Auto Supremo AS/0479/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2015

Fecha: 10-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 479
Sucre, 10 de julio de 2015

Expediente: 158/2011-S
Demandante: Héctor Llave Nina
Demandado: Comercializadores y Minería GREEN METALS SRL.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación o de nulidad en el fondo y en la forma de fs. 306 a 309 vta., interpuesto por Juan Pablo Mejía Zeballos, en representación legal de la sociedad comercial GREEN METALS COMERCIALIZACIÓN Y MINERÍA S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 09/2011 de 17 de enero de 2011 (fs. 301 a 303 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Héctor Llave Nina, contra Juan Carlos Contreras Fernández, representante legal de la Empresa GREEN METALS COMERCIALIZACIÓN Y MINERÍA S.R.L.; sin la respuesta de contrario; el Auto de fs. 312 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I. 1. Sentencia
Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió Sentencia No. 03/2010 de 23 de enero, cursante a fs. 274 a 280, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 17 a 20 vta., sin costas; determinándose que el representante legal de la Empresa GREEN METALS COMERCIALIZACIÓN Y MINERÍA S.R.L., cancelo a su ex trabajador Héctor Llave Nina, la suma total de: Bs.-14.649,19.- (Catorce mil seiscientos cuarenta y nueve 19/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas por la gestión 2009, sueldo de marzo de 2009 y abril por 17 días y la restitución de descuento indebido por la suma de Bs.-6.000.-; con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-1.500.-; por el tiempo de servicios de 11 meses y 19 días; sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se aplique el art. 9. I y II del Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 01 de mayo de 2006.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 284 a 287, por Juan Pablo Mejía Zeballos, en representación legal de la sociedad comercial GREEN METALS COMERCIALIZACIÓN Y MINERÍA S.R.L., la respuesta de fs. 290 a 291, mediante Auto de Vista Nº 09/2011 de 17 de enero (fs. 301 a 303 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, confirmó la Sentencia apelada de 03/2010 de 23 de enero, cursante de fs. 274 a 280, con costas en ambas instancias.
II. Motivos del Recurso de Casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación o de nulidad en el fondo y en la forma de fs. 306 a 309 vta., interpuesto por Juan Pablo Mejía Zeballos, en representación legal de la sociedad comercial GREEN METALS COMERCIALIZACIÓN Y MINERÍA S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 09/2011 de 17 de enero (fs. 301 a 303 vta.), en base a los siguientes fundamentos:
i) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas con cuyo resultado se infiere al abandono de trabajo; el recurrente manifestó que, el Tribunal de Alzada, sin entrar en un análisis exhaustivo, se limitó a definir el abandono de trabajo y aplicar la misma bajo un criterio subjetivo al presente caso, forzando una supuesta falta de pruebas del abandono de trabajo, arguyendo un supuesto despido verbal.
Por otra parte señaló que, la Sentencia impugnada, la Juez corroboró las notas enviadas a la Jefatura del Trabajo de 21 y 24 de abril de 2009, cursante a fs. 35 y 36 de obrados, mediante las cuales la Empresa comunicó el abandono de trabajo e incumplimiento de contrato desde el 13 de abril hasta el 20 de abril de 2009 del actor Héctor Llave Nina, cuya prueba sería ratificada por el reporte de fs. 37 y las declaraciones testificales de descargo de fs. 139, 142 y 144, además de memorándums de llamadas de atención de fs. 10 a 16 que el propio demandante habría adjuntado a su demanda.
Lo señalado anteriormente, ha sido ratificado en la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Jefatura del Trabajo, cuyo resultado lógico es que Héctor Llave, abandonó su trabajo de forma continua y discontinua, extremo que está corroborado por la certificación de fs. 56, y la prueba de cargo de fs. 120 de obrados, que el propio demandante adjunto.
ii) Error de hecho y de derecho en la apreciación del incumplimiento al contrato de trabajo; otro aspecto que, no ha sido tomado en cuenta ni analizado por la Sentencia, es el incumplimiento total al contrato de trabajo, aspecto sería comprobado con la carta de fs. 72, cuyo contenido refleja perjuicios a la Empresa demandada por actos irregulares en la rendición de cuentas, además de un mal manejo económico, como se podrá advertir en los formularios de cuentas de fs. 73 a 83 de obrados; asimismo, las declaraciones testificales de fs. 136 a 139, vta., a 141, 142 a 144, 144 a 146 vta., han manifestado de forma unánime el incumplimiento de contrato de trabajo del actor, como los atrasos y faltas a su fuente de trabajo, llamadas de atención verbal y escrita por incumplimiento a sus deberes y obligaciones; finalmente en este punto, el recurrente señaló que, el actor optó abandonar el trabajo, supuestamente porque éste tendría una recargada labor de trabajo y las presiones excesivas que tendría en el trabajo, por cuyos motivos ha dejado de asistir al trabajo.
iii) Reconocimiento de responsabilidad y aceptación voluntaria de descuento por daños a vehículo; finalmente señaló que, en fecha 28 de mayo de 2008, el actor por su negligencia y descuido ha protagonizado un choque de vehículo de propiedad de la Empresa, conforme se acredita con el documento transaccional de fs. 38; sin embargo, todos los gastos médicos a las víctimas ha sido cubiertos por la Empresa en un monto de Bs.41.199.- conforme se acreditó por los recibos, proformas y facturas de fs. 166 a 174 de obrados; suma de la cual el actor se comprometió de manera voluntaria a pagar a la Empresa el monto de Bs.-6.000.-, mediante descuentos en función a la responsabilidad y culpa que tuvo éste en el accidente de tránsito, conforme se deve acreditar por las declaraciones testificales de fs. 136 a 139, 139 vta., a 141, 142 a 144, 144 a 146 vta.; pese a ello, la Empresa le mantuvo en su trabajo al actor, pese a las múltiples llamadas de atención e incumplimiento de trabajo, le ayudó para que no puedan instaurarle procesos legales en su contra, aspectos que olvidó el demandante.
II. 1 Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista y se dicte una nueva resolución, dejando sin efecto el pago de la indemnización y desahucio, como resultado al abandono de trabajo e incumplimiento total al contrato de trabajo y se mantenga el pago efectuado de forma voluntaria por Héctor Llave Nina con relación a su responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la Empresa. (sic).
CONSIDERANDO II:
I. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Que, así planteado el recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, sin la respuesta al mismo, así como las normas aplicables a la materia, se tiene:
Este Tribunal Supremo en varios fallos emitidos ha destacado que el recurso de casación y/o nulidad, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas o Leyes de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso, tomando en cuenta que el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso de casación y/o nulidad, sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos.
En ese contexto, también la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258.2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 258.2) del CPC; así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272.2) del CPC.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error in iudicando que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error in procedendo que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma; es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 274 del CPC y cuando se plantea en la forma, la intención y objetivo es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
Del análisis y revisión del recurso de casación formulado por la parte demandada hoy recurrente, se advierte que el memorial expuesto no cumple con la técnica recursiva; puesto que, si bien fue planteado en ambos efectos en apariencia; empero, no se los distingue, amén de ello, el recurrente simplemente se limitó a señalar ampulosamente los antecedentes del proceso y curiosamente se dedica a impugnar más la Sentencia de primer grado, cuando en realidad debió acusar el Auto de Vista como corresponde; al extremo de que no hizo ninguna disquisición o diferencia entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma o de nulidad, planteándola de manera indistinta como si ambos tendrían el mismo fin u objetivo; es más, de la lectura integral del recurso, no precisó de manera clara y expresa, que Ley o Leyes se habrían violado o aplicado falsa o erróneamente y en qué norma sustantiva y/o adjetiva pretendería que su recurso proceda a efectos de solicitar la casación o la nulidad de obrados, y menos especificó en qué consistiría la violación, falsedad o error de derecho en la que definitivamente tenga que apoyar su fundamento del recurso y pretensión; lo que es aún más importante, qué se pretendería demostrar con el supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, literales, testificales; al extremo de que en su solicitud o petitorio, pide casar el Auto de Vista y curiosamente solicita se dicte nueva resolución dejando sin efecto el pago de la indemnización y desahucio, cuando en realidad estos dos beneficios sociales no fueron cuestionados por el recurrente en los fundamentos de su recurso; por lo que, no se precisa, en concreto estaría siendo reclamada en relación a la valoración probatoria por la parte demandada en su recurso de casación examinado.
Lo anotado ut supra, denota una falta de acuciosidad en el planteamiento del recurso de casación en el fondo y en la forma o de nulidad; en ese entendido, se concluye que el demandado recurrente no cumplió con los requisitos previstos y establecidos en el numeral 2) del art. 258 del CPC; al extremo, de no citar ninguna norma sustantiva o adjetiva supuestamente violada o infringida como señalamos líneas arriba.
Por lo expuesto y evidenciándose que el recurso de casación recurso de casación o de nulidad en el fondo y en la forma pretendida, no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista por el Código Adjetivo Civil, se establece que es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a éste Tribunal abrir su competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia fallar conforme a lo dispuesto por los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o de nulidad en el fondo y en la forma de fs. 306 a 309 vta., interpuesto por Juan Pablo Mejía Zeballos, en representación legal de la sociedad comercial GREEN METALS COMERCIALIZACIÓN Y MINERÍA S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 09/2011 de 17 de enero de 2011 (fs. 301 a 303 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, al no haberse respondido por el contrario al recurso interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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