Auto Supremo AS/0506/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2015

Fecha: 22-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 506
Sucre, 22 de julio de 2015

Expediente: 166/2011-S
Demandante: Jhenny Gutiérrez Daza
Demandado: Farmacia Potosí
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por Juana Beatriz Magne y Juliette Rodríguez propietarias de la Farmacia Potosí, contra el Auto de Vista Nº 18/2011 de 18 de febrero de fs. 169 a 170, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso social que sigue Jhenny Gutiérrez Daza contra la Farmacia Potosí; la respuesta al recurso de fs. 176 y vta.; el Auto de fs. 177 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 71/2010 de 8 de diciembre de 2010 (fs. 151 a 155), declarando probada la demanda, ordenando a la parte demandada para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a Jhenny Gutiérrez Daza la suma de Bs.5.419,25.- (cinco mil cuatrocientos diecinueve 25/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, y multa del 30%, monto que deberá ser actualizado conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Juana Beatriz Magne y Juliette Rodríguez propietarias de la Farmacia Potosí (fs. 158 y 159), mediante Auto de Vista Nº 18/2011 de 18 de febrero de fs. 169 a 170, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia apelada de fs. 158 a 159. Con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por Juana Beatriz Magne y Juliette Rodríguez propietarias de la Farmacia Potosí, quienes señalaron que el Juez de primera instancia no realizó una valoración adecuada de las pruebas de descargo presentadas por sus personas, acreditando la existencia de un motivo para que se haya producido un despido, el cual habría sido la multa impuesta por el SEDES, la cual fue reconocida por la demandante al haberse comprometido a cancelar la mitad de dicha multa, señalando el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) como norma violada.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 18/2011 de 18 de febrero de 2011, imponiéndose responsabilidad al Tribunal de apelación por no ser excusable la vulneración acusada.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar la forma de la conclusión de la relación laboral, por lo que al identificar la problemática planteada, previamente cabe indicar que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este contexto; en el caso de autos y conforme los medios de pruebas producidos en el curso del proceso, es importante también referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180.I Constitucional y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien sobre el caso particular, es importante señalar que la actora a tiempo de formular su demanda, refirió como antecedentes que la parte empleadora al no querer asumir la responsabilidad de saldar la deuda por concepto de su salario, en fecha 15 de abril de 2010 le despidieron de manera unilateral, sin extenderle el preaviso de Ley.
Citada que fue la parte demandada con la demanda social, ésta mediante escrito de fs. 31 a 33, respondió negativamente, memorial en el que señaló que la demandante incurrió en las causales del art. 16.a), c) y g) de la LGT, además incurrió en lo establecido por el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al faltar a su fuente laboral por más de 6 días continuos.
La Sentencia de primer grado (fs. 151 a 155), concluyó afirmando la existencia de un despido intempestivo en fecha 15 de abril de 2010, como consecuencia de la sanción impuesta por el SEDES, al no haber incurrido en alguna de las causales del art. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), aspecto confirmado por el Tribunal de Alzada.
Sobre el particular, se visualiza que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente que la actora hubiera incurrido en abandono de su fuente laboral o que hubiera incurrido en alguna de las causales del art. 16 de la LGT y art. 9 del DR-LGT, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia, debiendo haber respaldado dicho despido mediante un memorándum expreso o comunicación que establezcan de manera precisa el motivo de la decisión. Elementos éstos que en el caso de examen fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando los de instancia adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el Ad quem. Observándose en consecuencia que las recurrentes no acreditaron con prueba de descargo suficiente la supuesta falta injustificada a su fuente laboral por parte de la actora, como las causales de despido justificado, por lo que al haberse establecido la existencia de un despido intempestivo los de instancia obraron conforme a las normas que rigen la materia más aun cuando la multa impuesta por el SEDES, no se acomoda a ninguna de las causales señaladas en el recurso de casación, para pretender justificar la desvinculación laboral, en merito a ello y ante la falta de prueba fehaciente, se evidencia que los de instancia aplicaron adecuadamente la presunción establecidas en el art. 182.c) y d) del CPT que señalan: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.” y “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas.
A ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de ésta atribución las pruebas producidas, deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la Ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, siendo por tanto correcta la valoración realizada por el Tribunal ad quem a tiempo de emitir el fallo objeto del presente recurso.
Por otra parte, las recurrentes se limitaron a señalar que: “dentro el presente proceso se ha producido diferente prueba de descargo, el cual ha demostrado las diferentes causales señaladas, empero estas pruebas no han sido vaoradas conforme a derecho en la Sentencia Nº 71/2010 …” (Sic); sin establecer de forma precisa a qué pruebas se refiere y su foja dentro el expediente, por las cuales haya desvirtuado los aspectos demandados.
Siendo preciso aclarar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, observándose en el presente caso la parte recurrente no señalo de manera precisa si se incurrió en error de hecho o de derecho en cuanto a la valoración de la prueba, por lo que este aspecto no merece mayor consideración.
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174, carecen de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por Juana Beatriz Magne y Juliette Rodríguez propietarias de la Farmacia Potosí. Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado de la parte demandada, en la suma de Bs.500.-(quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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