Auto Supremo AS/0500/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2015-RA

Fecha: 20-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 500/2015-RA
Sucre, 20 de julio de 2015

Expediente : La Paz 98/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Laureana Emma Guillen Balboa
Delitos : Conducción Peligrosa de Vehículo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 309 a 314, Laureana Emma Guillen Balboa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2015 de 20 de enero, de fs. 302 a 307, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Celestina Teófila Mamani de Balboa contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 27/2014 de 6 de octubre (fs. 266 a 272), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Laureana Emma Guillen Balboa, autora de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, tipificado y sancionado por el art. 210 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 276 a 289), resuelto por Auto de Vista 02/2015 de 20 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 8 de mayo de 2015 (fs. 308), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el día 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, haciendo remembranza de sus argumentos realizados en apelación restringida, sobre la supuesta existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, denuncia: i) Que, en su criterio no se habría establecido en juicio la existencia de peligro inminente para la seguridad común, no existiría informe de Tránsito que evidencie la existencia de un hecho de Transito o una Boleta de Infracción Policial, no se mencionó ni se ofreció como testigo el supuesto chofer que le cedió el vehículo; inexistencia de hechos que a decir de la recurrente hacen que la sentencia incurra en error de la aplicación de la norma sustantiva al no existir las características del tipo penal previsto por el art. 210 del CP; motivo en el que en apelación restringida, habría invocado como precedente inobservado por el A quo, los Autos Supremos 085/2012-R de 4 de mayo, que estableció la obligación de los juzgadores a realizar la subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas; 287 de 11 de febrero de 2007, que con similar entendimiento habría establecido que la obligación del juzgador de verificar adecuadamente el encaje legal y la subsunción del acto humano al tipo penal: Asimismo alega que tanto el A quo y el Ad quem, inobservaron lo dispuesto por el Código de Transito en sus arts. 173, 178, 179, 139 y 140 inc. 3); ii) Que, en apelación habría reclamado que la Sentencia es contraria a lo dispuesto por el Auto Supremo 307 de 25 de agosto de 2006 y “AS 2006112307” (sic), que establecieron que se debe determinar el grado de participación en el hecho antijurídico a efecto de imponer la pena, doctrina no observada pues no se consideró que si los hechos fueran como lo describen los acusadores particulares, el responsable del hecho sería el chofer que le confió el manejo del motorizado, con el consentimiento de los ocupantes de la vagoneta conforme lo previsto por el art. 23 del CP; y se le condeno de forma aislada, sin considerar ni valorar todos los elementos que rodearon el hecho, en contra del principio de verdad material conforme a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) La recurrente acusa que el Tribunal de alzada respecto a su denuncia de falta de valoración probatoria descriptiva, se limitó a señalar que la fundamentación de la Sentencia es suficiente, coherente con los hechos juzgados y la prueba aportada y que no encuentra mayores datos en el proceso ni prueba no valorada; sin considerar los argumentos de su recurso de apelación restringida y actuando en sentido contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 248 de 10 de octubre de 2012, 302 de 25 de agosto de 2006; pues en la Sentencia no existe la valoración probatoria descriptiva e intelectiva, habiendo señalado directamente que los hechos probados.

3) Haciendo referencia a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 183 de 6 de febrero de 2007 y la Sentencia Constitucional 0240/2003-R de 27 de febrero, alega que el Tribunal de alzada actuó en desconocimiento del principio de inmediación, al señalar respecto a su denuncia en apelación restringida sobre el acto de admitir medios de prueba consistentes en declaraciones y careos realizados en la etapa preparatoria, que, las mismas fueron judicializadas, por lo que el hoy recurrente bien pudo en su momento plantear exclusiones probatorias e incluso hacer reserva de apelar; sin tomar en cuenta el Ad quem, que los defectos absolutos conforme a lo dispuesto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son inconvalidables y emergen del principio de garantía y derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, además de no considerar que el A quo rechazó los incidentes con el argumento de que ya hubo audiencia conclusiva donde se saneo el juicio, incumpliendo también con dicho argumento la línea sentada a través de las Sentencias Constitucionales 1425/2012 y 0305/2013 de 24 de septiembre y 13 de marzo, respectivamente.

4) Arguye que, el Tribunal de alzada no corrigió el error en el que incurrió el Juez de Sentencia al resolver el caso sin competencia, pues la acusación particular habría sido presentada por el delito de Homicidio Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito ante el Juez de Sentencia en lo Penal, en vulneración de los arts. 53 inc. 2), 342, 330 Y 333 del CPP, pues lo correcto era remitir obrados ante el Tribunal de Sentencia de turno.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso, en ese sentido, la Sentencia Constitucional 0332/2011-R, de 1 de abril de 2011 establece que: “…para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo”.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 8 de mayo de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 15 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la recurrente en el primer motivo de casación, hace remembranza de los argumentos expuestos en su apelación referidos a la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva en la Sentencia, debido a que en primer lugar no concurrirían los elementos del tipo penal previsto por el art. 210 del CP, y que tampoco se determinó su grado de participación; errores cometidos por el A quo en inobservancia de lo dispuesto por los Autos Supremos 085/2012-R de 4 de mayo, 287 de 11 de febrero de 2007, 307 de 25 de agosto de 2006 y “AS 2006112307” (sic); sin tomar en cuenta que conforme lo estipulado por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, en cuanto a la forma de resolución de los motivos de apelación restringida, contrarios a otras resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia o por ésta Sala Penal; inobservancia que provocó en la recurrente, el incumplimiento del requisito previsto por el art. 417 del CPP, que establece la obligación que tiene la parte impugnante, de señalar en términos precisos cual es la contradicción entre los precedentes invocados y la forma de resolución del motivo en el Auto de Vista. Asimismo, la recurrente se limita a señalar que el Ad quem inobservó los arts. 173, 178, 179, 139 y 140 inc. 3) del Código de Tránsito, sin mayor fundamentación, por lo que el motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la fundamentación de la sentencia es suficiente, coherente con los hechos juzgados y la prueba aportada; sin tomar en cuenta que en la Sentencia no existe la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, y que expone directamente los hechos probados, actuando en sentido contrario a lo dispuesto por los Autos Supremos 248 de 10 de octubre de 2012, 302 de 25 de agosto de 2006, que dispusieron que la Sentencia debe contener una fundamentación fáctica, probatoria descriptiva y analítica y la fundamentación jurídica. Deviniendo en admisible el presente motivo, por cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Respecto del Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, este no será motivo de contrastación en la resolución de fondo, a mérito de que corresponde a una resolución que declaro infundado el recurso de casación, consiguientemente no contiene doctrina legal aplicable que permita realizar la labor encomendada por ley.

En relación al tercer motivo, a tiempo de denunciar que el Ad quem, al resolver la denuncia de desconocimiento del principio de inmediación, no tomo en cuenta que el mismo constituye un defecto absoluto inconvalidable y actuó en sentido contrario a lo dispuesto por los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 183 de 6 de febrero de 2007; se limitó a transcribir los precedentes y a citar uno de ellos, sin explicar en términos precisos cual es la supuesta contradicción entre éstos y el motivo traído en casación, toda vez que citando los dos primeros precedentes, transcribe una parte de alguno de ellos, referido a la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, y el último referido a la fundamentación probatoria en términos claros; por lo que se tiene que no cumplió con el requisito previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, deviniendo en inadmisible este motivo.

Asimismo, respecto de la cita de Sentencias Constitucionales, se deja establecido que, estas por mandato del art. 416 del CPP, no se constituyen en precedentes contradictorios dentro de un recurso de casación.

Finalmente en el cuarto motivo, acusa que el Tribunal de alzada no corrigió el error en el que incurrió el Juez de Sentencia al resolver el caso sin competencia, pues la acusación particular habría sido presentada ante el Juez de Sentencia en lo Penal, en vulneración de los arts. 53 inc. 2), 342, 330 Y 333 del CPP; omitió invocar precedente contradictorio y en consecuencia señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre éstos y el motivo traído en casación, a fin de que este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia; por lo que corresponde declarar inadmisible el motivo invocado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Laureana Emma Guillen Balboa, de fs. 309 a 314 únicamente el segundo motivo identificado en el acápite II inc. 2) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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