TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 459
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente: 90/2015-S
Demandante: Jimmy Montaño Pérez
Demandada: Empresa JALMECO S.R.L.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 322 a 323 vta., interpuesto por Rosendo Grover Jaldín Mejía en representación de la Empresa JALMECO S.R.L., contra el Auto de Vista N° 035/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 316 a 319 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue Jimmy Montaño Pérez contra la entidad recurrente; el Auto de 20 de enero de 2015 de fs. 328 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba emitió la Sentencia de 6 de julio de 2011 de fs. 269 a 272, declarando parcialmente probada la demanda de fs. 4 a 6 y aclaración de fs. 9, sin costas, disponiendo que la Empresa JALMECO S.R.L. representada por Rosendo Grover Jaldín Mejía cancele al demandante los derechos sociales en la suma de Bs.8.433,32.-, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo (duodécimas por 174 días del 2009), conforme al detalle que se tiene inmerso en ese Fallo; asimismo, se determinó el plazo para la cancelación, sin perjuicio de la multa del 30% y actualizaciones conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Rosendo Grover Jaldín Mejía en representación legal de la Empresa JALMECO S.R.L., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista N° 035/2014 de 19 de febrero, de fs. 316 a 319 vta., confirmó la Sentencia apelada; con costas en ambas instancias.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Rosendo Grover Jaldín Mejía en representación legal de la Empresa JALMECO S.R.L., mediante memorial de fs. 322 a 323 vta., interponga recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que en ambas instancias demostró que el actor no fue despedido, sino que hizo abandono voluntario del trabajo, pues habiendo recibido órdenes vía e-mail de parte del Gerente quien se encontraba fuera del país, manifestó reticencia a obedecerlas, sumado a negligencia en el manejo de los bienes de la Empresa JALMECO S.R.L.
Agrega que la falta de informes como administrador de toda la Empresa JALMECO S.R.L., fueron también demostrados, con prueba documental y testifical, que no fue valorada por el Tribunal de Apelación, menos haber hecho un análisis imparcial de la situación laboral del actor frente a su persona como empleador, aplicando erróneamente los arts. 9 y 10 del DS Nº 28699, al conminar a pagar indemnización, desahucio y multas establecidas a la Empresa en violación del art. 7 en concordancia con el art. 6 ambos de la Ley General del Trabajo (LGT).
Prosigue en sentido que el actor al ostentar el cargo de administrador de la JALMECO S.R.L., tenía que cumplir con todas las funciones inherentes a su cargo y no darse por despedido cuando se le exigió que cumpla con sus deberes de administrador: “causando daño económico a la empresa, por lo que el actor al enterarse de las consecuencias de su negligente proceder como administrador la salida más fácil fue hacer abandono del trabajo que es igual retirarse voluntariamente sin dar preaviso como estipula el art. 12 LGT” (sic).
Señala que, en el proceso se demostró el pago al actor del salario por el mes de junio de 2009, además de que con posterioridad continuó en labores, para después retirarse voluntariamente y sin cursar el preaviso determinado en el art. 12 de la LGT. Sobre este tópico transcribe una porción del Auto Supremo Nº 499 de 22 de agosto de 2013.
I.2.1 Petitorio
Finaliza, su recurso solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y determine en el fondo un abandono de trabajo, debiendo ser sancionado como lo señala el art. 12 de la LGT, por la falta de preaviso.
I.2.2 Contestación al recurso
Jimmy Montaño Pérez, en la contestación al recurso de casación manifiesta que fue despedido intempestivamente y se le acusó por el robo de una movilidad y otros argumentos manifestados en su demanda; que por las pruebas de cargo y descargo quedó claramente demostrado que su despido fue intempestivo sin goce de sus beneficios sociales que le corresponden por ley, y que el demandado solamente busca dilatar el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, por lo que solicita se desestime el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Planteado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso con relación a los puntos traídos ante este Tribunal colegiado y las normas aplicables a la materia, se advierte que la controversia principal se circunscribe a cuestionar el retiro intempestivo del actor, establecido por los de instancia, por lo que se pasa a resolver el mismo.
II.1.1 Principio de Inversión de la prueba
Sobre la temática que hace título a este apartado, ya en anteriores oportunidades la Sala ha vertido criterio, tal es así que por medio de Auto Supremo Nº 133 de 28 de mayo de 2014 manifestó:
“El fundamento de esa figura procesal en el ámbito del Derecho adjetivo del trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
(…)
En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula aquel principio, así, el inc. h) del art. 3 señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente” (sic).
Sobre la anterior comprensión es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de instrumento procesal, se ve inmiscuido en la aplicación del derecho sustantivo a un determinado caso concreto, empero no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado conjuntamente con estricto apego al Texto Constitucional; por lo tanto, el principio de inversión de la prueba es una regla de juicio que se dirige al Juez, que le permite resolver la controversia ante él entablada en aquellos casos en los que la actividad probatoria desarrollada en el proceso no fuera suficiente para convencerle sobre la certeza de los hechos introducidos.
II.1.2 Problemáticas llegadas a casación
De principio corresponde precisar que el art. 16 de la LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones "No habrá lugar a desahucio ni indemnización...". Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo cuerpo legal, que establece que "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...". Es decir, que si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario (DR) y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario, entendiéndose esta medida en situaciones como la presente, como sanción ante tal circunstancia.
En virtud de lo anterior, es evidente que en la especie el despido fue injustificado, pues por una parte no se encuentra inserto dentro de las causales por las que procede el despido justificado, y por otro a la par no surge de antecedentes, indicio alguno que denote el abandono alegado por el hoy recurrente, en tal caso y como dispone la norma procesal de la materia corresponde presumirse que no existió retiro voluntario sino que la desvinculación tuvo origen en un despido injustificado, tal cual lo comprendieron los de instancia y es obligado a esta judicatura por el art. 182 inc. c) del CPT.
La constante en la argumentación del recurrente, se apoya en supuestos desaciertos y malos manejos administrativos del actor dentro de la relación laboral, tesis que en posición de la parte demandada hayan originado justamente que el actor haya abandonado su fuente laboral; sin embargo, como es visto en el único considerando apartado a) del Auto de Vista impugnado, no generan fuerza probatoria suficiente para respaldar la tesis del actor, más cuando el sistema procesal laboral en Bolivia se halla inspirado en la libre apreciación de la prueba y la formación de convicción personal y suficiente en el juzgador, tal cual lo estipula principalmente el art. 3.j) del CPT, y como fue desarrollado en el apartado II.1.1 de este Auto Supremo.
En similar sentido el recurrente afirma que el retiro del demandante no fue intempestivo sino que hizo abandono de trabajo, empero en obrados no existe documentación alguna que acredite dicha situación, tampoco existe memorándums de llamadas de atención por el que se acredite el carácter irreverente, desafiante e irresponsable o negligente que habría presentado el trabajador dentro su fuente laboral como aduce el recurrente.
Asimismo, el principio proteccionista a favor del trabajador ésta garantizado en el art. 3.g) y h) del CPT; se aclara que la vulneración que se acusa, se refiere a un retiro voluntario del trabajador, lo que no fue probado por la entidad recurrente dentro el termino probatorio, máxime si tomamos en cuenta que los arts. 66 y 150 del CPT, le obligan al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción.
Ahora bien, es preciso tener presente que por mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4 de la LGT, los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables; es en el alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador de donde se establece que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste, en el marco legal expuesto, es en ese sentido que la violación argüida por la entidad recurrente de los arts. 9 y 10 del DS Nº 28699, y los arts. 6 y 7 de la LGT, no son ciertas toda vez que los tribunales de instancia, dieron la aplicabilidad de esas normas ante la evidencia del retiro indirecto por parte de la Empresa demandada hacia el trabajador.
Por otro lado, la parte recurrente pretende en esta instancia casacional la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), extraordinariamente podrá procederse a una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, aspecto que en el recurso en análisis no ocurrió.
Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por la entidad recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosendo Grover Jaldín Mejía en representación legal de la Empresa JALMECO S.R.L. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs.500.-, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 459
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente: 90/2015-S
Demandante: Jimmy Montaño Pérez
Demandada: Empresa JALMECO S.R.L.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 322 a 323 vta., interpuesto por Rosendo Grover Jaldín Mejía en representación de la Empresa JALMECO S.R.L., contra el Auto de Vista N° 035/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 316 a 319 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue Jimmy Montaño Pérez contra la entidad recurrente; el Auto de 20 de enero de 2015 de fs. 328 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba emitió la Sentencia de 6 de julio de 2011 de fs. 269 a 272, declarando parcialmente probada la demanda de fs. 4 a 6 y aclaración de fs. 9, sin costas, disponiendo que la Empresa JALMECO S.R.L. representada por Rosendo Grover Jaldín Mejía cancele al demandante los derechos sociales en la suma de Bs.8.433,32.-, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo (duodécimas por 174 días del 2009), conforme al detalle que se tiene inmerso en ese Fallo; asimismo, se determinó el plazo para la cancelación, sin perjuicio de la multa del 30% y actualizaciones conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Rosendo Grover Jaldín Mejía en representación legal de la Empresa JALMECO S.R.L., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista N° 035/2014 de 19 de febrero, de fs. 316 a 319 vta., confirmó la Sentencia apelada; con costas en ambas instancias.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Rosendo Grover Jaldín Mejía en representación legal de la Empresa JALMECO S.R.L., mediante memorial de fs. 322 a 323 vta., interponga recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que en ambas instancias demostró que el actor no fue despedido, sino que hizo abandono voluntario del trabajo, pues habiendo recibido órdenes vía e-mail de parte del Gerente quien se encontraba fuera del país, manifestó reticencia a obedecerlas, sumado a negligencia en el manejo de los bienes de la Empresa JALMECO S.R.L.
Agrega que la falta de informes como administrador de toda la Empresa JALMECO S.R.L., fueron también demostrados, con prueba documental y testifical, que no fue valorada por el Tribunal de Apelación, menos haber hecho un análisis imparcial de la situación laboral del actor frente a su persona como empleador, aplicando erróneamente los arts. 9 y 10 del DS Nº 28699, al conminar a pagar indemnización, desahucio y multas establecidas a la Empresa en violación del art. 7 en concordancia con el art. 6 ambos de la Ley General del Trabajo (LGT).
Prosigue en sentido que el actor al ostentar el cargo de administrador de la JALMECO S.R.L., tenía que cumplir con todas las funciones inherentes a su cargo y no darse por despedido cuando se le exigió que cumpla con sus deberes de administrador: “causando daño económico a la empresa, por lo que el actor al enterarse de las consecuencias de su negligente proceder como administrador la salida más fácil fue hacer abandono del trabajo que es igual retirarse voluntariamente sin dar preaviso como estipula el art. 12 LGT” (sic).
Señala que, en el proceso se demostró el pago al actor del salario por el mes de junio de 2009, además de que con posterioridad continuó en labores, para después retirarse voluntariamente y sin cursar el preaviso determinado en el art. 12 de la LGT. Sobre este tópico transcribe una porción del Auto Supremo Nº 499 de 22 de agosto de 2013.
I.2.1 Petitorio
Finaliza, su recurso solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y determine en el fondo un abandono de trabajo, debiendo ser sancionado como lo señala el art. 12 de la LGT, por la falta de preaviso.
I.2.2 Contestación al recurso
Jimmy Montaño Pérez, en la contestación al recurso de casación manifiesta que fue despedido intempestivamente y se le acusó por el robo de una movilidad y otros argumentos manifestados en su demanda; que por las pruebas de cargo y descargo quedó claramente demostrado que su despido fue intempestivo sin goce de sus beneficios sociales que le corresponden por ley, y que el demandado solamente busca dilatar el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, por lo que solicita se desestime el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Planteado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso con relación a los puntos traídos ante este Tribunal colegiado y las normas aplicables a la materia, se advierte que la controversia principal se circunscribe a cuestionar el retiro intempestivo del actor, establecido por los de instancia, por lo que se pasa a resolver el mismo.
II.1.1 Principio de Inversión de la prueba
Sobre la temática que hace título a este apartado, ya en anteriores oportunidades la Sala ha vertido criterio, tal es así que por medio de Auto Supremo Nº 133 de 28 de mayo de 2014 manifestó:
“El fundamento de esa figura procesal en el ámbito del Derecho adjetivo del trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
(…)
En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula aquel principio, así, el inc. h) del art. 3 señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente” (sic).
Sobre la anterior comprensión es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de instrumento procesal, se ve inmiscuido en la aplicación del derecho sustantivo a un determinado caso concreto, empero no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado conjuntamente con estricto apego al Texto Constitucional; por lo tanto, el principio de inversión de la prueba es una regla de juicio que se dirige al Juez, que le permite resolver la controversia ante él entablada en aquellos casos en los que la actividad probatoria desarrollada en el proceso no fuera suficiente para convencerle sobre la certeza de los hechos introducidos.
II.1.2 Problemáticas llegadas a casación
De principio corresponde precisar que el art. 16 de la LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones "No habrá lugar a desahucio ni indemnización...". Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo cuerpo legal, que establece que "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...". Es decir, que si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario (DR) y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario, entendiéndose esta medida en situaciones como la presente, como sanción ante tal circunstancia.
En virtud de lo anterior, es evidente que en la especie el despido fue injustificado, pues por una parte no se encuentra inserto dentro de las causales por las que procede el despido justificado, y por otro a la par no surge de antecedentes, indicio alguno que denote el abandono alegado por el hoy recurrente, en tal caso y como dispone la norma procesal de la materia corresponde presumirse que no existió retiro voluntario sino que la desvinculación tuvo origen en un despido injustificado, tal cual lo comprendieron los de instancia y es obligado a esta judicatura por el art. 182 inc. c) del CPT.
La constante en la argumentación del recurrente, se apoya en supuestos desaciertos y malos manejos administrativos del actor dentro de la relación laboral, tesis que en posición de la parte demandada hayan originado justamente que el actor haya abandonado su fuente laboral; sin embargo, como es visto en el único considerando apartado a) del Auto de Vista impugnado, no generan fuerza probatoria suficiente para respaldar la tesis del actor, más cuando el sistema procesal laboral en Bolivia se halla inspirado en la libre apreciación de la prueba y la formación de convicción personal y suficiente en el juzgador, tal cual lo estipula principalmente el art. 3.j) del CPT, y como fue desarrollado en el apartado II.1.1 de este Auto Supremo.
En similar sentido el recurrente afirma que el retiro del demandante no fue intempestivo sino que hizo abandono de trabajo, empero en obrados no existe documentación alguna que acredite dicha situación, tampoco existe memorándums de llamadas de atención por el que se acredite el carácter irreverente, desafiante e irresponsable o negligente que habría presentado el trabajador dentro su fuente laboral como aduce el recurrente.
Asimismo, el principio proteccionista a favor del trabajador ésta garantizado en el art. 3.g) y h) del CPT; se aclara que la vulneración que se acusa, se refiere a un retiro voluntario del trabajador, lo que no fue probado por la entidad recurrente dentro el termino probatorio, máxime si tomamos en cuenta que los arts. 66 y 150 del CPT, le obligan al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción.
Ahora bien, es preciso tener presente que por mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4 de la LGT, los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables; es en el alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador de donde se establece que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste, en el marco legal expuesto, es en ese sentido que la violación argüida por la entidad recurrente de los arts. 9 y 10 del DS Nº 28699, y los arts. 6 y 7 de la LGT, no son ciertas toda vez que los tribunales de instancia, dieron la aplicabilidad de esas normas ante la evidencia del retiro indirecto por parte de la Empresa demandada hacia el trabajador.
Por otro lado, la parte recurrente pretende en esta instancia casacional la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), extraordinariamente podrá procederse a una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, aspecto que en el recurso en análisis no ocurrió.
Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por la entidad recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosendo Grover Jaldín Mejía en representación legal de la Empresa JALMECO S.R.L. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs.500.-, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.