Auto Supremo AS/0495/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0495/2015

Fecha: 21-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 495
Sucre, 21 de Julio de 2015

Expediente: 62/2011-A
Demandante: Gobierno Municipal de La Paz
Demandados: Daniel Quevedo Villagómez y otros
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144 a 146, interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista N° 43/2010 de 19 de febrero, cursante a fs. 141 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal que sigue la entidad ahora recurrente de casación contra Daniel Quevedo Villagómez, Carlos Eduardo de Rada Gamarra, Víctor Antonio Bilbao la Vieja Díaz Machicado y Luis Alberto Valle Ureña; el Auto Nº 538/2010 de 24 de diciembre, a fs. 148, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, interpuesta la demanda Coactiva Fiscal y tramitada la misma, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia N° 42/2009 de 1 de junio, de fs. 123 a 127, declarando improbada la demanda, y probada la excepción de prescripción opuesta por Daniel Quevedo Villagómez, disponiendo: Primero.- Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 40/04, a fs. 85, girada contra Carlos Eduardo de Rada Gamarra en forma solidaria con Víctor Antonio Bilbao La Vieja Díaz Machicado, Luis Alberto Valle Ureña y Daniel Quevedo Villagómez, por la suma de Bs.880,00.-, equivalente a $us.190,57.- (ciento noventa 57/100 dólares americanos). Segundo.- Levantar las medidas precautorias dispuestas contra Carlos Eduardo de Rada Gamarra en forma solidaria con Víctor Antonio Bilbao La Vieja Díaz Machicado, Luis Alberto Valle Ureña y Daniel Quevedo Villagómez.
I.1.2 Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación por Karla Elizabeth Zurita Plata en representación de Gobierno de La Paz, de fs. 130 a 131 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 43/2010 de 19 de febrero, cursante a fs. 141 y vta., confirmó la Sentencia N° 42/2009 de 1 de junio, de fs. 123 a 127. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) de 20 de julio de 1990.


I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 144 a 146, interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata en representación del Gobierno Municipal de La Paz, con los siguientes argumentos:
a) Vulneración del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE)
Que, el Auto de Vista Nº 043/2010, que ha confirmado la Sentencia N° 42/2009, contraviene lo establecido por el art. 324 de la CPE, que establece que las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben, los preceptos constitucionales tienen eficacia plena en el tiempo lo que significa que se debe aplicar de forma inmediata en resguardo de una aplicación ordenada y de la seguridad jurídica. La Constitución Política del Estado al ser del ordenamiento jurídico no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad contrario dadas las características anotadas y dada la fuerza expansiva de la Constitución, es el ordenamiento jurídico el que deba aplicarse a los nuevos lineamientos. También corresponde tener presente el principio de supremacía de la constitución que posibilita y materializa la realización material de los principios acuñados por la Constitución, por lo que el órgano jurisdiccional debe garantizarla, principios desarrollados en Sentencias Constitucionales, por lo que el órgano jurisdiccional debe garantizar la supremacía constitucional.
La política fiscal, fue implementada con la nueva Constitución Política del Estado, con el fundamento de defender los intereses del Estado, debiendo tomarse en cuenta que, el daño económico afecta a la comunidad en su conjunto, siendo la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado la acción jurídica en su defensa, estableciéndose para ello, un conjunto de disposiciones anticorrupción entre ellas la imprescriptibilidad art. 112, retroactividad de la ley penal anticorrupción art. 123, el control social art. 241, la imprescriptibilidad art. 324 de la CPE, por lo que resulta imperativo promover por todos los medios posibles la recuperación del patrimonio público.
b) Vulneración del art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010
El art. 39 de mencionada ley, establece que se modifican los arts. 1502, 1552 y 1553 del Código Civil (CC), de acuerdo al siguiente texto: (Excepciones) La prescripción no corre: 6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado. La disposición derogatoria de la Ley dispone: b) Toda disposición legal contraria a la presente Ley. Tomando todos estos preceptos legales se concluye que el art. 40 de la LACG, referida a la prescripción de la responsabilidad administrativa fue derogado es decir, esta disposición no puede aplicarse al presente caso, la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” en concordancia con la Constitución Política del Estado tiene como objetivo prevenir, investigar, procesar, sancionar y recuperar el patrimonio del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que pretender fundamentar el Auto de Vista en la supuesta falta de interrupción de la prescripción resulta incompatible con el ordenamiento jurídico vigente.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de prescripción y declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El recurso traído a casación por el Gobierno Municipal de La Paz, se centra sobre la controversia de violación, interpretación incorrecta e inaplicación de la norma constitucional como el art. 324 e infra-constitucional como el art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, pasando a resolverse en conjunto, atribuyéndonos el orden para hacerlo más didáctico, sin que aquello se tache de incongruente, o falta de respuesta o fundamentación a alguno de los puntos.
Ante las interpretaciones formuladas por el recurrente, se concibe imperioso efectuar una revisión a un principio universal transversal que atañe a todos los ámbitos del derecho y de nuestro ordenamiento jurídico; la seguridad jurídica; principio que el Estado Plurinacional de Bolivia acogió en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, estableciendo que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, y cuyo uno de sus sustentos es la seguridad jurídica, principio que compele al Órgano Judicial velar por su observancia, de tal forma que la previsibilidad de sus efectos se traduzca en la protección y la confianza en el sistema jurídico, es dentro de este marco que las actuaciones materiales de los aplicadores del derecho, en especial de la administración pública, deben enmarcarse en el marco de la seguridad jurídica que se manifiesta en la existencia de un poder reglado dentro del sistema de la administración.
Para lograr esta finalidad, se han consolidado en el sistema jurídico instituciones como el de la prescripción, uno de cuyos fines se sustenta en la seguridad jurídica, misma que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongada e indefinidamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas, toda vez que la prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, y toda vez que estos a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren.
La garantía básica de la seguridad jurídica que armoniza la Constitución Política del Estado y las leyes, reconocen en favor de los ciudadanos y entre ellos también los servidores públicos procedimientos administrativos y judiciales eficientes que aseguren el legítimo derecho a que las situaciones jurídicas no se mantengan indefinidamente abiertas; en resumen el principio constitucional de seguridad jurídica en relación a la armonía social, se cristaliza en instituciones que evitan la prolongación de situaciones claudicantes que generan incertidumbre para el ciudadano bajo cuyo instrumento legal de protección de la seguridad jurídica esta la prescripción que se sustenta en la consolidación de las situaciones jurídicas como consecuencia de la pasividad de un derecho o la extinción de una facultad prevista por el ordenamiento normativo para el ejercicio de un plazo determinado, de esta manera se concede estabilidad a las situaciones jurídicas efectivas.
En el contexto del introito referido, el art. 234 de la CPE, establece “no prescribirán las deudas por daños económicos causado al Estado”[sic], a su vez el art. 1502 del CC modificado por el art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, señala: “La prescripción no corre: 6):En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado”[sic], por su parte el art. 40 de la LACG establecía: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en las formas establecidas en el Código Civil. (…)…” [sic], ante el referido diseño normativo; éste Tribunal tiene el siguiente entendimiento: de una interpretación sistemática de éstas normas constitucionales e infra-constitucionales, con necesaria coherencia interna de la Norma Fundamental establecida en la Cuarta Parte; Capítulo Tercero; Sección Política Fiscal, referida por el recurrente; en la que se encuentra situada el art. 324, en referencia al daño económico; que se debe entender aquel que afecta al patrimonio del Estado, como un daño material, siendo su comprensión por estar necesariamente relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir con actos cometidos por funcionario públicos, que causen menoscabo patrimonial al estado o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 790/2012 de 20 de agosto, declaró inconstitucional el art. 40 de la LACG, que fijaba el tiempo de diez años para la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil. Se debe entender que por el principio de irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 CPE, esta declaración de inconstitucionalidad, no puede aplicarse retroactivamente al caso en revisión; por cuanto, la derogatoria de dicho ordenamiento jurídico, surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación según art. 107.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. 78.II.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Este Tribunal de casación instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los jueces y tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
De la compulsa de antecedentes se pudo evidenciar que la conducta transgresora, conforme lo evidencia el Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por la entonces Contraloría General de la Republica, se produjo en los años 1994 – 1995, y el art. 40 de la LACG, aún no derogado establecía que las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal.(años 1994 a 1995 en el presente caso), por otra parte el art. 1492 del CC, establece: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (…)”[sic].
En el caso de autos la obligación emergente de la responsabilidad civil, (1994-1995), e prescribió por el transcurso de más de diez años de inacción del Gobierno Municipal de La Paz, evidenciándose que la interrupción del cómputo de la prescripción conforme lo determinado por el art. 1503 del CC, se efectivizó tardíamente en fecha 14 de noviembre de 2006, con la notificación al co-activado con demanda, todo ello en concordancia con los argumentos señalados y compulsados en sus resoluciones por el A quo como por el Tribunal ad quem, en las que se concluyó acertadamente que al no haberse interrumpido el curso de la prescripción; la obligación de la responsabilidad civil del co-activado prescribió.
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al confirmar la Sentencia Nº 42/2009 de 1 de junio, obró correctamente, por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver aplicando los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por mandato de las normas permisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley (DL) Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la LACG.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 144 a 146 interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata en representación de Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 43/2010 de 19 de febrero.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la LACG y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO