TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 486
Sucre, 10 de julio de 2015
Expediente: 230/2011-S
Demandante: María Elena Soliz Falso
Demandado: Aguilar Rivera Asesores Multidisciplinarios “ARAM” S.R.L.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 252 vta., interpuesto por William Aguilar Pérez, Gerente General de Aguilar Rivera Asesores Multidisciplinarios “ARAM” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 55/2011 de 14 de marzo (fs. 247 a 248 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por María Elena Soliz Falso contra la Empresa en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 255 a 256 al recurso de casación; el Auto de fs. 256 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de diciembre de 2008 de fs. 223 a 226 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 vta., ordenando a la parte demandada, Aguilar Rivera Asesores Multidisciplinarios “ARAM” S.R.L., a través de su representante legal, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, cancele a María Elena Soliz Falso, la suma de Bs.5.545,09.- (cinco mil quinientos cuarenta y cinco 09/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo e incremento salarial, monto que en ejecución de sentencia deberá incluir la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006;
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por ambas partes del proceso (fs. 229 a 230 y 236 a 237 vta.), mediante Auto de Vista Nº 55/2011 de 14 de marzo (fs. 247 a 248 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia con la modificación de que en la parte resolutiva se incluya el pago del aguinaldo de la gestión 2007 en duodécimas, deduciendo la suma de Bs.333.- doble por incumplimiento en cuanto al pago final.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 252 vta., interpuesto por William Aguilar Pérez en su calidad de Gerente General de Aguilar Rivera Asesores Multidisciplinarios “ARAM” S.R.L., que señaló:
Que, el Tribunal de Alzada omitió analizar en su real dimensión las literales de fs. 23, 24, 25, 46 al 141, 205 y 206, que evidencian un abandono de funciones sin previo aviso de la pasante, por más de seis días continuos, atribuible únicamente a la decisión voluntaria de la actora al no concurrir a su fuente laboral después del goce de su licencia de descanso, ingresando dentro de los parámetros del art. 16.d) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), ya que la actora no fue despedida, acarreando la perdida de sus derechos sociales, incurriendo en error de derecho y error de hecho al efectuar una incorrecta apreciación y consiguiente valoración de la prueba aportada por su parte, constituyendo al amparo del art. 1286 del Código Civil (CC) y art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en prueba plena para acreditar el retiro voluntario de la pasante, con la agravante de abandono y consiguiente pérdida de desahucio e indemnización.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 55/2011 de 14 de marzo, de fs. 247 a 248 vta., dejando sin efecto el pago del desahucio e indemnización, por haber incurrido en el art. 16.d) y g) de la LGT y art. 9.d) y g) del DR-LGT.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de esos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que, en primer término se observa que el recurrente cuestiona la relación laboral cuya existencia fue dilucidada por los jueces de fondo, sin embargo, a más de la afirmación hecha en su recurso, respecto a que la demandante habría desarrollado funciones de pasante como modalidad de titulación en la Universidad Mayor de San Simón, no se expresa prueba alguna que en su criterio hubiere sido erróneamente valorada y que en consecuencia conlleve a un fáctico distinto, por cuanto es evidente que para asumir tal decisión que tiene que ver con el hecho afirmado por la parte demandada, debe estar respaldado por elementos de prueba pertinentes, idóneos y eficaces que den certeza de aquello, lo que no sucede en el caso, de modo que no se permite a éste Tribunal realizar mayor análisis sobre tal cuestión.
Que, otro reclamo está referido a la causal de desvinculación laboral, punto en el que, la parte recurrente infiere una errónea valoración probatoria por el Tribunal de Alzada, afirmando que la actora incurrió en abandono de trabajo, lo que estaría probado con los elementos de prueba señalados en su recurso.
Al respecto, cabe aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieren asignado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la causa, al evidenciarse que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en la causa.
Que, debe precisarse que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; se estableciéndose que, la importancia que reviste este principio, es de enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo; en ese sentido, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de esta y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que, los principios en mención, tratan de amparar a una de las partes más débiles para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador; así, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
En ese contexto también, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados hechos, como por ejemplo a la prueba documental, caso en el que el legislador, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Que, en el caso de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente que la actora hubiera incurrido en abandono de su fuente laboral, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, y si bien adjuntó al proceso cartas de comunicación dirigidas a la Jefatura del Trabajo como las literales cursantes de fs. 23 a 25 de obrados, las mismas no son suficientes para demostrar el abandono de funciones al que refiere la parte recurrente, al ser notas unilaterales que en apariencia hacen ver un posible abandono de trabajo, cuando a ello es necesario acompañar otros elementos probatorios, como testificales, informes de autoridades, papeleta de vacaciones de la actora, o los medios a los que refirió la Sentencia de primer grado, como ser el libro de asistencia debidamente visado por el Ministerio de Trabajo; en ese sentido también, el libro de asistencia que cursa de fs. 46 a 141 y las literales de fs. 205 a 206, tampoco demuestran con eficacia el abandono de trabajo al que refiere la parte recurrente.
Que, en tal sentido, la parte demandada ahora recurrente, debió haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su afirmación, como acertadamente determinaron los de instancia, pues debió haber respaldado dichas comunicaciones mediante el libro de asistencia visado por el Ministerio del Trabajo, como también documentación en sentido que permita establecer desde que fecha la actora habría hecho uso de su vacación y la fecha en la que debía regresar a prestar sus servicios.
Por lo anotado, se concluye que en el caso de examen, las pruebas a las que refiere el recurso de casación fueron adecuadamente valoradas por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral, al observarse que el recurrente no acreditó con prueba de descargo suficiente, el abandono de trabajo que afirmó de su parte, por lo que al haberse establecido la existencia de una relación laboral con las características propias de subordinación, dependencia, remuneración, horario y exclusividad conforme los arts. 2 y 6 de la LGT, prestando sus servicios por el lapso de 1 año, 3 meses y 17 días, corresponde el reconocimiento a los beneficios sociales y derechos reconocidos por los de instancia, como acertadamente determinaron.
Que, es preciso establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados o afirmados. En el ejercicio de ésta atribución las pruebas producidas, deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Eduardo Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, siendo por tanto correcta la valoración realizada por el Tribunal ad quem a tiempo de emitir el fallo objeto del presente recurso.
A mayor abundamiento, corresponde referir que por disposición de la Ley de 23 de noviembre de 1944, el art. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, en cuanto a la sanción que establece, con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la aludida ley; de modo que, el entendimiento efectuado por la parte recurrente, en sentido que no correspondería el pago de la indemnización y desahucio debido a que el trabajador habría incurrido en abandono de funciones, resulta erróneo.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, de fs. 251 a 252 vta., al carecer de sustento legal; observando que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 252 vta., interpuesto por William Aguilar Pérez en su calidad de Gerente General de Aguilar Rivera Asesores Multidisciplinarios “ARAM” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 55/2011 de 14 de marzo (fs. 247 a 248 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 486
Sucre, 10 de julio de 2015
Expediente: 230/2011-S
Demandante: María Elena Soliz Falso
Demandado: Aguilar Rivera Asesores Multidisciplinarios “ARAM” S.R.L.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 252 vta., interpuesto por William Aguilar Pérez, Gerente General de Aguilar Rivera Asesores Multidisciplinarios “ARAM” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 55/2011 de 14 de marzo (fs. 247 a 248 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por María Elena Soliz Falso contra la Empresa en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 255 a 256 al recurso de casación; el Auto de fs. 256 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de diciembre de 2008 de fs. 223 a 226 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 vta., ordenando a la parte demandada, Aguilar Rivera Asesores Multidisciplinarios “ARAM” S.R.L., a través de su representante legal, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, cancele a María Elena Soliz Falso, la suma de Bs.5.545,09.- (cinco mil quinientos cuarenta y cinco 09/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo e incremento salarial, monto que en ejecución de sentencia deberá incluir la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006;
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por ambas partes del proceso (fs. 229 a 230 y 236 a 237 vta.), mediante Auto de Vista Nº 55/2011 de 14 de marzo (fs. 247 a 248 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia con la modificación de que en la parte resolutiva se incluya el pago del aguinaldo de la gestión 2007 en duodécimas, deduciendo la suma de Bs.333.- doble por incumplimiento en cuanto al pago final.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 252 vta., interpuesto por William Aguilar Pérez en su calidad de Gerente General de Aguilar Rivera Asesores Multidisciplinarios “ARAM” S.R.L., que señaló:
Que, el Tribunal de Alzada omitió analizar en su real dimensión las literales de fs. 23, 24, 25, 46 al 141, 205 y 206, que evidencian un abandono de funciones sin previo aviso de la pasante, por más de seis días continuos, atribuible únicamente a la decisión voluntaria de la actora al no concurrir a su fuente laboral después del goce de su licencia de descanso, ingresando dentro de los parámetros del art. 16.d) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), ya que la actora no fue despedida, acarreando la perdida de sus derechos sociales, incurriendo en error de derecho y error de hecho al efectuar una incorrecta apreciación y consiguiente valoración de la prueba aportada por su parte, constituyendo al amparo del art. 1286 del Código Civil (CC) y art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en prueba plena para acreditar el retiro voluntario de la pasante, con la agravante de abandono y consiguiente pérdida de desahucio e indemnización.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 55/2011 de 14 de marzo, de fs. 247 a 248 vta., dejando sin efecto el pago del desahucio e indemnización, por haber incurrido en el art. 16.d) y g) de la LGT y art. 9.d) y g) del DR-LGT.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de esos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que, en primer término se observa que el recurrente cuestiona la relación laboral cuya existencia fue dilucidada por los jueces de fondo, sin embargo, a más de la afirmación hecha en su recurso, respecto a que la demandante habría desarrollado funciones de pasante como modalidad de titulación en la Universidad Mayor de San Simón, no se expresa prueba alguna que en su criterio hubiere sido erróneamente valorada y que en consecuencia conlleve a un fáctico distinto, por cuanto es evidente que para asumir tal decisión que tiene que ver con el hecho afirmado por la parte demandada, debe estar respaldado por elementos de prueba pertinentes, idóneos y eficaces que den certeza de aquello, lo que no sucede en el caso, de modo que no se permite a éste Tribunal realizar mayor análisis sobre tal cuestión.
Que, otro reclamo está referido a la causal de desvinculación laboral, punto en el que, la parte recurrente infiere una errónea valoración probatoria por el Tribunal de Alzada, afirmando que la actora incurrió en abandono de trabajo, lo que estaría probado con los elementos de prueba señalados en su recurso.
Al respecto, cabe aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieren asignado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la causa, al evidenciarse que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en la causa.
Que, debe precisarse que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; se estableciéndose que, la importancia que reviste este principio, es de enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo; en ese sentido, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de esta y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que, los principios en mención, tratan de amparar a una de las partes más débiles para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador; así, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
En ese contexto también, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados hechos, como por ejemplo a la prueba documental, caso en el que el legislador, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Que, en el caso de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente que la actora hubiera incurrido en abandono de su fuente laboral, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, y si bien adjuntó al proceso cartas de comunicación dirigidas a la Jefatura del Trabajo como las literales cursantes de fs. 23 a 25 de obrados, las mismas no son suficientes para demostrar el abandono de funciones al que refiere la parte recurrente, al ser notas unilaterales que en apariencia hacen ver un posible abandono de trabajo, cuando a ello es necesario acompañar otros elementos probatorios, como testificales, informes de autoridades, papeleta de vacaciones de la actora, o los medios a los que refirió la Sentencia de primer grado, como ser el libro de asistencia debidamente visado por el Ministerio de Trabajo; en ese sentido también, el libro de asistencia que cursa de fs. 46 a 141 y las literales de fs. 205 a 206, tampoco demuestran con eficacia el abandono de trabajo al que refiere la parte recurrente.
Que, en tal sentido, la parte demandada ahora recurrente, debió haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su afirmación, como acertadamente determinaron los de instancia, pues debió haber respaldado dichas comunicaciones mediante el libro de asistencia visado por el Ministerio del Trabajo, como también documentación en sentido que permita establecer desde que fecha la actora habría hecho uso de su vacación y la fecha en la que debía regresar a prestar sus servicios.
Por lo anotado, se concluye que en el caso de examen, las pruebas a las que refiere el recurso de casación fueron adecuadamente valoradas por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral, al observarse que el recurrente no acreditó con prueba de descargo suficiente, el abandono de trabajo que afirmó de su parte, por lo que al haberse establecido la existencia de una relación laboral con las características propias de subordinación, dependencia, remuneración, horario y exclusividad conforme los arts. 2 y 6 de la LGT, prestando sus servicios por el lapso de 1 año, 3 meses y 17 días, corresponde el reconocimiento a los beneficios sociales y derechos reconocidos por los de instancia, como acertadamente determinaron.
Que, es preciso establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados o afirmados. En el ejercicio de ésta atribución las pruebas producidas, deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Eduardo Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, siendo por tanto correcta la valoración realizada por el Tribunal ad quem a tiempo de emitir el fallo objeto del presente recurso.
A mayor abundamiento, corresponde referir que por disposición de la Ley de 23 de noviembre de 1944, el art. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, en cuanto a la sanción que establece, con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la aludida ley; de modo que, el entendimiento efectuado por la parte recurrente, en sentido que no correspondería el pago de la indemnización y desahucio debido a que el trabajador habría incurrido en abandono de funciones, resulta erróneo.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, de fs. 251 a 252 vta., al carecer de sustento legal; observando que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 252 vta., interpuesto por William Aguilar Pérez en su calidad de Gerente General de Aguilar Rivera Asesores Multidisciplinarios “ARAM” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 55/2011 de 14 de marzo (fs. 247 a 248 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.