Auto Supremo AS/0498/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2015-RA

Fecha: 20-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 498/2015-RA
Sucre, 20 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 50/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Gonzalo Castro Flores
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 602 a 604, Fredy Guzmán Zapata en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 06 de 30 de marzo de 2015 de fs. 593 a 596, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Gonzalo Castro Flores, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público en vía de reposición, por Sentencia 15/2014 de 18 de septiembre (fs. 567 a 577), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gonzalo Castro Flores, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 de la Ley 1008.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 580 a 582), resuelto por Auto de Vista 06 de 30 de marzo de 2015, emitido por la sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el mencionado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 17 de abril de 2015 (fs. 598), fue notificado el Ministerio Público con el referido Auto de Vista y el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, arguye que el Tribunal y la Sala Penal Segunda, no valoraron las pruebas de cargo como la testifical del policía interviniente en el caso, corroborado por el informe preliminar, que demostró que en la propiedad donde se secuestró la cocaína en estado seco, el acusado era cuidante o casero, por lo que no puede alegarse desconocimiento de la existencia de la droga.

2)La Sala Penal Segunda, no considera ni se pronuncia con relación a que “todas las actas deben guardar formalidades de ley” (sic).

3)Previa relación de antecedentes, acusa que el Auto de Vista impugnado contiene elementos contradictorios, al manifestar que la Sentencia realizó una fundamentación adecuada y que la fiscalía no demostró con objetividad la comisión el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al mismo tiempo refirió que se hubiere probado la existencia de las sustancias controladas o precursores químicos en el lugar del hecho, pero no se probó que hubieren sido ocultadas u obtenidas por el imputado en el inmueble donde vivía como casero y en la cabaña al cual no tenía acceso por prohibición del propietario; que la apelación restringida, no cumple las condiciones del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no realizó una expresión de agravios, ni cita las leyes que se considera violadas o erróneamente aplicadas. Sin embargo, debido a la flagrancia del delito por haber sido encontrado en posesión o tenencia de cocaína, al no poder negar la existencia de la droga por el fuerte olor que despide, demostrarían la autoría y una relación causal entre el delito y acusado, llegándose a demostrar en el juicio la existencia del tipo penal con las pruebas de cargo, elementos que fueron omitidos por el Tribunal inferior y el Tribunal de apelación.

Afirmar que el imputado no haya tenido conocimiento de las sustancias controladas, es contrario a los hechos, porque tenía acceso a todos los ambientes de la propiedad que no se encontraban aislados, cerrados, amurallados o bajo llave, que por simple lógica, la sustancia despide olor fuerte y a grandes distancias; por lo que, conocía del trabajo ilícito que desarrolla en la propiedad.

Finalmente en el Otrosí 2do.-, invoca como precedentes los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 249 de 26 de abril de 2004.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 17 de abril de 2015, el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 24 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisión, los motivos detectados que aglutinados, han referido a la falta de valoración de las pruebas de cargo, las formalidades legales que debían observar las actas y, la contradicción que presenta la Sentencia al señalar que no se demostró la comisión del delito de Tráfico y al mismo tiempo establecer que se ha probado la existencia de sustancias controladas en el inmueble donde vivía el imputado en calidad de casero; aspectos que no hubieren sido considerados por el Tribunal de apelación. El planteamiento expresado en los tres motivos, no cumple con la exigencia de señalar en términos claros y precisos, con relación a cada motivo, la contradicción que supuestamente existe entre la Resolución que impugna y el precedente invocado, cuya carga procesal es de inexcusable cumplimiento, porque constituye el requisito fundamental sobre cuya base se realizará la labor de contraste en la misión unificadora de jurisprudencia, omisión atribuible al recurrente que se limitó a simplemente mencionar de forma general, los supuestos precedentes en el Otrosí 2do. y que a su criterio sustentan su recurso, incumpliendo de esa forma los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP.

Asimismo, se debe tener presente que respecto del Auto Supremo 249 de 26 de abril de 2004, este fue pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, mismo que sometido al respectivo análisis para determinar su correspondencia y poder ser considerado como precedente contradictorio, se tiene que dicha resolución corresponde a un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no perteneciendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), por lo que dicha resolución, no se constituye en precedente contradictorio válido al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandato legal solo tienen calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por la Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972), así se ha establecido por las resoluciones emitidas en el Auto Supremo 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013, entre otros.

De lo expuesto precedentemente y por las falencias advertidas y no pudiendo ser suplidas de oficio por este Tribunal, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fredy Guzmán Zapata en representación del Ministerio Público, de fs. 602 a 604; asimismo, conforme a los fundamentos expuestos, se dispone que por Secretaria de Sala se remitan fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante la Fiscalía General del Estado, a los fines que según normativa corresponda.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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