Auto Supremo AS/0482/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0482/2015

Fecha: 10-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 482
Sucre, 10 de julio de 2015

Expediente: 200/2011-S
Demandante: Antonio Edgar Vargas Alcocer
Demandado: Empresa Lloyd Aéreo Boliviano
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 67 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), contra el Auto de Vista N° 019/2011 de 02 de febrero (fs. 62 a 64 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de Pago de Beneficios Sociales y derechos laborales, que sigue Antonio Edgar Vargas Alcocer contra la empresa recurrente; el Auto cursante a fs. 70, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de diciembre de 2008, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 6 a 7 en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios (14 años, 2 meses y 22 días), aguinaldo de la gestión 2007, doble por su incumplimiento en su pago oportuno y duodécimas de la gestión 2008 (5 meses y 6 días), vacación por las dos últimas gestiones (20 días por cada año), y salarios devengados; e improbada en lo que respecta al incremento del 10% al salario mensual, retroactivo al mes de enero del año 2008; disponiendo que el LAB, representada legalmente por Raúl Alfonzo Rivero Adriazola y Ehudy Marcelo Goldman Paz, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs.1.026.237,50.- (Un millón veintiséis mil doscientos treinta y siete 50/100 Bolivianos) a favor del actor, más la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, todo conforme el detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs. 39 a 40 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 019/2011 de 02 de febrero (fs. 62 a 64 vta.), por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia apelada, modificando en el sentido que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor, los salarios devengados de enero a junio y de diciembre de 2006, y de enero a marzo de 2007, manteniendo únicamente el pago correspondiente de abril a diciembre de 2007, y de enero a junio de 2008; excluyendo también, las duodécimas de aguinaldo de los meses de enero a marzo de 2007, manteniendo las que corresponden de abril a diciembre de 2007; descontando también la suma de Bs.121.039,08.- que se estableció por concepto de indemnización en el proceso de la Federación, todo esto conforme al detalle que se tiene en el mismo Auto de Vista. Sin costas por las modificaciones.
II. Motivos del Recurso de Casación
Contra el mencionado Auto de Vista, la Empresa demandada por intermedio de su representante legal, formuló recurso de casación y/o nulidad, cursante a fs. 67 y vta., que en lo esencial de su contenido, señaló:
Que, el Tribunal de segunda instancia, a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse en el presente caso bajo el argumento de que dicho concepto abarca una figura absolutamente diferente a la que se dio en el presente caso, violando el principio de congruencia, ya que se advierte del documento de fs. 4 que el retiro del actor fue justificado, por haber incurrido en incumplimiento de contrato, en tal sentido debe excluirse el pago del desahucio.
Señaló también que, con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699, dispuesta en Sentencia y que en aplicación de los principios de justicia y equidad, corresponde dejar sin efecto dicha sanción, toda vez que, dicha norma no contempla la sanción para el caso de retiro justificado por infracción a la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que no es aplicable al presente caso.
Por ultimo manifestó que, corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por Ley (art. 267 del CPC).
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal de casación, case o anule el Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, así expuesto el recurso de casación, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, conforme a los razonamientos siguientes:
Que, en relación a la denuncia de que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista recurrido, habría infringido el art. 253.1 y 3 del CPC; cabe manifestar que, existe una errónea interpretación por el recurrente de la norma referida como violada, puesto que, la norma descrita precedentemente es una disposición que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, es decir que tal disposición es la que permite abrir la competencia en el Tribunal de casación para analizar el recurso mismo y pronunciarse al respecto, de modo que, no se trata de una disposición que podría ser objeto de vulneración por el Tribunal de Alzada, como erróneamente sostiene la parte recurrente.
Realizada tal aclaración, nos corresponde referirnos al reclamo en cuanto al pago del desahucio que fue dispuesto en instancia, bajo el entendido que en el caso se produjo un despido intempestivo debido a que el actor habría incumplido instrucciones impartida por el Comité Ejecutivo, así como el hecho de haberse señalado que no se habría cancelado los salarios al actor por los varios meses anotados en la Sentencia, lo que estaría comprendido como un despido indirecto por falta de pago de salarios.
Al respecto, debe asumirse con responsabilidad por la parte demandada, que conforme a lo previsto por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, le incumbía la carga de la prueba, de modo que tenía la obligación, en razón a su propio interés, de desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte demandante, que para el punto en concreto, estaba referida a la causal de desvinculación laboral; así, queda claro que el Juez de primera instancia, concluyó que en el caso en concreto la relación laboral con el trabajador actor concluyó por despido intempestivo, precisamente en razón a lo evidenciado por la literal de fs. 4, que fue otorgada por miembros del directorio de la empresa demandada al trabajador, que en su contenido refiere la recisión del contrato laboral con el trabajador actor, porque este habría incumplido instrucciones que se le habría impartido por el Comité Ejecutivo del Directorio de la Empresa, lo que hace más que evidente, que el despido fue intempestivo y atribuible al empleador, dado que no se probó en juicio que el trabajador haya incurrido en causal alguna prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, menos se demuestra que el trabajador se haya retirado de manera voluntaria de modo que es evidente que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria respectiva para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante en este punto.
Por otra parte, y si bien el fallo de primera instancia refiere la falta oportuna de pago de sueldos y salarios al actor, sin embargo, dada la conclusión de hecho a la cual se arribó en el punto precedente, la consideración de la falta oportuna de pago de sueldos y salarios como causal de despido indirecto, es irrelevante en el caso que se analiza, por cuanto quedó demostrado que el despido fue intempestivo y no atribuible al trabajador, por lo que la disposición de pago de desahucio se hace correcta, en aplicación al art. 12 de la LGT.
En cuanto al reclamo, de que debe dejarse sin efecto la aplicación de la actualización y multa, previstas por el DS Nº 28699, en el entendido que dicha norma no contempla la sanción para el caso de retiro justificado por infracción a la LGT; conscientes de los efectos que acarrea cada conclusión, recordamos que al haberse establecido que la conclusión de la relación laboral fue por despido intempestivo del empleador, cuestión que no fue desvirtuada con prueba idónea por la parte demandada, sino la simple afirmación de que el actor haya incurrido en una desobediencia señalada en la literal de fs. 4, por lo que, ante la evidencia que no se haya procedido a la cancelación de los beneficios sociales y los derechos laborales reclamados por el trabajador actor, dentro del término de los 15 días señalados por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, su aplicación por los de instancia es correcta.
Finalmente, en lo referente a la presunta causal de nulidad alegada en el recurso, referida a la resolución de la causa, en sentido que ésta hubiere sido dictada alterando el orden cronológico de la resolución y sin considerar el orden de ingreso; se advierte que, no existe mérito para determinar la nulidad pretendida, pues el art. 267 del CPC, establece que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala; así, en Autos no existe evidencia que se hubiera modificado el orden cronológico del aludido sorteo, que conforme se verifica a fs. 51 vta., se sujetó a las formalidades previstas en los arts. 267 del CPC y 122 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vigente al momento del sorteo efectuado.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación y/o nulidad cursante a fs. 67 y vta., conforme los fundamentos antes expuestos, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fs. 67 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal del LAB, contra el Auto de Vista N° 019/2011 de 02 de febrero (fs. 62 a 64 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, al no existir respuesta de la parte contraria al recurso formulado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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