Auto Supremo AS/0449/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2015

Fecha: 01-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 449
Sucre, 01 de julio de 2015

Expediente: 186/2011-S
Demandante: Félix Edgar Espada Rivero
Demandada: Empresa PROSERTEC S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mauricio Ríos Roca en representación de la Empresa PROSERTEC S.R.L., cursante de fs. 195 a 199, contra el Auto de Vista No 209 de 23 de septiembre de 2010 corriente de fs. 191 a 192, pronunciado por la entonces Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Félix Edgar Espada Rivero contra la Empresa recurrente; el Auto de fs. 202 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1.1 Sentencia
Tramitado y finalizado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 41 de 12 de mayo de 2009 de fs. 170 a 172, mediante la cual declaró probada la demanda, con costas, disponiendo que la Empresa demandada representada por su Gerente General Edgar Mauricio Ríos Roca, pague dentro de tercero día de su notificación la suma de Bs.23.323,40.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación, salarios abril 2005 y 3 días de mayo 2005, más horas extras, conforme el detalle inmerso en la Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa PROSERTEC SRL representada por Mauricio Ríos Roca, interpuso recurso de apelación, (fs. 176 a 179) que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado, a través del cual el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia; con costas.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Notificado con el señalado Auto de Vista, la parte demandada opuso recurso de casación en el fondo y en la forma, tal cual se lee del memorial de fs. 195 a 199, en el que señala:
I.2.1 En la forma
Bajo el rótulo de “Falta de Motivación en la Resolución” (sic) el recurrente manifiesta que, en el recurso de apelación expuso seis agravios; sin embargo, ninguno de ellos fue motivo de análisis por parte del Tribunal de alzada, limitándose a mencionarlos sin ingresar al fondo. Afirma que, la resolución confutada, es insuficiente y no respeta el principio de congruencia previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no cumple con el deber de motivación establecido por el art. 202.a) y b) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Citando el contenido de los arts. 190, 236 y 237 del CPC, resalta que, la Sentencia en forma ultra petita resolvió respecto a horas extraordinarias y sueldo devengado; agregando que la Sentencia no fundamentó en qué disposición legal se basó para el pago de indemnización, ni explicó el criterio utilizado para resolver este punto, pues tomando en cuenta el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y las modificaciones del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, el trabajador al haberse retirado voluntariamente no le corresponde el derecho a la indemnización.
Enfatiza que, el primer punto apelado no fue atendido por el Tribunal de alzada, por el que reclamó la falta de notificación con los actuados de fs. 160 a 169, que es esencial por tratarse del primer memorial de apersonamiento de los herederos del demandante, omisión con la que afectó su derecho a la defensa.
Ratificando la falta de motivación y pertinencia de la resolución impugnada, pide se Anule el proceso hasta el sello de sorteo de fs. 190, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie un nuevo Auto de Vista y resuelva todos los agravios expresados en el recurso de apelación.
I.2.2 En el fondo
a) Intitulando ”errónea interpretación de la Ley y errónea apreciación de la prueba”(sic) destaca que, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, prescindió considerar la prueba presentada en el proceso, como ser: el informe de auditoría, que refleja que existieron trabajos inconclusos, cuestionamiento a los procedimientos contables y al sistema de control interno, demostrando así que el actor tuvo un irregular desempeño laboral, por lo que no tiene derecho a la indemnización por infracción del art. 16. a) y e) de la LGT.
Indica que, la Sentencia incurrió en error de derecho al desconocer el valor probatorio de las declaraciones testificales de descargo, con los que demostró que el actor al presentar su renuncia voluntaria, dejó el trabajo inconcluso, perjudicando los intereses económicos de la Empresa, declaraciones que fueron invalidadas por el Juez de primera instancia, porque el demandante hubiera tachado a los testigos por ser dependientes del actor, tacha que no fue opuesta dentro del plazo establecido por el art. 472 del CPC.
b) Añade que, la Sentencia incurrió en error de hecho cuando en su punto 5, atribuyó al Informe de la conciliadora del Trabajo, la calidad de prueba decisiva para determinar el pago de 2 horas extras diarias de enero a abril de 2005, que resulta ser arbitrario, ya que no se trata de una prueba producida en el proceso con la intervención de la autoridad judicial.
Subraya que el demandante ocupaba un cargo jerárquico de Gerente Administrativo Financiero, por lo que debió aplicarse el art. 36 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y no el art. 41 de la misma norma, en cuanto a la jornada de trabajo.
Finalmente respecto a las costas señala que, su imposición corresponde cuando existe temeridad en la parte, situación que no ocurrió pues en el proceso sólo ejerció su derecho a la defensa con lealtad procesal.
I.2.3. Petitorio
Concluye pidiendo que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare no haber lugar a los beneficios sociales demandados por el demandante, por haber incurrido éste en las causales previstas por el art. 16.a), e) y f) de la LGT.
CONSIDERANDO II
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 Sobre el deber de motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista
Por este motivo del recurso de casación en la forma, el recurrente advierte que el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista, omitió responder de manera motivada y fundamentada los agravios denunciados en su recurso de apelación, prescindiendo cumplir lo dispuesto por el art. 236 del CPC; omisión que afectó su derecho a la defensa.
El art. 236 del CPC, es taxativo al indicar que ”El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación…”; esta previsión legal establece que, el Tribunal de alzada que se constituye en la instancia de segundo grado, al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo en el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso, debiendo enmarcar su decisión a las formas previstas por el art. 237 del adjetivo citado.
El Tribunal de alzada al constituirse en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el que el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Sobre este deber el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC Nº 0092/2012 de 19 de abril, estableció el siguiente entendimiento: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...".
Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones, es menester recordar que esta Sala en diferentes resoluciones, ha establecido que: “la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”. (a mayor abundamiento el Auto Supremo 337 de 25 de junio de 2013, entre otros).
Finalmente es menester referirnos al art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que en coherencia con el art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce como un derecho fundamental el “derecho de impugnación”; en lo pertinente al presente recurso, obliga a los Tribunales de alzada que conozcan recursos de apelación, cumplan lo dispuesto por el art. 236 del CPC fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
II.1.2 Análisis del caso
De antecedentes se evidencia que, el demandante mediante el recurso de apelación cursante de fs. 176 a 179, identificó seis agravios que los denominó : 1. Falta de notificación con actuados procesales; 2. Sentencia ultra petita; 3. Falta de motivación para establecer la indemnización; 4. Falta de valoración de pruebas de descargo; 5. Injusta determinación de pago de horas extras; y 6. Incorrecta imposición de pago de costas; agravios que el Tribunal de alzada individualizó en el segundo Considerando del Auto de Vista impugnado.
Ahora bien, el Tribunal de alzada, pretendiendo responder los cuestionamientos que preceden, en el cuarto Considerando, se limitó a citar el contenido del art. 236 del CPC y luego concluyó señalando que:
“del análisis del proceso se tiene: 1) Que, existió relación laboral entre el demandante y el demandado, desde el 01 de abril del 2004 hasta el 3 de mayo de 2005. 2) Que, el cargo era de Gerente Administrativo Financiero. 3) Que, percibía un sueldo de Bs. 5.544 en forma mensual. 4) Que, el motivo de la extinción de la relación del trabajo fue por carta de renuncia del trabajador por el trato irascible e intolerable a los empleados por parte del empleador. 5) Que, al fallecimiento del demandante se apersona la viuda, por ella y por sus hijos. 6) Que, el apelante no ha demostrado los agravios sufridos en su apelación puesto que se encuentra plenamente demostrado lo demandado y al fallecer el demandante, los herederos cobran los beneficios reclamados. Que, no se ha demostrado el pago de las horas extras, ni de los sueldos devengados, por lo que corresponde el pago de los mismos…”(sic).
Es claro que tales conclusiones denotan que, el Tribunal de Alzada omitió motivar y fundamentar el Auto de Vista, pues su labor se concretó únicamente, a la cita de una norma legal y a exteriorizar afirmaciones arbitrarias carentes de respaldo fáctico y jurídico; en consecuencia es evidente que con dicha actitud se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente.
El vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa; pues el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista desconoció su propia competencia, eludió responder de manera motivada y fundamentada todos los motivos del recurso de apelación; por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ y 252 del CPC, anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 209 de 23 de septiembre de 2010, dejando sin efecto dicha resolución, y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nueva resolución resolviendo el fondo del recurso de apelación cumpliendo la exigencia señalada por los arts. 190, 192 y 236 del CPC, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver los motivos de fondo planteados en el recurso de casación.
Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3) y 275 del CPC y 17 de la LOJ, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida de los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Alzada que pronunció dicha resolución, sin espera de turno bajo responsabilidad administrativa pronuncie nueva Resolución resolviendo todos los agravios contenidos en el recurso de apelación, con la debida motivación y fundamentación, dando cumplimiento a la previsión contenida en el art. 236 del CPC.
No siendo excusable la vulneración advertida, se impone la multa de Bs. 300, para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERACIONES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de AASS anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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