Auto Supremo AS/0468/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0468/2015

Fecha: 01-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 468
Sucre, 01 de julio de 2015

Expediente: 83/2015-S
Demandante: María Luisa Justiniano Rivero
Demandada: Ledy Castedo Parada
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 135, interpuesto por Ledy Castedo Parada, contra el Auto de Vista Nº 127/2014 de 29 de diciembre, cursante de fs. 127 a 129 vta., pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por María Luisa Justiniano Rivero contra la recurrente; el auto que concedió el recurso de fs. 138; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.2. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 137/2014 de 3 de octubre (fs. 106 a 111 vta.), declarando probada la demanda de fs. 4 a 5, con costas, disponiendo que la demandada Ledy Castedo Parada, en su calidad de administradora de la Quinta “San Juan”, pague la suma de Bs.48.462,5.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo devengado, nivelación salarial, y asignaciones familiares, conforme a la liquidación contenida en la parte resolutiva de la Sentencia. Se dispuso también la actualización en base a las UFVs y la multa del 30% a liquidarse en ejecución de fallos, conforme lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.3. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandada Ledy Castedo Parada (fs. 113 a 117), la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 127/2014 de 29 de diciembre (fs. 127 a 129 vta.), confirmó totalmente la Sentencia Nº 137/2014 de 3 de octubre, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Denuncia que, el Auto de Vista recurrido, no valoró la prueba que enerva las pretensiones de la contestación a la demanda, ni verifico los vicios y defectos procesales, que invalidan las actuaciones cursantes en el proceso, violando su derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia.
Indicó que, el Auto de Vista no menciona en ningún momento que fuera su persona quien hubiere contratado a la demandante.
Señala que, no se considera como prueba indiciaria la ampliación de la demanda, a través de la cual la actora confiesa que quien la contrato fue el señor Mario Terrazas Mojica.
Manifiesta, que no existe título o memorándum de designación o inscripción en el Registro Obligatorio del Empleador del Ministerio de Trabajo, o planillas de pago a los empleados donde se acredite que su persona es administradora o propietaria del indicado fundo.
Denunció actividad procesal defectuosa, al haberse obtenido los documentos de fs. 60 a 61 de manera irregular, sin cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 1287 y 1309 del Código Civil (CC) al no existir una orden judicial para su otorgación.
Señaló que, el Auto de Vista valoró con criterio errático las documentales de fs.59, consistentes en dos recibos de pago efectuados por su persona, donde se advierte su verdadera fuente de ingresos como encargada de la oficina de Aero Taxi “Moxo” de propiedad de su ex pareja Cap. De Av. Mario Terrazas Mojica, y no así como administradora de una quinta que no genera ingresos económicos al tener como actividad la crianza de pollos, patos y chivos solo para el disfrute y consumo del propietario.
Indicó que, nuevamente se incurre en actividad defectuosa en relación a la declaración testifical de fs. 93, en vista de que el testigo Julio Cesar Malpartida Eguez, pidió se lo excluya del proceso y sin embargo se le obliga declarar en su contra, atentado de esta manera a los principios procesales de transparencia, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante la ley, violándose de esta manera las garantías constitucionales señaladas en los arts. 115.II, 119.I.II y 120 de la CPE y art. 3.1) del CPC.
Señala que, el Auto de Vista violó los principios y garantías constitucionales consagrados en los arts. 109, 110, 115 y 119 en relación a los arts. 178 y 180 de la CPE, atentando al derecho a su defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Acusó que el Auto de Vista incurrió en vicios de nulidad inconvalidables, en transgresión flagrante de sus deberes funcionarios establecido en el art. 3.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa se opera la nulidad de los actos procesales celebrados en contravención a garantías constitucionales, mencionando al respecto la SC Nº 504/01 de 29 de mayo de 2001.
II.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo, para que sea elevado y remitido a conocimiento del tribunal de casación, quienes en virtud de las normas procedimentales y los principios rectores del derecho, casen el Auto de Vista recurrido y sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En razón a la naturaleza del recurso, conviene previamente convenir que cuando en la apreciación de las pruebas se denuncia haberse incurrido en error de derecho o error de hecho, deben especificarse los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio el valor que legalmente corresponda o no lo tomó en cuenta a efectos de su decisorio, de modo que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, y que sólo al evidenciarse el error en su valoración, que además esté evidenciado por documentos o actos auténticos, es posible abrir la competencia del órgano casacional para verificar si aquella actividad valorativa, realmente se encuentre viciada de error, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial.
En el presente recurso denuncia que, el Auto de Vista no menciona en ningún momento que fuera su persona quien hubiere contratado a la demandante; que existe actividad procesal defectuosa, al haberse obtenido los documentos de fs. 60 a 61 de manera irregular, sin cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 1287 y 1309 del CC, es decir, sin orden judicial para su otorgación; que existe actividad procesal defectuosa en relación a la declaración testifical de fs. 93 en vista de que el testigo Julio Cesar Malpartida Eguez, pidió se lo excluya del proceso y sin embargo se le obliga declarar en su contra, atentado de esta manera a los principios procesales de transparencia, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante la ley; que el Auto de Vista viola los principios y garantías constitucionales consagrados en los arts. 109, 110, 115 y 119 en relación a los arts. 178 y 180 de la CPE, atentando al derecho a su defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso; que el Auto de Vista ha incurrido en vicios de nulidad inconvalidables, incurriendo en transgresión flagrante de sus deberes funcionarios establecido en el art. 3.1 y 3 del CPC.; que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa se opera la nulidad de los actos procesales celebrados en contravención a garantías constitucionales, mencionando al respecto la SC Nº 504/01 de 29 de mayo de 2001.
Es preciso recordar que en materia de nulidades procesales se deben observar ciertos principios como los de convalidación, de especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo que, no es posible para el juzgador disponer la nulidad por la simple nulidad, o por mera aplicación de la Ley, sino sólo en la medida en que ésta cause perjuicio cierto e irreparable a la parte perjudicada, vulnerando así de manera directa derechos fundamentales, de modo que su reparación sólo sea posible a través de la nulidad pretendida, o, en otros términos, se debe disponer la nulidad cuando ésta resulte útil al proceso, restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado durante su tramitación, como es el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa; sentido en el que se expresa el jurista Eduardo Couture cuando refiere “No hay nulidad sin perjuicio”.
Asimismo convergen entre ellos el principio de trascendencia, según el cual el vicio procesal acusado, para provocar nulidad procesal habrá de encontrarse de tal modo configurado que el mismo haya resultado gravitante en el resultado del fallo, esto es, que de no haber existido tal vicio, el resultado del fallo resultaría distinto.
En la materia, la observación en sentido que el auto de vista no mencione en ningún momento que fuera su persona quien hubiere contratado a la demandante o que se hubiesen obtenido los documentos de fs. 60 a 61 sin orden judicial o que se haya permitido la declaración del testigo Julio Cesar Malpartida, son traídos sin la justificación debida, es decir, sin exponer cuál el perjuicio ocasionado o cual la incidencia de tales aspectos en el resultado del fallo, pretendiendo la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inadmisible en derecho.
Asimismo, se denuncia que el Auto de Vista recurrido, no hubiere valorado la prueba que enerva las pretensiones de la demanda, referidas a la prueba indiciaria contenida en la ampliación de la demanda, a través de la cual la actora confiesa que quien la contrato fue el señor Mario Terrazas Mojica, la denuncia en sentido de que no existe título o memorándum de designación o inscripción en el Registro Obligatorio del Empleador del Ministerio de Trabajo, o planillas de pago a los empleados donde se acredite que su persona es administradora o propietaria del indicado fundo, y que aquel Señala que, no se considera como prueba indiciaria la ampliación de la demanda, a través de la cual la actora confiesa que quien la contrato fue el señor Mario Terrazas Mojica, y denuncia en sentido que, el Auto de Vista valoro con criterio errático las documentales de fs.59, consistentes en dos recibos de pago efectuados por su persona, donde se advierte su verdadera fuente de ingresos como encargada de la oficina de Aero Taxi “Moxo” de propiedad de su ex pareja Cap. De Av. Mario Terrazas Mojica, y no así como administradora de una quinta que no genera ingresos económicos al tener como actividad la crianza de pollos, patos y chivos solo para el disfrute y consumo del propietario.
Al respecto, del texto de la denuncia se colige que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente en relación a los aspectos demandados, sin tomar en cuenta que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no fueron esgrimidos con precisión, incumpliendo la parte recurrente con lo establecido en el artículo 258.2 en relación a lo previsto en el art. 253.3 ambos del CPC. No obstante ello, corresponde aclarar que en materia laboral, todos los procedimientos y tramites deben estar basados en los principios de libre apreciación de la prueba, por lo que el juez valora la misma con amplio margen de libertad, conforme a las sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia, así se colige de los arts. 3.j) en relación al art. 158 del CPT.
En el caso concreto, se evidencia que, la demandada no ha observado lo dispuesto en el art. 150 para enervar el contenido de la demanda, limitándose a negar la existencia de relación laboral entre su persona y la demandante a través de la excepción de impersonería, la cual ya fue debatida y resuelta en las instancias correspondientes, sin embargo, la demandada debe comprender que los jueces de instancia, en cuanto a la excepción, fallaron en sentido negativo porque consideraron que la demanda no está dirigida a Ledy Castedo Parada como persona natural, sino como administradora de la “Quinta San Juan”, y es en ese sentido que deberá surtir efectos la sentencia dictada y el Auto de Vista confirmatorio de la misma, es decir, que esta responsabilidad social recae en el propietario del predio donde presto servicios la trabajadora y no así de manera personal en la demandada.
En cuanto a la acusada actividad procesal defectuosa, precisando así a las atestaciones que cursan de fs. 93 a 94 vta., que demuestran la calidad de administradora de la recurrente respecto a la Quinta “San Juan”, cabe precisar que el proceso se encuentra regulado en etapas, de modo que cada actuado procesal debe ser realizado en la oportunidad correspondiente en razón a que concluida la oportunidad procesal, se cierra la misma, no siendo factible reabrir nuevamente la discusión de los mismos en etapas posteriores, a cuyo efecto se tiene el principio de la preclusión procesal regulado en el art. 3.e) y 57 del CPT; así, en el caso de análisis, se advierte que la prueba testifical de referencia fue propuesta oportunamente por la parte actora, que pese al principio de la inversión de la prueba que rige materia social, aportó elementos probatorios que demuestren de su parte lo sostenido en su demanda, fijándose así audiencia respectiva para la recepción de tales atestaciones correspondientes, a lo cual la parte demandada no opuso objeción alguna, de modo que, no se puede objetar en apelación o en casación, la recepción de tales testimonios de terceros.
Cabe anotar que, por la especial naturaleza que hace a los procesos sociales, en el que rigen principios protectivos a favor del trabajador, el Juez en materia laboral tiene amplias facultades probatorias, que en su afán de buscar la verdad material, puede convocar a declarar incluso de oficio a terceras personas que aparezcan señaladas en el proceso, para así, junto al restante elenco probatorio aportado por las partes, la conducta procesal asumida por las mismas en el proceso, los indicios que se generan en el mismo o la aplicación de las presunciones regladas en esta materia, pueda fallar de la manera más justa posible, siempre tomando en cuenta que el objeto del proceso laboral, es el reconocimiento de los derechos sustantivos a favor de los trabajadores, sentido en el que deben interpretarse la normas de carácter procesal laboral, conforme la previsión del art. 59 del CPT.
En cuanto a la denuncia en sentido que, el Auto de Vista valoró con criterio errático las documentales de fs. 59, consistentes en dos recibos de pago efectuados por su persona, donde se advertiría su verdadera fuente de ingresos como encargada de la oficina de Aero Taxi “Moxo” de propiedad de su ex pareja Cap. De Av. Mario Terrazas Mojica, y no así como administradora de una quinta que no genera ingresos económicos, al tener como actividad la crianza de pollos, patos y chivos solo para el disfrute y consumo del propietario; corresponde señalar que, tampoco dicha prueba, demuestra que la recurrente haya prestado servicios para otra empresa u otro empleador durante el periodo reclamado por la actora, de modo que quede demostrado la impersonería en la demandada, pues se advierte que los recibos que cursan a fs. 59 de obrados tienen fecha de 11 de febrero de 2012 y 13 de febrero de 2012, es decir, se tratan de documentos que hacen a una fecha posterior a la conclusión de la relación laboral sostenida con la actora, que señaló en su demanda, que fue contratada el 21 de enero de 2002 y fue despedida el 30 de julio de 2011, por lo que tales documentos no son idóneos para demostrar que la recurrente haya prestado servicios a otro empleador y no así al propietario de la Quinta “San Juan”.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 135, interpuesto por Ledy Castedo Parada, contra el Auto de Vista Nº 127/2014 de 29 de diciembre, cursante de fs. 127 a 129 vta., pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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