Auto Supremo AS/0487/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2015-RA

Fecha: 16-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 487/2015-RA
Sucre, 16 de julio de 2015

Expediente: La Paz 96/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Valentín Ticona Colque
Delitos: Abuso de Firma en Blanco y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 666 a 672, Luis Gallego Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 31 de diciembre de fs. 658 a 662 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Valentín Ticona Colque, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Firma en Blanco, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 336, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 08/2014 de 25 de septiembre (fs. 602 a 613), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Valentín Ticona Colque, autor de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de 80 días multa a razón de Bs. 2.- por día, resarcimiento civil y costas a favor del Estado y parte querellante, a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valentín Ticona Colque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 617 a 620), resuelto por Auto de Vista 100/2014 de 31 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló la Sentencia apelada y ordena la reposición del juicio por otro juez.

c)El 26 de mayo de 2015 (fs. 663), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Bajo el epígrafe “DE LA ERRONEA INTEPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ALCANCES DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y/O PROHIBICION DE REVALIDAR LA PRUEBA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA Y VULNERACIÓN DEL OBJETO DE LA ALZADA (DEFECTO ABSOLUTO) (sic), y la cita previa en calidad de precedentes de los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 40 de 21 de febrero de 2013, 014/2013 de 6 de febrero, acusa que el Auto de Vista impugnado, en los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Cuarto Considerando, a tiempo de pretender justificar la deficiente apelación restringida del imputado, reconsidera los hechos y revaloriza la prueba, contrariando la jurisprudencia que solamente le faculta analizar que la valoración de la prueba sea realizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia y psicología y que las conclusiones respondan a las reglas del recto entendimiento humano. En el punto 4, refiriendo una mala subsunción efectuada por el A quo, sostiene que por la existencia de una demanda preparatoria de carácter civil en el marco de una supuesta deuda, no se circunscribe al análisis de tipo penal; en el punto 5, también al referir a una supuesta mala subsunción de los hechos la tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, la autoridad judicial se limitó al análisis de la declaración del acusado y, en el punto 6, al advertir que de lo que se trata es de establecer los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso de Firma en Blanco más allá de la deuda, el acusado pudiere hacer valer por la vía pertinente; de esta forma revaloriza los hechos y la prueba concluye que el caso se trata de una deuda, similar situación ocurre en los en los puntos 7, 8 y 9; desconociendo principios de inmediación, contradicción, legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y vulnerando el debido proceso, que implica actividad procesal defectuosa inconvalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2)Con el subtítulo “DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 336 DEL CODIGO PENAL Y APLICACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN O ERRONEA CONCRESION DEL MARCO PENAL.- (sic), previa cita de los precedentes consignados en los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 134/2013 de 20 de mayo; aduce que, el apelante denunció vulneración del principio de tipicidad en que hubiere incurrido el A quo, y el Auto de Vista impugnado en los puntos 4 y 5 del cuarto considerando, distorsiona el procedimiento de subsunción como los elementos constitutivos del tipo de Abuso de Firma en Blanco al indicar en sentido contrario a la doctrina legal sentada por los precedentes invocados, que i) Es parte del trabajo lógico, la enunciación del hecho; ii) Que el delito se consuma cuando después de llenado, hiciera fe siendo reconocida la firma; iii) Que el momento de la consumación es el perjuicio patrimonial; y iv) Que la labor del A quo debe limitarse al ejercicio de adecuación en función del hecho o hechos probados y que la falta de abuso resulta de que la persona no sería aquella a la que se confió el llenado del documento.

Por el contrario, no tomó en cuenta que la Sentencia, ha realizado una adecuada subsunción porque el imputado, se apartó de las instrucciones recibidas por el querellante introduciendo en el documento firmado en blanco una obligación patrimonial en perjuicio del firmante, aspectos probados tanto por prueba testifical y documental, que mereció la valoración analítica o intelectiva dentro de los parámetros del art. 171 y 173 del CPP; por ello, se ha quebrantado el art. 336 del CP, por una subsunción ilegal, contrario al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución razonada, tutela judicial efectiva y principios de legalidad y seguridad jurídica e incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

3)Bajo el acápite “DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA DENUNCIA DE VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA)” (sic), el recurrente de casación, alega que el imputado denunció en la apelación restringida, defectuosa valoración de la declaración de la testigo Sofía Achacollo Mamani, motivo sobre el cual el Tribunal de alzada con una errónea interpretación de lo que representa una valoración defectuosa de la prueba, contrariando la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2007, en las conclusiones 7 y 8 del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, distorsionó los alcances de la norma respecto a la valoración de la prueba, al referir que la autoridad A quo, debía dejar constancia de los aspectos que permitieron concluir en relación a las testificales, porqué consideró las razones para creer a alguno o algunos testimonios, como las razones para el rechazo o desechar otros; al respecto, no consideró que el motivo de la denuncia, no está referido a la falta de fundamentación, sino a la valoración defectuosa de la prueba y debía haberse desestimado y declarado la improcedencia de la cuestión planteada al carecer el recurso de la fundamentación necesaria que indique, cuales son las reglas del entendimiento humano inaplicadas o erróneamente aplicadas, requisito que debe cumplir el apelante conforme a la doctrina sentada en los precedentes invocados, expresando las partes de la Sentencia en las que conste el agravio y la solución pretendida; omisión que lesionan el debido proceso en cuanto a la exigencia de requisitos de forma y el principio de legalidad que constituye defecto absoluto insubsanable según los alcances del art. 169 inc. 3) del CPP.

4)Bajo el subtítulo “DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE DEL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES PREVISTOS EN EL ART. 124 DEL C.P.P., CON RELACIÓN A LOS ARTS. 71, 171 Y 173. (sic), Con la cita del precedente contenido en el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre, acusa, que en el recurso de apelación el imputado denunció, la falta de fundamentación intelectiva, que el Tribunal de alzada acogió la denuncia para disponer la anulación de la Sentencia en infracción de los alcances del Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre y 345/2014 de 30 de julio.

El Tribunal de apelación, no podía concluir carencia o insuficiencia en la fundamentación, cuando la Sentencia cumple las previsiones contenidas en los arts. 124, 71, 171 y 173 del CPP, por lo que se advierte que se incurrió en actividad procesal defectuosa, quebrantando el debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación razonada de la prueba, tutela judicial efectiva, principios de legalidad y seguridad jurídica, vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP; además de no haber observado el Auto Supremo 50 de 1 de marzo de 2013, que refiere a la violación al debido proceso por falta de motivación en los fallos.

5)Subtitulado como “DE LA ERRONEA INTEPRETACION DE LA APLICACIÓN DEL ART. 1328-1) DEL CÓDIGO CIVIL E INSUFICIENTE MOTIVACIÓN Y RAZONAMIENTO DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Nº 100/2014 DE 31 DE DICIEMBRE” (sic), señala como precedentes los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007 y 353 de 27 de diciembre de 2013, aduciendo que el Auto de Vista impugnado, emite razonamientos contrarios a la doctrina legal señalada por los precedentes invocados, que deviene en fundamentación insuficiente, contradictoria e incongruente para justificar la decisión de anular la Sentencia; en el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, puntos 4, 5, 6, 7, 8, y 9, se limita a una reproducción de los motivos de apelación, pretendiendo reemplazar la obligación de fundamentar de acuerdo a los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad; en los que a decir del recurrente el Ad quem: i) En el punto 4, hizo una errónea transcripción de la obra de Carlos Fontán, distorsionando el tipo penal, sin explicar porque la conducta del imputado no se adecúa al tipo penal acusado; ii) En el 5, alegó que el A quo solo se limitó al análisis de la declaración del acusado; sin embargo según el recurrente la Sentencia en sus once puntos o conclusiones sustenta su decisión, lo que implica análisis de la prueba de cargo y de descargo; iii) En el punto 6, había señalado que en el caso de autos no es aplicable el art. 1328-1 del Código Civil, señalando expresiones cuyo texto no es comprensible y sin explicar porque no es aplicable la norma referida precedentemente, y que “en el marco de una mayor precisión y claridad; por qué asume que el juez ha fundamentado o no este motivo en el Art. 1328-1) del Código Civil, omitiendo sujetarse a los parámetros de claridad y logicidad…” (sic); iv) En el punto 7, no señaló si la sentencia adolece de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva o fundamentación jurídica, vulnerando el debido proceso, tutela judicial efectiva, principios de legalidad, seguridad jurídica, constituyendo defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; v) En el mismo punto en el Auto de Vista, a decir del recurrente se incurrió en incongruencia con el argumento de “ello implica que la valoración debe estar unidad a la vinculación con la inmediación de la prueba, en cuanto inclusive la imposición de la pena, defecto del que carece la Resolución apelada (…)” (sic). vi) En los puntos 8 y 9, el Tribunal de alzada, no expresa que reglas de la sana crítica se hubieran quebrantado, vulnerando con ello el debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación y motivación razonada de las resoluciones y los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE y art. 169 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

En el caso de autos, se establece que el 26 de mayo de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 1 de junio del mismo año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada habría hecho revisión de las cuestiones de hecho y revalorización de prueba; si bien invoca como precedentes los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 014/2013 de 6 de febrero y 40 de 21 de febrero de 2013, se limita a transcribir parte de los mismos, sin la debida fundamentación, pues se limita a señalar que el Tribunal de alzada hizo una transcripción de los antecedentes sometidos a juicio como si se tratara de una fundamentación realizada por el Tribunal de mérito, que también se habría afirmado que el Tribunal de mérito se limitó al análisis de la declaración del acusado y el hecho de haber referido que de lo que se trata es establecer los elementos constitutivos del tipo penal de abuso de firma en blanco más allá de la duda; argumentos que constituirían una revalorización de los hechos y las pruebas; fundamentos que no demuestran qué hechos establecidos como probados por el Tribunal de mérito fueron revisados y tampoco señala que pruebas habrían sido revalorizadas por el Ad quem; defectos que incurren en la falta de precisión de la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el motivo traído en casación, incumpliendo el recurrente con el requisito previsto por el art. 417 del CPP. Asimismo, de la revisión del A.S. 40 de 21 de febrero del 2013, se evidencia que el mismo no contiene doctrina legal aplicable, por lo que sumado a las falencias referidas precedentemente, no puede ser considerado para que éste Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia, por cuanto el mismo al declarar INFUNDADO el recurso de casación, no contiene doctrina legal aplicable; deviniendo en inadmisible el motivo de casación.

En el segundo motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada habría distorsionado el procedimiento de subsunción de los hechos al tipo penal, así como los elementos del delito de Abuso de Firma en Blanco, para dejar sin efecto la Sentencia por supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 134/2013 de 20 de mayo, sin embargo la simple transcripción de la doctrina legal aplicable sentada por los mismos, no implica cumplimiento del requisito previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, en cuanto a la obligación del recurrente de señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el motivo traído en casación. Por otro lado, el recurrente vinculó la denuncia a la existencia de defectos absolutos conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, proveyó los antecedentes generadores del defecto, señalando que el Tribunal de alzada distorsionó el proceso de subsunción de los hechos al tipo penal acusado, así como los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, al señalar que para la comisión del tipo penal, se requiere el reconocimiento de firmas del documento, con lo que adquiere fe el documento, que se requiere el perjuicio patrimonial y que el mismo debe ser cometido por una tercera persona que no es la persona a quien se le confió el llenado del documento; hechos que provocaron a decir del recurrente, la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica: Por lo que al haber cumplido el recurrente con proveer los supuestos de flexibilización, el motivo es admisible vía excepcional.

En el tercer motivo de casación en el que denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada distorsionó el motivo de apelación planteado por el imputado, quien habría denunciado defectuosa valoración de una prueba testifical, sin cumplir con señalar que reglas del correcto entendimiento humano fueron inaplicadas o erróneamente aplicadas, por lo que el motivo debió ser declarado improcedente por el Tribunal de alzada, sin embargo éste confundiendo el motivo de apelación habría referido que la Sentencia no cumplió con la fundamentación probatoria, actuando en sentido contrario a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que estableció que cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria, el impugnante debe fundamentar que elemento de la sana crítica fue incumplido o erróneamente aplicado; por lo que se tiene que el recurrente cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, deviniendo en admisible el motivo de casación.

En el mismo motivo, el recurrente también invocó como precedente contradictorio el A.S. 504 de 11 de octubre de 2007, sin embargo se limitó a citar el mismo, por lo que no será considerado a tiempo de resolver el fondo del motivo admitido.

En el cuarto motivo de casación, por el que el recurrente denuncia que el Ad quem, acogió la denuncia de falta de fundamentación realizada en apelación por el imputado, en infracción de los alcances de los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre y 345/2014 de 30 de julio; sin embargo, su recurso carece de fundamentación, pues no señaló en términos precisos cual la supuesta contradicción entre éstos precedentes y el motivo de casación, incumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP, por lo que el mismo deviene en inadmisible.

En el quinto motivo de casación, referido a la falta de fundamentación en que presuntamente incurrió el Tribunal de alzada, el recurrente invocando los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007 y 353 de 27 de diciembre de 2013 que imponen la obligación de fundamentación y motivar las resolución; asimismo señala con precisión el argumento del Ad quem, que en su criterio adolece de una debida fundamentación, en el punto 4, 5, 7, 8 y 9 de la resolución impugnada; por lo que los mismos son admisibles, por cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Sin embargo respecto a la supuesta falta de fundamentación detallados en el acápite II motivo quinto incs. iii) y v), no cumplió con identificar cual es el argumento del Tribunal de alzada que en su criterio adolece de los parámetros de una resolución debidamente fundamentada; incumpliendo precisar cual la supuesta contradicción del motivo traído en casación y los precedentes invocados, incumpliendo con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. En el mismo motivo, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación y motivación razonada de las resoluciones y los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE y art. 169 inc. 3) del CPP; sin embargo, no proveyó de manera fundamentada, los antecedentes generadores del defecto, tampoco explicó cual el resultado dañoso del defecto; habiendo incumplido con proveer los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, deviniendo en inadmisible estos puntos detallados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el segundo, tercero y quinto incs. i), ii), iv) y vi), motivos del recurso de casación interpuesto por Luis Gallego Condori; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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