Auto Supremo AS/0483/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2015

Fecha: 10-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 483
Sucre, 10 de julio de 2015

Expediente: 64/2011-A
Demandante: GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ
Demandados: Blanca Palacios de Simbron y otro
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plaza en representación del Gobierno Municipal de La Paz de fs. 3517 a 518 vta., contra el Auto de Vista Nº 294/2009 de 14 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de La Paz, contra Blanca Palacios de Simbron y Renato Rigoberto Jarandilla Segura, el responde al recurso de fs. 520 vta., el Auto de fs. 525 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 40/2006 del 13 de noviembre de fs. 484 a 489, declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 393 a 398, y declara improbada la excepción de prescripción; disponiendo Girar Pliego de cargo contra los demandados, manteniendo las medidas precautorias de Ley, mediante Nota de cargo Nº 04/2007 de 15 de enero.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por los demandados, mediante Auto de Vista Nº 294/2009 del 14 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoco la Sentencia Nº 40/2008 del 13 de noviembre, declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 393 a 398 y probada la excepción de prescripción, opuesta por los co-demandados.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación, del que se extrae como motivos, lo siguiente:
a) El recurrente, hace mención pormenorizada y circunstanciada de la documentación e informes que son prueba fundamental de la presente demanda; menciona también que la Constitución Política del Estado, entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, y que se constituye en el pilar del ordenamiento jurídico, considerada como la Ley Suprema; por lo que los preceptos constitucionales tienen eficacia plena en el tiempo lo que implica que deben ser aplicados de inmediato, en resguardo de una aplicación ordenada y de la seguridad jurídica; por lo que no puede ser sometida a reglas de la irretroactividad, establecida por la propia Constitución, tomando en cuenta la supremacía de la constitución desarrolladas en Sentencias Constitucionales, por lo que el órgano jurisdiccional debe garantizar la Supremacía Constitucional.
b) Asimismo asevera que el art. 324 de la CPE dispone que, “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, por lo que la Sentencia dictada contraviene el precepto constitucional mencionado.
c) La Constitución Política del Estado con el fundamento de defender los intereses del Estado, debiendo tomarse en cuenta que, el daño económico afecta a la comunidad en su conjunto, siendo la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al estado la acción jurídica en su defensa, estableciéndose para ello, un conjunto de disposiciones anticorrupción así los arts. 108.8, 112, 123, 241 y 324 Constitucional, por lo que les resulta imperativo promover por todos los medios posibles la recuperación del patrimonio público.
I.3 Petitorio
De todo lo expuesto precedentemente, pide que este Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista Nº 294/09 y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de prescripción y declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
En mérito de estos antecedentes, por el principio de congruencia y, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El Art. 234 de la Constitución Política del Estado(CPE) establece “no prescribirán las deudas por daños económicos causado al Estado” éste Tribunal tiene el siguiente entendimiento:
De la interpretación sistemática de éste artículo, buscando coherencia interna de la norma fundamental establecida en el Capítulo Tercero; Sección Política Fiscal, en el que se encuentra ubicado el art. 324, con el tema impositivo, su dominio, creación, supresión o modificación y, el daño económico que se debe entender aquel que afecta al patrimonio del Estado, como un daño material, relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir con actos cometidos por funcionario públicos o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 del 20 de julio de 1990, Ley SAFCO.
De la revisión de antecedentes se evidencia que el Tribunal ad quem estableció que, corresponde efectuar el análisis del recurso interpuesto por el co-demandado Renato Rigoberto Jarandilla Segura, que se circunscribe a la excepción de prescripción, en ese contexto establece la Resolución de Alzada “que los coactivados habrían incurrido en faltas y omisiones en el ejercicio de sus funciones, al haber efectuado gastos sin respaldo, vulnerando lo dispuesto en el art. 25 del DS Nº 21364, entre los que se encuentran gastos efectuados por agasajos o festejos, pretendiendo ampararse en la Resolución Administrativa Nº 036/96 de 26 de septiembre de 1996; siendo la controversia de la Litis así como el recurso de apelación , se remite exclusivamente a la excepción de prescripción opuesta, a este aspecto es necesario dejar en claro que el hecho generador que dio lugar a la presente acción , se originó con la emisión de la nota Nº 350 de 26 de septiembre de 2006, para posteriormente haber emitido una serie de notas desembolso hasta llegar al monto total que motivó la presente acción, se tiene presente respecto a las causa que marcan la suspensión o interrupción del curso del término de la prescripción previstas por el art. 40 de la Ley 1178 establece el derecho no ejercido por el titular por el plazo de 10 años que dispone la norma, a este efecto nos remitimos a la situación prevista por el art. 1503 num. I (Interrupción por citación judicial) que textualmente señala: “la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quién se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente” en ese contexto se concluye que la acción que dio indicios a la responsabilidad civil atribuida a los coactivados , como se tiene señalado anteriormente, se produjo en 26 de septiembre de 1996, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de la prescripción en que se extiende hasta el 26 de septiembre de 2006, y conforme a las diligencias de notificación y citación por cédula cursante a fs. 435 de obrados han sido efectuadas en 12 de octubre de 2007, es decir después de más de once años, demostrando de ésta manera que la prescripción invocada se ha operado, aspectos que no han sido correctamente valorados por el Juez A quo a tiempo de haber emitido su sentencia, correspondiendo en ésta instancia modificar su determinación”.
Al respecto cabe señalar que el Auto Supremo 186 de 3 de agosto de 1986, estableció que la prescripción se interrumpe con la citación de la demanda, estableciendo que en el caso sub lite, desde que nació el hecho y la notificación con la demanda transcurrió más de 11 años, evidenciando que la entidad coactivante no ha efectuado algún acto que revierta la prescripción operada.
De la compulsa de antecedentes se evidencia por un lado que la conducta contraventora se produjo en la gestión 1996, por otro lado el art. 40 de la Ley Nº 1178, establecía “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en las formas establecidas en el Código Civil.(…), por otra parte el art. 1492 establece que la prescripción se extingue: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece” (…).
En el caso de Autos la obligación emerge de la responsabilidad civil, para dichos cargos prescribió por el transcurso del tiempo y la inacción del Gobierno Municipal de La Paz, debido a que la notificación con la demanda se efectuó en 12 de octubre de 2007, que es el actuado que interrumpe la prescripción, conforme a los argumentos señalados y compulsados por el Tribunal ad quem, en su resolución, en la que se concluyó acertadamente que al no haberse interrumpido el curso de la prescripción; la obligación de la responsabilidad civil de los coactivados prescribió.
Por consiguiente, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al revocar la Sentencia Nº 40/2008 del 13 de noviembre, declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 393 a 398 y probada la excepción de prescripción, opuesta por los co-demandados, obró correctamente, y al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolver aplicando los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por mandato de las normas permisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del artículo 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., y Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 517 a 518 vta. Sin costas en aplicación del art.39 de la ley 1178 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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