Auto Supremo AS/0455/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2015

Fecha: 01-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 455
Sucre, 01 de julio de 2015

Expediente: 196/2011-S
Demandante: Feliciano Gonzáles Castillo
Demandado: Gabriela Prudencio Vda. de Encinas y otra.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 354, interpuesto por Feliciano Gonzáles Castillo, contra el Auto de Vista Nº 253/2010 SSA.II de 30 de noviembre, de fs. 346 a 347, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso que por pago de beneficios sociales sigue Feliciano Gonzáles Castillo contra Gabriela Prudencio Vda. de Encinas y Rosa Gabriela Encinas Prudencio; el Auto 87/2011 de 1 de abril de 2011 a fs. 361 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda conforme sale de fs. 6 a 7, y tramitado el proceso, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, pronunció la Sentencia Nº 99/2009 de 14 de diciembre de fs. 157 a 160, declarando improbada la demanda; bajo el argumento central de no haberse probado la existencia de relación laboral (dependencia, subordinación y exclusividad); más cuando el demandante alegó haber prestado servicios por más de 17 años sin haber exigido salario en contraprestación.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 164 a 165 vta.; mediante el Auto de Vista Nº 253/2010 SSA-II de 30 de noviembre de fs. 346 a 347, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmó la Sentencia de primera instancia Nº 99/2009 de 14 de diciembre.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
I.2.1 En la forma
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido transgredió las disposiciones contenidas en los arts. 15, 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 237.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque debió haber determinado la nulidad de la Sentencia y no confirmarla, pues durante la tramitación de la causa existen vicios de nulidad que merecen ser sancionados. Con esa base el recurrente denuncia: i) El poder notariado de fs. 16 no especifica el mandato o facultad de firma de memoriales en favor de la actora, y pese a ello dicho poder fue admitido en infracción al art. 3.1 del CPC; ii) Las providencias de fs. 59, 63 a 65 que es decretado fuera de término, contraviniendo los plazos estatuidos por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo [CPT]; iii) La notificación con el auto de Relación Procesal de fs. 23 no fue realizada de forma personal o por cédula conforme lo exige el art. 137.I.3 y II del CPC, afectando el derecho de ambas partes; iv) No se cumplió con la audiencia de conciliación que es obligatoria conforme el art. 16 de la LOJ; v) Al comenzar el proceso los memoriales fueron firmados por dos abogados, posteriormente firma solo uno, lo que transgrede el art. 93 del CPC; vi) A fs. 156 vta. en la nota de ingreso a despacho del expediente para resolución no se consigna la hora; vii) Las providencias de fs. 336 vta. y 338, no se encuentran autorizadas por el Secretario; viii) Finalmente refiere que el Tribunal de Alzada no advirtió que la demandada Gabriela Prudencio Vda. de Encinas, no fue adecuadamente notificada, observándose deficiencias en la diligencias de fs. 339, 342, 343 vta. y 345 vta., de obrados, cuyo proceder es contrario al art. 3.1 del CPC.
I.2.2 Recurso de Casación en el Fondo
Invocando el art. 253 del CPC, denuncia que, el Auto de Vista recurrido efectuó errada valoración de la prueba y errada aplicación de la Ley, en especial de los arts. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la resolución presume erradamente la inexistencia de relación laboral, efectuando una errada valoración de las documentales de fs. 1 a 5, 29 al 40, 42 al 47, 115 y vta., 128 y 137; así como, las declaraciones cursantes a fs. 78, 79, 82, 97, 98 y 100, mismas que demuestran la relación laboral con los demandados con elementos de subordinación, dependencia y remuneración y un haber de Bs.40.- por jornal, en virtud del contrato verbal de trabajo.
Consecuentemente quedó demostrada la relación laboral por un tiempo de 17 años y 9 meses, y siendo su despido intempestivo en 31 de mayo de 2008, le hace merecedor a los beneficios del desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, no siendo evidente lo manifestado en el acta de conciliación firmada, en lo que concierne a que no existe deuda alguna, pues el monto descrito ($us1.700.-) constituye únicamente en una parte de la obligación, debiendo en todo caso aplicarse los principios de in dubio pro operario, de la norma más favorable y de continuidad laboral.
Finalmente cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 02003/2005-R de 9 de marzo, 1612/2003-R de 10 de noviembre, 0049/2003-R de 21 de mayo.
I.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando que la entonces Corte Suprema de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo o case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1.1 Recurso de casación en la forma
El recurrente denuncia que, durante la tramitación del proceso se ha producido varios vicios de nulidad que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada, como ser, la notificación con el auto de relación procesal, no se celebró la audiencia de conciliación que es de carácter obligatorio, el poder de fs. 16 no tiene facultades para firmar memoriales, providencias que fueron emitidas fuera del plazo de 24 horas (fs. 598 y de fs. 63 a 65), así como observar que al principio del trámite, los memoriales son firmados por dos abogados pero al final solo firma uno de ellos; la nota de ingreso a despacho para resolución de fs. 156 vta., no contiene la hora, providencias que no son autorizadas por el secretario ( fs. 336 vta. y 338) y que la co-demandada Gabriela Prudencio Vda. de Encinas no fue adecuadamente notificada ( fs. 339, 342, 343 vta. y 345 vta.)
A efectos de resolver el reclamo planteado corresponde precisar que, en materia procesal en general las nulidades se rigen por tres principios básicos, que no sólo configuran los requisitos y las formas para reclamar nulidad dentro del proceso, sino, constituyen el mecanismo de protección de derechos sustantivos y adjetivos de las partes; tal es así que: a) El principio de legalidad, exige que tanto la nulidad como su sanción se hallen expresamente previstas en la ley en aquellas situaciones en que no se haya cumplido alguna de las formalidades que impone para su celebración; b) El principio de trascendencia, que obliga a la parte que denuncia nulidad haga manifiesto el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto jurídico que repute nulo le haya causado, no pudiendo basar su pretensión solamente en simples supuestos, dicho de otro modo, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales del proceso, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; c) El principio de convalidación, que señala que toda nulidad procesal reviste siempre como peculiaridad su carácter relativo pues, no obstante de existir un vicio que afecte las formas o el contenido de un acto jurídico eventualmente nulo, al ser éste admitido por quien considera vulnerable su derecho, no operará la nulidad, salvo una grave y patente conculcación de un derecho o garantía constitucionalmente protegido; y, d) El Principio de Finalidad Incumplida, por el que los actos procesales no realizan fines por sí mismos sino que se dirigen a otro fin, [relativo a la aplicación de la ley], y que, por tanto, las nulidades no pueden establecerse en beneficio de la ley sino que su declaración debe derivar de un perjuicio.
Bajo las anteriores consideraciones y de la revisión de obrados se advierte que, el recurrente a momento de interponer el recurso de apelación de fs. 164 a 165 vta., no efectuó reclamo alguno sobre las nulidades denunciadas en esta instancia casatoria, en consecuencia se operó una convalidación tácita sobre lo ahora reclamado, aspecto que imposibilidad a esta sala ingresar al análisis de las mismas, por ser impertinentes.
Por otro lado, como se adelantó, las bases sobre las que se sustenta el régimen procesal de las nulidades, atañen no al acto visto como ritualidad procesal, sino al fin que persigue, es decir, una correcta aplicación del derecho; dicho de otro modo la nulidad, no posee como fin la nulidad misma, sino el resguardo del derecho que es protegido por la forma procesal. En tal sentido, el memorial de recurso en lo que a casación en la forma plantea, plantea supuestos vicios que en su perspectiva merecieran la nulidad de obrados; empero, sin argumentar de manera suficiente, cual la trascendencia sobre el fondo de la controversia o los resultados del proceso; asimismo, no se precisa cuál la afectación que los supuestos vicios hayan producido sobre un derecho en específico, más allá de la mera enunciación de normas aparentemente transgredidas (así los arts. 79 del CPT y 93 del CPC).
II.1.2 Recurso de casación en el fondo
Denuncia que los Tribunales de instancia incurrieron en errada valoración de la prueba cursante en el dossier, consistentes en las literales de fs. 1 a 5, 29 al 40, 42 al 47, 115 y vta., 128 y 137, así como las declaraciones de fs. 78, 79, 97, 98 y 100, porque estas demostrarían la existencia de relación laboral, en consecuencia también se habría aplicado erradamente la Ley, en especial de los arts. 46 y sgts. de la CPE, así como los principios que protegen al trabajador, por otro lado reclama que existiendo relación laboral que se interrumpió intempestivamente, también se hace merecedor al desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones
Se advierte que el Tribunal de apelación resolvió confirmar la Sentencia de grado, basado fundamentalmente en el hecho de que las características que hacen a la relación laboral conforme lo dispuesto por el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, no fueron demostrados fehacientemente, al contrario, el demandante, en la prueba testifical producida que cursa de fs. 78, 79, 97, 98 y 100 no logró determinar con acierto si el mismo percibió un salario, pues los testigos conocen por comentarios y no saben para quién hubo estado efectuando las labores de sembrado, lo que no configura una relación laboral.
En el recurso de casación se persiste en la afirmación de que entre el demandante y el demandado habría existido una relación laboral de cuidador con todas las características previstas en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, afirmación de hecho que no se encuentra respaldada con prueba o acto auténtico que demuestre la probable equivocación manifiesta en la que pudo haber incurrido el juzgador de grado, de modo que lleve a un hecho distinto al arribado por el Tribunal de apelación y consiguientemente, aplicando el derecho sustantivo laboral, a un decisorio diferente al establecido en la Resolución recurrida de casación, conforme prevé el art. 253.3 concordante al art. 274.I. ambos del CPC; si bien en el recurso analizado se refiere a las literales de fs. 1, 2, 4, 5, 30 a 38, 42 a 47, 115 y vta., 128 y 137 que fueron presentadas por la parte demandante, dicha prueba sólo demuestra la participación del actor en trabajos comunales sobre un terreno ubicado en la misma zona, de modo que no constituye prueba idónea, útil o eficaz para demostrar la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado, conforme los arts. 151 y 153 del CPT.
No debe perderse de vista además que, de las literales de fs. 4, 29 y 48 (consistente en la misma acta de conciliación), en la cual basó su decisorio el Tribunal de apelación, se aceptó la no existencia de relación laboral, y deuda pendiente, siendo firmada por ambas partes bajo la supervisión de autoridad del trabajo; por otro lado no resulta razonable que el actor haya dejado transcurrir el tiempo de 17 años y 9 meses sin cobrar un salario, sin tener como sostenerse y su propia familia, lo que hace concluir que el demandante se dedicaba a otro tipo de actividad.
Debe recordarse que, la prueba es el medio que lleva a saber si un hecho es real o falso, o por lo menos a aproximarnos lo más cercanamente posible a tal verdad, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o no; así, en el caso concreto, advertimos que la parte demandada cumplió adecuadamente con el principio de la inversión de la prueba (carga de la prueba) prevista en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, al haber aportado elementos probatorios, que en criterio de los Jueces de instancia, fueron suficientes para establecer que en el caso en concreto no hubo una relación laboral con las características previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 concordante con el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y la parte actora no aportó elemento probatorio alguno que de manera útil y eficaz, tienda a demostrar la existencia de su relación laboral, puesto que en aplicación de los arts. 66 y 150 del Adjetivo Laboral, tenía la posibilidad de hacerlo en su propio beneficio, lo que evidentemente no sucedió.
Si bien en el recurso de casación se acusan distintas disposiciones laborales de carácter constitucional y sustantivo como infringidas, como son los arts. 46, 47, 48 y siguientes de la CPE, 4, 5, 6 de la LGT, bajo el entendimiento que se habría desconocido la relación de dependencia laboral que habría existido entre el actor y el demandado, por cuya razón le corresponderían los derechos sustantivos demandados y fundados en las disposiciones anotadas; empero, se hacía imprescindible para generar convicción en el juzgador, que se aporte prueba pertinente, eficaz y suficiente para demostrar tal postura, puesto que sin ella, no es posible concluir en un fáctico distinto y consiguientemente tampoco es posible la aplicación del derecho sustantivo demandado.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte demandante al carecer de sustento legal, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 351 a 354.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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