Auto Supremo AS/0485/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2015

Fecha: 10-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 485
Sucre, 10 de julio de 2015

Expediente: 204/2011-S
Demandante: Cesar Froilán Márquez Zutara
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 138, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada legalmente por Andrea Cecilia Reque Carranza y Paola Pommier Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 018/2011 de 22 de febrero, que cursa a fs. 130, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Cesar Froilán Márquez Zutara contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 141 y vta., al recurso de casación; el Auto de fs. 142, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 21/2010, de 9 de marzo, de fs. 103 a 108, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 21 a 22, ordenando a la empresa demandada, cancelar a favor del actor la suma de Bs.3.499,50.-(tres mil cuatrocientos noventa y nueve 50/100 bolivianos) por concepto de prima y vacación, rechazando mediante Auto de 1 de junio de 2010, de fs. 110, la explicación, complementación y enmienda solicitada a fs. 109, por la parte demandante.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por ambas partes del proceso (fs. 116 y vta., y 118 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 18/2011, de 22 de febrero (fs. 130 y vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 21/2010 de 9 de marzo, así como su Auto Complementario de fs. 110.
II. Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 136 a 138, interpuesto por la entidad demandada, que en lo substancial de su contenido expresó:
Que, de acuerdo a las literales de fs. 83 a 93, el actor prestó sus servicios en dos periodos diferentes y discontinuos, existiendo una interrupción de 10 días entre el primer y el segundo contrato, no pudiéndose hablar de continuidad en la relación laboral, por lo que en concordancia con el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Supremo (DS) Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, no corresponde el pago de vacaciones a los trabajadores que no hubiesen cumplido un año de trabajo ininterrumpido, como aconteció en el caso, disposiciones que no fueron consideradas por la Juez a quo, además de haber realizado un análisis equivocado de la prueba, disponiéndose se cancele al actor por concepto de vacación, sin considerar que el demandante prestó sus servicios por un lapso de tiempo menor a un año.
Acusó también que, existen errores de procedimiento al no haber resuelto la Juez a quo el incidente de prescripción planteado oportunamente, toda vez que conforme manifestó el trabajador, hubiese finalizado su relación laboral el 31 de diciembre de 2006, sin embargo su demanda tiene como cargo de recepción el 7 de abril de 2009, es decir después de haber transcurrido más de dos años, prescribiendo su derecho conforme establece el art. 102 de la LGT y arts. 163 y 164 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido toda vez que no haría una correcta valoración de los elementos de la presente causa.
CONSIDERANDO II:
I. Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, a mérito de esos antecedentes, revisado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En cuanto al reclamo de que la Juez A quo no habría resuelto la excepción de prescripción que fuera oportunamente formulada por la parte demandada; de la revisión de los antecedentes se advierte que, la parte demandada, al interponer su recurso de apelación (fs. 116 y vta.), no expresó como agravio lo ahora señalado en casación, omisión que no permitió al Tribunal Ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que, al constituirse en Tribunal de Apelación, tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la parte demandada - recurrente - quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado la Sentencia, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación o nulidad, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al respecto, según la doctrina, el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3.e) concordante con el art. 57 ambos del CPT, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración alegada por la parte recurrente no fue oportunamente impugnada, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión, de modo que no se encuentra fundada una posible nulidad de obrados.
Por otro lado, en cuanto al reclamo de fondo, en sentido que el actor habría prestado sus servicios en dos periodos diferentes y discontinuos existiendo una interrupción de 10 días entre el primer y el segundo contrato, no existiendo continuidad en la relación laboral, lo que haría improcedente el derecho a la vacación del demandante; cabe precisar inicialmente que la Sentencia de primer grado (fs. 103 a 108), concluyó afirmando la existencia de una relación laboral dentro de los alcances del art. 2 de la LGT y DS Nº 28699 y en cuanto al tiempo de servicios señaló que en el segundo tiempo de servicios fue desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, como se evidenciaría de la certificación cursante a fs. 4 y 85, donde se suscribieron dos contratos a plazo fijo y que a efectos del reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indefinido conforme al Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, necesariamente deben haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, por lo que al haber suscrito dos contratos no estaría al alcance de la normativa señalada, sin embargo de ello al haber sido recurrido de apelación dicha resolución, el Tribunal de Alzada determinó confirmar la Sentencia Nº 21/2010 de 9 de marzo, aclarando respecto a este punto que, el primer contrato feneció el 31 de diciembre de 2005 y el segundo contrato comenzó el 11 de enero de 2006, sucediendo uno del otro.
Sobre el particular, el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores, conforme a la escala señalada en la última disposición supra citada y aclarada por Resolución Ministerial Nº 421/52 de 4 de septiembre de 1952; bajo ese marco, el art. 33 del DR-LGT señala que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”.
Sobre la compensación en dinero de las vacaciones, el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495), señala: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones en acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.
Así la vacación, por disposición del art. 44 de la LGT, constituye un derecho del que gozan todos los trabajadores al año de trabajo ininterrumpido, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho al descanso remunerado y no acumulable, salvo acuerdo mutuo y por escrito; por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por Ley, salvo algunas excepciones previstas expresamente; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada, correspondiendo compensar económicamente las vacaciones no disfrutadas.
En el caso de análisis, se advierte de los medios probatorios señalados y las mismas conclusiones establecidas tanto por la Juez A quo como por el Tribunal Ad quem, que el actor prestó sus servicios con contratos a plazo fijo en el proyecto 39-k del 10 de mayo del 2005 al 31 de diciembre del 2005 y el segundo contrato del 11 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2006, advirtiéndose una interrupción en la prestación de servicios de 10 días calendario, en tal sentido conforme a las normas antes señaladas que establecen, que los trabajadores después del primer año de antigüedad ininterrumpida, gozaran de dicho derecho, y siendo que en el caso la prestación de servicios no alcanzó a más de un año en forma ininterrumpida, no corresponde otorgar la compensación económica de la vacación, al no haber nacido aún el derecho a la vacación.
Por lo que, así analizados los hechos, se concluye que el Auto de Vista recurrido no ajustó su decisión a las normas legales en vigencia, ni realizó la valoración y apreciación correcta de la prueba adjuntada al proceso, incurriendo en interpretación y aplicación errónea de las normas acusadas en el recurso como es la normativa ut supra citada y referida al derecho a la vacación, por lo que, en este estado corresponde enmendar la actuación del Tribunal Ad quem, resolviendo la causa en la forma prevista por los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma permisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 18/2011, de 22 de febrero, cursante a fs. 130 y vta., sólo en cuanto se refiere al reconocimiento económico de la vacación, dejando sin efecto el pago por dicho concepto, manteniendo en lo demás, firme y subsistente el fallo recurrido.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable. Sin costas en aplicación del art.39 de la ley 1178 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO