los acusados. Por otro lado, Félix Claudio López, con quién suscribió el contrato de arrendamiento y supuestamente existía cierta relación de amistad y respeto, desconoció este hecho y de forma prepotente al igual que todos los que se encontraban en el lugar, vencieron la voluntad de la víctima, haciéndole suscribir un convenio, por el que se desprendió de su concesión minera “Miguel Ángel”, haciendo lo contrario de lo que se proponía hacer, ya que su intención era advertirles que ya no trabajaren en su concesión, en virtud de la carta notariada de resolución de contrato enviada; sin embargo, contrariamente, el acusador particular fue obligado a suscribir el “acta de entendimiento” totalmente lesivo a sus intereses, en su condición de propietario de la concesión minera referida, obligándolo a hacer lo que la Ley no manda y a privarse de lo que ella no prohíbe, en contraposición del art. 14.IV de la CPE. Por otro lado, también quedó como hecho probado que al haber atacado los derechos de la víctima y haberla agredido, se vulneró su derecho a la libertad utilizando intimidación y amenazas graves, en sentido de que iban a romper los vidrios de su vehículo o pinchar las llantas, indicando que ya no lo querían ver por allá, de lo contrario lo tratarían como ratero y aplicarían la justicia comunitaria que tiene otras connotaciones jurídicas; también se estableció, que al suscribir el acuerdo por el que accedió dejarles toda la concesión minera, lo hizo obligado a través de la intimidación y amenazas verbales que le inferían en forma directa, eliminando su libertad y venciendo su voluntad, sin haber considerado que en ese momento seguía vigente el contrato de arrendamiento; en definitiva, el único propósito que demostraban los imputados, era de desplazar al legítimo propietario de la concesión minera a favor de la comunidad, obligando a firmar al acusador, en esas condiciones, el indicado Acta de entendimiento con el grupo de personas compuesto por trabajadores y comunarios del lugar que tenían intereses en las cuatro cuadrículas, aspectos ratificados ampliamente por la prueba literal 5 “de Cargo”, fundamentos con los cuales la Sentencia concluyó objetivamente que, los acusados acomodaron la conducta a los delitos sancionados.
Por lo expuesto, el hecho que se probó en la Sentencia, no tiene ninguna relación a lo argumentado en el Auto de Vista y el precedente en el que se sustenta, por cuanto, en el presente caso, queda clara la existencia de una Minuta de Contrato de Arrendamiento sobre concesión minera; empero, este hecho no tiene relación con que a Eusebio Huarachi López le coartaron su libertad, amenazándole e insultándole, a través de las acciones antes descritas y determinadas por el Tribunal de mérito; en consecuencia, se puede advertir que el Auto de Vista en ningún momento sustentó o argumentó que los hechos referidos no ocurrieron o fueron motivo de errónea aplicación de la norma sustantiva, es más no argumenta y/o fundamenta cómo se incurrió en alguna de las causales del art. 370 del CPP, teniendo en cuenta, que simplemente de manera general señala, que se incumplió el art. 370 y el 169 del CPP, advirtiéndose completamente una falta de fundamentación.
Por estos motivos, el Tribunal de alzada al argumentar que el proceso debe dilucidarse en la vía civil, no argumentó correctamente ni analizó debidamente el hecho por el cual se condenó por los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP.
III.2.2. Con relación a la correcta aplicación del art. 413 del CPP
Con relación a la forma de resolución emitida por el Auto de Vista, que establece: “Anula totalmente la Sentencia N° 5/2010 de 21 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 2 de esta Capital, al amparo de lo dispuesto por el art 413 primer periodo del Código de Procedimiento Penal, debiendo el acusador particular recurrir a la vía llamada por Ley” (sic), es preciso verificar la norma pertinente a los efectos de su cumplimiento:
Tal como refiere el Tribunal de alzada en su parte dispositiva, respecto de la aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP, se tiene, que la referida norma dispone: ”Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”, observada la misma se advierte con claridad que no establece en ninguna de sus partes la posibilidad de que los litigantes; en este caso el acusador particular, recurra a la vía llamada por Ley, aspecto completamente fuera de lo establecido por este artículo incurriendo en un completo desconocimiento de la referida norma, teniendo en cuenta que la única forma de resolución es anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, aspecto que no se advierte en la Resolución ahora impugnada; por lo que, la misma se aplicó incorrectamente, en infracción de su contenido.
Esto significa que el Tribunal de alzada, no cumplió con el contenido del articulado procesal aludido, pues al anular la Sentencia y señalar que el acusador particular acuda a la vía llamada por Ley, no cumple en absoluto con su deber y por el contrario resuelve cual si fuere una declinatoria de competencia a la vía civil; por otro lado, refiere que el hecho emerge de un contrato civil pero en ningún momento realiza una fundamentación del porqué el hecho de que a la víctima le coartaron su libertad, amenazándole e insultándole, recurriendo a derrumbar una parte del camino con un cachorro de dinamita, impidiéndole que salga del lugar, venciendo su voluntad, al obligarle a suscribir el convenio citado y el “acta de entendimiento”, lesivo a sus intereses, en su condición de propietario de la concesión minera referida, no correspondería a la vía penal, razones por las que se concluye que Resolución del Tribunal de alzada no es expresa, clara, completa, legítima ni lógica, correspondiendo en consecuencia, anular el Auto de Vista impugnado a los fines de que resuelva conforme a Ley.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada, al haber anulado la Sentencia disponiendo que el acusador particular acuda a la vía llamada por ley, incurrió en incumplimiento del art. 413 del CPP, en la vulneración del principio constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica que la ley le reconoce; por lo que, el presente recurso de casación deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre, de fs. 366 a 370, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 388/2015-RRC-L
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente: Potosí 66/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Javier Quispe Marca y otros
Delitos: Coacción y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2010 cursante de fs. 379 a 382, Eusebio Huarachi Flores interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre, de fs. 366 a 370, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Javier Quispe Marca, Sabino Chura Camiño, Justino Chura Pacci y Félix Claudio López Coro (fallecido), por la presunta comisión de los delitos de Coacción, Extorsión, Robo Agravado y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 294, 333, 332 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusaciones pública y particular (fs. 1 a 5 y 8 a 10 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 5/2010 de 21 de abril (fs. 237 a 253 vta.); por el que, declaró a los imputados: Javier Quispe Marca, Justino Chura Pacci y Sabino Chura Camiño, autores y culpables de la comisión de los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP, condenándoles a los dos primeros a la pena privativa de libertad de un año y seis meses y dos años contra el último, se les impuso el pago de costas del juicio; por otra parte, se los absolvió de los delitos tipificados en los arts. 332 y 334 del CP. Por otro lado, se les concedió el beneficio del Perdón Judicial a los ya señalados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Justino Chura Pacci (fs. 271 a 275 vta.); Sabino Chura Camiño (fs. 278 a 284); Javier Quispe Marca (fs. 318 a 321 vta.) y Eusebio Huarachi Flores (330 a 334 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre (366 a 370), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; quien, anuló totalmente la Sentencia y conforme al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el acusador deberá recurrir a la vía llamada por Ley, sin costas por haber recurrido ambas partes, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 277/2015-RA-L de 3 de junio, se extrae solamente el motivo segundo el cual será analizado en la presente Resolución, sobre el mismo, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
El Auto de Vista incurrió en violación del debido proceso y la seguridad jurídica debido a que en su tercer considerando de la primera conclusión, se menciona el art. 510 del Código Civil (CC), señalando que el hecho se trata de una cuestión que se tiene que resolver en la vía civil sustentando esa postura con el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006; al respecto refirió, que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada no analizó el art. 569 del CC, el cual se refiere a la resolución de contrato, situación que se hizo conocer al arrendatario Félix Claudio López Coro y su esposa Elva Rosmary Bravo de López para que cumplan con su obligación de pagar el canon de arrendamiento cursándoles una carta notariada haciéndoles conocer dicha resolución; pero, en lugar de responder guardaron silencio lo cual significa que aceptaron tácitamente la resolución del contrato de arrendamiento; por otra parte, el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006 se emitió a raíz de un proceso de estafa y estelionato emergente de un contrato de anticresis de un bien inmueble en el cual, se debió reclamar las pretensiones en la vía civil; empero, el mismo no tiene ninguna relación con el hecho que se resolvió en el Auto de Vista, lo que hace ver, que no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP, porque no se tomó en cuenta que incluso le obligaron contra su voluntad a disponer el arrendamiento a favor de los imputados, aspectos que no fueron valorados; por lo que, el Auto de Vista debió mantener la condena por los delitos de coacción y extorsión teniendo en cuenta, que estos delitos no emergen del contrato de arrendamiento; por lo tanto, no corresponden a la vía civil si no a la penal; por lo cual, el Tribunal de la alzada al anular la Sentencia en su totalidad no fue correcta.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita se pronuncie el respectivo Auto Supremo en el cual se deje sin efecto el Auto de Vista disponiendo que se mantenga incólume la Sentencia condenatoria y se establezca la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 277/2015-RA-L, de fs. 392 a 395 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Eusebio Huarachi Flores, para el análisis de fondo solamente en su motivo segundo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 5/2010 de 21 de abril (fs. 237 a 253 vta.), declarando a los imputados: Javier Quispe Marca, Justino Chura Pacci y Sabino Chura Camiño, autores y culpables de la comisión de los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP, condenándoles a los dos primeros a la pena privativa de libertad de un año y seis meses y dos años contra el último; en lo demás, se los absuelve, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El delito de Coacción consiste en hacer uso de amenazas, pero se diferencia del delito de Amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad; ii) El delito de Extorsión ataca al derecho de propiedad por medio de la agresión a la libertad, cuando la Ley dice constriñe significa obligar a través de la intimidación o amenaza grave, que elimina la libertad de la víctima, se intimida para vencer la libertad de la víctima, esto no comprende la violencia física. Amenaza grave puede referirse a cualquier bien jurídico de la víctima pudiendo ser de hecho o verbal; y, iii) Se estableció la comisión de los delitos referidos, debido a que los imputados atacaron su derecho propietario por medio de agresión a su libertad utilizando intimidación y amenazas graves, de que le iban a romper los vidrios de su vehículo, pinchar las llantas, indicando que ya no lo querían ver por allá, que si no lo iban a tratar como ratero y aplicarían la famosa justicia comunitaria la cual tiene otras connotaciones jurídicas; además indicaron, que les deje toda la concesión minera, obligándolo a través de la intimidación y las amenazas verbales que le inferían en forma directa, que eliminaba su libertad, venciendo su voluntad a firmar un acuerdo, sin tomar en cuenta, que para ese momento seguía vigente el contrato de arrendamiento, conforme se expuso en los fundamentos de la excepción de prejudicialidad planteada que ya fue objeto de análisis; siendo que, el único propósito que demostraban los imputados, era desplazar al legítimo propietario de la concesión minera a favor de la comunidad, firmando en esas condiciones el indicado Acta de entendimiento, con el grupo de personas, no solo trabajadores, sino comunarios del lugar, que como se dijo era a sus intereses; puesto que, cuatro cuadrículas quedaban a cargo de los trabajadores de la comunidad, este aspecto fue demostrado por la prueba literal 5 de Cargo y voto resolutivo de fecha de 15 de abril de 2007, habiendo acomodado objetivamente los imputados su conducta a la comisión de los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP.
II.2. De la apelación restringida del acusador Eusebio Huarachi Flores.
El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, señalando que existió errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque no se consideró que los hechos configuraron los delitos de Robo Agravado, Hurto y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 332, 326 y 334, en consideración a la prueba consistente en el contrato de arrendamiento, aspecto no tomado en cuenta.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre, anuló totalmente la Sentencia y en aplicación del art. 413 del CPP resolvió que el acusador particular debe recurrir a la vía llamada por Ley, fundamentando en los siguientes argumentos: 1) Afirmó que el hecho emerge de un contrato civil y hace referencia a la aplicación del art. 510 del CC, advirtiendo que en el caso en concreto se debió realizar la resolución del contrato; por lo que, tiene la vía civil para poder hacerlo; 2) Argumentó su decisión en base a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006; 3) La Sentencia en el apartado de la fundamentación Probatoria descriptiva en base a la prueba testifical señala la existencia de una Minuta de contrato de arrendamiento sobre concesión minera y ante el incumplimiento del mismo se tiene el derecho de pedir su resolución aspecto, que se realizó mediante carta notariada la misma que fuera entregada a la esposa del concesionario; 4) En la vía civil es donde se tiene que dilucidar a quién corresponde continuar con la explotación de las minas; por lo que, en aplicación del art. 407, 169 y 370 del CPP, se advierte, que se vulneró el debido proceso al haberse sometido a los imputados en un proceso penal cuando correspondía resolver el conflicto en la vía civil; puesto que, anula la sentencia y en aplicación del art. 413 del CPP el acusador deberá recurrir a la vía llamada por Ley.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURÍDICA
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica debido a que no es correcto que se anule la Sentencia con el argumento de que el proceso se lleve en la vía civil y no en la penal.
III.1. El debido proceso y la seguridad jurídica.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse, que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
Por otro lado la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, se tiene que, más que un principio es una garantía la cual consiste en la aplicación objetiva de la Ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
III.1.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, que contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa, que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, conforme a la exigencia establecida en el art. 124 del CPP; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgada a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico; por el que, se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar, que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y contenga una respuesta a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución judicial emitida carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.1.3. De los delitos sancionados en la Sentencia
El delito de Coacción, previsto y sancionado por el art. 294 del CP, señala: “El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá...”.
Al respecto es preciso dejar claramente establecido que la Coacción no es otra cosa que obligar a una persona a hacer algo que la ley no le obliga o negarle una cosa que la ley le permite. El bien jurídicamente protegido es la libertad de obrar o de actuar de la persona de acuerdo a su voluntad; puesto que, la Coacción es un mecanismo de presión psicológica que altera el comportamiento y la voluntad de una persona empleando para ello amenazas graves e intimidación. El sujeto activo puede ser cualquier persona natural y el sujeto pasivo de la misma forma puede ser cualquier persona, incluso inimputables, en la medida que mantenga su libertad de actuación; este delito, supone restricción de la libertad personal del sujeto pasivo, mediante violencia o amenazas, para realizar todo aquello que la ley no prohíba u obligarle a hacer lo que ella no exige, siendo por ello un delito de acción.
Por otro lado, el delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP establece: “El que mediante intimidación o amenaza grave constriñe a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o para un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión…”
En el referido delito se busca claramente, constreñir la voluntad de una persona por medio de una amenaza grave, intimidándola a hacer o dejar de hacer algo relativo a su vida privada. El sujeto activo es directo, al igual que el pasivo y el mecanismo empleado para lograr la extorción es mediante intimidación o amenaza grave. La intimidación no es otra cosa que ejercitar la violencia psicológica, atemorizando a la víctima, limitando su voluntad personal para actuar espontáneamente y convertirse en un peón del actor, quien puede manipular a la víctima; las amenazas consisten en infundir miedo y temor fundado en la víctima, tras advertir que se atentará contra su vida, su integridad, la de su familia, su patrimonio.
III.1.4. De la labor del Tribunal de alzada.
El art. 407 referido a los motivos respecto de la interposición del recurso de apelación restringida refiere:
“El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169º y 370º de este Código.
Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”.
El art. 413 del CPP referido a la resolución del recurso de apelación restringida señala:
“Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.
Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o, en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado.
Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
Al respecto, se debe tener en cuenta, que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, consiguientemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
III.2. Del caso en concreto
III.2.1 Respecto de que el proceso se debe llevar en la vía civil debido a la existencia de un contrato civil.
El Auto de Vista para sustentar que el proceso se debió llevar en la vía civil y no en la penal; de oficio, basa su argumentación en la fundamentación de la Doctrina Legal establecida por el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006 que señala:
"Si el Tribunal de Alzada en el marco constitucional del Art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Art. 3 del Código de Pdto. Penal, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el cual se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el código procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos, previstos en los Arts, 370 incs. 1) y 6, y 169 inc. 3) del citado Código Adjetivo Penal.
Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, afectando en el fondo no sólo al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
Por lo referido, corresponde en el caso presente partir de la consideración de los hechos que fueron demostrados en juicio y que constituyeron la base de la Sentencia y del Auto de Vista que se impugna, a objeto de dilucidar la problemática planteada por el recurrente, siendo así de considerar que el Tribunal de grado estableció, que el proceso se debe tratar en la vía civil y no en la penal por la existencia de un contrato de arrendamiento, sin tomar en cuenta el hecho, traducido en que:
Los imputados coartaron el derecho a la libertad del querellante, amenazándole e insultándole, para luego, derrumbando una parte del camino con la explosión de un cachorro de dinamita, impedirle salir del lugar del hecho, en el cual permaneció por más de tres horas, aspecto que evidencia la violencia o fuerza material con la que actuaron los acusados. Por otro lado, Félix Claudio López, con quién suscribió el contrato de arrendamiento y supuestamente existía cierta relación de amistad y respeto, desconoció este hecho y de forma prepotente al igual que todos los que se encontraban en el lugar, vencieron la voluntad de la víctima, haciéndole suscribir un convenio, por el que se desprendió de su concesión minera “Miguel Ángel”, haciendo lo contrario de lo que se proponía hacer, ya que su intención era advertirles que ya no trabajaren en su concesión, en virtud de la carta notariada de resolución de contrato enviada; sin embargo, contrariamente, el acusador particular fue obligado a suscribir el “acta de entendimiento” totalmente lesivo a sus intereses, en su condición de propietario de la concesión minera referida, obligándolo a hacer lo que la Ley no manda y a privarse de lo que ella no prohíbe, en contraposición del art. 14.IV de la CPE. Por otro lado, también quedó como hecho probado que al haber atacado los derechos de la víctima y haberla agredido, se vulneró su derecho a la libertad utilizando intimidación y amenazas graves, en sentido de que iban a romper los vidrios de su vehículo o pinchar las llantas, indicando que ya no lo querían ver por allá, de lo contrario lo tratarían como ratero y aplicarían la justicia comunitaria que tiene otras connotaciones jurídicas; también se estableció, que al suscribir el acuerdo por el que accedió dejarles toda la concesión minera, lo hizo obligado a través de la intimidación y amenazas verbales que le inferían en forma directa, eliminando su libertad y venciendo su voluntad, sin haber considerado que en ese momento seguía vigente el contrato de arrendamiento; en definitiva, el único propósito que demostraban los imputados, era de desplazar al legítimo propietario de la concesión minera a favor de la comunidad, obligando a firmar al acusador, en esas condiciones, el indicado Acta de entendimiento con el grupo de personas compuesto por trabajadores y comunarios del lugar que tenían intereses en las cuatro cuadrículas, aspectos ratificados ampliamente por la prueba literal 5 “de Cargo”, fundamentos con los cuales la Sentencia concluyó objetivamente que, los acusados acomodaron la conducta a los delitos sancionados.
Por lo expuesto, el hecho que se probó en la Sentencia, no tiene ninguna relación a lo argumentado en el Auto de Vista y el precedente en el que se sustenta, por cuanto, en el presente caso, queda clara la existencia de una Minuta de Contrato de Arrendamiento sobre concesión minera; empero, este hecho no tiene relación con que a Eusebio Huarachi López le coartaron su libertad, amenazándole e insultándole, a través de las acciones antes descritas y determinadas por el Tribunal de mérito; en consecuencia, se puede advertir que el Auto de Vista en ningún momento sustentó o argumentó que los hechos referidos no ocurrieron o fueron motivo de errónea aplicación de la norma sustantiva, es más no argumenta y/o fundamenta cómo se incurrió en alguna de las causales del art. 370 del CPP, teniendo en cuenta, que simplemente de manera general señala, que se incumplió el art. 370 y el 169 del CPP, advirtiéndose completamente una falta de fundamentación.
Por estos motivos, el Tribunal de alzada al argumentar que el proceso debe dilucidarse en la vía civil, no argumentó correctamente ni analizó debidamente el hecho por el cual se condenó por los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP.
III.2.2. Con relación a la correcta aplicación del art. 413 del CPP
Con relación a la forma de resolución emitida por el Auto de Vista, que establece: “Anula totalmente la Sentencia N° 5/2010 de 21 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 2 de esta Capital, al amparo de lo dispuesto por el art 413 primer periodo del Código de Procedimiento Penal, debiendo el acusador particular recurrir a la vía llamada por Ley” (sic), es preciso verificar la norma pertinente a los efectos de su cumplimiento:
Tal como refiere el Tribunal de alzada en su parte dispositiva, respecto de la aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP, se tiene, que la referida norma dispone: ”Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”, observada la misma se advierte con claridad que no establece en ninguna de sus partes la posibilidad de que los litigantes; en este caso el acusador particular, recurra a la vía llamada por Ley, aspecto completamente fuera de lo establecido por este artículo incurriendo en un completo desconocimiento de la referida norma, teniendo en cuenta que la única forma de resolución es anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, aspecto que no se advierte en la Resolución ahora impugnada; por lo que, la misma se aplicó incorrectamente, en infracción de su contenido.
Esto significa que el Tribunal de alzada, no cumplió con el contenido del articulado procesal aludido, pues al anular la Sentencia y señalar que el acusador particular acuda a la vía llamada por Ley, no cumple en absoluto con su deber y por el contrario resuelve cual si fuere una declinatoria de competencia a la vía civil; por otro lado, refiere que el hecho emerge de un contrato civil pero en ningún momento realiza una fundamentación del porqué el hecho de que a la víctima le coartaron su libertad, amenazándole e insultándole, recurriendo a derrumbar una parte del camino con un cachorro de dinamita, impidiéndole que salga del lugar, venciendo su voluntad, al obligarle a suscribir el convenio citado y el “acta de entendimiento”, lesivo a sus intereses, en su condición de propietario de la concesión minera referida, no correspondería a la vía penal, razones por las que se concluye que Resolución del Tribunal de alzada no es expresa, clara, completa, legítima ni lógica, correspondiendo en consecuencia, anular el Auto de Vista impugnado a los fines de que resuelva conforme a Ley.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada, al haber anulado la Sentencia disponiendo que el acusador particular acuda a la vía llamada por ley, incurrió en incumplimiento del art. 413 del CPP, en la vulneración del principio constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica que la ley le reconoce; por lo que, el presente recurso de casación deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre, de fs. 366 a 370, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA