Auto Supremo AS/0505/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2015

Fecha: 21-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENIOSA Y CONTENCIOSA AMD., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 505
Sucre, 21 de julio de 2015

Expediente: 142/2015-A
Demandante: Corporación Minera de Bolivia
Demandado: María Wilma Morales Espinoza y otro
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1382 a 1391 vta., interpuesto por María Wilma Morales Espinoza contra el Auto de Vista No 189/2014 de 02 de diciembre, de fs. 1376 a 1377 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal incoado por la Corporación Minera de Bolivia (Comibol) contra la recurrente y en forma solidaria con Alfredo Careaga Guereca; la respuesta de fs. 1399 a 1401; el Auto No 070/2015 de 30 de marzo, a fs. 1402, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció Sentencia No 56/2011 de 13 de octubre, de fs. 1282 a 1293, declarando probada en parte la demanda de fs. 489 a 490, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 17/09, en contra de María Wilma Morales Espinoza y levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio N° 89/2009, cursante de fs. 492 a 494 en contra de la coactivada; ii) Girar Pliego de Cargo en contra del coactivado Alfredo Careaga Guereca y en consecuencia mantener las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio N° 89/2009 de fs. 492 a 494 en su contra.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, por memorial de fs. 1302 a 1304, Javier Samuel Guerrero Jordán, en representación legal de Comibol, opuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista No 144/2013 de 20 de diciembre, de fs. 1376 a 1377, que fue anulado por Auto Supremo N° 277 del 20 de agosto de 2014, de fs. 1368 a 1371 vta., en cuyo mérito se emitió el Auto hoy impugnado, signado con el Nº 189/2014 de 02 de diciembre, de fs. 1376 a 1377 vta., por el que se revocó en parte la Sentencia N° 56/2011 de 13 de octubre, cursante de fs. 1282 a 1293, consiguientemente, declaró probada en su integridad la demanda de fs. 490 a 491, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo N° 17/09 de 15 de enero, de fs. 494, para su cumplimiento en ejecución de fallos.
I.2 Motivos del recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista N° 189/2014 de 02 de diciembre, la coactivada María Wilma Morales Espinoza, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por el que acusó:
I.2.1 En la Forma
a) En base al art. 254.7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Auto de Vista no señala una evaluación fundamentada en la prueba
Al respecto, la recurrente señaló que en el Auto de Vista recurrido no existe disposición alguna que funde la emisión del fallo; mencionando y que debió cumplir lo dispuesto por el art. 192.2) del CPC; agregando que no realizó una evaluación de la prueba de descargo, arguyendo que la misma no cumple con el art. 1311 del Código Civil (CC), cuando la cursante de fs. 526 a 600 se encuentra debidamente legalizada y no se menciona en su valoración.
A ello agregó, que conforme la normativa señalada ut supra, cuando no existen originales estos dan la misma fe que los originales al ser presentados dentro del plazo para descargos y no ser objetadas por su autenticidad por la otra parte, lo contrario sería desconocer nuestro derecho a la defensa no siendo ello un óbice para no valorarlas, mencionando al art. 330 del CPC y el cual se cumplió por lo que correspondería su valoración, debiendo cumplirse con la evaluación fundamentada de la prueba, infringiendo al art. 192.2) del CPC al no realizar una valoración legal de la prueba.
b) En base al art. 254.4) del CPC, el Auto de Vista omite una fundamentación que dé lugar a la Resolución
Así también refirió que otra violación cometida por el Tribunal de Alzada, radica en la omisión de fundamentación, infringiendo el art. 192.2) del CPC, así como la garantía al debido proceso; haciendo mención a ello a la Sentencia Constitucional (SC) No 752/2002-R.
Adicionando, que el Auto de Vista recurrido al revocar en parte la Sentencia Nº 56/2011 y desestimar la prueba sin enumerarla ni fundamentar el por qué lo realiza, no obstante que la Juez a quo fundamentó los motivos por los cuales dio lugar a la misma; los Vocales no realizaron una correcta valoración de las pruebas “…(Informes de auditoría, informes de los conformantes de las comisiones, informes de los asesores técnicos y legales, sesión ordinaria 26/2000 informes de auditoría de la Contraloría a los trabajos desarrollados)…” (sic.), aplicando disposiciones impertinentes al presente, cuando esta información es relevante para el caso, permitiendo que la recurrente se quede en estado de indefensión, al no tener claro los motivos por los cuales se revocó, en relación a toda la prueba presentada, ya que no se trata de auditorías al azar, sino a las labores encomendadas a las comisiones para verificar los beneficios obtenidos por estas comisiones, que se solicitaron a la Contraloría y tienen carácter de prueba pre constituida.
c) En base al art. 55 del CPC, solicita la nulidad de obrados porque atenta a garantías constitucionales del coactivado
Señaló también que el Auto de Vista atenta las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa del coactivado porque de acuerdo al certificado de defunción del demandado, adjunto por la recurrente en el presente recurso, se advierte que falleció el 15 de octubre de 2012, por lo que los herederos del coactivado se encuentran en indefensión, por lo que estos deberían ser notificados por edictos, a efectos que asuman la defensa legítima, por lo que el presente caso está viciado de nulidad mientras no se subsane dicha situación conforme el artículo mencionado del Adjetivo Civil.
I.2.2 En el Fondo
a) Violación del art. 253.2) del CPC porque el Auto de Vista Nº 189/2014 contiene disposiciones contradictorias e incongruentes
Al respecto, señaló que la incongruencia se demostraría, toda vez que el Auto de Vista refirió la abundante prueba que la coactivada acompañó carece de ciertos requisitos, mencionando a los arts. 1311 y 1287 del CC, siendo que en su totalidad son fotocopias simples; cuando de fs. 526 a 600 sí existen fotocopias legalizadas y en cuanto a lo restante el art. 1311 señala que las fotocopias hacen la misma fe que éstos si son nítidas y que no hubiere objeción, por lo tanto debió ser valorado en relación con el derecho a la defensa y conforme al art. 397 del CPC; agregando a ello que resulta aún más incongruente cuando indica valorar la misma en segunda instancia y no expone de modo ordenado lo propuesto, ni el por qué desestima la documentación legalizada.
Asimismo refirió, que otra incongruencia se produce al señalarse que los arts. “33 de la Ley Nº 1178 y 63 del DS 23381-A” (sic.), no se hubieren cumplido; lo que no se ha observado y obviado, tal cual señala, es que la decisión de conformación de comisiones no se realizó por la recurrente sino por el Directorio de la COMIBOL el 12 de agosto de 2000 en Sesión Ordinaria Nº 26/2000, que en su punto III aprobó el plan de trabajo del Gerente General, determinando: “…No obstante la carga adicional de trabajo, los Directores de COMIBOL, apoyen de forma efectiva a las Comisiones en sus requerimientos y oficiar la supervisión y coordinación de trabajo a cumplirse, con cargo a la Empresa Metalúrgica Vinto..”(sic.), donde debe tenerse claro que si bien fungía como Gerente de la Empresa, no fue quién tomo la decisión de la contratación de comisiones y siendo su órgano rector COMIBOL no podía representar dicha decisión, si pidió que la Contraloría General de la República evalúe este trabajo, por lo que el requisito del informe al superior jerárquico no es viable, ya que es la misma entidad la que ordenó dicha contratación, por lo que al no tener participación en la disposición que le pretende atribuir de modo incongruente.
Adicionando que una Resolución debe ser congruente entre lo solicitado y lo resuelto conforme a la SC No 0262/2003-R; en consecuencia ninguna autoridad judicial puede conceder más de lo que las partes solicitan, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, limitándose a lo peticionado en apelación; y en el presente no se realizó un análisis conforme a lo debido, en relación a la Sesión Ordinaria Nº 26/2000, lesionando al debido proceso.
b) Violación del art. 253.1) del CPC por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 31.c) de la Ley Nº 1178 en la determinación de responsabilidad civil.
Al respecto refirió, que el Auto de Vista recurrido señaló la solidaridad como una obligación para cada uno de los coactivados al igual que una obligación solidaria civil donde existe manifiesta voluntad de las partes para intervenir como tal, sin considerar que en materia coactiva fiscal la conexitud es en base a una relación de causalidad, de tal modo que uno no podría haber realizado una acción u omisión del otro, tomando para ello el art. 31.c) de la Ley Nº 1178; desconociendo que quienes autorizan la contratación de comisiones es la COMIBOL en Sesión Ordinaria Nº 26/2000 y que mediante esa autorización la recurrente autorizó el pago a estas comisiones, situación diferente e interpretación errónea que realizó el Auto de Vista recurrido; correspondiendo en todo caso realizar una corresponsabilidad entre los que dispusieron la contratación de las comisiones, el Directorio de la COMIBOL y los contratados y no la recurrente que cumplió con lo dispuesto.
c) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 51 del Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A en el que los informes de auditoría son prueba pre constituida
Sobre ello señaló, que resulta contradictorio que por un lado se señale que los informes de auditoría tienen calidad de prueba pre constituida y no consideren los informes de auditoría que evaluaron el trabajo realizado, bajo el argumento de que no están legalizados, cuando con las facultades del art. 378 del CPC puede verificar la autenticidad de los otros informes de auditoría que no han sido objetados; máxime si por el art. 36 de la Ley Nº 1178 también el Juez puede solicitar se exhiba esta prueba; agregando también debe considerarse que conforme al art. 7 de los Estatutos de la COMIBOL es su Directorio quién autoriza la contratación de las comisiones y no la recurrente.
d) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) en el establecimiento de responsabilidad civil
Al respecto la recurrente indicó, que conforme al artículo en referencia, el hecho de donde emerge la responsabilidad civil es la autorización de las contrataciones de las comisiones, esta no fue realizada por su persona, en consecuencia no existiría disposición arbitraria.
Asimismo señaló, que se establece una sanción sujeta a responsabilidad civil dejando a un lado la correcta interpretación y aplicación de la Ley Nº 1178 que debe revisar los resultados de la acción y que conforme al art. 31 de la citada norma, debe existir el daño causado al Estado valuable en dinero, así como la aplicación del art. 77.h) de la LSCF, ya que no existió disposición arbitraria de su parte sino un cumplimiento de sus deberes al hacer viable lo dispuesto por COMIBOL.
I.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación se sirva anular o casar el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo declare improbada la demanda presentada por la COMIBOL, y consecuentemente dejando sin efecto la Nota de Cargo N° 17/09 en contra de Alfredo Careaga Guereca y de la ahora recurrente María Wilma Morales Espinoza, disponiendo el archivo de obrados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de estos antecedentes, se ingresa a resolver los reclamos expuestos por la recurrente, conforme a los razonamientos y fundamentos siguientes:
II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
Que, dada la pretensión de retrotraer el trámite de la causa a raíz de las probables causas de nulidad que hace conocer la recurrente, necesario es partir del entendimiento siguiente:
Que, en materia de nulidades procesales, es corriente en derecho, observar ciertos principios como el de convalidación, de especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo que, no está permitido para la autoridad jurisdiccional, el disponer la nulidad por la simple nulidad, por mera aplicancia de la Ley o por puridad procesal, cuando aquella medida está prevista sólo en la medida en que la desviación procesal reclamada cause perjuicio irreparable a la parte perjudicada, vulnerando con ello derechos fundamentales consagrados en la Constitución, de modo que su reparación sólo sea posible a través de la nulidad de obrados; en otros términos, se debe disponer la nulidad, sólo cuando ésta resulte útil al proceso, reestableciendo derechos procesales que pudieron haberse visto lesionados durante la tramitación de la causa, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso o el derecho a la seguridad jurídica.
Bajo ese preámbulo, y refiriéndonos a los puntos a) y b) anotados en el apartado I.2.1 de los Motivos del Recurso de Casación, en los que se reclama la falta de evaluación fundamentada de la prueba de descargo y omisión de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, en el entendido que correspondería reconocer las fotocopias simples de descargo así como correspondería la valoración de las copias legalizadas en relación a toda la prueba presentada por su parte, y que por las mismas se demostraría que no le corresponde responsabilidad civil; corresponde señalar.
Que, de la revisión del expediente se advierte que, el Auto de Vista recurrido valoró la prueba que fue extrañada por la parte recurrente y a la cual se refirió también el AS Nº 277 de 20 de agosto de 2014 (fs. 1368 a 1371), en el entendido que, el AS aludido exigió del Tribunal de Apelación un pronunciamiento sobre las documentales legalizadas omitidas y presentadas como prueba de descargo mediante memorial de fs. 1111 a 1115 vta., ello debido a que la resolución anulada concluyó que la prueba aportada en su totalidad corresponde a fotocopias simples, lo cual por el AS mencionado, se estableció que no era evidente.
En ese sentido, el Auto de Vista ahora recurrido, cumpliendo lo exhortado por el AS Nº 277, realizó la valoración de la prueba extrañada (documentales legalizadas) y cursante de fs. 563 a 600, señalando textualmente al respecto, lo siguiente: “…así las únicas fotocopias legalizadas y por ende con validez dentro los descargos presentados, son las cursantes de fs. 563-600, consistente en…() todas estas literales reflejan el movimiento en cuanto al cumplimiento de obligaciones, trasferencias de activos fijos con motivo de remate, sin embargo no resultan ser conducentes a desvirtuar la causal h) del Art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal…(), tampoco justifica la toma de decisiones adecuadas y oportunas a que se refiere el art. 33 de la Ley SAFCO” (sic); de modo que, se concluye que dicho Tribunal de Apelación cumplió con lo anotado en el AS ut supra anotado, y el hecho de que su valoración haya sido en sentido negativo para la parte coactivada ahora recurrente, no quiere significar que ello constituya un vicio procesal, sino una cuestión de fondo, conforme la causal prevista en el art. 253.3) del CPC.
En cuanto a las copias simples presentadas también por la parte recurrente como prueba para desvirtuar los indicios de responsabilidad civil establecida por la Contraloría General, cuya omisión valorativa se reclama en casación, en el entendido que las mismas no fueron objetadas por la parte contraria cuando se las ofreció al proceso; resulta erróneo lo afirmado al final, puesto que la entidad demandada, mediante memorial de fs. 118, objetó la prueba presentada, argumentando precisamente que se trataba de fotocopias simples y que no tenían el valor legal, además de inferir su ineficacia o impertinencia, dado que no se estarían cuestionando los beneficios obtenidos sino el procedimiento y sustento legal por el que se pagó a la Comisión Económica, Técnica y Legal; memorial que corrido en traslado no fue respondido por la ahora recurrente, de modo que, no es aplicable al caso la previsión comprendida en el art. 1311.I del CC.
Debe agregarse a lo señalado, que la parte recurrente tampoco expresa cual sería la relevancia de la probatoria que en fotocopia simple se tiene presentado al expediente, es decir, no expresa que hecho en concreto se demuestra por las mismas y que tenga vinculación con el cargo establecido en su contra, aspecto que impide a este Tribunal observar con mayor precisión, la relevancia de la medida de nulidad buscada, en apego a los principios de trascendencia y conservación de los actos; de modo que, las únicas fotocopias legalizadas que fueron presentadas, según lo anotado por el Tribunal de Apelación, no desvirtuaron la causal del art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF).
Del mismo modo, se concluye que el fallo recurrido de casación, expone con suficiencia el derecho aplicable al caso y que funda su decisión de declarar probada la demanda y consiguientemente, mantener subsistente la Nota de Cargo emitida por el Juez de primera instancia, en ese sentido es que citó los arts. 31 de la Ley N° 1178 y 51 del DS N° 23318-A, señalando por ello, que existe responsabilidad civil debido a que la acción u omisión del servidor público o de personas naturales o jurídicas privadas, causa daño al Estado valuable en dinero, señalando también su concordancia con los art. 10 y 63 DS mencionado y el art. 7 del DS N° 25631 de 24 diciembre de 1999, que determina que el Directorio de la Empresa Metalúrgica de Vinto, quedó bajo tuición y dirección de la COMIBOL, a través de su Directorio General; por lo que no se encuentra vulneración en el art. 192.2) del CPC, de modo que el reclamo resulta infundado.
Por otra parte, en cuanto al reclamo comprendido en el punto c) de numerado I.2.1, de los motivos del recurso de casación, en sentido que se encontrarían en indefensión los herederos del coactivado Alfredo Careaga Guereca, debido a que el mismo falleció conforme se acreditaría del certificado de defunción que se acompaña; empero, para que pueda reclamar tal aspecto que probablemente sea perjudicial a los herederos de dicho co-demandado, la recurrente no cuenta con mandato alguno al respecto, pues no se tiene poder expreso para reclamar por dicha persona o personas en el presente juicio, conforme la exigencia comprendida en los arts. 58 y siguientes del CPC, de modo que no corresponde a este Tribunal ingresar en mayor análisis al respecto.
Por lo expuesto, al no observar la existencia de motivos suficientes que hagan viable la nulidad de obrados pretendida por la recurrente, no corresponde a este Tribunal disponer la nulidad procesal buscada, debiendo mantenerse el fallo en cuanto a su validez de forma, al encontrarse sin vicios que hagan anulable el mismo conforme a la Ley, siendo aplicable a este respecto, el principio de conservación del acto, que forma parte del derecho procesal, y en específico del instituto de las nulidades procesales.
II.1.2 En relación al recurso de casación en el fondo
Conforme el inciso a) del punto I.2.2 de los motivos del recurso de casación, se denuncia por la recurrente, que el Auto de Vista impugnado contendría disposiciones contradictorias e incongruentes, incurriendo así en la causal de casación prevista en el art. 253.2) del CPC, argumentando así tres razonamientos –que en su perspectiva- configuran ese hecho: i) Que, la abundante prueba de descargo de la coactivada en su totalidad son fotocopias simples y no se expone porqué se desestimó la documentación legalizada; ii) Incongruencia en la afirmación que los arts. 33 de la Ley N° 1178 y 63 del DS N° 23381-A, no se hubieren cumplido; iii) Incongruencia en relación a los puntos apelados.
Al respecto, la sala advierte que, el fallo recurrido de casación no contiene disposiciones incongruentes o contradictorias, dado que, se debe entender por disposiciones contradictorias, tanto el hecho de que el fallo contenga disposiciones legales contradictorias (que se contradigan entre sí) y que son la base de la fundamentación de la misma, como la circunstancia en la que la parte resolutiva de la decisión deba ser congruente y contener decisiones que, entre ellas, no resulten incompatibles; cabe precisar que la doctrina conoce el tema con la denominación de sentencias “autocontradictorias”, debido a que no son consecuentes consigo mismas, pues no es lógico ni jurídico que en una misma resolución judicial se trate de aplicar dos o más normas jurídicas que sean incompatibles entre sí, aspecto que incide desde luego en la base misma que sustenta la decisión judicial.
En ese sentido, una decisión de esa naturaleza, es indudable que contiene dos decisiones simultaneas y opuestas entre sí sobre una misma cuestión o situación jurídica, de modo que hace inejecutable la misma resolución; lo que en el caso de análisis no sucede, pues los argumentos expuestos por la parte recurrente para sostener tal acusación, resultan erróneos, debido a que, por una parte, el argumento del Tribunal de Alzada, de que la prueba presentada se trataba de fotocopia simple, cuando una parte de la misma era en realidad legalizada, que aún de ser evidente, no hace a una resolución contradictoria, conforme lo señalado precedentemente, pues se trataría simplemente de un proceso lógico jurídico, que no conlleva a la conclusión de una resolución contradictoria; por otra parte, lo señalado tampoco responde a la verdad, en el entendido que el fallo recurrido de casación efectúa una distinción clara respecto a los documentos legalizados y simples, emitiendo pronunciamiento sobre cada uno de los mismos y no generaliza, como entiende la recurrente, que todos los documentos serían fotocopias simples, como sí ocurrió en el primer Auto de Vista que se emitió y que fue anulado por el Auto Supremo arriba mencionado.
En ese sentido, los razonamientos expuestos por la recurrente, como motivos, que en su criterio, harían de la resolución impugnada, una resolución con disposiciones contradictorias, resulta equivocado, y consiguientemente no se tiene motivos suficientes para emitir un fallo casacional, como se pretende con este argumento por la parte recurrente.
En cuanto al reclamo sobre la falta de valoración de las pruebas que cursan en obrados y que fueron aportadas de su parte en fotocopia simple, queda claro que tal aspecto ya fue dilucidado a momento de resolver el recurso de casación en la forma, y no encontrando fundamento alguno por el que se considere que tales pruebas son imprescindibles en la demostración de algunos de los hechos que la parte demandada pretende demostrar, hace inviable mayor pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, y respondiendo en conjunto a los incisos b), c) y d) del punto I.2.2 de los motivos del recurso de casación, cuando se acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 31.c) de la Ley Nº 1178 en la determinación de responsabilidad civil en su contra, bajo el razonamiento de la recurrente, de que no existiría corresponsabilidad en su persona, debido a que no habría sido ella la que autorizó la contratación de las comisiones, sino el Directorio de la COMIBOL en la sesión ordinaria Nº 26/2000, y que con base en ello, su persona sólo se habría limitado a cumplir lo acordado, autorizando el pago a dichas comisiones, de modo que la corresponsabilidad sería entre el Directorio y los contratados; corresponde precisar que, en su calidad de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, se encontraba sujeta al cumplimiento de la Ley N° 1178 y sus Decretos Reglamentarios, como el DS N° 23318-A, por tratarse del manejo de recursos públicos, y con mayor razón, cuando la recurrente se constituía en la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad, de modo que, según lo previsto en el art. 28 de la Ley 1178, está en la obligación de responder de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo, máxime cuando es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva la elaboración e implantación de los reglamentos específicos para el funcionamiento de los Sistemas de Administración y Control Interno, de modo que se prevean los procedimientos y los mecanismos correspondientes que tengan por objeto evitar malos o inadecuados manejos de los recursos públicos, conforme la previsión del art. 27 de la Ley Administrativa citada.
En ese sentido, no resulta argumento válido que justifique el actuar de la demandada ahora recurrente, que la contratación la haya efectuado el Directorio y que en su calidad de máxima ejecutiva, sólo se habría limitado a disponer el pago por los servicios prestados; cuando tenía el deber de representar tal contratación, precisamente, en razón a los fundamentos legales que fueron expuestos por la Contraloría General para establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil en su contra, pues no debe dejarse de lado que se trataba precisamente de la máxima autoridad ejecutiva, es decir, la autoridad llamada por ley para respaldar sus actos y decisiones administrativas, que en este caso se traducen en la decisión de disponer el pago, sin considerar que la contratación de los miembros de la comisión aludida no se encontraba apegada a la norma.
Bajo tal razonamiento, no se encuentra interpretación errónea o aplicación indebida del inc. c) del art. 31 de la Ley Nº 1178, al contrario, tal dispositivo, así como el inciso a) del mismo, son plenamente aplicables al caso, dado el cargo que ostentaba la ahora recurrente; en el mismo sentido, tampoco se encuentra evidente la posible vulneración al art. 253.1) del CPC, debido a que tal disposición legal sólo hace posible o viable el recurso de casación, de modo que no es posible su vulneración por el Tribunal de Apelación, como erróneamente se acusa por la recurrente.
Corresponde señalar también que, dadas las características de labor administrativa que desarrolla la Contraloría General, cualquier trabajo de control posterior que pueda realizar, así sea sobre el mismo objeto, no limita la posibilidad de la misma pueda nuevamente revisar dicho trabajo de control y fiscalización, pues no existe norma que impida aquello; y si bien se considera por la recurrente, que dicha entidad ya habría emitido opinión al respecto en un anterior trabajo desarrollado, sin observación alguna, era obligación de la parte demandada, en razón a su propio interés, presentar la presentación de tales literales en copias legalizadas y de no poder hacerlo, pudo haber individualizado la misma, indicando el lugar y la oficina pública en la cual se encontraba, conforme la previsión del art. 330 del CPC, lo que evidentemente no sucedió, por lo tanto, ello sólo obra en su perjuicio, ante su pasividad y negligencia. Y si bien el Juez, conforme a la facultad contenida en el art. 378 del CPC, pudo haber ordenado de oficio la producción de más prueba a efectos de resolver la controversia, ello no suple la obligación que tiene la parte demandada, de desvirtuar los cargos establecidos por la entidad coactivante; por lo que, en éste punto, tampoco se encuentra cierta la interpretación errónea o aplicación indebida que se acusa por la recurrente, respecto al art. 51 del DS Nº 23318-A, que restablece las características del Dictamen de Responsabilidad Civil.
Conforme lo previsto en el art. 43.a) de la Ley N° 1178 concordante con el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, los informes de auditoría y los documentos que sustentan el Dictamen de Responsabilidad Civil, evidentemente constituyen prueba preconstituida, que bien pueden ser desvirtuados mediante los medios de prueba previsto en el Adjetivo Civil, y que aporten las partes durante el proceso, de modo que pueden ser desvirtuados total o parcialmente; sin embargo, tal cuestión es de interés de la parte coactivada o demandada y no así del Juez o de la parte coactivante.
En el caso, se observa que se determinó la existencia de responsabilidad civil de la coactivada, en forma solidaria y mancomunada con Alfredo Careaga Guereca, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, de acuerdo al Informe de Auditoria Especial Preliminar N° EX/EP22/D07-R1, y como no presentó documentos de descargo para el Informe de Auditoría Complementario N° EX/EP22/D07-C1, este último ratificó los indicios de responsabilidad civil, por el importe determinado en el informe preliminar, y por consiguiente la Contraloría General de la Republica, al tomar en cuenta que los responsables se encontraban identificados y determinada la suma liquida y exigible, procedió a la aprobación de los Informes mencionados conforme el art. 3 de LPCF, por lo que el Contralor General de la Republica, dictaminó la responsabilidad civil para la coactivada sujeta a la aplicación del art. 77.h) de la LSCF a través del Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGR/DRC-004/2008; de modo que, en el proceso coactivo fiscal, la parte demandada tenía la posibilidad de prestar los descargos que pudieran favorecerle, con medios probatorios idóneos, pertinentes y eficaces, lo que evidentemente no sucedió.
Por último, se acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 77.h) de la LSCF, bajo el argumento que su persona no habría incurrido en dicha causal, al haber sólo autorizado el pago en razón a la contratación dispuesta por el Directorio.
Sobre el particular, nuevamente hacemos mención a lo fundamentado precedentemente, en sentido que la demandada ahora recurrente, se constituía en la Máxima Autoridad Ejecutiva de la empresa, de modo que era su obligación el velar por que sus actos se encuentren apegados a derecho, no obstante lo dispuesto por el Directorio, fue la demandada ahora recurrente, la que dispuso el pago por los servicios a los miembros de la comisión contratada, de modo que, fue quien dispuso a través de la nota GG-291/00 de 14 de agosto de 2000, el pago correspondiente al co-demandado, sin considerar lo dispuesto por el art. 7 del DS N° 25631 de 24 de diciembre de 1999, que dispone: que suscritos los contratos y entregados los bienes licitados a los adjudicatarios, el Directorio de la Empresa Metalúrgica de Vinto quedaría disuelto, quedando bajo tuición y dirección del Directorio General de la COMIBOL las responsabilidades y atribuciones inherentes; de modo que, no se prevé en la misma la posibilidad de que los mismos directores puedan ser contratados para una labor de asesoramiento y por la cual perciban una remuneración aparte, tomando en cuenta que, supone una tarea inherente a la atención de la Empresa encomendada y por cuyo trabajo ya percibían un sueldo como miembros del Directorio de la COMIBOL; lo que indudablemente ingresa en la previsión del art. 77.h) de la LSCF, por lo que, no puede existir una interpretación errónea o aplicación indebida de tal norma, como erradamente señala la recurrente.
Que, un argumento expuesto por la coactivada recurrente, fue que la decisión se asumió en el marco del art. 33 de la Ley Nº 1178 y art. 63 de su Decreto Reglamentario; empero, tampoco se precisa cuales habrían sido los mejores o mayores beneficios institucionales conseguidos, así como las circunstancias imperantes en el caso, pues no se olvide que, tales dispositivos no constituyen reglas sino excepciones, que ante circunstancias extraordinarias imperantes a momento de la decisión o situaciones de fuerza mayor, que incidieron en la toma de la decisión excepcional, hace que se justifique el accionar administrativo que se aleja de los procedimientos establecidos por la norma; por lo que, si bien se cuestiona que no se habría tomado en cuenta acertadamente tales dispositivos, no se precisa, para este Tribunal, cuales habrían sido en consecuencia las pruebas que a su juicio, demostrarían aquellas situaciones de excepción, no siendo suficiente argüir que los documentos probatorios adjuntos estarían demostrando aquello, cuando la conclusión del fallo recurrido fue clara, en sentido que no desvirtúan los cargos de responsabilidad civil de la ahora recurrente; de modo que, no se permite mayor análisis al respecto.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera las normas denunciadas, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley Nº 1178 del 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1382 a 139,1 interpuesto por María Wilma Morales Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 189/2014 de 02 de diciembre, de fs. 1376 a 1377 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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